CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 8 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío (sala tercera de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control. La señora Olga Quintero Duque, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 35658 de 31 de agosto y RDP 44488 de 20 de noviembre, ambas de 2018, por las que la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) conceder la aludida prestación a partir del 29 de enero de 2009, debidamente indexada;
(ii) pagar intereses moratorios y (iii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, se le condene en costas. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 26 de septiembre de 1955 y prestó sus servicios como maestra departamental y municipal, respectivamente, en Quindío y Armenia, de manera interrumpida entre el 31 de julio de 1978 y el 8 de septiembre de 2017; en consecuencia, «[…] cumplió 20 años de servicio el […] 28 de enero de 2009, por lo que si el vínculo laboral que se inició el 14 de febrero de 1994 se llegara a tomar como nacional, [ ] mutó a Departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Departamento de Quindío fue certificado según Resolución No. 6001 del 20 de diciembre de 1995, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y [ ] le entregó la educación al Departamento de Quindío, según, acta del 22 de abril de 1996, suscrita entre las dos entidades mencionadas.
Como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que corren desde el 22 de abril de 1996 hasta el 28 de diciembre de 1998 son de carácter territorial- Departamental y por tanto, aptos para el reconocimiento de la pensión gracia» (sic). Que «[…] el vínculo laboral de carácter Departamental [ ] mutó a Municipal por mandato de la Ley 715 de 2001, dado que el Municipio de Armenia fue certificado según Resolución No. 2828 del 30 de julio de 1997, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Quindío le entregó la educación al Municipio de Armenia, según Decreto Departamental No. 1191 del 29 de diciembre de 1998.
Como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que corren desde el 29 de diciembre de 1998 hasta el 8 de septiembre de 2017 (fecha de expedición del certificado), son de carácter Territorial - Municipal y por tanto aptos para el reconocimiento dé la pensión gracia […]» (sic). Por ende, el 14 de junio de 2018 pidió de la accionada la referida prestación, negada a través de las resoluciones cuestionadas, con el argumento de que su vinculación con la docencia fue de carácter nacional. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1º, 2º, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286 a 288, 356 y 357 de la Constitución Política; 40 y 80 del CPACA; 3º, 4º y 13 de la Ley 39 de 1903; 1º a 4º de la Ley 114 de 1913, 6º de la Ley 116 de 1928, 3º de la Ley 37 de 1933, 1º de la Ley 24 de 1947, 4º de la Ley 4º de 1966, 1º y 10º de la Ley 43 de 1975; 1º y 15 (letra a del numeral 2) de la Ley 91 de 1989; 2º a 4º, 6º, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993, 5º del Decreto 1743 de 1966 y 1º a 6º del Decreto ley 2277 de 1979.
Arguye que la demandada incurre en falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que si «[…] hubiera estudiado el tema planteado a la luz de la Ley 60 de 1993, que se citó en el Derecho de Petición y hubiese analizado la prueba sobre descentralización de la educación seguramente hubiera concluido en que […] el tiempo de servicio prestado […] a partir del 22 de abril de 1996 hasta el 28 de diciembre de 1998 mutó a Territorial-Departamental y luego desde el 29 de diciembre de 1998 ese carácter Departamental mutó a Territorial-Departamental.
Como no lo hizo así […] le privó de reconocer que […] sí había cumplido veinte (20) años de servicio aptos para el reconocimiento de la pensión […]» (sic) gracia. Que, de acuerdo con la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso-administrativo, los recursos del sistema general de participaciones «[…] pertenecen a la respectiva entidad territorial, lo que en concordancia con el artículo 38 de [la Ley 715 de 2001], permite concluir […] que el vínculo y relación laboral de los docentes se da para con la entidad territorial correspondiente […] y no con la Nación, quien […] descentralizó y transfirió el manejo de la educación al nivel departamental, distrital o municipal» (sic). 1.2 Contestación de la demanda.
La entidad accionada, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control y se refirió a los hechos, en el sentido de que unos son ciertos y otros deben demostrarse. Propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, legalidad de los actos administrativos acusados, buena fe y prescripción. Dice que «[…] los actos administrativos están fundados en NORMAS VIGENTES Y APLICABLES AL CASO y la decisión precisamente obedece a la certificación laboral allegada al despacho donde se certifica el carácter de vinculación a partir de 1994 como NACIONAL, y no es posible computar tiempos de carácter nacional para efectos del reconocimiento» (sic) deprecado. 1.3 Providencia apelada.
El Tribunal Administrativo del Quindío (sala tercera de decisión), mediante sentencia de 8 de octubre de 2020, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] si bien es cierto quedó acreditado que en virtud del proceso de descentralización de la educación y lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 la Nación trasladó las competencias para administrar los recursos del Situado Fiscal hoy Sistema General de Participaciones y el personal docente de las plazas nacionales al Departamento del Quindío, y luego éste a su vez al Municipio de Armenia, lo cierto es que ello no lleva a la interpretación realizada por la parte demandante, esto es, que dicha circunstancia cambió la naturaleza del cargo que desempeñó la demandante de nacional a territorial [ ]» (sic). 1.4 El recurso de apelación. Inconforme con el anterior fallo, la accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] entre el 14 de febrero de 1994 y el 8 de septiembre de 2017 (fecha de expedición del certificado), hay una relación laboral, relación que no se ha roto, en la cual no se puede predicar solución de continuidad porque después del Decreto No. 054 del 9 de febrero de 1994, en que se nombró a mi mandante no ha existido ningún acto administrativo de retiro del servicio ni tampoco otro acto administrativo de nombramiento, por tanto para todo este tiempo debe predicarse que mi mandante fue nombrada como educadora nacionalizada [ ]».
Sin embargo, «[ ] en el evento en que [se] concluy[a] que el vínculo que se inició con el nombramiento contenido en el Decreto No. 054 del 14 de febrero de 1994, es un vínculo nacional [ ] se estudie la tesis expuesta en la demanda, según la cual tal vínculo nacional mutó a departamental y luego a municipal [ ]» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 2 de diciembre de 2020 y admitido por esta Colegiatura a través de proveído de 28 de abril de 2022, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitió concepto. 2.1 Parte demandante.
Reitera que «[ ] la plaza que ocupó [la accionante] es nacionalizada, pues así lo dice el Decreto de nombramiento 054 del 14 de febrero de 1994, en cuyo encabezamiento, el nominador anuncia que hará designaciones a unas plazas nacionalizadas y efectivamente a mi mandante se le envía a una PLAZA NACIONALIZADA, en el COLEGIO NACIONALIZADO Bienestar Social de la Policía [ ]». 2.2 Parte accionada.
Insiste en que la «[ ] demandante pretende se le reconozcan los tiempos laborados como docente de orden nacional. Esto, sin perder de vista que toda vinculación posterior a la Ley 91 de 1989 se debe considerar como un nombramiento de carácter nacional [ ]». 2.3 Ministerio Público. El señor procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público dentro del presente proceso, es del criterio que el fallo de primera instancia se debe revocar, por cuanto «[…] la actora tuvo vinculaciones con el Departamento del Quindío y sobre estas no hubo cuestionamiento, y otra con el Municipio de Armenia que sufrió variaciones en la ejecución pero que se mantuvo hasta la finalización de la relación laboral o legal y reglamentaria de carácter laboral.
Si aceptamos que la administración que desde el Decreto 1191 de 1998 (28 de diciembre) todo lo relacionado con la administración del sistema general de participaciones era competencia de Armenia y la relación de la actora tenía vinculación directa con esa entidad territorial, podemos afirmar que desde esa fecha los establecimientos educativos adquirieron el carácter de territoriales municipales y por ese conducto sus plantas de personal.
Partiendo de allí y conocedores del hecho aceptado por las parte de la renuncia y retiro del servicio de la actora el 8 de septiembre de 2017, tenemos que ese tiempo es idóneo para ser acumulado con los servidos antes del 31 de diciembre de 1980 y de 1985 a 1993, por lo que sería más de 18 años y más de 4 años, con lo cual entiende este Despacho del Ministerio Público si se cumplió con el requisito de los 20 a más años de servicios a entidades territoriales en materia docente. [ ]» (sic).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no laboró por lo menos veinte (20) años como profesora con vinculación territorial o nacionalizada en instituciones educativas departamentales, distritales o municipales, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. 3.3.1 Sobre la pensión gracia. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 1913 consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3 del artículo 4 de la citada Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual.
La Ley 37 de 1933 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.
Recientemente, la sección segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 2020, esa disposición «[…] «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1.
De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación [se subraya y destaca].
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 3.3.2 Sobre la incorporación de los profesores a los entes territoriales, en virtud de la descentralización de la educación pública.
Como se expuso en el acápite precedente, por medio de la citada Ley 39 de 26 de octubre de 1903, el legislador fijó los parámetros iniciales de la «Instrucción Pública», es decir, la educación primaria y secundaria, entre otras, la primera «[…] a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los Gobiernos de los Departamentos» (artículo 3°), y la segunda asumida por «[…] la Nación e inspeccionada por el Poder Ejecutivo» (artículo 4°).
Luego, con la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años (artículo 3), esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980, de lo que se colige que con antelación a dicho trámite únicamente existían dos (2) categorías de maestros oficiales, a saber: nacionales y territoriales. Y, posterior a la referida nacionalización de la educación, se clasificaron en nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya diferenciación quedó establecida en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, así: i) Personal nacional.
Son los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Los designados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los vinculados por nombramiento de ente territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito del artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial). Empero, a través de la Ley 60 de 12 de agosto de 1993, el Congreso de la República dio paso a la descentralización del servicio educativo, para lo cual dejó en cabeza de los entes locales su administración, incluida la del personal docente, que en lo sucesivo adquirió «carácter» departamental o distrital, según el caso, mientras que la Nación sería responsable de su regulación, coordinación y asistencia: ARTÍCULO 2º.
COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los Municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes […]: En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y a las disposiciones legales sobre la materia: - Administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y secundaria y media. […] ARTÍCULO 3º.
COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: […] A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones legales sobre la materia: - Dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media. - Participar en la financiación y cofinaciación de los servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación. - Asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales. […] La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley.
ARTÍCULO 4 º. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS. Corresponde a los distritos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas competentes, conforme a la Ley, a las normas técnicas nacionales y a los respectivos acuerdos: […] La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los distritos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter distrital; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6º. de la presente ley. […] ARTÍCULO 5º.
COMPETENCIAS DE LA NACIÓN. En relación con las materias de carácter social, corresponde a la Nación, a través de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos y autoridades de la administración central o de las entidades descentralizadas del orden nacional, conforme a las disposiciones legales sobre la materia: - Formular las políticas y objetivos de desarrollo. - Establecer normas técnicas, curriculares y pedagógicas que servirán de orientación a las entidades territoriales. - Administrar fondos especiales de cofinanciación. […] - Impulsar, coordinar y financiar campañas y programas nacionales en materia educativa y de salud. […] - Distribuir el situado fiscal; reglamentar la delegación y delegar en las entidades territoriales la ejecución de las campañas y programas nacionales, o convenir la asunción de las mismas por parte de las entidades territoriales, cuando fuere el caso, con la asignación de los recursos respectivos para su financiación o cofinanciación; establecer los programas de cofinanciación en forma acorde a las políticas y a las prioridades nacionales. […] (se subraya).
Por consiguiente, con la aludida Ley 60 de 1993 los departamentos y distritos asumieron la prestación del servicio de la educación, compromiso que comportaba incorporar de manera expresa al personal docente cuya vinculación estaba a cargo de la Nación y que, en virtud de la mencionada descentralización, ahora integraba la planta de aquellos.
Posteriormente, se expidió la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, que dispuso, entre otras cosas, que los municipios y distritos certificados en educación tendrían a su cargo ese servicio en los niveles de preescolar, básica y media (artículos 6° y 7°); y «Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales» (artículo 9°), con lo que se mantuvo la exclusión del nivel central en el manejo directo del profesorado oficial.
De conformidad con lo anterior, los pedagogos nacionales se incorporaron, sin solución de continuidad, a las plantas de personal locales (desde luego, siempre que existiera acto administrativo expreso de incorporación del respectivo maestro) y, por ende, adquirieron la condición de territoriales, con las prerrogativas que ello implicaba, incluido el reconocimiento de la pensión gracia, claro está, previo cumplimiento de la totalidad de requisitos impuestos por la normativa aplicable.
No obstante, se precisa que recientemente la sala mayoritaria de esta subsección, al desatar medios de control instaurados por docentes estatales con el ánimo de obtener la precitada prestación, como el que aquí nos convoca, ha dicho que «[…] si bien es cierto que el Departamento […] para asumir la administración del sector de la educación dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporó a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, […] también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues […] el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional […] son personal nacional.
Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación» (sic). En suma, la postura adoptada por la sala de decisión aquí integrada (que se insiste, el consejero ponente no comparte) se contrae a que a los maestros nacionales incorporados a los entes territoriales con ocasión de la Ley 60 de 1993 no pueden ser acreedores de la pensión gracia, puesto que, además de que no existe sinonimia entre los términos nombramiento («nominación») y homologación, en todo caso esta no comporta cambio del tipo de vinculación; posición de la que, valga decir, se ha apartado el suscrito consejero ponente por las razones esbozadas en líneas previas y las siguientes.
Como se explicó en precedencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2º a 4º y 6º de la Ley 60 de 1993, la competencia para la administración y prestación del servicio educativo fue asignada de manera directa a los municipios, distritos y departamentos; en consecuencia, los tiempos laborados por los pedagogos que sean incorporados a las plazas de las plantas de personal de esas entidades, adquieren la connotación de orden territorial.
Lo anterior se extrae, entre otras razones, del artículo 6° de dicha Ley, en cuanto preceptúa: «El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial» (negrillas de la Sala); de lo destacado se infiere que el docente debe cumplir, en todo caso, el requisito de vinculación previa al 31 de diciembre de 1989, en virtud del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Ahora bien, es el acto de incorporación o nombramiento el que determina la naturaleza del servicio que presta el profesor, por eso, no basta con la simple certificación de la entidad territorial para asumir la administración autónoma del servicio educativo, sino que para considerar los tiempos de labor en esa entidad territorial (departamental, municipal o distrital) será determinante el acto de incorporación del servidor a la planta de personal en una plaza de esa misma naturaleza.
Al respecto, el artículo antes trascrito se refiere a «[…] los actuales docentes […] que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad» (se subraya). Agrégase a lo expuesto que, aunque la Ley 91 de 1989 previó claramente que los docentes nacionales son los vinculados (sin mencionar los incorporados) por el Gobierno nacional, lo cierto es que para entonces el legislador no podía predecir que, dada la posterior entrada en vigor de la Carta Política de 1991, dentro de cuyos principios fijó el de la descentralización, cuatro (4) años después se concebiría la situación administrativa de la incorporación de esos trabajadores a los departamentos, distritos o municipios.
Sobre el particular, la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, en concepto de 14 de diciembre de 2016, dijo: Como se indicó anteriormente, de acuerdo con lo establecido los artículos 15 de la Ley 60 de 1993 y 34 de la Ley 715 de 2001, el personal adscrito a las plantas de personal del servicio educativo del orden nacional debía ser recibido o incorporado en las plantas existentes o que se crearan para el efecto en las entidades territoriales (departamentos, municipios o distritos), en virtud de la descentralización de la educación. Se produce así un traslado de los servidores de la educación, los cuales dejaban de pertenecer a la planta de personal de la Nación y pasaban a incorporarse a las plantas de personal de las entidades territoriales.
Este proceso se debía hacer de forma conjunta entre la Nación y los Departamentos, Distritos o Municipios, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la ley, tal como dispuso la Ley 715 de 2001 […] (se subraya). Empero, sin perjuicio de los argumentos atrás anotados, por ser el criterio dominante de esta subsección B, será aplicado en este asunto en el sentido de que la incorporación de los docentes nacionales a la planta de personal de los entes territoriales «[…] no conllevó […] que la calidad de la vinculación de estos cambiara de nacional a territorial, en la medida en que el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno, como ocurre en el caso concreto, son personal nacional, máxime si se tiene en cuenta que la nominación es una sola y es diferente a la incorporación» (sic), por lo que, seguidamente, se analizará el problema jurídico fijado de acuerdo con la referida posición. 3.5 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario en el expediente digital, que obra en los índices 7 a 9 de Samai, y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la actora, que dan cuenta de que nació el 26 de septiembre de 1955.
Certificación expedida por la directora de administración educativa de la gobernación del Quindío en la que indica que la accionante «[ ] prestó sus servicios al departamento [ ] como DOCENTE NACIONALIZADO», así: • Según Decreto 286 del 09 de junio de 1978, a partir del 01 de junio de 1978, y hasta el 26 de julio, nombrase maestra seccional urbana del municipio de Armenia, mientras dura la licencia de [ ], por un periodo de 56 días. • Según Decreto 78 del 20 de febrero de 1979, a partir del 03 de febrero de 1979 y hasta el 31 de marzo de 1979, nombrase como maestra seccional urbana de Armenia y por él termino de 56 días, mientras dura la licencia por maternidad, concedida a la señora [ ]. • Según Decreto 83 del 15 de febrero de 1985, a partir del 04 de marzo de 1985 y hasta el 30 de noviembre de 1985, nombrase CATEDRÁTICO EXTERNO, en el Instituto Buenavista, con 12 horas semanales. • Según Decreto 136 del 12 de marzo de 1986, a partir del 12 de marzo de 1986 y hasta el 30 de noviembre de 1986, nombrase CATEDRÁTICO EXTERNO en el Colegio Libre de Circasia; con 12 horas semanales. • Según Decreto 142 del 24 de febrero de 1989, a partir del 24 de febrero de 1989 y hasta el 30 de noviembre de 1989, nombrase CATEDRÁTICO EXTERNO, en el Liceo Andino de la Santísima Trinidad del municipio de Finlandia, con 24 horas semanales. • Según Decreto 52 del 08 de febrero de 1991, a partir del 08 de febrero de 1991 y hasta el 30 de noviembre de 1991, en el Colegio Santa Teresita del municipio de Pijao, con 24 horas semanales. • Según Decreto 187 del 28 de febrero 1992, a partir del 28 de febrero de 1992, y hasta el 30 de noviembre de 1992, nombrase CATEDRÁTICO EXTERNO, en los niveles de básica secundaria y media vocacional, en el Liceo Quindío del municipio de Salento, con 24 horas semanales. • Según Decreto 66 del 09 de febrero de 1993, a partir del 09 de febrero de 1993 y hasta el 30 de noviembre de 1993, en el Colegio Santa Teresita del municipio de Pijao, con 24 horas semanales. [ ] (sic).
Decreto 54 de 9 de febrero de 1994, «POR MEDIO DEL CUAL SE NOMBRA A UNOS DOCENTES EN EL NIVEL DE BÁSICA SECUNDARIA Y MEDIA VOCACIONAL EN CENTROS EDUCATIVOS NACIONALIZADOS DEL MUNICIPIO DE ARMENIA», en el que la alcaldesa de ese ente territorial, «[ ] en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 9º. de la Ley 29 de 1989 y de conformidad con los decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989 […]» (sic), consideró: [ ] por acuerdo del Fondo Educativo Regional del departamento del Quindío, con la aprobación de la dirección general de planeación del sector educativo del Ministerio de Educación Nacional se dispuso la conversión de las horas cátedra, 33 plazas de tiempo completo con cargo la nación, ubicados en los centros docentes nacionalizados del Municipio de Armenia.
Que por decreto 0695 del 30 de diciembre de 1993 se expidió el PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL FONDO EDUCATIVO REGIONAL DEL QUINDIO, debidamente aprobado por EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL. [ ] Que el Delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el F.E.R. del Quindío, certificó la existencia del recurso disponibilidad presupuestal en el programa correspondiente a Armenia para el nombramiento de personal docente por conversión de la hora cátedra tiempo completo en la educación secundaria media vocacional de los planteles educativos nacionalizados [sic para toda la cita].
En consecuencia, en el artículo 1º nombró, entre otros, a la demandante como docente «[ ] de tiempo completo en el nivel de básica secundaria y media vocacional [ ]», en el centro docente nacionalizado «BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA»; y en el 2º precisó que «[ ] los docentes nombrados en el presente decreto estarán a cargo de la nación y por ende los sueldos y prestaciones sociales son los que la Nación decrete, así como sus condiciones laborales serán conforme a las normas que para el efecto tiene o expida el Ministerio de Educación Nacional [ ]».
Se posesionó el 14 de febrero de 1994. «FORMATO» único para la expedición de certificado de historia laboral de 8 de septiembre de 2017, proveniente de la secretaría de educación de Armenia, en el que se consigna que la docente trabajó, en propiedad, en virtud del antedicho nombramiento, desde el 14 de febrero de 1994; fue trasladada a partir del 11 de enero de 2011 al plantel educativo «Laura Vicuña sede principal» y se encontraba activa para la fecha de expedición del documento.
En el régimen de pensiones indicó que era «Nacional». Resolución 6001 de 20 de diciembre de 1995, por la que la Ministra de Educación Nacional otorgó la «[…] certificación de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la ley 60 de 1993, por parte del departamento de Quindío» (sic), para asumir la administración de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos por parte de dicha entidad territorial; para entregarle […] los bienes, el personal y los establecimientos que le permitan, a dicha entidad territorial, cumplir con las funciones y obligaciones recibidas en virtud de la certificación otorgada». «ACTA DE VERIFICACIÓN DE REQUISITOS Y ENTREGA DE BIENES AL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO» (sic), suscrita el 22 de abril de 1996 por los señores Ministro de Educación Nacional (e) y gobernador de ese ente territorial, por cuyo conducto aquel entrega a este «[…] los bienes, el personal y los establecimientos que le permitan cumplir con las funciones y obligaciones recibidas, de conformidad con las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 y demás normas […]». g) Resolución 2828 de 30 de julio de 1997, emitida por el Ministro de Educación Nacional, por la cual aprobó el «[ ] cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 por el Municipio de Armenia [ ]». h) Decreto 1191 de 28 de diciembre de 1998, por el que el gobernador de Quindío entrega al alcalde de Armenia la planta de personal, directivos docentes y docentes de los centros educativos de este último ente territorial. i) Resolución 1026 de 2012, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la cual le reconoce «[ ] pensión mensual vitalicia de jubilación por cuotas partes [ ]» a la demandante, en su condición de «[ ] docente de vinculación NACIONAL – SITUADO FISCAL [ ]», por haber prestado sus servicios como catedrática por horas durante 1.450 días y maestra en propiedad desde el 14 de febrero de 1994; prestación que distribuyó en cuotas partes entre Cajanal y el Fondo que la otorgó, efectiva a partir del 27 de septiembre de 2010. j) Resoluciones RDP 35658 de 31 de agosto de 2018 y RDP 44488 de 20 de noviembre siguiente, mediante las cuales la demandada niega la pensión gracia reclamada por la accionante el 14 de junio de 2018, por cuanto «[…] conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional […]».
De las pruebas antes enunciadas se desprende que la demandante nació el 26 de septiembre de 1955 y prestó sus servicios para la educación oficial, así: En tal virtud, el 14 de junio de 2018 la actora pidió de la demandada el reconocimiento de la pensión gracia, negado con Resoluciones RDP 35658 de 31 de agosto de 2018 y RDP 44488 de 20 de noviembre siguiente (enjuiciadas), puesto que desde 1994 ingresó a la docencia estatal por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional.
En el asunto sub judice, se cuestiona la decisión del a quo, en cuanto concluyó que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, comoquiera que, en criterio de la actora, según las pruebas, su vinculación del 22 de abril de 1996 al 28 de diciembre de 1998 fue de carácter territorial-departamental y desde el 29 de diciembre de 1999 hasta el 8 de septiembre de 2017 mutó a territorial-municipal, máxime cuando, dentro del trámite de descentralización de la educación pública, el departamento del Quindío asumió las obligaciones que tenía a su cargo la Nación y seguidamente el municipio de Armenia adoptó las de aquel ente, de manera que cuando se emitió la primera certificación por la referida cartera para que dichas entidades territoriales prestarán la labor educativa, ella adquirió de nuevo la condición de profesora territorial que había tenido con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Al respecto, en lo atinente a los períodos trabajados por la demandante de manera interrumpida desde el 1º de junio de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1993 (que suman 4 años, 4 meses y 2 días), el departamento del Quindío certifica que ella «[ ] prestó sus servicios como DOCENTE NACIONALIZAD[A]», motivo por el cual ese interregno es susceptible de ser contabilizado para el reconocimiento de la pensión gracia deprecada.
En lo concerniente al segundo lapso laborado por la actora, obra en el expediente Decreto 54 de 9 de febrero de 1994, en el que consta que fue nombrada por la alcaldesa de Armenia como docente «[ ] de tiempo completo en el nivel de básica secundaria y media vocacional [ ]», en el centro docente nacionalizado «BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA» (sic), y se posesionó el 14 de los mismos mes y año. Resulta oportuno precisar que, contrario a lo dicho por la parte apelante y el señor agente delegado del Ministerio Público, si bien es cierto que el precitado acto administrativo fue expedido por la alcaldesa de Armenia, también lo es que en su parte considerativa se precisó que las 38 plazas de docentes de horas cátedra del municipio de Armenia se convertían a tiempo completo con cargo a la Nación y «[ ] con la aprobación de la dirección general de planeación del sector educativo del Ministerio de Educación Nacional […]», cuanto más si en su artículo 2º de manera inequívoca se indicó que «[ ] los docentes nombrados en el presente decreto estarán a cargo de la nación y por ende los sueldos y prestaciones sociales son los que la Nación decrete, así como sus condiciones laborales serán conforme a las normas que para el efecto tiene o expida el Ministerio de Educación Nacional [ ]».
En consecuencia, del contenido de la referida designación se extrae que los recursos destinados para el pago de los salarios de la accionante provenían de la Nación, por lo que se colige que el servicio por ella prestado a partir del 9 de febrero de 1994 es de carácter nacional, lo que impide que los tiempos de labor subsiguientes puedan ser tenidos en cuenta para el reconocimiento reclamado en el sub lite.
Esa condición es corroborada por la secretaría de educación del Quindío, que al informar sobre dicho aspecto certificó que su régimen de pensiones es del orden «Nacional». Tampoco es dable computar los tiempos trabajados por la actora con posterioridad al (i) 22 de abril de 1996, es decir, cuando se suscribió el acta de entrega de los bienes destinados a la actividad académica del departamento del Quindío entre el gobernador y el Ministro de Educación; o (ii) 29 de diciembre de 1998, fecha en que se certificó al municipio de Armenia y este recibió los recursos humanos y físicos para asumir la mencionada labor, puesto que, como se explicó en líneas anteriores, su vinculación (valga recordar, nacional) no varió con la descentralización de la función educativa.
En este orden de ideas, habida cuenta de que tanto el acto administrativo de nombramiento como la certificación expedida por la secretaría de educación del Quindío denotan que la accionante, entre el 14 de febrero de 1994 y el 8 de septiembre de 2017, prestó sus servicios para la docencia oficial como maestra nacional y, por ende, vinculada con el mismo carácter, no le asiste derecho a la pensión gracia que solicita, tal como lo concluyó el a quo.
Entonces, dado que la demandante no demostró el cumplimiento de uno de los presupuestos para acceder a la pensión gracia (tiempo de servicio como maestra territorial o nacionalizada superior a 20 años), por sustracción de materia, no se analizarán los restantes. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
Por otro lado, comoquiera que la abogada que actúa en representación de la parte accionada presenta renuncia al poder que tenía concedido, se le aceptará dicha dimisión, de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso (CGP), puesto que aportó copia de la comunicación enviada por la UGPP, en la que le informa la terminación de la relación contractual a partir del 1º de enero de 2023.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 8 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío (sala tercera de decisión), que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Olga Quintero Duque contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.
Acéptase la renuncia de poder presentada por la abogada Karina Vence Peláez, en su condición de apoderada de la UGPP. 3º. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS