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25000234100020220046401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-04

Radicación interna: 6773 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Julian David Rodriguez Sastoque·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible

Demandante: Julián David Rodríguez Sastoque Demandado: Presidente de la República y otro Radicado: 25000-23-41-000-2022-00464-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-41-000-2022-00464-01 Demandante: JULIÁN DAVID RODRÍGUEZ SASTOQUE Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRO Tema: Niega solicitud de aclaración de sentencia de segunda instancia AUTO La Sala resuelve la solicitud de aclaración que propuso el accionante respecto de la decisión de 18 de agosto de 2022, proferida por esta Sección en segunda instancia, a través de la cual se revocó la sentencia impugnada.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento El señor Julián David Rodríguez Sastoque, en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, demandó al señor presidente de la República y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para obtener el cumplimiento de los artículos 16 y 31 de la Ley 1930 de 20181, con la finalidad de que se les ordenara acatar el deber de reglamentación en cuanto a la figura de gestores de páramos.

Formuló las siguientes pretensiones: “Primera: Que se declare el incumplimiento por parte del Presidente de la República y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la obligación de reglamentar la figura de gestores de páramos prevista en el artículo 16 de la Ley 1930 de 2018. Segunda: Que se ordene al Presidente de la República y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentar en un plazo razonable la figura de gestores de páramos, dando cumplimiento a los artículos 16 y 31 de la Ley 1930 de 2018”. 1 “Por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia”.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-369 de 14 de agosto de 2019, expediente D- 13.047, MP. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, declaró condicionalmente exequible la citada ley “[…] en el entendido de que cuando para su desarrollo se adopten medidas administrativas, acciones, planes, programas, proyectos u otras tareas que puedan afectar directamente a una o más comunidades étnicas que habitan en los ecosistemas de páramo, se deberá agotar el procedimiento de consulta previa”.

Demandante: Julián David Rodríguez Sastoque Demandado: Presidente de la República y otro Radicado: 25000-23-41-000-2022-00464-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Sentencia de primera instancia La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 21 de junio de 2022, ordenó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el cumplimiento de los artículos 16 y 31 de la Ley 1930 de 2018, en el término de 6 meses, a partir de la notificación de dicha providencia. 1.3.

Impugnación El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República impugnó la decisión del Tribunal y solicitó revocarla respecto de negar la falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a esa autoridad y la orden que se le impartió en la decisión judicial. 1.4. La sentencia de segunda instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de agosto de 20222, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, rechazó la demanda.

La Sala llegó a esa conclusión al revisar y cotejar: i) el contenido del escrito de 16 de marzo de 2022, que el actor aportó para acreditar que agotó el requisito de procedibilidad de renuencia (artículo 8º de la Ley 393 de 1997), ii) la respuesta del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y iii) lo pretendido en la demanda, esto es, que se reglamentara la figura de gestores de páramos.

Al respecto, se determinó que: i) si bien en el citado escrito se señaló el artículo 16 de la Ley 1930 de 2018, lo que se requirió de esa disposición fue que se suministrara información3, no se exigió su cumplimiento y ii) si bien se mencionó el artículo 31 ejusdem4, la solicitud era genérica y de aquella no se derivaba específicamente el deber de reglamentación de la figura de gestores de páramos, esto es, la materia y objeto al que, en concreto, se dirigieron las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se precisó que el artículo 31 solo contiene el límite temporal para efectos de dar claridad a la exigibilidad de la obligación, pero no el deber pretendido. 1.5. De la solicitud de aclaración El accionante, con fundamento en el artículo 285 del CGP, solicitó: “(…) aclarar el punto resolutivo primero del fallo de segunda instancia, que aparece a continuación, en el sentido de despejar la duda frente a cuál artículo de la Ley 2 La sentencia fue notificada el 22 de agosto de 2022 índice 9 de SAMAI. 3 Numeral 8 del memorial aportado. 4 Numerales 1 y 2 del escrito aportado.

Demandante: Julián David Rodríguez Sastoque Demandado: Presidente de la República y otro Radicado: 25000-23-41-000-2022-00464-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1930 de 2018 no se acreditó el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, pues en la petición radicada el 16 de marzo de 2022 ante el Presidente de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Minas y Energía exigí expresamente el cumplimiento de su artículo 31 que cobija a su artículo 16: “PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 21 de junio de 2022 de la Subsección "A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para, en su lugar, rechazar la demanda por cuanto no se acreditó el requisito de renuencia, conforme lo explicado en esta providencia” (subrayado fuera del texto original)”.

El demandante sostuvo que la expresión “no se acreditó el requisito de renuencia ofrece un verdadero motivo de duda, ya que el requisito de procedibilidad del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 lo cumplí a cabalidad, puesto que: (i) reclamé en sede administrativa antes de ejercitar la demanda el cumplimiento del artículo 31 de la Ley 1930 de 2018 sobre la obligación de reglamentación total de la ley a cargo del Gobierno Nacional, citando expresamente la disposición normativa en la solicitud, y (ii) el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en su respuesta del 30 de marzo de 2022 ratificó su incumplimiento frente a este deber legal, al expresar que frente a uno de los artículos de la ley (artículo 16) no había expedido el acto administrativo de reglamentación, solo publicado el proyecto de resolución desde el 10 de julio de 2019 hasta el 24 de julio de 2019.” Asimismo, anotó que “el artículo 31 de la Ley 1930 de 2018 contiene la obligación del Gobierno Nacional de reglamentar en su totalidad esta ley en el plazo de 12 meses.

Este deber cobija, por tanto, al artículo 16 que integra su articulado. Como lo ha establecido el Consejo de Estado para satisfacer el requisito de constitución en renuencia no es necesario hacer mención explícita que el objeto de la petición es cumplirlo sino citar expresamente el mandato legal cuyo cumplimiento se exige, que, en mi caso fue el artículo 31 de la Ley 1930 de 2018, citado expresamente en la petición radicada el 16 de marzo de 2022”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La Ley 393 de 1997 dispone en su artículo 30 que “[e]n los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento”. Por su parte, el CPACA no dispone sobre la aclaración de las sentencias, salvo lo previsto en el artículo 290 del Título VIII sobre “Disposiciones Especiales para el Trámite y Decisión de las Pretensiones de Contenido Electoral” y en el artículo 306 señala que en los aspectos no regulados en esa norma se seguirá “…en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones…”, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso –CGP-.

Para ello, resulta del caso recordar en qué casos procede esta solicitud, de conformidad con lo señalado en la normativa procesal aplicable al caso, esto es, el artículo 285 del CGP que prevé lo siguiente: Demandante: Julián David Rodríguez Sastoque Demandado: Presidente de la República y otro Radicado: 25000-23-41-000-2022-00464-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (Negrillas fuera de texto). Al atender lo transcrito puede advertirse que esta solicitud procede cuando la providencia contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y estos deben estar en la parte resolutiva e influir en ella.

Asimismo, se observa que la oportunidad para solicitar la aclaración de las providencias judiciales, a petición de parte, está determinada por el término de ejecutoria de las decisiones al que se refiere el artículo 302 del CGP5, esto es, 3 días después de notificadas. En consecuencia, a partir de ese momento se contabiliza el plazo con el que cuenta el interesado para formularla. 2.2.

Oportunidad de la solicitud presentada En el caso concreto, es necesario precisar que la sentencia de 18 de agosto de 2022 se notificó a través de envío de mensaje al correo electrónico de las partes el 22 de ese mes y año, por lo que el término de que trata el artículo 205 de la Ley 1437 de 20116, transcurrió entre los días 23 y 24 de agosto y la solicitud de aclaración fue radicada el 24 de ese mes, en consecuencia, atendiendo las previsiones del artículo 285 del CGP, su presentación resulta oportuna. 2.3.

De la solicitud de aclaración El actor solicitó que se aclarara el numeral primero de la sentencia de segunda instancia en el que se dispuso: 5 “Artículo 302 del CGP: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 6 “Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.”, en concordancia con las previsiones del artículo “, concordante con las previsiones del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Demandante: Julián David Rodríguez Sastoque Demandado: Presidente de la República y otro Radicado: 25000-23-41-000-2022-00464-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 21 de junio de 2022 de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para, en su lugar, rechazar la demanda por cuanto no se acreditó el requisito de renuencia, conforme lo explicado en esta providencia” (se subraya).

Según el actor el término “no se acreditó el requisito de renuencia” genera duda, por cuanto a su juicio es confuso frente a cuál de los artículos de la Ley 1930 de 2018 no cumplió el requisito de procedibilidad porque, según explicó, en el escrito de 16 de marzo de 2022 expresamente solicitó el acatamiento del artículo 31 el cual dispone reglamentar en su totalidad la referida ley y, por tanto, cobija al artículo 16.

Como se observa el numeral primero de la sentencia dispuso revocar lo decidido por el a quo y, en su lugar, rechazar la demanda por cuanto no se agotó el requisito de renuencia “conforme con lo explicado en esta providencia”. De acuerdo con lo anterior, es necesario traer los argumentos que se expusieron en la sentencia de segunda instancia y que precisamente explican el por qué no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 19977.

Así las cosas, a partir de la transcripción del escrito de 16 de marzo de 2022 y la respuesta que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible efectuó, la Sala explicó: “De la lectura detenida del escrito de 16 de marzo de 2022, la Sala observa que: i) si bien, en el numeral 1º, se solicitó al presidente de la República reglamentar “en su totalidad la Ley 1930 de 2018”, esta es una solicitud genérica, en la cual no se exigió el cumplimiento del deber de regulación sobre la figura de los gestores de páramos en particular, que es lo que se planteó en las pretensiones de la demanda y ii) al citarse el artículo 16 ejusdem, numeral 8º del memorial, en punto a la materia que se pretende su regulación, simplemente, se pidió información. Quiere decir lo anterior, que el demandante, con su petición, nunca procuró por agotar el requisito previsto por el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, respecto de lo pretendido, pues, no buscó constituir en renuencia a las autoridades demandadas respecto del deber legal o normativo presuntamente desatendido, esto es, en cuanto a la regulación de la figura de gestores de páramos, sino que pidió la información sobre el desarrollo de dicha labor por parte de la administración, lo cual dista de la finalidad del requisito de procedencia de esta acción. 7 “ARTICULO 8o.

PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. (…)”. Demandante: Julián David Rodríguez Sastoque Demandado: Presidente de la República y otro Radicado: 25000-23-41-000-2022-00464-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el mandato y la materia que se pretende sea reglamentada se encuentra previsto en el artículo 16 ejusdem, pero de aquel no se exigió su cumplimiento sino información a la administración, pese a que se invocara el artículo 31, el cual solo tiene relevancia a efectos de esclarecer el término de exigibilidad de la obligación. En otras palabras, la petición dirigida a las autoridades accionadas no se presentó de forma autónoma y con el objetivo de requerir el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o para poner en conocimiento de las accionadas que se encontraban desatendiendo un deber legal, finalidad de la constitución en renuencia, sino que apenas buscaba obtener información por parte de ellas en cuanto a la figura de gestores de páramos” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Por tanto, es claro, que lo que concluyó la Sala fue que la finalidad del escrito de 16 de marzo de 2022 apenas era requerir información sobre la reglamentación de los gestores de páramos y no podía tenerse por agotado en debida forma el requisito de procedibilidad de la acción, pues no se procuró por exigir el obedecimiento del deber legal pretendido previo a acudir a la jurisdicción. En este punto, la Sala debe precisar que lo determinante del instrumento procesal previsto en el artículo 285 del CGP es que la sentencia no puede ser revocada ni modificada por el mismo juez que la dictó, porque una vez se profiere la decisión judicial, aquel pierde la competencia respecto del asunto que ya resolvió. De acuerdo con lo anterior, la argumentación que propone el actor respecto del término contenido en la parte resolutiva “no se acreditó el requisito de renuencia” más allá de generar un verdadero motivo de duda, lo que busca es controvertir la conclusión de esta Sección pues como lo afirma “lo cumplí a cabalidad”, por cuanto, en su criterio, el artículo 31 de la referida Ley cobija al 16 ejusdem, pese a que en la decisión se explicó que “el mandato y la materia que se pretende sea reglamentada se encuentra previsto en el artículo 16 ejusdem, pero de aquel no se exigió su cumplimiento sino información a la administración, pese a que se invocara el artículo 31, el cual solo tiene relevancia a efectos de esclarecer el término de exigibilidad de la obligación”. 2.4.

Conclusión En este orden de ideas no se accederá a la solicitud presentada, porque la parte resolutiva de la Sala de Decisión de la Sección Quinta de esta Corporación es lo suficientemente clara en cuanto a la orden que impartió, no se advierte que el término referido por el solicitante genere confusión o duda, por el contrario, lo que se pretende es cuestionar y contradecir la decisión adoptada lo cual no es posible por medio del mecanismo de aclaración de providencias.

Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales, Demandante: Julián David Rodríguez Sastoque Demandado: Presidente de la República y otro Radicado: 25000-23-41-000-2022-00464-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 18 de agosto de 2022.

SEGUNDO. ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Login