CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2023 00380 00 (5331-2023) Demandante: Roberto Carlos Fruto Arzuzar Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre Temas: Remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho si el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, del asunto sub lite.
Antecedentes En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Roberto Carlos Fruto Arzuzar, a través de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los resultados de las pruebas escritas presentadas en el Proceso de Selección «21250» a 2237 de «2022», publicados el 3 de noviembre de 2022, y en el oficio sin número de enero de 2023, con radicado de entrada 553195466, que confirmó los resultados mencionados.
Las anteriores decisiones fueron proferidas por la CNSC y la coordinadora general de convocatorias «Directivos Docentes y Docentes», respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó ordenar a la entidad demandada a reclasificar el examen, «excluyendo las preguntas imputadas, sumándolas [a su favor]» y condenarla en costas.
Consideraciones El artículo 155, numeral 2, del cpaca, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, establece que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de «nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía» (se resalta).
A su turno, el artículo 156, numeral 3, ejusdem, modificado por el artículo 31 de la citada Ley 2080, prevé que la competencia por el factor territorial «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» (negritas fuera del texto).
Por su parte, el artículo 86 de la nueva Ley 2080 del 25 de enero de 2021 señala que «[l]a presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley».
En otras palabras, las reglas sobre competencia que previó la norma en mención comenzaron a regir desde el 25 de enero de 2022. En este orden de ideas, y en vista de que la demanda de la referencia se radicó el 28 de julio de 2023, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, le son aplicables las nuevas disposiciones sobre competencia de que trata la pluricitada Ley 2080 de 2021.
Así las cosas, en razón a que el señor Roberto Carlos Fruto Arzuzar aspira a ocupar el cargo de docente en zonas afectadas por el conflicto armado del departamento de Norte de Santander, y en atención a que este sería el lugar donde desempeñaría sus funciones, se concluye que la competencia por el factor territorial corresponderá a los juzgados administrativos de Cúcuta, reparto.
En este sentido, se remitirá la demanda de nulidad y restablecimiento de la referencia a los referidos juzgados en primera instancia, de conformidad con los aludidos artículos 155 (numeral 2.º) y 156 (numeral 3.º) del cpaca. Por consiguiente, el despacho declarará la falta de competencia de esta corporación para adelantar el presente litigio y, en virtud del artículo 168 ibidem, lo remitirá a los juzgados administrativos correspondientes para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Roberto Carlos Fruto Azuzar. Segundo. Remitir, de manera inmediata, el expediente a los juzgados administrativos de Cúcuta, reparto, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente AAP/DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.