Micelio
11001032400020200044000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2020-10-28

Radicación interna: 627 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jencar S.A.S·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00440-00 Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: JENCAR S.A.S. TESIS: ENTRE EL SIGNO CUESTIONADO, “GRANJA BURGER”, Y LA MARCA OPOSITORA, “LA GRANJA TENJO”, NO SE ADVIERTE SIMILITUD ORTOGRÁFICA NI FONÉTICA QUE LLEVE A CONSIDERAR QUE SE CONFIGURE UN RIESGO DE CONFUSIÓN Y/O ASOCIACIÓN PARA EL PÚBLICO CONSUMIDOR AL CONTENER TERMINACIONES DIFERENTES.

LAS PALABRAS “GRANJA” Y “BURGER”, QUE HACEN PARTE DEL SIGNO SOLICITADO, SON DE USO COMÚN PARA IDENTIFICAR LOS SERVICIOS DE LA CLASE 43 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad CARNICOS S.A., mediante apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª.

Son nulas las resoluciones núm. 26138 de 4 de julio de 2019, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00440-00 Actora: JENCAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Industria y Comercio1; y 15897 de 13 de abril de 2020, emanada del Superintendente Delegado de dicha entidad. 2ª.

Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de las resoluciones en mención, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SIC conceder el registro como marca del signo mixto “GRANJA BURGER”. 3ª. Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1.

La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º: Que el 20 de diciembre de 2018 solicitó el registro como marca del signo mixto “GRANJA BURGER”, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 432 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas3. 2°: Que, publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sociedad GRANJA TENJO S.A. presentó oposición contra el registro 1 En adelante SIC. 2 El signo fue solicitado para distinguir los siguientes servicios: “[…] Prestación de servicios de restaurante; restaurantes con servicio de reparto a domicilio. […]”. 3 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00440-00 Actora: JENCAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitado, con fundamento en el alto grado de confundibilidad frente a la marca mixta “LA GRANJA TENJO”, previamente registrada a su favor en la misma Clase. 3º: Que mediante la Resolución núm. 26138 de 4 de julio de 2019 la Directora de Signos Distintivos de la SIC declaró fundada la oposición presentada por la sociedad GRANJA TENJO S.A. y, en consecuencia, denegó el registro como marca del signo mixto “GRANJA BURGER”, para distinguir servicios en la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza. 4º: Que contra el citado acto administrativo interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución núm. 15897 de 13 de abril de 2020, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC.

I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó los artículos 134, literales a) y b), 135, literal b), y 136, literal a), de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20004, de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto, paso por alto que el signo cuestionado, “GRANJA 4 En adelante Decisión 486. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00440-00 Actora: JENCAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BURGER”, está conformado por elementos nominativos y gráficos que lo hacen suficientemente distintivo y, por lo tanto, registrable para distinguir servicios comprendidos en la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza.

Adujo que la especial combinación de colores, así como el tipo de letra que componen la etiqueta del signo solicitado, son elementos fundamentales que sin lugar a duda permiten diferenciarlo de la marca opositora “LA GRANJA TENJO”, así como también de los servicios que distinguen y su origen empresarial. Manifestó que la expresión cuestionada goza de suficiente distintividad en relación con los servicios que pretende amparar, máxime si se tiene en cuenta que no se constituye como un signo genérico ni descriptivo.

Sostuvo que el signo cuestionado “GRANJA BURGER” no tiene semejanza alguna que pueda inducir a error al público consumidor en relación con la marca previamente registrada, “LA GRANJA TENJO”. Indicó que la expresión “GRANJA” es de uso común para distinguir servicios comprendidos en la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, toda vez que existen más de seis (6) registros marcarios a 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00440-00 Actora: JENCAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombre de diferentes empresas que la contienen, por lo que no puede ser tenida en cuenta al momento de realizar el cotejo marcario.

Que, por lo anterior, al comparar las expresiones “TENJO” y “BURGER”, las diferencias desde los puntos de vista ortográfico, fonético y conceptual, a su juicio, son evidentes. Mencionó que las palabras que conforman al signo y marca enfrentados denotan el origen empresarial de cada uno, puesto que, si bien es cierto que comparten una expresión de uso común, como lo es “GRANJA”, también lo es que ésta no puede ser tenida en cuenta para determinar la similitud o no entre ellos, pues su titular no puede impedir la inclusión de dicho vocablo en marcas de terceros, siempre y cuando esté acompañado de otras expresiones adicionales que le otorguen suficiente distintividad.

Concluyó que la expresión “BURGER”, del signo cuestionado “GRANJA BURGER”, le otorga un matiz diferenciador y contundente, que lo dota de la suficiente carga semántica, para identificar su origen empresarial, lo cual descarta cualquier riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor frente a la marca previamente registrada, “LA GRANJA TENJO”. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00440-00 Actora: JENCAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.-1.

La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte actora por carecer de apoyo jurídico. Para el efecto, adujo que el fundamento legal de los actos administrativos acusados se ajustaba plenamente a derecho y según lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria. Manifestó que el signo cuestionado y la marca opositora son similarmente confundibles, ya que al cotejarlos en conjunto se observa que son ortográficamente similares, pues el referido signo en su estructura comprende la expresión “GRANJA”, la cual, también, la posee la marca previamente registrada, sin que los demás elementos que incluye el signo solicitado le otorguen la suficiente distintividad para diferenciarse en el mercado.

Señaló que las expresiones “GRANJA BURGUER” y “LA GRANJA TENJO” son ortográfica e ideológicamente parecidas, por cuanto comparten la expresión más relevante, asimismo, la extensión gramatical y los fonemas utilizados en su composición; además de que transmiten una misma idea o concepto en la mente y pueden asociarse a un mismo origen empresarial. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00440-00 Actora: JENCAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.-2.

La sociedad GRANJA TENJO S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, a pesar de ser notificada en debida forma5, guardó silencio. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante providencia de 24 de junio de 2021, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 20206, adicionado hoy en día por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20217, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no se formularon excepciones previas y no había prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales.

Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas, no se adoptó decisión al respecto. 5 Mediante auto admisorio de 16 de diciembre de 2020, visible en el índice 11 del expediente dígital agregado al sistema SAMAI y en concordancia con las constancias de entrega elaboradas por la Secretaría de la Sección Primera, obrantes en el índice 13, ibidem. 6 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 7 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00440-00 Actora: JENCAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes.

Mediante providencia de la misma fecha se suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.-1. La actora insistió en que se acceda a las pretensiones de la demanda y, además, señaló que las expresiones enfrentadas pueden coexistir de manera pacífica en el mercado.

Aseguró que en el caso sub examine el cotejo debe realizarse solamente frente a las palabras “TENJO” y “BURGER”, teniendo en cuenta que la partícula “GRANJA”, es de uso común para identificar servicios en la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza. Sostuvo que las palabras a cotejarse están conformadas por diferente número de vocales, consonantes y sílabas, lo que denota que no existe similitud fonética entre ellas.

IV.-2. La SIC reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Además, señaló que el signo y marca analizados son 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00440-00 Actora: JENCAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co similarmente confundibles, pues, a su juicio, al apreciarlos en conjunto son ortográfica similares, ya que el signo solicitado utiliza en su estructura la expresión “GRANJA”, la cual es idéntica a la partícula “GRANJA”, que hace parte de la marca opositora, sin que los demás elementos que incluye el signo solicitado le otorguen la suficiente distintividad para diferenciarse en el mercado.

Reiteró que las expresiones “GRANJA BURGUER” y “LA GRANJA TENJO” son ortográfica e ideológicamente parecidas, por cuanto comparten la expresión relevante, así como la extensión gramatical y los fonemas; y que, además, transmite una misma idea o concepto en la mente y puede asociarse a un mismo origen empresarial. IV.-3. En esta etapa procesal, la sociedad GRANJA TENJO S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio.

V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de la norma comunitaria invocada como violada en la demanda, concluyó8: 8 Proceso 184-IP-2021. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00440-00 Actora: JENCAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1.

Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] 1.3.

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la silaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. […] 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00440-00 Actora: JENCAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. 1.6. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto.

En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. 2. Comparación entre signos mixtos […] 2.3. Al realizar el cotejo entre signos mixtos, se debe tomar en cuenta lo siguiente: a) Si en los signos mixtos predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos: (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.

Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00440-00 Actora: JENCAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.

Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto.

(iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. (iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. […] 2.4.

Es importante resaltar que la marca mixta es una unidad en la cual se ha solicitado el registro del elemento nominativo y del gráfico como uno solo. Cuando se otorga el registro de la marca mixta se le protege en su integridad y no a sus elementos por separado. […] 3.Signos conformados por denominaciones de uso común […] 3.8.

En tal sentido, se debe determinar si los signos presentan elementos de uso común en la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza, para establecer su carácter distintivo o no y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos de uso común, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso de que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente […]”. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00440-00 Actora: JENCAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante los actos administrativos acusados, esto es, las resoluciones núms. 26138 de 4 de julio de 2019 y 15897 de 13 de abril de 2020, denegó el registro como marca del signo mixto “GRANJA BURGER” a la actora, para amparar servicios comprendidos en la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, al estimar que resultaba similarmente confundible con la marca mixta previamente registrada “LA GRANJA TENJO”, que ampara servicios en la misma Clase; y que entre los servicios que distinguían existe conexidad competitiva.

A juicio de la demandante, el signo cuestionado “GRANJA BURGER” está conformado por elementos nominativos y gráficos que lo hacen suficientemente distintivo y, por lo tanto, registrable para distinguir servicios comprendidos en la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza. Indicó que la expresión “GRANJA” es de uso común para distinguir servicios comprendidos en la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, toda vez que existen más de seis (6) registros marcarios a nombre de diferentes empresas que la contienen, por lo que no puede ser tenida en cuenta al momento de realizar el cotejo marcario. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00440-00 Actora: JENCAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la SIC señaló que el signo cuestionado y la marca opositora son similarmente confundibles, ya que al cotejarlos en conjunto se observa que son ortográficamente similares, pues el referido signo en su estructura comprende la expresión “GRANJA”, la cual, también, la posee la marca previamente registrada, sin que los demás elementos que incluye el signo solicitado le otorguen la suficiente distintividad para diferenciarse en el mercado.

Señaló que las expresiones “GRANJA BURGUER” y “LA GRANJA TENJO” son ortográfica e ideológicamente parecidas, por cuanto comparten la expresión más relevante, asimismo, la extensión gramatical y los fonemas utilizados; además, que transmite una misma idea o concepto en la mente y puede asociarse a un mismo origen empresarial. El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, estimó que para el caso sub examine era viable la interpretación del artículo 136, literal a), de la Decisión 486, “[…] por ser pertinente […]”, no así la de los artículos 134 y 135, literales a) y b), ibidem, “[…] ya que no se encuentra controvertido el concepto de marca ni los requisitos para su registro[…]” y “[…] ya que no es un tema controvertido la distintividad intrínseca del signo solicitado a registro “[…]”. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00440-00 Actora: JENCAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El texto de la norma aludida es el siguiente: Decisión 486.

“[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]”.

Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las expresiones en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal en este proceso, así: “[…] 1.4. Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas: a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00440-00 Actora: JENCAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan el signo y la marca en conflicto, así: SIGNO MIXTO CUESTIONADO9 MARCA MIXTA PREVIAMENTE REGISTRADA10 Como en el presente caso se va a cotejar un signo mixto, “GRANJA BURGUER”, como lo es el cuestionado, con una marca mixta, “LA GRANJA TENJO”, a nombre del tercero con interés directo en las resultas del proceso, es necesario establecer el elemento que predomina en los mixtos, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. 9 Folio 23 del cuaderno núm. 1 10 Folio 23 del cuaderno núm. 1 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00440-00 Actora: JENCAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en el signo y marca mixta enfrentados, no así las gráficas que los acompañan, pues son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue.

Cabe precisar que la Interpretación Prejudicial enfatiza en que si el elemento determinante es el denominativo el cotejo se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre signos y marcas denominativas: “[…] (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00440-00 Actora: JENCAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.

Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.

Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. (iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.

(iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”.

Ahora, es evidente para la Sala que la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 exige que se consideren probados dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público consumidor; y ii) la identidad o similitud entre los productos que se pretenden proteger con la marca, al punto de poder causar confusión en aquél. A efectos de evaluar la similitud entre los signos y marcas, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en la precitada Interpretación Prejudicial: 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00440-00 Actora: JENCAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]”.

Es del caso señalar, como se indicó en la interpretación prejudicial rendida en el proceso núm. 398-IP-2019, que el artículo 135 de la Decisión 486 prohíbe el registro de los signos descriptivos, genéricos o conformados por palabras o partículas de uso común. Así, lo expresó: “[…] 4. Signos conformados por denominaciones descriptivas, genéricas y de uso común […] 4.2.

Los signos descriptivos son aquellos que informan exclusivamente sobre las características o propiedades de los productos, cuales como calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc. La denominación descriptiva responde a la formulación de la pregunta ¿cómo es? en relación con el producto o servicio por el cual se indaga, pues la misma específicamente se contesta con la expresión adecuada a sus características, cualidades o propiedades según se trate. […] 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00440-00 Actora: JENCAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.

La expresión genérica puede identificarse cuando al formular la pregunta ¿qué es? en relación con el producto o servicio seleccionado se responde empleando la denominación genérica. Desde el punto de vista de las marcas, un término es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger o cuando por sí solo pueda servir para identificarlo. […] 4.8.

No obstante, si la exclusión de los componentes descriptivos, genéricos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resulte imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerado de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. […] 4.11.

En tal sentido, se debe determinar si los signos presentan elementos descriptivos, genéricos o de uso común en la clase correspondiente de la Clasificación Internacional de Niza y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos descriptivos, genéricos o de uso común, siendo que su presencia no impida el registro de la denominación en caso de que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente […]”.

En dicha interpretación también se indicó que si la exclusión de los componentes descriptivos, genéricos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resultará imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, en cuyo caso se deberá analizar los signos en su conjunto. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00440-00 Actora: JENCAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, el Tribunal precisó: “[…] No obstante, si la exclusión de los componentes descriptivos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).

Sobre este asunto la Sala debe puntualizar, además, que las expresiones de uso común, genéricas y descriptivas no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario, de ahí que un titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. Ahora, se considera necesario analizar si los signos solicitados están compuestos por expresiones de uso común, como lo afirmó la actora; y si la partícula “GRANJA”, que hace parte de las expresiones enfrentadas es de uso común para los servicios de la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, en atención a lo sostenido también por la parte demandante. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00440-00 Actora: JENCAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, cabe señalar que en la página web de la entidad demandada11, a la fecha de expedición de los actos administrativos acusados, se encontraban registradas las siguientes marcas, en las Clase 43 que contenían la expresión “GRANJA”: MARCA TITULAR LA GRANJA TOLIMA (nominativa) PAULO GUSTAVO LASERNA PHILLIPS GRANJA AZUL (mixta) GRANJA AZUL S.A. GRANJA PINARES (mixta) GRANJA PINARES S.A.S. LA GRANJA (mixta) LA GRANJA TENJO S.A.S. GRANJA LA CHOZA (nominativa) JHON JAIRO SALAZAR VALLEJO Lo anterior, pone de manifiesto que la partícula “GRANJA” es una expresión de uso común y débil respecto de los servicios de la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza.

Igualmente, ocurre con la partícula “BURGER” que hace parte del signo cuestionado, pues se evidenció en la página web de la entidad demandada12 que a la fecha de expedición de los actos 11 www.sipi.gov.co. Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas citadas, el 1o. de diciembre de 2023, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 12 www.sipi.gov.co.

Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas citadas, el 1o. de diciembre de 2023, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00440-00 Actora: JENCAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos acusados se encontraban las siguientes marcas registradas en la Clase 43, que contenían tal expresión: MARCA TITULAR BEMBOS BURGER GRILL (nominativa) BEMBOS S.A.C. TORO BURGER (mixta) CLAUDIA PATRICIA SILVA GARCÍA HOLLYWOOD BURGER (mixta) HOLLYWOOD BURGER HOLDIN INC. BURGER CLUB (nominativa) SAN JUAN COMERCIAL S.A.S CHEF BURGER (mixta) CHEF BURGER COMPANY S.A.S. De lo expuesto, resulta evidente que la partícula “BURGER” es una expresión de uso común y débil respecto de los servicios de la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza.

En ese sentido, al ser “GRANJA” y “BURGER” unas partículas de uso común no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario, es decir, que los vocablos usuales pueden ser utilizados por cualquier persona para conformar sus marcas, siempre y cuando la misma contenga palabras o elementos adicionales que posean fuerza distintiva.

Sobre el particular, el Tribunal precisó: 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00440-00 Actora: JENCAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 3.7. Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro.

En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios. Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de la marca […]” (Resaltado fuera de texto).

También se advierte que la partícula “TENJO”, que hace parte de la marca previamente registrada, describe los servicios de restauración que ampara, habida cuenta que alude al lugar y/u origen de estos. Lo anterior, por cuanto la expresión “TENJO”, en el caso bajo examen, responde a la pregunta ¿cómo es el servicio?, dado que describe el lugar de procedencia de los servicios13 de restauración, pues los mismos son ofrecidos en una ciudad o zona del territorio colombiano. 13 Dicho criterio fue señalado por esta Sección en sentencia de 28 de febrero de 2019, pues al analizar un caso similar, señaló lo siguiente: “[…]61.

La Sala advierte que la expresión COLOMBIANA que integra el elemento denominativo de la marca mixta bajo estudio, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa lo siguiente: “[…] Colombiano, na 1. adj. Natural de Colombia, país de América. U. t. c. s. 2. adj. Perteneciente o relativo a Colombia o a los colombianos […]” (Destacados de la Sala). 62.

La Sala evidencia que la expresión COLOMBIANA, en el caso sub examine, responda la pregunta ¿cómo es el producto? al describir el lugar de procedencia de los productos que se cosechan y producen en el territorio colombiano, sin que en ningún momento se identifique una variedad específica de palma de aceite ni constituya una denominación de origen, como se analizará más adelante la presente sentencia. […]”.

(Destacado fuera de texto). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 2009-00201-00. Reiterado en sentencia de 1º de julio de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2012-0055-00. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00440-00 Actora: JENCAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, la Sala observa que si bien es cierto que, en principio, las expresiones de uso común, “GRANJA” y “BURGER”, y descriptiva, “TENJO”, que forman parte del signo cuestionado y la marca previamente registrada, no deben ser tenidas en cuenta al realizar el examen comparativo, también lo es que al excluir dichas partículas se reducen las expresiones de tal manera que resulta imposible hacer una comparación. Lo anterior, por cuanto, por un lado, el signo cuestionado está formado por dos partículas de uso común (“GRANJA” y “BURGER”) y, por el otro, la marca previamente registrada está formada por un artículo determinado (“LA”) y un término de uso común (“GRANJA”), acompañado de una denominación inapropiable, por ser descriptiva del origen de los servicios, (“TENJO”), razón por la cual, en este caso, el Juez debe hacer el cotejo analizando el signo y la marca en su conjunto.

Cabe señalar que en sentencia de 1o. de julio de 202114, que ahora se prohíja, la Sala señaló que al estar el signo cuestionado conformado por una combinación de expresiones inapropiables de manera exclusiva, por ser genéricas o de uso 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primer, sentencia de 1o. de julio de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2012-00055-00. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00440-00 Actora: JENCAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co común o descriptivas, el mismo se convierte en una sola expresión que se considera de fantasía y es registrable.

Al respecto, la Sala sostuvo: “[…] Cabe señalar que en sentencia de 31 de julio de 201815, que ahora se prohíja, la Sala señaló que al estar el signo cuestionado conformado por una combinación de expresiones inapropiables de manera exclusiva, por ser genéricas o de uso común o descriptivas, el mismo se convierte en una sola expresión que se considera de fantasía y es registrable. […] En el caso sub examine, se encontró que en la página web de la entidad demandada16 figuran las siguientes marcas, que a la fecha de la concesión del acto administrativo acusado se encontraban registradas para la citada Clase 43 que contienen la expresión “COMPANY”, tal como lo demuestra el siguiente listado: […] Lo anterior pone de manifiesto que se trata de una expresión de uso común y débil respecto de los servicios de la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza.

Al igual ocurre con la partícula “BEER”, que como se mencionó anteriormente, es de uso común para los servicios comprendidos en la citada Clase 43. En este orden de ideas, al tratarse de partículas de uso común no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario, es decir, al ser vocablos usuales, pueden ser utilizados por cualquier persona para conformar sus marcas, siempre y cuando las mismas contengan palabras o elementos adicionales que posean fuerza distintiva.

Ahora, la Sala observa que si bien es cierto que, en principio, las expresiones de uso común “BEER” y “COMPANY”, que forman parte de las marcas previamente registradas, no deben ser tenidas en cuenta al realizar el examen comparativo, también lo 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2018, expediente identificado con el número único de radicación 2010-00315-00, C.P. María Elizabeth García González. 16 https://sipi.sic.gov.co.

Consultada el 8 de octubre de 2020. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00440-00 Actora: JENCAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es que al excluir dichas partículas se reducen los signos de tal manera que resulta imposible hacer una comparación, máxime si se tiene en cuenta que están acompañadas de denominaciones geográficas inapropiables, razón por la cual, en este caso, el Juez debe hacer el cotejo analizando los signos en su conjunto […]”.

(Destacado fuera de texto) Así las cosas, la Sala procederá a analizar las características propias del signo y la marca en controversia, “GRANJA BURGER” y “LA GRANJA TENJO”, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre los mismos. Siendo ello así, respecto a la similitud ortográfica, es preciso indicar que el signo y marca en conflicto cuentan con diferente extensión y terminación, así como distinta secuencia vocálica y consonántica, pues “GRANJA BURGER” está conformada por dos (2) palabras, cuatro (4) sílabas (GRAN-JA-BUR-GER), ocho (8) consonantes (G-R-N-J-B-R- G-R) y cuatro (4) vocales (A-A-U-E), mientras que la marca previamente registrada “LA GRANJA TENJO”, tiene tres (3) palabras, cinco (5) sílabas (LA-GRAN-JA-TEN-JO), ocho (8) consonantes (L-G- R-N-J-T-N-J) y cinco (5) vocales (A-A-A-E-O).

Además, la Sala advierte que si bien es cierto que dichas denominaciones comparten la partícula de uso común, “GRANJA”, la cual puede ser utilizada por cualquier persona para conformar sus marcas, no lo es menos 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00440-00 Actora: JENCAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que este vocablo tanto en el signo como en la marca en disputa se encuentran combinados con expresiones diferentes.

En efecto, en la marca previamente registrada el vocablo “GRANJA” se encuentra acompañado de las palabras “LA” y “TENJO”, mientras que en el signo cuestionado está combinado con la partícula “BURGER”. También, cabe precisar, sobre el particular, que la expresión solicitada al estar acompañada de otro vocablo en su final, como lo es la partícula “BURGER”, genera un signo completamente distintivo y diferente a la marca previamente registrada, lo que permite concluir que no hay similitud ortográfica.

Referente a la similitud fonética la Sala señala que su pronunciación es diferente, debido a que la palabra “BURGER” al estar al final del signo cuestionado le imprime una sonoridad distinta al conjunto resultante de la marca cuestionada. En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio para apreciar tal diferencia: GRANJA BURGER – LA GRANJA TENJO - GRANJA BURGER – LA GRANJA TENJO GRANJA BURGER – LA GRANJA TENJO - GRANJA BURGER – LA GRANJA TENJO 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00440-00 Actora: JENCAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GRANJA BURGER – LA GRANJA TENJO - GRANJA BURGER – LA GRANJA TENJO GRANJA BURGER – LA GRANJA TENJO - GRANJA BURGER – LA GRANJA TENJO Al respecto, la Sala considera que el hecho de que el signo y marca cotejados utilicen terminaciones diferentes (“BURGER” y “TENJO”), hace que el impacto visual y fonético sea distinto, por cuanto al acudir al método de cotejo sucesivo se puede apreciar que el empleo de sufijos distintos le aporta una fuerza distintiva especial a las marcas para que sean registrables sin que se lleve al consumidor a pensar que se trata de un mismo producto o se genere algún riesgo de confusión o asociación.17 En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala observa que la marca previamente registrada se encuentra conformada por un lugar geográfico de Colombia, esto es, “TENJO”, acompañada de la expresión “GRANJA”, la cual también hace parte del signo cuestionado, según el Diccionario de la Real Academia18 significa: “[…] 17 Así lo ha sostenido esta Sección. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001032400020120027500.

Reiterado en sentencia de 31 de enero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E) número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00121-00. 18 De conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, consultado el 1o. de diciembre de 2023, https://dle.rae.es/granja 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00440-00 Actora: JENCAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. f. Hacienda de campo dentro de la cual suele haber un caserío donde s e recogen la gente de labor y el ganado […]”.

Por su parte, la expresión “BURGER”, que traduce hamburguesa, no es del conocimiento común o de uso generalizado, vale decir, no es fácilmente identificable por el consumidor promedio colombiano, por lo que no tiene un significado conceptual propio en el idioma castellano y debe considerarse como de fantasía19. En este sentido, la Sala estima que la expresión “BURGER” es de fantasía, debido a que no tiene un significado conceptual propio en el idioma castellano; y aunque las palabras “GRANJA” y “TENJO”, del signo cuestionado y la marca opositora, respectivamente, sí lo tienen, las mismas no pueden cotejarse desde el punto de vista ideológico o conceptual, por ser la primera de fantasía. Así las cosas, del análisis de los conceptos reseñados y del signo cuestionado y la marca opositora, la Sala no advierte similitud ortográfica ni fonética, que lleve a considerar que se configura riesgo de confusión, dado que el signo solicitado “GRANJA BURGER”, es lo 19 No obra en el plenario medio probatorio que determine que la traducción de la expresión “BURGER” sea de conocimiento generalizado.

Criterio señalado por la Sala en sentencia de 18 de marzo de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2011-00321-00. 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00440-00 Actora: JENCAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suficientemente distintivo y diferente de la marca previamente registrada.

Comoquiera que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada (artículo 136, literal a), de la Decisión 486), es decir, que existan similitudes entre las expresiones cotejadas de las que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad de los servicios que identifican las marcas debido a que la causal en mención exige el cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación. En ese orden de ideas, la Sala concluye que el signo solicitado “GRANJA BURGER” no se encuentra incurso en causal alguna de irregistrabilidad.

Lo anterior, impone a la Sala declarar la nulidad de los actos acusados y, en su lugar, se ordenará a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO conceder el registro como marca del signo mixto “GRANJA BURGER”, solicitado para amparar servicios en la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00440-00 Actora: JENCAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que ante la prosperidad del cargo de nulidad examinado anteriormente, la Sala se releva de estudiar los demás cargos alegados en la demanda, criterio adoptado en otras ocasiones, entre ellas, en sentencia de 11 de febrero de 201620, en la que se precisó lo siguiente: "[ ] Al haber prosperado los cargos formulados en la demanda en contra del artículo 20 del Decreto 1070 de 31 de marzo de 2009, la Sala se releva de estudiar los relacionados con la infracción de las normas que consagran la obligación de consultar los derechos de las comunidades indígenas cuando con la decisión resulten desconocidos sus derechos [.]" (Destacado fuera de texto).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: Declarar la nulidad de las resoluciones núms. 26138 de 4 de julio de 2019 y 15897 de 13 de abril de 2020, mediante las cuales la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO negó el registro como marca del signo mixto “GRANJA BURGER”, 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. Único de radicación 2009-00457-00. 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00440-00 Actora: JENCAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para distinguir servicios comprendidos en la Clase 43 de la clasificación internacional de Niza.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO conceder el registro como marca del signo mixto “GRANJA BURGER”, solicitado para amparar servicios en la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la actora.

TERCERO: Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO publicar la parte resolutiva de esta providencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.

CUARTO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

QUINTO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 34 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00440-00 Actora: JENCAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de diciembre de 2023.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.