Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 6 de octubre de 2023 Radicación: 25000-23-36-000-2018-01051-01 (67.415) Actor: Julio Enrique Pinto Parra y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – prescripción de la acción penal – pérdida de oportunidad Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque, en la etapa de juicio dentro de un proceso seguido por abuso de confianza agravado, falsedad en documento privado y fraude procesal, se declaró la prescripción de la acción penal, lo que impidió obtener la respectiva indemnización de perjuicios Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 23 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda1.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo2, que conoció en primera instancia en atención a la cuantía estimada en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 152 del CPACA3. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones. 3. Decisión 1 En la parte resolutiva del fallo se dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante y a favor de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por concepto de agencias en derecho, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000).
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR esta decisión (…)
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios del proceso y devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo Nº 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…)”. Samai, índice No. 2. 2 Ley 1437 de 2011, artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”. 3 Ley 1437 de 2011, artículo 152.
“Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del CPACA, la pretensión mayor, por concepto de lucro cesante, consistió en la suma de $1.974.337.555 solicitada a favor de la víctima directa, el cual excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-01051-01(67.415) Demandante: Julio Pinto Parra y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de noviembre de 2018, Julio Enrique Pinto Parra, con su grupo familiar, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Dirección ejecutiva de administración judicial – Consejo Superior de la Judicatura4.
Como pretensión declarativa, se expuso la siguiente (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare que la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial (…) es administrativamente responsable por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados al señor Julio Enrique Pinto Parra, causados por la falla en el servicio de la administración de justicia y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por incurrir en error judicial dentro del proceso Radicado: 11001-6000-049-2009-04218-03 NI: 102870, que adelantó el Juzgado 21 penal del circuito de conocimiento de Bogotá, que conllevó a que mediante decisión judicial el 4 de mayo de 2016 resolviera la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal a favor del señor Telmo Duarte Silva y que fuese confirmada mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal”. 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara al pago de las siguientes sumas: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Morales Julio Enrique Pinto Parra Víctima directa 200 SMLMV Dorys Yannette Sánchez Paco Cónyuge de la víctima directa 200 SMLMV Lina María Pinto Sánchez Hija de la víctima directa 200 SMLMV Luis Julián Pinto Sánchez Hijo de la víctima directa 200 SMLMV Daño emergente Julio Enrique Pinto Parra Víctima directa - $41.000.000 por honorarios profesionales del abogado en el proceso penal. - $18.235.200 por el experticio grafológico. - $3.668.500 por los gastos de la póliza judicial.
Lucro cesante Julio Enrique Pinto Parra Víctima directa - $1.974.337.555 que corresponde al 25% de las ganancias del contrato de concesión minera que le hubieran generado al demandante. 4 Folios 3 al 55 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. Si bien en la identificación de la parte demandada se hizo referencia al Consejo Superior de la Judicatura, mediante Auto de 10 de diciembre de 2018, el tribunal admitió la demanda presentada en contra de la Nación – Rama Judicial y ordenó su notificación a través de su representante legal (fls. 58 y 59 del Cno. 1).
Además, en el poder otorgado por el director ejecutivo de administración judicial, consta que se asume la defensa y representación de la Rama Judicial (fl. 76 del Cno. 1). Radicación: 25000-23-36-000-2018-01051-01(67.415) Demandante: Julio Pinto Parra y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 3.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso: 4. 1) El 12 de diciembre de 20085, Julio Enrique Pinto Parra formuló denuncia penal en contra de Telmo Duarte Silva, socio de la empresa Productores de Carbón Ltda., al haber cedido, de manera fraudulenta, el contrato de concesión minera EGG 121 de 18 de enero de 2005, a favor de la sociedad Rodríguez Duarte mineros asociados, constituida por el mismo denunciado, por medio de la Escritura Pública No. 1947 de 16 de agosto de 2005.
Con el anterior contrato, el Instituto Colombiano de Geología y Minería autorizó la explotación de carbón en los municipios de Jericó y La Uvita, en Boyacá. 5. 2) El 10 de marzo de 2010, el Juzgado 10 penal municipal con funciones de control de garantías de Bogotá comunicó la imputación formulada por la fiscalía, por los delitos de falsedad en documento privado, abuso de confianza agravada y fraude procesal.
El imputado, Telmo Duarte, no aceptó los cargos. 6. 3) El 5 de abril de 2010, la fiscalía presentó el escrito de acusación. Posteriormente, el 24 de agosto de 2010, el Juzgado 21 penal del circuito con funciones de conocimiento celebró la audiencia de formulación de acusación. 7. 4) Los días 7 de octubre de 2010, 17 de junio, 5 de agosto y 2 de diciembre de 2011, así como el 6 de marzo de 2012 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
En el curso de estas diligencias, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, que accedió parcialmente a lo solicitado, al permitir la incorporación del Acta No. 2 de 10 de septiembre de 2010 de la asamblea extraordinaria de socios de la Compañía Productores de Carbón S.A. 8. 5) Los días 27 de mayo de 2013, 8 de septiembre de 2014, 10 de julio de 2015 y 11 de abril de 2016 se realizaron las sesiones de la audiencia de juicio oral.
En la última fecha, la defensa del procesado solicitó la preclusión por la prescripción de la acción penal. En respuesta, el 4 de mayo de 2016, el juzgado de conocimiento declaró la prescripción de la acción respecto de los delitos de abuso de confianza agravada y falsedad en documento privado, pero la negó respecto de la conducta de fraude procesal, por tratarse de un delito de ejecución permanente. 9. 6) En contra de la anterior decisión, tanto la representación de la 5 Esta fecha se establece a partir del expediente penal.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-01051-01(67.415) Demandante: Julio Pinto Parra y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 víctima, como la defensa, interpusieron recurso de apelación, en lo que les resultaba desfavorable.
El primer sujeto procesal llamó la atención acerca de las continuas suspensiones de la audiencia de formulación de acusación, varias de ellas propiciadas por la defensa, sin que la juez de conocimiento evitara esas acciones dirigidas a obstaculizar el buen desarrollo del proceso. Por su parte, la defensa sostuvo que la tesis del juzgado de primera instancia llevaría a que el delito de fraude procesal fuera imprescriptible, lo que se encuentra prohibido constitucionalmente. 10. 7) El 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió los recursos de apelación y declaró la prescripción de la acción penal respecto de los 3 delitos objeto de acusación. Además, ordenó que se compulsaran copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura, Sala disciplinaria, “para que se adelant[aran] las investigaciones a que haya lugar, dado que este proceso duró aproximadamente 6 años en el juzgado del circuito sin que se hubiera finiquitado el juicio oral”. 11. 8) Debido a la anterior decisión, Julio Pinto Parra “perdió la oportunidad de hacer efectivos sus derechos reclamados como víctima”, “se vio privado de la posibilidad de obtener una decisión definitiva y de fondo frente a la controversia que se llevó al conocimiento de la justicia” y perdió “la posibilidad de ser PARTE CIVIL EN LA ACCIÓN PENAL, lo que originó que no pudiera reclamar la indemnización de los perjuicios causados por el punible, tanto los daños materiales como inmateriales”. 1.2.
Posición de la parte demandada 12. El 5 de abril de 2019, la Rama Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones6. Al respecto, explicó que, frente al error judicial alegado, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá que declaró la prescripción de la acción penal, estuvo debidamente soportada en las pruebas y normas vigentes, por lo que lo alegado no carecía de lógica, ni de una fundamentación razonable.
Si bien la parte demandante se encuentra inconforme con el sentido de esa decisión, esto no puede servir de excusa para “revivir controversias judiciales que ya fueron objeto de pronunciamiento”. 13. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, después de hacer un recuento de las fechas en que se programaron las distintas diligencias y las razones por las cuales debieron ser suspendidas o reprogramadas, concluyó que el proceso trascurrió dentro de un plazo razonable, debido a que muchas de las sesiones de audiencia no pudieron 6 Folios 79 al 94 del Cuaderno No. 1 del Tribunal.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-01051-01(67.415) Demandante: Julio Pinto Parra y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 realizarse por solicitud de los propios sujetos procesales, sin que esto sea imputable a los funcionarios judiciales de conocimiento.
Además, debido a las particularidades del caso, se decretaron varias pruebas, que exigieron contar con un tiempo adicional para su práctica. Asimismo, resaltó que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, será “del resorte de la jurisdicción civil determinar si aún puede ejercitarse o proseguirse la acción civil dentro de alguno de los procesos de esa naturaleza”, por lo que el aquí demandante tuvo la “posibilidad real de acudir a la jurisdicción civil” y el daño alegado no tiene la condición de cierto. 14.
Agregó que, en todo caso, se había configurado el hecho exclusivo de la víctima, como causal de exoneración de la responsabilidad, dado que el demandante optó, de manera libre y voluntaria, en perseguir los perjuicios reclamados por la vía penal, razón por la que debía sujetarse a los términos prescriptivos señalados en la correspondiente normativa.
Por último, formuló las excepciones de ausencia de causa petendi, nuevamente, de culpa exclusiva de la víctima y la innominada. 1.3. Sentencia de primera instancia 15. El 23 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección A, dictó Sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda7.
Al respecto, explicó que, si bien se demostró la existencia de un daño antijurídico, al haberse truncado su expectativa de obtener una reparación, debido a la declaratoria de prescripción de la acción penal, no se acreditó que “el Juzgado de Conocimiento haya faltado a su deber de conducción del proceso y (…) por el contrario, considera la Sala que el retardo que afectó el adelantamiento del proceso penal, se encuentra justificado, toda vez que fue el comportamiento de los sujetos procesales lo que dio lugar a que el proceso se extendiera en el tiempo”. 16.
Además, explicó que la pérdida de oportunidad de haber sido reparado no fue definitiva. Como se advirtió, en el Auto de 8 de junio de 2016, según el artículo 80 de la Ley 906 de 2004, “los efectos de cosa juzgada derivados del reconocimiento de la extinción de la acción penal, no se extienden a la acción civil derivada de los referidos delitos”.
En consecuencia, una vez declarada de manera definitiva la prescripción de la acción penal, el término de 10 años de la prescripción de la acción civil vencía el 13 de diciembre de 2018, contado a partir del día siguiente de la formulación de la denuncia penal -fecha en que tuvo conocimiento de la comisión de la conducta punible-, por lo que no se cumplía con el criterio 7 Samai, índice No. 2.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-01051-01(67.415) Demandante: Julio Pinto Parra y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 jurisprudencial de la pérdida de oportunidad. 1.5.
Recurso de apelación 17. El 10 de agosto de 2020, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, mediante el cual solicitó que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada, al comprobarse la existencia de un error jurisdiccional y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia8.
Inicialmente, advirtió que, a Julio Pinto se le vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que, la prescripción de la acción penal le impidió “hacerse parte civil luego de culminado el juicio penal y por consiguiente oportunidad. Igual que la pérdida del chance”. 18. Por otra parte, no es cierto que el demandante tuviera la posibilidad de intentar la acción civil hasta el 13 de diciembre de 2018, debido a que los hechos denunciados ocurrieron, desde abril hasta finales del año 2005, por lo que sólo hasta el año 2015 podía presentar la demanda ante la jurisdicción civil.
Por lo anterior, el único escenario en el que Julio Pinto podía obtener la reparación de los respectivos perjuicios era a través del incidente de reparación integral, dentro del proceso penal. Para tal efecto citó los artículos 94 al 98 del Código Penal, así como el 2358 del Código Civil y la Sentencia C-570 de 2003 proferida por la Corte Constitucional. 19.
En ese sentido, la negligencia del Juzgado 21 de conocimiento, al no hacer uso de sus poderes de dirección para evitar la inasistencia y solicitudes de aplazamiento de los sujetos procesales por más de 6 años, sin que durante dicho lapso se adoptara una decisión de fondo, conllevaron a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia -más cuando el Tribunal Superior de Bogotá compulsó copias disciplinarias, entre otros, al abogado del procesado, por su actuación dentro del trámite- y error judicial, que impone el resarcimiento de los perjuicios causados a las víctimas, hoy demandantes. 20.
Por último, solicitó que se revaluara la condena en agencias en derecho, debido a que la parte demandante no ha actuado con temeridad en el curso de este proceso y no se le ha causado ningún detrimento a la parte demandada. Para respaldar esta petición, citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 8 Samai, índice No. 2.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-01051-01(67.415) Demandante: Julio Pinto Parra y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.
Presupuestos procesales y decisión que se adoptará; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Costas 2.1. Presupuestos procesales y decisión que se adoptará 21. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que están reunidos los presupuestos para dictar Sentencia. La de reparación directa es la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia9.
Además, la acción se promovió de manera oportuna. En efecto, el auto que declaró la prescripción de la acción penal en segunda instancia se profirió el 29 de septiembre de 2016 y, en esta misma fecha, cobró ejecutoria10. Por tanto, en consideración a que el término de caducidad se suspendió entre el 26 de septiembre y el 13 de noviembre de 201811, debido al trámite de conciliación prejudicial, y habida cuenta de que la demanda se presentó el 14 de noviembre de 2018, la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad prevista por el artículo 164, numeral 2, inciso i del CPACA. 22.
La Sala confirmará la decisión apelada. La postura que se desarrollará en este fallo consiste en que no está acreditado que, con la declaratoria de prescripción de la acción penal, la parte demandante hubiera experimentado la pérdida de la oportunidad de obtener la indemnización de los perjuicios derivados de las conductas denunciadas. 2.2.
Análisis sustantivo 23. El supuesto daño alegado en este caso se produjo con la declaratoria de prescripción de la acción penal. En criterio de la parte demandante, esa circunstancia frustró la posibilidad de que se obtuviera la indemnización de los perjuicios causados por la aparente cesión fraudulenta del contrato de concesión minera EGG 121 de 18 de enero de 2005, a favor de la sociedad Rodríguez Duarte mineros asociados, constituida por el procesado, Telmo Duarte Silva. 9 Si bien en el recurso de apelación también se hizo referencia a un error judicial, en la sentencia de primera instancia se precisó que el litigio se había fijado en los siguientes términos: “el cual se centra en los HECHOS 15 a 20 y 41 a 45, relacionados con el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en que incurrió el Juzgado 21 penal del circuito de Bogotá, dentro del proceso penal No. 2009-4218 adelantado en contra del señor Telmo Duarte Silva al permitir que terminara por prescripción de la acción penal”. 10 Como se advirtió en esta providencia, la decisión se notificó en estrados y no era susceptible de interponerse recursos en su contra.
Folios 461 al 472 del Cuaderno de pruebas No. 1. 11 Constancia de 13 de noviembre de 2018 emitida por la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos. Folios 493 al 495 del Cuaderno de pruebas No. 1. Radicación: 25000-23-36-000-2018-01051-01(67.415) Demandante: Julio Pinto Parra y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13 24.
En los casos de prescripción de la acción penal, esta Subsección ha sido constante al analizar las afectaciones que se alegan desde los presupuestos de la pérdida de oportunidad12. Al respecto, la Subsección ha sostenido que, “…a la parte actora le incumbe exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde acreditar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación”13. 25.
En este caso, de acuerdo con lo narrado y solicitado en la demanda, también se advierte la posible existencia de un daño por pérdida de oportunidad. En consecuencia, la Sala expondrá las razones por las cuales no se logró evidenciar que esa pérdida fuera definitiva y cierta. 26. La prescripción de la acción penal no implicó la pérdida de oportunidad definitiva de obtener una indemnización, toda vez que, el aquí demandante podía acudir en cualquier momento a la jurisdicción civil para reclamar los respectivos perjuicios, como en efecto lo hizo en varias ocasiones14. 27.
A diferencia de lo que ocurría en la Ley 600 de 2000, trámite dentro del cual el actor individual o popular debía constituirse como parte civil y 12 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de 26 de enero de 2023, Exp. 13001-33-31-004-2012- 00135-01(59897); 16 de agosto de 2022, Exp., 25000-23-26-000-2012-01103-01(53174); 2 de marzo de 2022 15001-23- 31-001-2010-01346-01(54192); 28 de abril de 2021 Exp. 08001-23-31-000-2008-00833-01 (47893) y 11 de octubre de 2021 Exp. 19001-23-31-000-2010-00187-01 (51454). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2021 Rad. 76001-23-31-000-2011-01285-01 (51813). 14 En el curso de la audiencia preparatoria, la representación de la víctima solicitó la incorporación de la copia del expediente de nulidad adelantado ante el Juzgado 4 civil del circuito de Tunja, bajo el radicado No. 2010-164, así como el proceso de simulación y nulidad seguido ante el Juzgado 1 civil del circuito de Tunja (fl. 175 Cno. No. 1 de pruebas), sin embargo, en la sesión de la misma audiencia de 6 de marzo de 2012 se negó su incorporación (fl. 280 del Cno. de pruebas No. 3).
Al revisar el sistema de gestión de la Rama Judicial, en la primera actuación se solicitó la nulidad del contrato de cesión de derechos suscrito con los demandados (Productos de Carbón Ltda. y Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A.), el cual finalizó mediante el Auto de 29 de mayo de 2013 que terminó el proceso por desistimiento tácito y el 12 de septiembre del mismo año pasó al archivo definitivo.
Ante el Juzgado 1 civil del circuito se encontraron varios registros, promovidos por Julio Pinto en contra de Telmo Duarte y otros, así: 1) proceso ordinario radicado con el No. 15001310300120100012800, en el que solicitó la nulidad de un contrato y finalizó el 9 de febrero de 2011 con el rechazo de la demanda; 2) proceso abreviado No. 15001310300120090006500, con el propósito de que rindiera cuentas comprobadas en condición de gerente de la Productores de Carbón Ltda. y una de las últimas actuaciones es la sentencia de 16 de diciembre de 2016 (que declaró parcialmente probada la objeción de ausencia de valor probatorio de los documentos presentados; denegó la aprobación de las cuentas rendidas por el demandado, Telmo Duarte Silva y, como consecuencia de lo anterior, se abstuvo de fijar saldo alguno en contra del demandado y de condenarlo a hacer gastos específicos a favor de los demandantes) y 3) proceso ejecutivo singular No. 15001310300120080033300 que finalizó con el Auto de 17 de julio de 2009, que observó lo resuelto por el Tribunal Superior mediante providencia de 17 de junio de 2019, que confirmó el auto que negó el mandamiento de pago.
Además, en el curso de la audiencia preparatoria, la defensa del procesado hizo referencia a una solicitud de arbitramento presentada por Julio Pinto en contra de Telmo y José Aristipo Duarte por la nulidad del contrato, pero que fue rechazada por falta de competencia por parte del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Sogamoso.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-01051-01(67.415) Demandante: Julio Pinto Parra y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha “promovido proceso ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible”15, en la Ley 906 de 2004 -norma aplicable al proceso penal en contra de Telmo Duarte-, la víctima puede formular las respectivas pretensiones en contra del penalmente responsable dentro del incidente de reparación integral, pero lo hará solo con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia condenatoria. 28.
Es decir, en el trámite propio de la Ley 600 de 2000, si la víctima optó por constituirse como parte civil dentro del proceso penal, no podía acudir de manera paralela a la jurisdicción civil para buscar el reconocimiento de los mismos perjuicios alegados. No obstante, en la Ley 906 de 2004, su reconocimiento como víctima durante todo el trámite de la investigación y el juicio, no la ata a formular sus pretensiones dirigidas a reparar las consecuencias de las conductas denunciadas al momento de que finalice el proceso penal.
Por lo que, en el evento de que se emita sentencia condenatoria, la víctima bien podría abstenerse de solicitar el inicio del respectivo incidente de reparación, en el caso de que hubiera solicitado la indemnización de los correspondientes perjuicios ante la jurisdicción civil16 o, en efecto, buscar la reparación dentro del incidente de reparación integral. 29.
Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, al precisar que, la declaratoria de la prescripción de la acción penal en un proceso seguido bajo el sistema oral acusatorio, no conlleva la prescripción de la acción civil, ni siquiera respecto del penalmente responsable: “A tono con la jurisprudencia de la Sala (Cfr. CSJ SP, 18 en. 2012, rad. 36841, reiterada en CSJ AP2304–2019, 12 jun. 2019, rad. 54333), no sobra recordar que: El tema relacionado con la indemnización integral por los daños y perjuicios causados con el delito, cual es el alcance específico del artículo 98 del Código Penal cuando alude a la ‘acción civil’, solamente puede ser propuesto por la víctima al finalizar esa acción penal, como que con el original artículo 102 de la Ley 906 del 2004 el incidente para lograr la reparación debía ser propuesto luego de que, agotado el juicio, el juzgador anunciara el sentido condenatorio del fallo, y con la modificación introducida por el artículo 86 de la Ley 1395 del 2010 ello debe plantearse exclusivamente una vez adquiera firmeza la sentencia de condena.
En esas condiciones, las reglas del artículo 98 penal no pueden ser aplicadas por el juez de esta especialidad, en cuanto la prescripción allí dispuesta y que debe ser decretada por el juzgador penal, parte del presupuesto necesario de que ‘la acción civil proveniente de la conducta punible’ hubiese sido ejercida ‘dentro del proceso penal’. 15 Ley 600 de 2000, artículo 48. 16 Esto es coherente con el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, según el cual, el juez rechazará la pretensión presentada dentro del incidente, si “está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada”.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-01051-01(67.415) Demandante: Julio Pinto Parra y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 Por manera que el juez penal carece de competencia para declarar la prescripción de la acción civil ‘en relación con los penalmente responsables’, en tanto esa potestad le es deferida, única y exclusivamente, cuando tal acción se ejercita dentro del proceso penal, lo cual sucede solamente en los trámites de la Ley 600 del 2000, no así en los de la Ley 906 del 2004 (…) En esas condiciones, al juez penal le está vedado declarar la prescripción de que trata el artículo 98 del Código Penal, ni respecto de los terceros civilmente responsables según la jurisprudencia ya decantada, pero tampoco en relación con los penalmente responsables, según lo que acaba de verse, luego sobre este tópico la situación de los últimos debe ser dilucidada bajo los parámetros de la legislación civil y por los jueces de tal especialidad, quienes, como ya se dijo, para los efectos pertinentes, especialmente lo relativo a la prescripción de la acción y a la interrupción de la misma, deberán considerar que bajo los lineamientos de la ley, la del procedimiento penal, en forma oportuna la víctima intervino válidamente, fue reconocida y reclamó la indemnización de los daños y perjuicios causados con el delito [subrayado fuera de texto]”17. 30.
En esa misma dirección, el Tribunal Superior de Bogotá, en el Auto de 29 de septiembre de 2016 que declaró la prescripción de la acción penal, de manera expresa advirtió que, “conforme con lo contemplado en el artículo 8º de la Ley 906 de 2004, los efectos de cosa juzgada derivados del reconocimiento de la extinción de la acción penal, no se extienden a la acción civil derivada de los referidos delitos”18. 31.
Lo anterior significa que la víctima tenía la posibilidad de reclamar la reparación de los daños sufridos por los comportamientos denunciados ante la jurisdicción civil. De hecho, el aquí demandante inició varios procesos ordinarios con el propósito de lograr la nulidad del contrato de cesión de derechos suscrito con los demandados (Productos de Carbón Ltda. y Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A.); negocio jurídico que motivó la formulación de la denuncia penal. 32.
En el recurso de apelación, respecto de la característica de definitiva de la pérdida de oportunidad, señaló que los hechos ocurrieron en la segunda mitad del año 2005, por lo que la oportunidad de acudir a la jurisdicción civil vencía en el año 2015, es decir, de manera previa a la declaratoria de prescripción de la acción penal (29 de septiembre de 2016).
Al respecto, la Sala se aparta del análisis del actor porque, como lo explica la Corte Suprema de Justicia, solo un juez de aquella especialidad es el que analizará lo relativo a la caducidad de la acción, más si se tiene en cuenta que la duración del contrato de concesión EGG-121 es de 30 años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Minero Nacional19, situación que no podía ser desconocida por el juez ordinario. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, Auto de 24 de febrero de 2021 (AP573-2021), Radicación No. 56745. 18 Folio 470 del Cuaderno de pruebas No. 1. 19 Este contrato tiene una duración de 30 años, contados así: 3 años para exploración, 3 años para construcción y montaje y 24 años para para la explotación. Folio 232 del Cuaderno No. 4 del Tribunal.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-01051-01(67.415) Demandante: Julio Pinto Parra y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 33. Además, si bien solo hasta el 29 de septiembre de 2016 se declaró la prescripción de la acción penal por los 3 delitos objeto de acusación (abuso de confianza agravado, falsedad en documento privado y fraude procesal), en esa providencia se advirtió que, desde el 10 de julio de 2014, había prescrito la acción respecto de las conductas punibles de abuso de confianza agravado y falsedad en documento privado.
Los términos mínimos y máximos de prescripción de la acción penal se encuentran claramente definidos en la ley, por lo que la víctima (de estimar que solo tenía plazo hasta el año 2015) bien pudo percatarse de ello y, si así era su deseo, promover desde ese momento la acción civil ante la jurisdicción ordinaria. 34. En suma, se concluye que, con la declaratoria de la prescripción de la acción penal en un proceso penal tramitado bajo la Ley 906 de 2004, no se le clausura al demandante de manera definitiva la oportunidad de conseguir una indemnización de los sujetos llamados por ley a responder con su patrimonio, más cuando, esa decisión no conlleva la prescripción de la acción civil, de modo que podía acudir a la jurisdicción civil para reclamar los perjuicios por el daño alegado. 35.
Por otra parte, la Sala destaca que, en todo caso, tampoco se acreditó el carácter cierto del daño, dado que, cuando se declaró la prescripción de la acción penal, el proceso se encontraba en la fase probatoria del juicio, por lo que aún se estaban practicando las distintas pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes y decretadas en la audiencia preparatoria20.
Debido a lo anterior, no era posible establecer si el demandante iba a obtener o no una indemnización, comoquiera que el juez -apenas de primera instancia- aún no había señalado el valor de los hechos y pruebas objeto de acusación, con el anuncio del sentido del fallo o con alguna decisión de fondo. 36. En consecuencia, al no haberse demostrado el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño, que para el caso concreto consistía en la pérdida de la oportunidad de obtener la indemnización por las conductas denunciadas en el proceso penal, no resulta procedente el análisis del nexo causal y la imputación de responsabilidad. 2.3.
Costas 37. El artículo 188 del CPACA dispone: “Salvo en los procesos en que se 20 En el acta de audiencia de juicio oral de 11 de abril de 2016, durante la cual la defensa solicitó el decreto de la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, se autorizó a los 3 testigos que comparecieron para la práctica de sus testimonios, para que se retiraran de la audiencia. Folio 276 del Cuaderno No. 5 del Tribunal.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-01051-01(67.415) Demandante: Julio Pinto Parra y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
En ese orden, el artículo 365 del CGP, aplicable al presente proceso, consagra que se condenará en costas “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…)”. 38. El recurrente sostuvo que debía aplicarse el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, disposición según la cual, debe tenerse en cuenta la conducta asumida por las partes, al momento de imponer la condena en costas a la parte vencida en el proceso.
No obstante, por la fecha en que se interpuso el recurso de apelación en este caso (10 de agosto de 2020), debe aplicarse el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), norma que despoja de la condena por costas, el análisis de la conducta procesal de las partes, esto es, si actuó con temeridad o mala fe. En consecuencia, en este asunto, deben seguirse las reglas previstas por el artículo 365 del CGP, que dispone la condena en costas “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”.
Así las cosas, se confirmará la condena impuesta en la sentencia de primer grado y se procederá a liquidar lo relacionado con esta instancia. 39. El artículo 361 de esa normativa indica que las costas se componen de expensas y gastos sufragados en el proceso y agencias en derecho. Además, para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de presentación de la demanda21.
Respecto de su valor, el numeral 3.1.3 del artículo 6 estableció que, para la segunda instancia de procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pueden ser fijadas “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negadas en la sentencia”. 40. En atención a que la Rama Judicial participó en esta instancia, al presentar los respectivos alegatos de conclusión, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en 3 SMLMV a favor de dicha entidad. 41.
De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado. 21 “La naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables”.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-01051-01(67.415) Demandante: Julio Pinto Parra y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 13 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
MODIFICAR la Sentencia proferida el 23 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante y a favor de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por concepto de agencias en derecho, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000)”.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, quien, a título de agencias en derecho por esta instancia, deberá pagar 3 SMLMV vigentes a la Rama Judicial. De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado.
CUARTO: En firme esta providencia y sin necesidad de auto que lo ordene, EXPEDIR a costa de los interesados copias de la misma.
QUINTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA