Radicado: 25000-23-37-000-2021-00499-01 (29019) Demandante: Eduardoño S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00499-01 (29019) Demandante: Eduardoño S.A.S. Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- Tema: Silencio administrativo positivo.
Notificación por edicto. Impuesto de renta – Año gravable 2015. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos1: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de caducidad que fue formulada por la parte demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 992232020000170 del 5 de noviembre de 2020, «por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 3224120179000001 del 18 de enero de 2017», y de la Resolución 003209 del 13 de mayo de 2021 «por la cual se resolvió la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo» de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de la configuración del silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad Eduardoño S.A.S. contra el acto de liquidación oficial, se entiende que dicho mecanismo gubernativo fue fallado a favor de la demandante. En ese sentido, DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412019000064 del 15 de noviembre de 2019.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza del denuncio rentístico presentado por la sociedad demandante, correspondiente al año fiscal 2015.
QUINTO: No se condena en costas por no haberse causado. (…)”
ANTECEDENTES El 9 de enero de 2020, la sociedad Eduardoño S.A.S. interpuso recurso de reconsideración2 contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412019000064 del 15 de noviembre de 2019, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 992232020000170 del 5 de noviembre de 20203, confirmando la liquidación oficial. El 23 de abril de 2021, Eduardoño solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la configuración del silencio administrativo positivo4, la cual fue resuelta mediante la Resolución nro. 003209 del 13 de mayo de 20215, que negó la solicitud de la demandante. 1 Documento nro. 44 del expediente electrónico 25000233700020210049900 en la plataforma Samai (https://samairj.consejodeestado.gov.co/). 2 Folio 3 a 88, índice 9, expediente electrónico de primera instancia. 3 Folio 106 a 124, índice 9, expediente electrónico de primera instancia. 4 Folio 3 a 7, índice 9, expediente electrónico de primera instancia. 5 Folio 1 a 9, índice 9, expediente electrónico de primera instancia. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00499-01 (29019) Demandante: Eduardoño S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA La sociedad demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones6: “PRIMERO. - Que ese Honorable Tribunal mediante el juicio respectivo contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho [sic] proceda a declarar la Nulidad de la Resolución No. 003209 de 13 de mayo de 2021 por la cual el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, NO ACCEDE al reconocimiento del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de revisión No. 4312412019000064, notificada el 22 de noviembre de 2019 mediante la cual se modificó la declaración de renta de la Sociedad [sic] EDUARDOÑO S.A.S. POR EL AÑO GRAVABLE 2015.
SEGUNDO. - Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de la Resolución No. 992232020000170 de 5 de noviembre de 2020, mediante la cual se confirmó la liquidación de revisión No. 312412019000064 del impuesto sobre la renta de la Sociedad [sic] EDUARDOÑO S.A.S., POR EL AÑO 2015.
TERCERO. - Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de la liquidación de Revisión del impuesto sobre la renta de la Sociedad EDUARDOÑO S.A.S., No. 312412019000064, notificada el 22 de noviembre de 2019, mediante la cual se modificó la Declaración de Renta de la Sociedad [sic] por el año 2015.
CUARTO. - Que como consecuencia de lo anterior ese Honorable Tribunal disponga restablecer el derecho de mi representada procediendo a declarar en firme y como única obligación por concepto de impuesto sobre la Renta de la Sociedad [sic] EDUARDOÑO S.A.S., POR EL AÑO 2015, la determinada por la contribuyente en su declaración de renta por dicho año 2015.
QUINTO. - Que se condene en costas y perjuicios a la parte demandada.” Normas invocadas como vulneradas La demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política; y 565, 730,732 y 734 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se sintetiza así: La DIAN envió por correo a la dirección de la sociedad demandante una citación para la notificación personal de la Resolución nro. 992232020000170 de 5 de noviembre de 2020, mediante la cual se confirmó la liquidación de revisión nro. 312412019000064, por medio de la cual se modificaba la liquidación privada del impuesto sobre la renta de la sociedad Eduardoño S.A.S., correspondiente al año gravable 2015.
En esta citación se le solicitó comparecer a la dirección “Cra. 6 No. 6 C-54 piso 1” de la ciudad de Bogotá, la cual no existe. Esta circunstancia imposibilitó la notificación personal de la resolución mencionada, por lo que se configuró una irregularidad en el trámite que dio lugar a la configuración del silencio administrativo positivo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, transcurrió más de un año desde la interposición del recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión sin que se hubiese fallado y notificado por parte de la administración el acto que resuelve el recurso presentado conforme a la ley. Por lo anterior, la administración perdió competencia y debió reconocer el silencio administrativo positivo. 6 Folio 1 a 2, índice 2, expediente electrónico de primera instancia. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00499-01 (29019) Demandante: Eduardoño S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La notificación del acto administrativo es una actuación procesal que hace parte de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, razón por la cual en los casos en que no se notifica el acto decisorio conforme lo previsto en la ley, este carece de efectos y de validez cuando se notifique por fuera del término, lo que conlleva en este caso la nulidad de la liquidación de revisión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda7.
Para la administración, la sociedad Eduardoño conoció la expedición de la Resolución nro. 992232020000170 del 5 de noviembre de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración. Este conocimiento se materializó a través de una citación que fue enviada y recibida en la dirección procesal física de la sociedad, como lo evidenció la prueba de entrega proporcionada por la empresa de mensajería 4-72, identificada con el número de guía RA287690576CO del 9 de noviembre de 2020.
Desde el momento en que recibió correctamente el aviso citatorio en la dirección procesal que había indicado al presentar el recurso, la demandante contaba con las certificaciones emitidas por la compañía en donde constaba la dirección correcta de la DIAN como remitente, y por tanto, tuvo la oportunidad de verificar la dirección a la que debía acudir para notificarse personalmente.
Además, la existencia de la DIAN como entidad estatal es un hecho notorio, de público conocimiento, por lo que una búsqueda sencilla en internet o en la misma página web de la entidad hubiera podido constatar la dirección correcta a la que debía acudir para notificarse personalmente de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Por ello, no puede alegar la sociedad demandante que no se presentó a notificarse del acto que resolvió el recurso de reconsideración en ninguna sede de la DIAN debido a que la dirección en la citación no era correcta, especialmente si se tiene en cuenta que la misma sociedad había radicado documentos en varias ocasiones en la sede ubicada en la carrera 7 nro. 6C-54, piso 1.
Esto se demuestra en el recurso de reconsideración que presentó contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412019000064 del 15 de noviembre de 2019, cuya radicación se realizó bajo el nro. 000E2020015223, el 27 de octubre de 2020. Por otra parte, en este caso se encuentra configurada la caducidad del medio de control, dado que el plazo de cuatro meses para impugnar la Resolución nro. 9922320000170, que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión vencía el 12 de abril de 2021, pues esta fue notificada mediante edicto desfijado el 9 de diciembre de 2020, y quedó ejecutoriada el día 10 de diciembre de 2020.
Sin embargo, la demanda fue presentada el 6 de septiembre de 2021, por fuera del término para acudir a la jurisdicción a través del presente medio de control. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda8. En primer lugar, el tribunal desestimó la excepción de caducidad presentada por la DIAN, pues el término para presentar la demanda debía contarse desde la notificación del acto que negó la declaratoria del silencio administrativo positivo, y no desde la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Así, la demanda fue presentada del plazo correspondiente, ya que la notificación 7 Folio 3 a 18, índice 10, expediente electrónico de primera instancia. 8 Índice 44, expediente electrónico de primera instancia. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00499-01 (29019) Demandante: Eduardoño S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de la Resolución nro. 003209 del 13 de mayo de 2021 se realizó el 6 de septiembre de 2021.
Señaló que la legislación tributaria estableció que la DIAN tiene un año para resolver y notificar en debida forma el acto que resuelve el recurso de reconsideración. Si transcurrido el plazo señalado en la norma, la administración tributaria no ha notificado ese acto, la consecuencia inmediata será la configuración del silencio administrativo positivo, entendiéndose que el mecanismo gubernativo fue decidido a favor del contribuyente.
En este caso, la DIAN resolvió el recurso el 5 de noviembre de 2020, y le envió a la demandante el correspondiente aviso citatorio con el fin de que acudiera a notificarse personalmente dentro de los diez días siguientes a la sede de la demandada; esto es, desde el 12 de noviembre de 2020 hasta el 26 de noviembre del mismo año, y en caso de que no lo hiciera, procedía la notificación por edicto.
No obstante, el edicto se fijó el 25 de noviembre de 2020, cuando para ese día la contribuyente aún estaba habilitada para acudir a notificarse personalmente. La consecuencia de esta irregularidad en el proceso de notificación es que la misma no surtió sus efectos. Así, concluye el Tribunal que el acto que agotó el trámite en sede administrativa se notificó por conducta concluyente el 20 de agosto de 2021, cuando ya había transcurrido el plazo legal para ello y, por ende, se configuró el silencio administrativo positivo.
Con base en lo anterior, el Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, debido a la pérdida de competencia de la DIAN por no haber notificado correctamente dentro del plazo legal. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos, se declaró la firmeza de la declaración de renta presentada por Eduardoño para el año gravable 2015.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia9, por considerar que la notificación de la resolución mediante la cual se confirmó la liquidación de revisión se efectuó dentro del plazo legal y según lo establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006 y adicionado por el artículo 135 de la Ley 1607 de 2012.
Conforme a la normativa vigente en el momento de los hechos, el término de los diez días para la notificación personal se cuenta a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, y no desde el día siguiente, como lo interpretó el Tribunal. La DIAN refutó la existencia del silencio administrativo positivo, argumentando que la resolución fue notificada dentro del término legal.
El Tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual los diez días para la notificación personal se cuentan a partir de la fecha de introducción al correo de la citación dirigida al contribuyente. Afirmó que la administración cumplió con el procedimiento de notificación conforme a derecho, y que la notificación por edicto se realizó correctamente, después de que el contribuyente no compareció a notificarse de manera personal dentro del plazo establecido.
Destacó que el Tribunal cometió un error al interpretar el artículo 565 del Estatuto Tributario, al contar los diez días desde el día siguiente a la introducción al correo. Esta posición vulnera los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe, derecho de defensa y debido proceso, en conexidad con el derecho al acceso a la administración de justicia que le asiste a la autoridad tributaria. 9 Índice 47, expediente electrónico de primera instancia. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00499-01 (29019) Demandante: Eduardoño S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En tanto la notificación de la Resolución nro. 992232020000170 del 5 de noviembre de 2020 se efectuó dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 565 de ET, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006 y adicionado por el artículo 135 de la Ley 1607 de 2012, no se configuró el silencio administrativo positivo, por lo que la administración conservaba competencia para emitir el acto administrativo mencionado.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 31 de julio de 202410. En tanto no se solicitó práctica de pruebas en segunda instancia, ni había lugar a decretarlas, no se corrió traslado para alegar de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La parte demandante no se pronunció sobre el recurso de apelación presentado por la demandada, en la oportunidad prevista en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA. Y, el Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la demandada, le corresponde a la Sala determinar si la Resolución nro. 992232020000170 del 5 de noviembre de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial que modificó la declaración de renta de la demandante correspondiente al año gravable 2015 fue notificada en debida forma y dentro del término fijado por el artículo 565 del Estatuto Tributario; o si por el contrario, operó el silencio administrativo positivo en este caso.
Notificación de los actos administrativos La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción. La notificación garantiza que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que puedan controvertirlas a través de los recursos en sede administrativa o judicial, según sea el caso.
El artículo 565 del Estatuto Tributario regula las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. En el inciso segundo, modificado por el artículo 92 de la Ley 1943 de 2018, esa norma dispone que: “Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación” (Subraya de la Sala).
Por regla general, la notificación del acto que decide el recurso de reconsideración debe realizarse personalmente, y la notificación por edicto solo procede cuando no pueda realizarse la notificación personal. En ese contexto, es preciso destacar que no es procedente que el acto que decide el recurso de reconsideración sea notificado según lo dispuesto en el artículo 566 del Estatuto Tributario, esto es, mediante notificación por correo.
Por otra parte, debe diferenciarse la notificación de la resolución que decide el recurso de reconsideración y el envío de la citación para que el contribuyente tenga conocimiento de la decisión de la administración: Esta última no puede asimilarse a 10 Folio 1, índice 4, exp. 29019. Samai. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00499-01 (29019) Demandante: Eduardoño S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 una notificación por correo del acto como tal; pues mientras la notificación por correo solo se aplica para los casos previstos en el inciso 1.° del artículo 565 del Estatuto Tributario, el envío del aviso para notificación personal está previsto en el inciso 2.° ibídem, y corresponde al medio que utiliza la administración para que el interesado se acerque a las oficinas de impuestos a fin de darle a conocer de manera personal el contenido de la decisión del recurso.
Según lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, según su texto vigente para la época de los hechos, el administrado debía comparecer a notificarse personalmente de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración dentro de los diez días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. La Corte Constitucional en la sentencia C-929 de 2005 mencionada por la parte apelante, sostuvo que “(…) a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, se contarán diez días para que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante comparezca a notificarse personalmente del acto administrativo que resuelve el recurso interpuesto, pero no, que desde ese momento, es decir, desde la introducción al correo del aviso de citación, se recibe la providencia en cuestión y, por ende, se entiende surtida la notificación”.
Teniendo presente que la notificación constituye el acto de comunicación por medio del cual se da cumplimiento al principio de publicidad de las actuaciones de la administración, es necesario que esta se efectúe de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso y defensa de las partes.
El Consejo de Estado ha tenido como criterio que11 el término de diez días que tiene el contribuyente para notificarse personalmente establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario se contabiliza desde el día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso de citación, incluso antes de la modificación de esta norma. Ha dicho la Sala: “(…) Habida consideración que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados desde el envío de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles, debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio.
Y, no desde el recibo de la citación, como lo pretende la actora12”. (Subraya la Sala) Para la Sala, la interpretación de esta disposición, aún antes de la modificación que introdujo una alusión expresa al “día hábil siguiente al de la introducción en el correo” era que debía entenderse que el término corría a partir del día hábil siguiente, en razón a la forma como deben contarse los términos establecidos en días, por expreso mandato del legislador.
En el caso concreto se halla demostrado que la demandante interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial el día 9 de enero de 2020. De lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, se deriva que la DIAN tenía como plazo para resolver y notificar el acto que desatara el 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 18 de julio de 2024, exp. 28715, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. En similar sentido, sentencias del 20 de septiembre de 2017, exp. 20890; del 6 de diciembre de 2017, exp. 21308; del 20 de noviembre de 2019, exp. 24648 y del 27 de noviembre de 2022, exp. 26828, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 19 de octubre de 2017, exp. 22283; del 24 de octubre de 2019, exp. 24022; del 13 de agosto de 2020, exp. 22923; y del 29 de abril de 2021, exp. 24510, C.P. Milton Chaves García; y del 4 de mayo de 2023, exp. 26950, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 8 septiembre de 2016, exp. 18945, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00499-01 (29019) Demandante: Eduardoño S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 recurso de reconsideración un año, contado a partir de su interposición; esto es, hasta el 9 de enero de 2021.
Atendiendo al procedimiento de notificación, la administración envió aviso de citación13 a la dirección de la demandante el día 11 de noviembre de 2020. Por consiguiente, los diez días que tenía Eduardoño S.A.S. para comparecer a las oficinas de impuestos, según lo previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, se contaban a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo de dicha citación, es decir, entre el 12 y el 26 de noviembre de 2020.
La Sala advierte que la notificación por edicto fue prematura, puesto que el edicto fue fijado el 25 de noviembre de 2020, cuando debió fijarse el 27 de noviembre del mismo año; esto es, una vez transcurrido en su totalidad el término para la notificación personal del acto que resolvía el recurso de reconsideración. Está probado, entonces, que sí se cometió una irregularidad en la notificación, pues el edicto se fijó cuando aún no se había agotado la oportunidad procesal para que la demandante compareciera a las oficinas de la administración a notificarse personalmente de la decisión que agotaba la discusión en sede administrativa.
La Sala reitera14 que el artículo 732 del Estatuto Tributario establece que el término para resolver el recurso de reconsideración es de un año, contado a partir de su interposición en debida forma, pero que no basta que en ese plazo sea proferido el acto, sino que es necesario que en ese mismo lapso se dé a conocer al interesado mediante la notificación, pues hasta que él no lo conozca no produce efectos jurídicos.
En cuanto la expresión “resolver” contenida en este artículo, la jurisprudencia ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la “notificada legalmente”; vale decir, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado.
En oportunidad anterior, la Sala precisó que el plazo de “un año”, previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario es un término preclusivo, porque el artículo 734 del Estatuto Tributario establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. Al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo, la administración pierde competencia para manifestar su voluntad, y en ese orden, el acto que se expide sin competencia temporal para ello deviene nulo.
Ahora bien, en relación con el momento en el cual debe entenderse la interposición en debida forma del recurso de reconsideración, la jurisprudencia de la Sala ha sido unánime en indicar que debe tenerse en cuenta la fecha de su interposición como lo señala el artículo 732 Estatuto Tributario; es decir, en la que el contribuyente presenta el recurso ante la administración. En ese orden, al tenor de las normas citadas, el reconocimiento del silencio administrativo positivo está condicionado a que la administración resuelva el recurso dentro del año siguiente a su interposición, de tal forma que, una vez ocurrido el presupuesto legal, y por mérito de la ley, el recurso se entiende fallado a favor del contribuyente; circunstancia que, además, debe ser reconocida, bien sea oficiosamente por la administración o a petición de parte.
En virtud de lo expuesto, la notificación por edicto fijado el mismo 25 de noviembre de 2020 fue irregular, en la medida que la DIAN omitió un día del plazo con el que 13 Folio 125 a 126, índice 9, expediente electrónico de primera instancia. 14Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia del 13 de junio de 2013, exp. 18554.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00499-01 (29019) Demandante: Eduardoño S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 contaba la demandante para surtir la notificación personal de la Resolución nro. 992232020000170 del 5 de noviembre de 2020. Esto conllevó que fuera ineficaz la notificación de dicho acto, ya que para ese momento la DIAN no tenía la competencia para fijar el edicto, y por lo tanto, no cabe tener por válida la notificación efectuada por ese medio.
En este caso entonces, debe tenerse por fecha de notificación del acto la fecha del conocimiento del mismo por conducta concluyente (20 de agosto de 2021), cuando ya había transcurrido el plazo legal de un año indicado por la ley, y por ende, se entiende configurado el silencio administrativo positivo al no ser notificado dentro del plazo previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, como lo concluyó el Tribunal.
Por lo anterior, no procede el cargo de apelación presentado por la demandada, por lo que la Sala confirmará la sentencia apelada. Condena en costas En atención a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se condena en costas, por cuanto en el presente caso se debate un asunto de interés público.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada del 11 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador