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44001234000020230009801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-12-14

Radicación interna: 12027 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jose Sebastian Bohorquez Benitez·Demandado: Consejo Nacional Electoral Y Otros

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia No. 30 del 6 de diciembre de 2023, emitido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de la parte actora.

Hechos probados. a) Que el 9 de marzo de 2023 el señor Vicente Francisco Berardinelli Carrillo inscribió su candidatura a la Alcaldía del Municipio de Barrancas (Departamento de La Guajira), por el grupo significativo de ciudadanos “Vamos Barrancas” (Fl. 58-59). b) Que el 24 de julio de 2023, se celebró un acuerdo de coalición entre el mencionado grupo y el Partido Conservador Colombiano a efectos de inscribir y promover la candidatura del señor Vicente Francisco Berardinelli Carillo a la Alcaldía del Municipio de Barrancas, para las elecciones regionales 2024- 2027 que se llevarían a cabo el 29 de octubre de 2023; ello de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.

(Fl. 66-71). c) El 27 de julio de 2023 fue aceptada dicha la candidatura por el Registrador Nacional del Estado Civil, la cual fue presentada la coalición anteriormente expuesta (Fl. 72-74). d) Que el señor Vicente Francisco Berardinelli Carrillo conformó la lista definitiva de candidatos inscritos en el Municipio de Barrancas (Fl. 75). e) En consulta realizada por esta Subsección en la página web oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, obra acta de escrutinio municipal de Barrancas, formulario E-26, donde el señor Vicente Francisco Berardinelli Carrillo, resultó electo alcalde de ese ente territorial, una vez terminado el escrutinio el 4 de noviembre de 2023.

La demanda de tutela. El señor José Sebastián Bohórquez Benítez, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la participación política, presuntamente quebrantados por los accionados al realizar la inscripción de un candidato a la alcaldía municipal que incurrió en doble militancia. Por consiguiente, solicitó: (i) dejar sin efecto la inscripción como candidato a la Alcaldía de Barrancas (Departamento de La Guajira) 2024 – 2027, del señor Vicente Francisco Berardinelli Carrillo, Inscrito por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Vamos Barrancas”, y el Partido Conservador Colombiano; y (ii) se declare la revocatoria de la inscripción de la candidatura a la Alcaldía de Barrancas. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1.

Registraduría Nacional del Estado Civil. Señaló que la inscripción de candidaturas corresponde a una etapa de preparación y organización de los debates electorales que está a su cargo, para lo cual expide el acto administrativo que contiene el calendario electoral, como lo fue la Resolución 28229 del 2022. “Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizará el 29 de octubre de 2023”.

Expuso que, en atención a lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, la función de las autoridades electorales consiste en verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la candidatura, lo que no implican estudio sobre inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones, o casos de doble militancia, para aspirar a los cargos o corporaciones de elección popular; pues dicha función le corresponde al Consejo Nacional Electoral.

Argumentó que, con su conducta no ha vulnerado los derechos reclamados por el actor, ya que las coaliciones conformadas por las agrupaciones políticas están facultadas para postular candidatos a cargos uninominales, sin que ello implique una doble inscripción o militancia. Afirmó que, las elecciones ya se realizaron y que el señor Vicente Francisco Berardinelli Carrillo resultó elegido como alcalde de Barrancas de La Guajira, para el periodo 2024-2027, de acuerdo con el acta de escrutinio municipal y que, si la inconformidad del accionante radica en el acto de declaratoria de elección, existe otro mecanismo establecido en la ley para controvertir el mismo, como lo es el medio de control de nulidad electoral. 1.2.2.

Presidencia de la República. Estima la falta de legitimación en la causa, dado que, no ha cometido ninguna omisión que permita al accionante reclamarle la tutela de sus derechos fundamentales, tampoco busca salvaguardar los derechos fundamentales propios, pues como el mismo accionante refiere, este no hace parte del listado de candidatos para aspirar al cargo de alcalde.

Agregó que la entidad no puede intervenir en los procesos de revocatoria de candidaturas, considerando que ello es competencia del Consejo Nacional Electoral. 1.2.3. Vicente Francisco Berardinelli Carrillo. Expuso que existe otro medio de defensa judicial para atacar la legalidad del acto, como lo es el medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del CPACA. 1.2.4.

Procuraduría General de la Nación. Esgrimió que no existe vulneración de derechos fundamentales, y que se configura la falta de legitimación por pasiva, toda vez que, lo pretendido corresponde al Consejo Nacional Electoral, en sede administrativa, mediante un procedimiento cuya finalidad es la revocatoria de la inscripción de la candidatura, según los artículos 2 y 31 de la Ley 1475 de 2011; además de proceder el medio de control de nulidad electoral en los términos del artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.5.

Consejo Nacional Electoral. Indicó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el asunto que se ventila en el caso objeto de la acción de tutela obedece a hechos que se presentaron en el desarrollo de la campaña asuntos o hechos que no fueron puestos en conocimiento de esta autoridad, en la medida en que esta Corporación tiene competencia de avocar conocimiento y resolver situaciones de revocatorias de inscripciones de candidatos por doble militancia, siempre y cuando sea en la etapa preelectoral programada para ese fin, etapa que ya precluyó. 1.3 Sentencia de primera instancia. Mediante fallo del 6 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que, para lograr la revocatoria de la inscripción de un candidato, el ordenamiento jurídico establece un mecanismo ante el Consejo Nacional Electoral y que según información de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el presente asunto se celebraron las elecciones territoriales y el señor Vicente Francisco Berardinelli Carrillo resultó elegido como alcalde; por lo que se presenta carencia actual de objeto por daño consumado, al superarse la fase de inscripción de su candidatura, en caso que le asista la razón al actor respecto a la doble militancia, frente a la fase de inscripción de la candidatura del señor Berardinelli, no habría actuación que surtir ni medida que adoptar por parte del juez constitucional, sin que sea posible ningún pronunciamiento porque se consumó con la elección del candidato inscrito.

Por otro lado, señala el tribunal que la ley determina un mecanismo de defensa judicial en el que puede debatirse la inconformidad del actor, que no corresponde a la revocatoria de la inscripción, sino a la nulidad de la elección, como lo es el contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, (nulidad electoral), y en cuyo artículo 275, establece como causales de nulidad del acto, que el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección; de lo que concluye que el accionante cuenta con un mecanismo judicial eficaz e idóneo donde incluso puede solicitar la suspensión provisional como medida cautelar.

Además, indica que no se acredita en el trámite de tutela ningún perjuicio irremediable que hiciera viable un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, por lo que declara improcedente la solicitud de amparo. 1.4 La impugnación. Inconforme con la anterior providencia, el tutelante la impugnó, al estimar que “la Acción de Tutela NO puede ser Improcedente ya que el Debido Proceso es Fundamental en un caso como este.

Una Evidencia Demostrativa que, rete comprueba, que en este caso se Configura la Trampa Electoral, denominado: Doble Militancia, con la que Actúa Hoy por Hoy (10 de octubre del 2023), la llave Electoral – Empresa Electoral, Conformada, en Barrancas en Contra de la Ciudadanía Libre y Soberana de Barrancas, por la llave Partido Conservador más el GRUPO SIGNIFICATIVO DE CUIDADANOS “Vamos Barrancas”;

Doble Militancia en la que su DETERMINADOR, es el Candidato Vicente Francisco Berardinelli Carrillo, quien Actúa Tranquilamente, ante la Omisión Imperdonable, en las Altas Autoridades en Materia de Control Electoral, Demandada en esta oportunidad, con esta Humilde Tutela Ciudadana de Verdad- Verdad, y Punto.” II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala determinar si el señor José Sebastián Bohórquez Benítez dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para discutir la doble militancia en la que presuntamente incurrió el candidato a la Alcaldía Municipal de Barrancas (Departamento de La Guajira) Vicente Francisco Berardinelli Carrillo. En caso de una respuesta afirmativa, analizar si el accionante demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita analizar de fondo el presente asunto. 2.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 2.4. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.5 Solución al caso concreto En el sub lite el actor indicó en el escrito de tutela su desacuerdo con la inscripción como candidato a la Alcaldía Municipal de Barrancas del señor Vicente Francisco Berardinelli Carrillo en los comicios que se celebrarían el pasado 29 de octubre de 2023, exponiendo que incurrió en doble militancia y que con su inscripción se vulneraron los derechos a la igualdad, el debido proceso y a la participación política; no obstante está probado que el otrora candidato fue elegido alcalde el pasado 4 de noviembre de 2023.

En este contexto, la Sala considera que la presente acción de amparo resulta improcedente, dado que, el actor contaba con otro mecanismo idóneo para reclamar lo pretendido, en razón de las competencias del Consejo Nacional Electoral contempladas en los numeral 6° y 12 del artículo 265 de la Constitución Política, como lo es la revocatoria de la inscripción contemplada en la Ley 1475 de 2011 para los candidatos que se estime no cumplen con los requisitos establecidos en la ley; no cumpliendo en tal sentido el requisito de subsidiariedad la tutela y tampoco avizorándose la existencia de un perjuicio irremediable que hubiese permitido el amparo eventual como mecanismo transitorio.

De igual forma, tal como lo indicó el fallo objeto de impugnación, en caso de que el actor insistiese en la incursión de doble militancia por parte del ahora alcalde del Municipio de Barrancas, aquel dispone de un mecanismo legal idóneo y eficaz para solicitar la nulidad del acto de elección como lo es la nulidad electoral de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, mecanismo judicial donde se ventila inobservancia de normas superiores y bajo las causales de nulidad del artículo 275 ibidem, entre las que se encuentra en el numeral 8°, en los casos de elección por voto popular, la incursión en doble militancia del candidato.

Sobre el particular, se destaca que la Corte Constitucional, en casos donde se discute la legalidad de actos preparatorios o trámite y de elección, ha indicado: “Por tanto, para la Corte resulta claro que la acción electoral permite controlar jurídicamente la validez de las elecciones, así como los actos previos o de trámite (como los de inscripción de candidatos) y las calidades constitucionales y legales del candidato elegido y que dichos mecanismos están al alcance de las comunidades indígenas como titulares de un derecho de participación derivado de la Constitución y la Ley.

Conforme a lo expuesto, frente al proceso electoral la tutela conserva su carácter residual y subsidiario, pues por regla general será improcedente para dejar sin efecto actos de elección, dada la existencia de un medio jurisdiccional público y abierto para controvertir y defender su legalidad, según el interés que el demandante tenga en la protección del derecho a elegir o ser elegido, en la pureza del sufragio o en la legalidad abstracta de los actos administrativos.

Como se señaló en la Sentencia T-510 de 2006, el proceso electoral será el llamado a agotar la jurisdicción del Estado en esa materia, “pues la sentencia que allí se pronuncie no sólo definirá situaciones concretas e individuales de elegidos y aspirantes, sino que dará seguridad a la ciudadanía sobre la conformación del poder público y la continuidad de las instituciones democráticas.” En conclusión, la sala observa que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues no se encuentra en el expediente que el accionante haya agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios a su disposición para la defensa administrativa y judicial de lo aquí reclamado, como lo es la solicitud de revocatoria de elección ante el Consejo Nacional Electoral, o la eventual interposición del medio de control de nulidad electoral, los cuales tuvo a su disposición el ciudadano que se considera afectado con la inscripción del candidato.

Además, se itera, tampoco se vislumbra que la acción constitucional se haya incoado para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. En este orden, se confirmará la sentencia del 6 de diciembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

CONFIRMAR la sentencia No. 30 del 6 de diciembre de 2023, a través de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró improcedente la acción de tutela, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 2º. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo de La Guajira y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR