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11001031500020260359600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-05-11

Radicación interna: 5628 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jimmy Christian Rodriguez Caicedo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad De Administracion De La Carrera Judicial

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03596-00 Accionante: Jimmy Christian Rodríguez Caicedo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial Tema: Acción de tutela contra acto administrativo dictado en proceso de selección Decisión: Declara improcedente.

No cumple con el requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jimmy Christian Rodríguez Caicedo actuando a nombre propio en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, a la igualdad, al principio del mérito, y al derecho de petición, al interior de la Convocatoria núm. 271.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela2 y del expediente se colige que, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 20183, el Consejo Superior de la Judicatura convocó un concurso de méritos para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, dentro del cual el señor Jimmy Christian Rodríguez Caicedo se inscribió para el cargo de Juez Administrativo código 270011, superando las etapas de selección y clasificación. 3.

En desarrollo de la etapa clasificatoria, la Unidad de Administración de 1 Para el efecto, se advierte que la parte accionante solicitó que se dictara medida provisional consistente en que se ordenara a la entidad accionada abstenerse de consolidar o publicar lista de elegibles definitiva para el cargo de Juez Administrativo, código 270011, en lo que pueda afectar su situación individual, o, subsidiariamente, dejar constancia expresa de que su puntaje y posición quedan condicionados al resultado de la presente acción tutela, para evitar la consolidación de una situación administrativa que haga más gravosa la protección de sus derechos fundamentales. 2 Presentado el 11 de mayo de 2025. 3 Índice 17 del aplicativo SAMAI, pág. 41-57 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03596-00 Accionante: Jimmy Christian Rodríguez Caicedo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR26-0021 del 13 de enero de 20264, mediante la cual asignó al accionante un puntaje total de 679,76, dentro del cual le fueron reconocidos 5,00 puntos por una especialización en derecho administrativo, sin otorgarle puntaje por otra especialización en derecho comercial que el actor aportó. 4.

Inconforme con dicha calificación, el señor Rodríguez Caicedo interpuso un recurso de reposición solicitando el reconocimiento de 5 puntos adicionales por la especialización en derecho comercial, al estimar que la misma guardaba afinidad con el cargo al que se postuló. 5. No obstante, mediante Resolución CJR26-0239 del 30 de abril de 20265, la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió el recurso de manera desfavorable para el tutelante confirmando el puntaje inicialmente asignado mediante la Resolución CJR26-00211 de 13 de enero de 2026, al considerar que la especialización en derecho comercial se ubica en el ámbito del derecho civil– familia y no resulta afín a la especialidad a la que se presentó el actor. 6.

Ahora bien, del expediente se advierte que mediante Resolución PCSJSR26-126 del 15 de mayo de 20266, el Consejo Superior de la Judicatura conformó el Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Juez Administrativo, en el cual el señor Rodríguez Caicedo fue incluido en la posición 2207 con el puntaje referido. 2.2. Fundamento jurídico: 7.

El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, a la igualdad, al principio del mérito y al derecho de petición, al considerar que la administración incurrió en una valoración indebida de su hoja de vida, específicamente al no reconocer como capacitación adicional su especialización en derecho comercial, lo que, en su sentir, afectó el principio de mérito y su posición dentro del concurso. 8.

En desarrollo de lo anterior, el señor Rodríguez Caicedo sostuvo que la entidad demandada desconoció la afinidad material entre la especialización en derecho comercial y la especialidad de lo contencioso administrativo, al limitarse a una clasificación formal de las áreas del derecho, sin efectuar un análisis sustancial del contenido académico del programa cursado. 9.

Igualmente, alegó que la decisión administrativa tuvo una motivación insuficiente, en tanto no examinó el plan de estudios ni las asignaturas que, según expuso, guardan relación con materias propias del derecho público, lo cual evidenciaría una aplicación restrictiva e irrazonable de los criterios de evaluación previstos en la convocatoria. 4 Modificada por la Resolución CJR26-0042 del 14 de enero de 2026, notificada mediante la fijación por el término de cinco (5) días en el Consejo Superior de la Judicatura, del 15 al 21 de enero de 2026 5 Índice 18 del aplicativo SAMAI 6 Índice 17 del aplicativo SAMAI, págs. 5-39. 7 Pág.33 de la resolución citada.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03596-00 Accionante: Jimmy Christian Rodríguez Caicedo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 10. De otra parte, adujo la vulneración del derecho de petición, al estimar que la resolución que decidió el recurso de reposición no atendió de manera integral los argumentos planteados, en particular los relacionados con la afinidad entre el derecho comercial y el derecho administrativo, limitándose a reiterar la clasificación previa sin un análisis específico del caso. 11.

Finalmente, sostuvo que tales irregularidades incidieron directamente en su puntaje y ubicación dentro del registro de elegibles, lo que comporta, en su criterio, una afectación del principio de mérito y de las condiciones de igualdad en el acceso al cargo público, al impedir que se valorara integralmente su formación académica conforme a los parámetros de la convocatoria. 2.3.

Pretensiones 12. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, acceso a cargos públicos y principio constitucional del mérito. Aplicar por analogía el criterio plasmado en la sentencia del 04 de mayo de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 25000234100020160078801.

Dejar sin efectos parcialmente la Resolución CJR26-0329 del 30 de abril de 2026, únicamente en cuanto confirmó la no valoración de la Especialización en Derecho Comercial dentro del factor de capacitación adicional. Ordenar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que, dentro del término que fije el despacho, realice una nueva valoración material, motivada y congruente de la Especialización en Derecho Comercial, confrontando el contenido del programa académico con la especialidad del cargo de Juez Administrativo y con la cláusula “y los demás posgrados afines a la especialidad del cargo a que se aspire”.

Ordenar que, si del análisis material se concluye la afinidad del título, se asigne el puntaje correspondiente a la Especialización en Derecho Comercial y se recalculen mi puntaje total y mi ubicación dentro del concurso. Subsidiariamente, ordenar a la accionada emitir un nuevo acto administrativo que responda de fondo, de manera suficiente y razonada, los argumentos expuestos en el recurso de reposición sobre la afinidad de la Especialización en Derecho Comercial.

Adoptar las demás órdenes necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales vulnerados.». SIC en toda la cita. 2.4. Intervenciones 13. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 128 de mayo de 2026, a través del cual se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura- Unidad 8 Índice 4 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03596-00 Accionante: Jimmy Christian Rodríguez Caicedo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de Administración de la Carrera Judicial como accionado. 14. Asimismo, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso para lo de su competencia. 15.

Mediante auto del 13 de mayo de 20259 el despacho consideró pertinente vincular al presente trámite constitucional a quienes continuaren participando en el concurso de méritos para proveer el cargo de «juez administrativo», adelantado en el marco de la Convocatoria 27, establecida mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 201810, toda vez que la decisión del presente asunto podría incidir en su situación jurídica e intereses dentro del referido proceso de selección. 2.4.1.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura11 sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno, en la medida en que la calificación otorgada al accionante se ajustó estrictamente a los criterios previstos en el Acuerdo de convocatoria, el cual establece que los estudios de posgrado deben guardar relación directa con la especialidad del cargo, siendo la especialización en derecho comercial ajena al ámbito del derecho contencioso administrativo. 16.

Indicó, además, que la decisión que resolvió el recurso de reposición fue debidamente motivada, pues explicó que, conforme al criterio orientador definido en la convocatoria, el derecho comercial se ubica en la especialidad civil–familia, por lo cual no resultaba procedente su valoración como capacitación adicional para el cargo de Juez Administrativo. 17.

Finalmente, precisó que no se configuró vulneración del derecho de petición ni del debido proceso, toda vez que la respuesta fue de fondo y coherente con las reglas del concurso, agregando que cualquier inconformidad del actor corresponde a una discusión de legalidad del acto administrativo, susceptible de ser planteada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.4.2.

Los señores Víctor Andrés Balcárcel Guzmán y César Eduardo Yaruro Ortega12 en su calidad de terceros vinculados solicitaron, en primer lugar, declarar improcedente la acción de tutela, al estimar que el actor dispone de mecanismos ordinarios idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir los actos que fijaron su puntaje, en particular el registro de elegibles como acto definitivo del concurso. 18.

De manera subsidiaria, pidieron negar el amparo, al considerar que no se configuró vulneración de derechos fundamentales, por cuanto la administración aplicó correctamente los criterios previstos en la convocatoria y motivó adecuadamente la decisión de no reconocer la especialización en derecho 9 Índice 9 del aplicativo SAMAI. 10 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial» 11 Índice 18 del aplicativo SAMAI. 12 Índice 17 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03596-00 Accionante: Jimmy Christian Rodríguez Caicedo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 comercial, tratándose de una discrepancia propia del ámbito de la legalidad administrativa. 2.4.5. No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 19. La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 201913 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 20. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la Resolución CJR26-0239 del 30 de abril de 2026 mediante la cual resolvió14 un recurso de reposición contra el acto administrativo del 13 de enero de 202615 expedido al interior de la Convocatoria núm. 2716, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, a la igualdad, al principio del mérito, y al derecho de petición del señor Jimmy Christian Rodríguez Caicedo. 21.

Previo a lo anterior, resulta necesario establecer si la acción cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular, el de subsidiariedad. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 22. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 23.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por 13 Reglamento interno del Consejo de Estado. 14 En el sentido de confirmar la Resolución CJR26-0021 de 13 de enero de 2026, para el cargo de Juez Administrativo - código (270011), en cuanto al puntaje otorgado al doctor JIMMY CHRISTIAN RODRÍGUEZ CAICEDO «(…)» respecto de los factores de capacitación adicional y prueba psicotécnica. 15 A través de la cual se publicaron los resultados de cada uno de los factores que conforman la etapa clasificatoria para el cargo de Juez Administrativo - código (270011). 16 Establecida mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial» Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03596-00 Accionante: Jimmy Christian Rodríguez Caicedo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 24.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 25.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. Del requisito de subsidiariedad 26. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 27.

Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 28. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03596-00 Accionante: Jimmy Christian Rodríguez Caicedo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia17. 29.

No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 4.

Análisis del caso concreto 30. En primer lugar, la Sala advierte que la presente acción de tutela se dirige contra actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, específicamente aquellos mediante los cuales se asignó y confirmó el puntaje del accionante en la etapa clasificatoria, por lo que el debate planteado se circunscribe a un asunto que de entrada desborda la órbita de acción del juez constitucional. 31.

En tal sentido, resulta pertinente recordar que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, en la medida en que el ordenamiento jurídico dispone de mecanismos judiciales idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, particularmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual permite un examen integral de la legalidad del acto. 32.

En el caso concreto, la inconformidad del accionante radica en la negativa de la administración de reconocer un puntaje adicional por concepto de capacitación, derivado de la no valoración de una especialización en derecho comercial, lo cual constituye una discusión sobre la correcta interpretación y aplicación de las reglas previstas en la convocatoria del concurso. 33.

Así las cosas, la controversia propuesta no involucra, en estricto sentido, la afectación directa de un derecho fundamental, sino que se orienta a cuestionar la legalidad de la valoración efectuada por la unidad accionada, circunstancia que, conforme a la jurisprudencia constitucional, debe ser ventilada ante el juez natural de la causa y no en sede de tutela. 34.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que durante el trámite del concurso 17 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03596-00 Accionante: Jimmy Christian Rodríguez Caicedo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 se expidió la Resolución PCSJSR26-126 del 15 de mayo de 202618, mediante la cual se conformó el Registro Nacional de Elegibles, acto administrativo definitivo que consolidó la situación jurídica del actor dentro del proceso de selección. 35.

En ese orden de ideas, cualquier irregularidad que el accionante atribuya a las actuaciones previas, incluida la asignación de su puntaje, debe ser planteada mediante una demanda contra el acto definitivo que contiene la lista de elegibles, pues es este el que puso fin a la actuación administrativa y produce efectos jurídicos directos sobre los concursantes. 36.

De otra parte, no se evidencia en manera alguna la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que el actor fue efectivamente incluido en el registro de elegibles, de modo que conserva la posibilidad de acceder al cargo conforme al orden de mérito establecido. 37.

En ese entendido, la eventual variación de cinco (5) puntos en el factor de capacitación adicional, como la pretendida, incidiría únicamente en la ubicación relativa del accionante dentro de la lista, sin que ello comporte, por sí mismo, la frustración definitiva de su derecho de acceso al cargo público. 38. Bajo estas consideraciones, no se advierte la existencia de una situación excepcional que justifique desplazar al juez natural del proceso, ni tampoco, en gracia de discusión, la configuración de un problema de relevancia constitucional que desborde el ámbito de la legalidad, pues el debate se limitó a la correcta aplicación de las reglas del concurso. 39.

En consecuencia, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad ni acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, sin perjuicio de que el accionante acuda a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus intereses si a bien lo tiene. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Jimmy Christian Rodríguez Caicedo, por las razones expuestas en la 18 Índice 17 del aplicativo SAMAI, págs. 5-39.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03596-00 Accionante: Jimmy Christian Rodríguez Caicedo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.