CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 05001-23-33-000-2022-01245-01 Demandante: EDITH JULIETH ÁLVAREZ SUAZA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA – Vacaciones individuales de ciertos servidores de la Rama Judicial / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – impide pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela / SUSTRACCIÓN DE MATERIA – demandante ya disfrutó de las vacaciones solicitadas La Sala1 decide la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín contra la sentencia del 1° de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: Primero: Tutelar los derechos fundamentales al trabajo digno y al descanso de la señora Edith Julieth Álvarez Suaza vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia y por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice todas las gestiones administrativas necesarias para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal –CDP– necesario para garantizar el reemplazo de la señora Edith Julieth Álvarez Suaza en el periodo de vacaciones solicitado por la misma.
Tercero: Ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que una vez reciba el CDP por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, proceda a pronunciarse nuevamente sobre la concesión del disfrute a las vacaciones de la señora Edith Julieth Álvarez Suaza.
I. A N T E C E D E N T E S 1 Se advierte que, el 13 de diciembre de 2022, ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de fallo correspondiente. Radicación: 05001-23-33-000-2022-01245-01 Demandante: Edith Julieth Álvarez Suaza Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 1.
La demanda 1.1. Pretensiones El 25 de octubre de 2022, la señora Edith Julieth Álvarez Suaza interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la familia, a la igualdad y a la salud, tras habérsele negado las vacaciones, así como la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo durante dicho término. Formuló las siguientes pretensiones: 1.
Amparar mi derechos fundamentales al trabajo, en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales e igualdad, que vulnerados por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, el Consejo Seccional de la Judicatura y el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Antioquia o quien haga sus veces, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que la señora Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, también proceda a concederme las vacaciones remuneradas a que por ley tengo derecho y que solicité del 13 de diciembre de 2022 al 06 de enero de 2023, ambas fechas inclusive. 2.
Que se ordene a la Directora Ejecutiva de la oficina de Administración Judicial Seccional Antioquia- Dirección Financiera, o a quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 3. Ordenar al Director Ejecutivo de la oficina de Administración Judicial Seccional Antioquia- Dirección Financiera, o a quien haga sus veces, que cada vez que la suscrita como empleada del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, solicite las vacaciones, unas vez causadas y concedidas por la señora Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, y ante petición del Juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el certificado de disponibilidad presupuestal, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de mis vacaciones como servidora judicial.
Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones las nieguen por no contar con el certificado de disponibilidad presupuestal, tengamos que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: Manifestó la accionante que, para la fecha de interposición de la acción de tutela de la referencia, ejercía el cargo de asistente jurídica, grado 19, en propiedad, en Radicación: 05001-23-33-000-2022-01245-01 Demandante: Edith Julieth Álvarez Suaza Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. El 13 de octubre de 2022, le solicitó a la titular del despacho autorización para el disfrute de sus vacaciones, ya vencidas, petición que le fue negada mediante Resolución 44 del 24 de octubre de 2020.
Agregó que en ese acto administrativo se le informó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín había manifestado que no era posible expedir un CDP para reemplazarla mientras disfrutaba de sus vacaciones, con el argumento de que no existía autorización presupuestal para tal fin. Que, de hecho, ello únicamente era viable para reemplazar jueces.
A juicio de la señora Edith Julieth Álvarez Suaza, la negativa de expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo mientras disfruta de sus vacaciones vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la familia, a la igualdad y a la salud, pues la elevada carga laboral del despacho representa un desgaste físico y mental no solo para los jueces, sino también para los empleados. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 26 de octubre de 2022, el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y a la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia. 2.2.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó que se le desvinculara del proceso, por considerar que lo concerniente a la concesión de las vacaciones es de competencia exclusiva del nominador, esto es, de la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Sostuvo, además, que a esa Dirección solo le corresponde certificar la disponibilidad presupuestal para el periodo de vacaciones causado por la accionante, sin que sea procedente expedir un CDP para nombrar un reemplazo, en cumplimento a las directrices del nivel central y de conformidad con la Circular PSAAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. 2.3.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, por conducto de su titular, rindió el informe respectivo y manifestó que, aunque no se opone al goce del descanso remunerado de la Radicación: 05001-23-33-000-2022-01245-01 Demandante: Edith Julieth Álvarez Suaza Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia accionante, sí discrepa de su otorgamiento mientras no expida el certificado de disponibilidad presupuestal para la designación de su reemplazo, pues los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad presentan un cúmulo de trabajo que resulta insostenible con el número de empleados que conforman la planta de personal de cada despacho.
De manera que, conceder las vacaciones de la empleada accionante, sin prever la viabilidad del reemplazo, supondría la imposibilidad humana de impartir justicia con la celeridad y eficiencia necesarias, dada la sobrecarga laboral que existe en dichos juzgados. 3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Antioquia, en fallo proferido el 1° de noviembre de esta anualidad, accedió a las pretensiones de la tutela, para lo cual señaló que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado y que, en el caso concreto, la señora Álvarez Suaza había cumplido con todos los requisitos legales para acceder al periodo de vacaciones.
Así mismo, señaló que las razones que invocan la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Antioquia Chocó y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Antioquia, para negar el disfrute de las vacaciones reclamadas, son insuficientes y contrarias a las garantías que se les debe brindar a los trabajadores, por lo que se evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
Por último, aseguró que, si bien la accionante podía ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que le negó el goce efectivo de sus vacaciones, lo cierto era que ese medio no resultaba eficaz ni idóneo cuando se reclama el disfrute de vacaciones, de conformidad con lo expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de enero de 2021, radicado 11001-03-15-000-2020-05050-00.
De ahí que la tutela resulta procedente como mecanismo principal, al haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las condiciones de urgencia requeridas, para que el juez constitucional tome las medidas que estime pertinentes. 4. Impugnación La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la Radicación: 05001-23-33-000-2022-01245-01 Demandante: Edith Julieth Álvarez Suaza Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia contestación de la tutela en cuanto a que solo acata órdenes del nivel central, como aquellas trazadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la Circular PSAC 11-44 de fecha 23 de noviembre de 2011, que únicamente establece rubros para el reemplazo por vacaciones de los funcionarios judiciales (magistrados y jueces).
Por lo anterior, pidió que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo del 1° de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
Radicación: 05001-23-33-000-2022-01245-01 Demandante: Edith Julieth Álvarez Suaza Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3. Caso concreto y solución del problema jurídico Mediante Resolución 44 del 24 de octubre de 2020, la jueza tercera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín negó la solicitud de vacaciones presentada por la señora Edith Julieth Álvarez Suaza, en calidad de asistente jurídica, grado 19, en propiedad, de ese despacho judicial, con fundamento en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín manifestó la imposibilidad de emitir un CDP para reemplazarla, por cuanto ello era viable únicamente en el caso de los funcionarios judiciales.
En cumplimiento del fallo de primera instancia, el área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expidió el certificado presupuestal para el reemplazo de la señora Edith Julieth Álvarez Suaza durante las vacaciones. Como consecuencia, mediante Resolución 46 del 4 de noviembre de 20222, la jueza tercera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín dejó sin efectos las Resoluciones 044 y 045 del 24 de octubre de 2022, por medio de las cuales se le había negado a la accionante el disfrute de vacaciones solicitado, para, en su lugar, concederlas entre el 13 de diciembre de 2022 y el 6 de enero de 2023.
Según lo establecido por la Corte Constitucional, la carencia de objeto por sustracción de materia se configura cuando «concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con el objeto de la solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez por sustracción de materia3.
Lo mismo puede ocurrir cuando, por vía de ejemplo, una tercera parte asumió la carga solicitada, se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión4 o existe una situación, distinta al hecho superado o daño consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión del amparo5»6. En un caso de contornos fácticos y jurídicos similares, la Sala7 declaró configurada la carencia de objeto por sustracción de materia, bajo el entendido de que la controversia pierde objeto si el empleado ya disfrutó de sus vacaciones. 2 Documento con certificado 1B701C222B06E114 F2F3AFEA3229D641 F8148340B8F2C1D2 0201291EA9A402FB, visible en el índice 4 del expediente digital cargado en la plataforma Samai. 3 Original de la cita: «Sentencia T-484/16.
Al respecto es posible consultar también la sentencia T- 419/17 en donde se concluyó, en el caso objeto de estudio, que debía optarse por esta categoría pues, ‘(…) si bien la pretensión de la accionante no fue satisfecha, en términos de un hecho superado; tampoco, se produjo una afectación a sus derechos fundamentales, que configure un daño consumado’». 4 Original de la cita: «Sentencia T-203/13 y T-714/16». 5 Original de la cita: «Sentencia T-585/10». 6 Sentencia T-349 de 2018. 7 Sentencia del 19 de febrero de 2021, expediente 2020-00667-01, demandante: Daniel Servio Potosí Arciniegas.
Radicación: 05001-23-33-000-2022-01245-01 Demandante: Edith Julieth Álvarez Suaza Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Con ese mismo enfoque, la Subsección considera que en el presente asunto debe declararse una carencia actual de objeto, por sustracción de materia, la que, según lo establecido por la Corte Constitucional, se configura cuando «concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con el objeto de la solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez por sustracción de materia8.
Lo mismo puede ocurrir cuando, por vía de ejemplo, una tercera parte asumió la carga solicitada, se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión9 o existe una situación, distinta al hecho superado o daño consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión del amparo10»11. Conviene mencionar que, si bien es cierto que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que se puede impugnar el fallo de tutela «sin perjuicio de su cumplimiento inmediato», también lo es que, dadas las particularidades del caso, en el presente asunto no es necesario realizar un pronunciamiento de fondo respecto de la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, por cuanto, como quedó establecido, la jueza tercera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín le concedió vacaciones a la señora Edith Julieth Álvarez Suaza del 13 de diciembre de 2022 al 6 de enero de 2023.
Adicionalmente, se tiene que, en comunicación telefónica del pasado 11 de enero, la accionante confirmó que ya había disfrutado de las vacaciones durante las fechas referidas, lo cual, como se vio, hace que se pierda interés en un pronunciamiento de fondo. Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia impugnada y declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Original de la cita: «Sentencia T-484/16. Al respecto es posible consultar también la sentencia T- 419/17 en donde se concluyó, en el caso objeto de estudio, que debía optarse por esta categoría pues, ‘(…) si bien la pretensión de la accionante no fue satisfecha, en términos de un hecho superado; tampoco, se produjo una afectación a sus derechos fundamentales, que configure un daño consumado’». 9 Original de la cita: «Sentencia T-203/13 y T-714/16». 10 Original de la cita: «Sentencia T-585/10». 11 Sentencia T-349 de 2018.
Radicación: 05001-23-33-000-2022-01245-01 Demandante: Edith Julieth Álvarez Suaza Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia F A L L A:
PRIMERO. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidado r.aspx.