Radicado: 11001-03-15-000-2023-02097-00 Demandante: Sandy Paola Rebolledo Fontalvo y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02097-00 Demandante: SANDY PAOLA REBOLLEDO FONTALVO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Temas: MORA JUDICIAL SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Sandy Paola Rebolledo Fontalvo y otros contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Sandy Paola Rebolledo Fontalvo y otros interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Sírvase su Señoría AMPARAR mis derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PRONTA Y EFICAZ, y AL DEBIDO PROCESO, en concordancia de proteger el derecho de “garantías judiciales” consagrado en el numeral 1° del artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. SEGUNDA: En consecuencia, sírvase su Señoría, ORDENAR a la SUBSECCIÓN A) DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO por intermedio del MAGISTRADO PONENTE DR. RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS, que en el término de 48 horas se sirva pronunciar en torno a disponer mediante Auto el traslado para alegar de conclusión a las partes -en lo posible de manera oral-, para luego proceder a emitir sentencia anticipada dentro de los 15 días hábiles siguientes acogiendo a este respecto lo dispuesto artículo 182A del CPACA, y conforme la aplicación de los criterios de prelación del proceso (artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 63A de la Ley 270 de 1996) en aras de prevenir el perjuicio irremediable que genera el adelantamiento del proceso de convocatoria por parte de la CNSC.” 2.
Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-02097-00 Demandante: Sandy Paola Rebolledo Fontalvo y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2 El 18 de febrero de 2020, la señora Sandy Paola Rebolledo presentó demanda de nulidad contra el Acuerdo Nro. 20181000008216 del 7 de diciembre de 2018, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, “por el que se convoca y se establecen las reglas para el Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la alcaldía distrital de Santa Marta - Magdalena, proceso de selección Nº 910 de 2018 - municipios priorizados para el postconflicto”.
El conocimiento de este proceso le correspondió al despacho del consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas, integrante de la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, quien, mediante auto del 3 de septiembre de 2020, admitió la demanda. Esa decisión fue notificada a las partes el 14 de octubre de 2020. Mediante providencia del 5 de agosto de 2021, negó la medida de suspensión provisional del acto demandado y, por auto del 24 de febrero de 2022, resolvió las excepciones previas propuestas por la entidad demandada.
El 15 de septiembre de 2022 profirió el auto en el que prescindió de la audiencia inicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 182A del CPACA, y ordenó que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente ingresara al despacho para correr traslado para alegar de conclusión. Finalmente, el 10 de marzo de 2023, el proceso pasó al despacho para proveer, sin que hasta la fecha de interposición de la tutela se haya emitido pronunciamiento alguno. 3.
Argumentos de la tutela La parte demandante aseguró que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se ha proferido auto mediante el cual se corra traslado a las partes para alegar de conclusión. Sostuvo que se ha incurrido en mora judicial injustificada, la cual vulnera los derechos fundamentales invocados. Finalmente, indicó que durante todo el trámite del proceso ordinario solicitó el impulso procesal y que, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de puro derecho, se debería decidir con mayor celeridad mediante sentencia anticipada, tal y como lo establece el artículo 182A del CPACA, pues, de lo contrario, se generaría un perjuicio irremediable para aquellos que ocupan en provisionalidad los cargos que fueron sometidos a concurso de méritos. 4.
Trámite previo Mediante auto del 27 de abril de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, a la Comisión Nacional de Servicio Civil y al Distrito de Santa Marta, como terceros interesados en las resultas del proceso, a quienes se le remitió copia de la demanda. 5. Oposiciones El Consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas solicitó que se niegue la solicitud de tutela, bajos los argumentos que se sintetizan a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2023-02097-00 Demandante: Sandy Paola Rebolledo Fontalvo y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3 Sostuvo que la demora para decidir el medio de control de nulidad con radicado 11001 03 25 000 2020 00437 00 (1054-2020), no ha sido caprichosa e injustificada, toda vez que la congestión que aqueja al Consejo de Estado genera que la resolución de los procesos tarde más de lo normal.
Precisó que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los jueces se encuentran obligados a dictar las sentencias en orden de llegada del expediente al despacho, so pena de incurrir en falta disciplinaria. Señaló que el expediente estaba al despacho desde el 8 de marzo de 2023, para correr traslado para alegar de conclusión y afirmó que dicho trámite se dio en auto del 3 de mayo del 2023.
En consecuencia, la acción de tutela debe negarse porque la demora no ha sido injustificada y se le ha dado el trámite respetando el turno de llegada al despacho. La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que las actuaciones realizadas por la entidad se encuentran ajustadas a derecho y que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora.
Señaló que si lo que se pretende es controvertir el Acuerdo Nro. 20181000008216 del 7 de diciembre de 2018, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que estableció la convocatoria y las reglas del concurso de méritos, la parte actora cuenta con un mecanismo de defensa idóneo, razón por la que la tutela se torna improcedente, máxime si se tiene en cuenta que no se evidencia un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si, en el presente caso, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales invocados por los demandantes, con ocasión de la presunta mora judicial en el trámite de la demanda de simple nulidad que ejerció, concretamente, por la demora en la expedición del auto que corre traslado para alegar de conclusión. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción, la señora Sandy Paola Rebolledo Fontalvo y otros invocaron como desconocidos los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque el Consejo de Estado, Sección Radicado: 11001-03-15-000-2023-02097-00 Demandante: Sandy Paola Rebolledo Fontalvo y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4 Segunda, Subsección A, no ha proferido el auto por el que corre traslado para alegar de conclusión, para luego proceder a emitir la sentencia anticipada dentro del medio de control de nulidad Nro. 11001 03 25 000 2020 00437 00 (1057-2020).
Por tal razón, la parte demandante alega que se configura una mora judicial injustificada, por lo que pide que se ordene a la autoridad judicial demandada que dicte de inmediato la providencia que corre traslado para alegar de conclusión y que, una vez notificado y ejecutoriado, se profiera la sentencia anticipada dentro de los términos establecidos en el artículo 182A del CPACA.
Para determinar si existe o no mora judicial, la Sala considera pertinente analizar si se cumplen con los siguientes criterios: i) el juez u órgano judicial excede desproporcionadamente los términos que tenía para dictar una decisión; ii) la mora desborda el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto; y iii) no existe motivación para justificar la demora en la que se está incurriendo.
En este caso, de la consulta en el aplicativo SAMAI, se observa que las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad con radicado Nro. 11001 03 25 000 2020 00437 00 (1057-2020) que cursa el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, fueron las siguientes: Por auto del 3 de septiembre de 2020 se admitió la demanda.
Decisión notificada a las partes el 14 de octubre de 2020. Mediante providencia del 5 de agosto de 2021, se negó la medida de suspensión provisional del acto demandado y por auto del 24 de febrero de 2022, se resolvieron las excepciones previas propuestas por la entidad demandada. El 15 de septiembre de 2022, mediante auto se dispuso de prescindir de la audiencia inicial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA.
Finalmente, el 10 de marzo de 2023, el proceso pasó al despacho para proveer, y el 3 de mayo de 2023, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Esa decisión fue notificada el 10 del mismo mes y año. Del recuento procesal, la Sala advierte que para el momento en que se interpuso la solicitud de amparo (27 de abril de 2023), se evidencia que la autoridad judicial demandada no había expedido el auto que corre traslado para alegar de conclusión. Sin embargo, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, profirió la providencia correspondiente el 3 de mayo de 2023, en la que dispuso lo siguiente: “A efectos de proferir sentencia anticipada por la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se ordena correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público, por el término de 10 días, para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión y su concepto, respectivamente, tal y como lo señala el último inciso del artículo 181 ibidem”.
En esas condiciones, a la fecha, ya fue expedida la providencia que ordenó correr traslado para alegar de conclusión y, una vez surtido este trámite en el medio de control de nulidad, se dictará sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02097-00 Demandante: Sandy Paola Rebolledo Fontalvo y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5 En consecuencia, la pretensión de la tutela en este aspecto fue satisfecha sin que mediara orden judicial. Por tal razón, se declarará la carencia actual de objeto.
Finalmente, la tutela tampoco procede como mecanismo transitorio de protección, puesto que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior, por cuanto el solo hecho de que los demandantes se encuentren ocupando un cargo en provisionalidad de aquellos que fueron sometidos al concurso de méritos de que trata el acto demandado en el proceso de nulidad, no da cuenta de la existencia de circunstancias especiales de vulnerabilidad ni de situaciones de las que pudiera derivarse un perjuicio con el carácter de irremediable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN