CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01769-00 Referencia: Acción de tutela Actor: DIEGO FERNANDO ACEVEDO PINEDA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR EL ACCIONANTE ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA INSTANCIA. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, TRABAJO, DIGNIDAD HUMANA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01769-00 Actor: DIEGO FERNANDO ACEVEDO PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CIRCUITO DE PEREIRA1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA2.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor DIEGO FERNANDO ACEVEDO PINEDA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y al principio de estabilidad laboral reforzada, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 30 de junio de 2023 y 6 de febrero de 2025, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 66001-33-33-006-2017-00346-02.
I.2.- Hechos 1 En adelante el Juzgado 2 En adelante el Tribunal 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01769-00 Actor: DIEGO FERNANDO ACEVEDO PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que es miembro de la Policía Nacional desde el 28 de agosto de 2000, alcanzando el grado de Intendente, con 15 años, 8 meses y 26 días de servicio, tiempo en el cual se ha destacado por su conducta intachable en la Dirección Antinarcóticos Seccional Pereira.
Señaló que el 9 de marzo de 2015 fue seleccionado para dirigir el proceso de extinción de dominio de la Compañía Antinarcóticos Regional núm. 3 Risaralda, por lo que fue trasladado al Grupo de Investigación Criminal de la Policía Judicial Antinarcóticos Pereira. Manifestó que el comandante encargado de la Compañía Antinarcóticos Regional núm. 3 Risaralda, el Mayor ÓSCAR DARÍO CRISTANCHO IZQUIERDO empezó a infringirle toda clase de acosos y hostigamientos laborales, por lo que fue solicitado su traslado de unidad y de departamento, aduciendo una falsa motivación en la petición. Afirmó que los argumentos expuestos para ello por el Mayor ÓSCAR DARÍO CRISTANCHO IZQUIERDO resultan distorsionados y contrarios a la realidad, por lo que instauró queja por acoso laboral 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01769-00 Actor: DIEGO FERNANDO ACEVEDO PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en contra de aquel, a la cual se le dio apertura de investigación disciplinaria bajo el radicado IUS-2016-293381.
Relató que el 3 de febrero de 2016 le fue notificada su desvinculación de la Dirección Antinarcóticos y fue trasladado al Departamento de Policía de Nariño, como comandante de una estación de Policía que como antecedente presenta dos tomas guerrilleras, lo que constituye un perjuicio laboral que afecta tanto su integridad como su salud física y mental, lo que repercutió al interior de su núcleo familiar.
Advirtió que, por lo anterior, solicitó su retiro motivado ante la oficina de Talento Humano del Departamento de Policía de Nariño, el cual fue denegado mediante los oficios núms. S-2016/014437/SUBCO- GUTAH-29.25 de 25 de abril de 2016 y S-2016-119508/APROP- GRURE-1.10 de 02 de mayo de 2016, por encontrar infundados los argumentos. Sostuvo que, ante la falta de alguna medida o correctivo, promovió acción de tutela en la cual se accedió a sus pretensiones, razón por la cual mediante la Resolución núm. 02901 de 19 de mayo de 2016, 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01769-00 Actor: DIEGO FERNANDO ACEVEDO PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Policía Nacional lo retiró del servicio activo, pero no le fue reconocido ningún derecho pensional.
Destacó que, como consecuencia ello, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la cual solicitó que se declarara a la demandada responsable por el daño jurídico causado por falla en el servicio, la cual le correspondió en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 30 de junio de 2023, denegó las súplicas de la demanda al considerar que no cumplió con la carga probatoria para demostrar la ocurrencia de los supuestos hostigamientos y acoso laboral, máxime cuando el retiro del servicio fue un acto propio.
Aseveró que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 6 de febrero de 2025, confirmó la decisión del a quo, al considerar que no se encontró probado el daño alegado por el supuesto abuso laboral cuando formaba parte de la Policía Nacional. I.3.- Fundamentos de la solicitud 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01769-00 Actor: DIEGO FERNANDO ACEVEDO PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas desconocieron la situación real de acoso laboral y despido indirecto que sufrió, pues pasó por alto el hostigamiento relatado y la situación laboral en la que se encontraba cuando estaba en la Policía Nacional.
En esa medida, aseguró que se incurrió en un defecto fáctico al realizar una apreciación inadecuada de las pruebas obrantes en el expediente, pues omitió valorar los testimonios rendidos dentro del proceso disciplinario, su propia declaración y la de familiares y terceros, por lo que desestimó tales pruebas de forma inmotivada. Destacó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la prueba documental y las evidencias objetivas arrimadas, entre ellas, el oficio de solicitud de traslado de 11 de junio de 2015, la constancia del estado de salud, así como los hechos notorios y la cronología de los hechos, lo que resultaba suficiente para inferir la existencia de acoso laboral y sus consecuencias dañosas.
Aseveró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente sobre el acoso laboral y el despido indirecto, tanto de la Corte 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01769-00 Actor: DIEGO FERNANDO ACEVEDO PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional como del Consejo de Estado, que han desarrollado abundante jurisprudencia sobre el asunto.
Destacó que la Corte Constitucional ha protegido por vía de tutela los derechos fundamentales de trabajadores víctimas de hostigamiento en el lugar de trabajo, entre ellas, en las sentencias T-519 de 2003, T-234 de 2007 y T-317 de 2020, en las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda al estimar que la relación laboral no fue producto de la libre voluntad sino de una situación de persecución. Sostuvo que, por su parte, el Consejo de Estado también ha sentado lineamientos claros sobre la procedencia de la acción de reparación directa en casos de acoso laboral en entidades públicas, por lo que en sentencia proferida dentro del número de radicación 2011-00462- 01, la Sección Tercera reconoció expresamente que el acoso laboral de un superior jerárquico puede constituir una falla del servicio generadora de responsabilidad estatal.
Añadió que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 2 de marzo de 2017 dentro del proceso con radicación 25000-23- 25-000-2011-00462-01, estudió el concepto de coacción invencible 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01769-00 Actor: DIEGO FERNANDO ACEVEDO PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la renuncia y dispuso que, si la renuncia obedece a presiones laborales ilegítimas, no puede considerarse expresión de libre voluntad del empleado sino un despido encubierto.
Refirió que tanto el JUZGADO como el TRIBUNAL inaplicaron las normas sobre acoso laboral y responsabilidad del estado, pues pasaron por alto el alcance de la Ley 1010 de 23 de enero de 20063 y no tuvieron en cuenta la definición central de acoso laboral, ni sus modalidades, así como tampoco las obligaciones de prevención y corrección inmediatas a cargo de la entidad empleadora, lo que conlleva a la existencia de un defecto sustantivo en el asunto.
Finalmente, sostuvo que se desconoció el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, pues se omitió identificar debidamente el daño jurídico evidente y con ello se le negó su estatus de víctima, lo que deriva en la ocurrencia de un defecto sustantivo o en violación directa de la Constitución. I.4.- Pretensiones 3 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01769-00 Actor: DIEGO FERNANDO ACEVEDO PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA CUARTA DE DECISIÓN (MAG.PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO), Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, dejar sin efecto las sentencias referidas en el numeral anterior, y produzca una nueva, atendiendo a los procedimientos legales […]” (Destacado pertenece al texto).
I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL y el JUZGADO, pese a ser notificados del presente trámite en debida forma, guardaron silencio. I.6.- Intervinientes I.6.1.- La POLICÍA NACIONAL solicitó denegar las súplicas de la acción de tutela, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor y, además, resaltó que revisados los argumentos de la sentencia de segunda instancia controvertida, se advierte que existió una valoración exegética de las pruebas obrantes en el medio de 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01769-00 Actor: DIEGO FERNANDO ACEVEDO PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control, pues se analizaron una a una para determinar la legalidad del acto administrativo que le causó el retiro al actor, sin que se haya advertido la vulneración de sus derechos fundamentales.
Sostuvo que la parte actora no allegó pruebas que demostraran el acoso laboral ni que el acto administrativo estuviese viciado de desviación de poder, por lo que no bastaba con enunciarlo, sino que debía aportar sendos elementos que demostraran la existencia de tal aseveración. Alegó que la solicitud de amparo de la referencia resulta improcedente ante la inexistencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional en el asunto, máxime cuando el actor cuenta con otros medios de defensa idóneos para exponer sus desacuerdos.
I.6.2.- La señora MARÍA NELSY PINEDA GRISALES, pese a ser notificada y vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso de la referencia, guardó silencio. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01769-00 Actor: DIEGO FERNANDO ACEVEDO PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01769-00 Actor: DIEGO FERNANDO ACEVEDO PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01769-00 Actor: DIEGO FERNANDO ACEVEDO PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01769-00 Actor: DIEGO FERNANDO ACEVEDO PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01769-00 Actor: DIEGO FERNANDO ACEVEDO PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y al principio de estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias de 30 de junio de 2023 y 6 de febrero de 2025, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00346-02.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo por 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01769-00 Actor: DIEGO FERNANDO ACEVEDO PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento del precedente, sustantivo y violación directa de la Constitución, en la medida en que las autoridades judiciales accionadas adoptaron una decisión sin valorar adecuadamente el contenido de las pruebas allegadas, así como los precedentes jurisprudenciales y la normativa dispuesta para el asunto, de lo cual era posible advertir que la Policía Nacional incurrió en falla del servicio al pasar por alto las denuncias de acoso laboral de las que era víctima, lo que llevó a solicitar el retiro del servicio.
En este punto es del caso advertir que, si bien la acción de tutela se presentó contra el JUZGADO y el TRIBUNAL, lo cierto es que la sentencia de 6 de febrero de 2025 confirmó la decisión del a quo y fue la que puso fin al proceso, razón por la que la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01769-00 Actor: DIEGO FERNANDO ACEVEDO PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente, sustantivo y violación directa de la Constitución, al haber proferido la providencia de 6 de febrero de 2025 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00346-02.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01769-00 Actor: DIEGO FERNANDO ACEVEDO PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01769-00 Actor: DIEGO FERNANDO ACEVEDO PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01769-00 Actor: DIEGO FERNANDO ACEVEDO PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro [11] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01769-00 Actor: DIEGO FERNANDO ACEVEDO PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01769-00 Actor: DIEGO FERNANDO ACEVEDO PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01769-00 Actor: DIEGO FERNANDO ACEVEDO PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la parte actora implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están dirigidos a demostrar que se incurrió en una falla del servicio, el cual se encontraba plenamente demostrado de las pruebas arrimadas al expediente.
En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora traen el actor a esta sede constitucional ya fueron resueltas de forma admisible por el TRIBUNAL, al realizar un análisis del asunto así: 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01769-00 Actor: DIEGO FERNANDO ACEVEDO PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Asunto a resolver: El análisis del asunto litigioso en esta instancia se circunscribe a los aspectos que son objeto del recurso de alzada interpuesto por la parte actora, correspondiéndole a la Sala establecer, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si resulta procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión del presunto acoso laboral y, consecuentemente, posterior solicitud de retiro del señor Acevedo Pineda; o si por el contrario, no se encuentra probado que en el marco de la prestación del servicio militar hubiera ocurrido tal acoso y un retiro del servicio indirecto, tal y como lo estimó la a quo. […] Para la Sala, conforme a las pruebas allegadas al plenario, no se encuentra acreditado el primer elemento de responsabilidad estatal consistente en el daño padecido por los demandantes, traducido en el supuesto acoso laboral sufrido por el señor Diego Fernando Acevedo Pineda, lo que lo condujo, según el escrito de demanda, a solicitar el retiro de la institución, o lo que es lo mismo a un retiro indirecto.
De las pruebas presentadas, quedan acreditados el ascenso, la solicitud del señor mayor Cristancho Izquierdo para el traslado del señor Acevedo Pineda, la solicitud del demandante de la licencia no remunerada con su respectiva negativa, la solicitud de retiro del señor Acevedo Pineda y su negativa, además de la resolución de retiro del servicio emitida por la Policía Nacional a razón del fallo de la acción de tutela instaurada por el señor Acevedo con el fin de que se respetaran sus derechos fundamentales.
Se encuentra también en el material probatorio allegado, el expediente No. IUS:2016-293381 de la investigación disciplinaria adelantada al señor Mayor Oscar Darío Cristancho Izquierdo por parte de la Procuraduría Regional de Risaralda, por la queja instaurada por el señor Diego Fernando Acevedo Pineda 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01769-00 Actor: DIEGO FERNANDO ACEVEDO PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y otros policiales, en la que alegan acoso laboral, en donde se consignan, a parte de la documentación relacionada, las declaraciones del Mayor Cristancho Izquierdo y del señor Acevedo Pineda.
En cuanto a los testimonios, se da cuenta que en el presente proceso sólo se recepcionó la declaración de parte del señor Diego Fernando, la cual se limita a narrar lo depositado en el escrito de demanda y algunas situaciones por las que él considera que se produjo el abuso laboral por parte del mayor Cristancho Izquierdo, sin que sus afirmaciones puedan ser tomadas como contundentes y alejen a esta Sala de toda duda razonable acerca de los hechos objeto de este proceso.
Aunado a lo anterior no se presentó la declaración de algún testimonio que lograra respaldar y corroborar lo relatado por el señor Acevedo Pineda. Ahora bien, dentro del expediente disciplinario No. IUS: 2016- 293381 allegado por parte de la Procuraduría Regional de Risaralda, se evidencia que como parte del material probatoria se encuentran los testimonios de varios miembros de la Policía Nacional respecto a la queja en contra del Mayor Cristancho Izquierdo por acoso laboral, sin embargo, y tal y como lo indicó la A quo, a ninguno de ellos les constó si existió o no acoso laboral al señor Acevedo Pineda.
Así mismo, el señor Diego Fernando Acevedo Pineda, tanto en el escrito de demanda como en su declaración de parte, indica que el acoso laboral sufrido y materializado en el traslado de la Unidad Antinarcóticos hacia la Policía del Departamento de Nariño, y el hecho de que fuera enviado a dirigir una estación de policía aislada y de alto riesgo, lo hicieron temer por su vida y le causó afectaciones físicas y psicológicas, por lo que se vio obligado a solicitar su retiro, no obstante, no obra en el expediente digital una sola prueba de ello, o certificado médico que refrende el estrés laboral al que hace referencia el señor Diego Fernando.
De este modo, la Sala no encuentra demostrado el daño sufrido por el señor Diego Fernando Acevedo Pineda, por acoso laboral por parte del Mayor Oscar Darío Cristancho Izquierdo, ni que la 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01769-00 Actor: DIEGO FERNANDO ACEVEDO PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co institución haya cometido acciones u omisiones que se puedan traducir en un eventual daño o falla del servicio, pues no se evidencia que hayan concurrido las conductas que constituyen acoso laboral establecidas en la Ley 1010 de 2006, en su artículo 7, el cual consagra: […] Razones estas, por las que se reitera, que la parte demandante no logró acreditar, mediante las pruebas allegadas a este proceso, el acoso laboral y el retiro indirecto alegado en el escrito de demanda, por lo cual se despacharán de manera desfavorable las súplicas del líbelo introductorio.
Por otra parte, no se encuentra que en la sentencia de primer grado se haya omitido el estudio de elementos probatorios que constan en el plenario, por el contrario, analizada en su totalidad la providencia, se observa un examen juicioso y razonado de las pruebas documentales y de la declaración de parte recolectada, de una manera íntegra, bajo los principios de la sana crítica y de acuerdo a la ley que regula la materia, y el hecho de no haber quedado demostrado el daño por el acoso laboral alegado por la parte demandante, no desacredita el estudio efectuado sobre la totalidad de las pruebas que permitió concluir que en el presente caso no se acreditó una falla en el servicio […]”.
De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva de la interpretación que la parte actora pretende que se dé a las pruebas allegadas al plenario, así como a la Ley 1010 de 2006, fueron resueltas por la autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01769-00 Actor: DIEGO FERNANDO ACEVEDO PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Significa lo precedente que lo pretendido por el accionante es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de los argumentos expuestos en la demanda de reparación directa y en el recurso de apelación interpuesto contra la primera instancia, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.
Así las cosas, para la Sala ni el análisis, ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a un análisis de las particularidades fácticas del mismo. Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01769-00 Actor: DIEGO FERNANDO ACEVEDO PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01769-00 Actor: DIEGO FERNANDO ACEVEDO PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de mayo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.