Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001 23 33 000 2017 00464 01 (0968-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandada: Rita María Prioló Casarrubia Temas: Impedimento.
Actuación en instancia anterior RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Sala el impedimento que manifestó el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, para conocer del asunto de la referencia. 1. Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda y solicitud de medida cautelar En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 la Administradora Colombiana de Pensiones,2 por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución VPB 7910 del 16 de febrero de 2016, expedida por dicha entidad, a través de la cual se reliquidó la pensión de vejez de la señora Rita María Prioló Casarrubia.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar la devolución de lo pagado a la demandada debido a la reliquidación de su 1 En adelante CPACA. 2 En adelante Colpensiones. 2 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00464 01 (0968-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones mesada pensional; ii) ordenar a Coomeva EPS reintegrar los valores que ha recibido por concepto de salud; iii) indexar las sumas que resulten de la condena; y iv) reconocer los intereses a que haya lugar.
Adicionalmente, en acápite especial de la demanda, la entidad accionante solicitó la suspensión provisional de la Resolución VPB 7910 del 16 de febrero de 2016, dado que, a su juicio, esta vulnera el ordenamiento jurídico, en tanto se accedió a una reliquidación pensional teniendo en cuenta valores equivocados de los certificados «CLEBP» allegados por la Gobernación de Córdoba, por lo cual se generó un ingreso base de liquidación inexacto.
Así las cosas, el pago de la prestación atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema pensional. 1.2. La manifestación de impedimento El 21 de mayo de 2024,3 consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso,4 pues, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba, conoció del presente asunto y suscribió varias providencias. 2.
Consideraciones 2.1. La competencia de la Sala Teniendo en cuenta que la manifestación de impedimento que ocupa la atención de la Sala fue formulada mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2024, para su decisión deben observarse las reglas procesales previstas en el artículo 131 del CPACA, 3 Índice 4 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 4 «[…] 2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente […]». 3 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00464 01 (0968-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021,5 el cual dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. […]. 2.2. Análisis de la Sala El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. 5 La Ley 2080 de 2021, «[p]or medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», fue publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. 4 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00464 01 (0968-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. […] De conformidad con la norma transcrita, se advierte que el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba, suscribió las providencias del 24 de noviembre de 2017 (auto inadmisorio de la demanda), 16 de febrero de 2018 (requerimiento antes de admitir), 15 de mayo de 2018 (auto admisorio del libelo) y 24 de enero de 2020 (auto de traslado de la medida cautelar), lo cual conlleva la realización de actuaciones en la instancia anterior, situación que se enmarca dentro de la causal 2.ª del artículo 141 del Código General del Proceso.
De lo anterior se concluye que sí procede aceptar el impedimento formulado por el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves, comoquiera que al estar incurso en la causal 2.ª del artículo 141 del CGP su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.
En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 5 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00464 01 (0968-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Resuelve Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
Notifíquese y cúmplase La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.