Micelio
08001233300020140039902Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2017-08-28

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Refrinorte S.A.S., International Business Cargo Corp.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tesis: No son nulos los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó el decomiso de una mercancía bajo la causal prevista en los numerales 1.27 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que la mercancía aprehendida al momento de ser descargada no se encontraba amparada en ningún documento de transporte.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 en contra de la sentencia de 27 de enero de 20172 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la sociedad INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP. y REFRINORTE S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1 Páginas 358 a 384 del archivo denominado CUADERNO PRINCIPAL DEL TRIBUNAL ADMIN(.pdf) NroActua 39 – ubicado en el índice 39 del Sistema de Gestión Documental SAMAI Enlace del proceso https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080012333000201400399021 100103 2 Páginas 295 a 362 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua 36 – ubicado en el índice 36 del Sistema de Gestión Documental SAMAI Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1.

La demanda La sociedad INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP. y REFRINORTE S.A.S., actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la DIAN, en la cual formuló las siguientes: 1.1.1.

Pretensiones “1. Que es NULA la RESOLUCION DE DECOMISO No 1001 de Julio 29 de 2013, proferida por el Jefe G.I.T. de Investigaciones Aduaneras de la División de Gestión de Fiscalización Aduanera. 2.- Que es NULA la Resolución No 01588 de Noviembre 7 de 2013, mediante la cual confirmó en todas sus partes la Resolución de Decomiso No 1001 de Julio 29 de 2013, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica Aduanera de esta Dirección Seccional de Aduanas; al resolver negativamente el recurso de Reconsideración interpuesto en su contra. 3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho se ORDENE la continuación del trámite, a efectos de que se ordene el REEMBARQUE de los CUARENTA Y OCHO (48) BULTOS, embarcados por error en el puerto de origen Miami, U. S. A. mercancía de propiedad de la firma INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP.

Mercancía decomisada mediante los Actos Administrativos que se demandan Y/O el PAGO DE LA MERCANCÍA, en caso de que a la fecha de la sentencia, la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIRECCION SECCIONAL DE ADUANAS DE BARRANQUILLA, haya dispuesto de la mercancía motivo de esta acción, la cual avaluó la entidad demandada en la sumas de UN MIL VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VENTINUEVE PESOS M.L. ($1.028.287.229.00). 4.- Que se CONDENE a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BARRANQUILLA a INDEMNIZAR a la firma INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP., por el monto de los perjuicios materiales causados (LUCRO CESANTE) con la ilegal actuación administrativa, contenida en las Resoluciones cuya nulidad se demanda.

Perjuicios que estimo en la suma de CUATROCIENTOS TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON oo/100 M.L. ($403.705.566.00). Intereses a la tasa anual del 19.63% fijados por la Superfinanciera de Colombia. Resolución No 0503 de Marzo 31 de 2014. Liquidados desde la fecha del Acta de Aprehensión Mayo 7 de 2013.

Hasta Mayo 7 de 2015. 5.- Que se condene a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIRECCION SECCIONAL DE ADUANAS DE BARRANQUILLA, a indemnizar a REFRINORTE S. A. S., por el daño causado a su BUEN NOMBRE, por la ilegal aprehensión y decomiso efectuado en su nombre mediante los Actos materia de esta demanda de nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Mercancía sobre las que no tiene el derecho de propiedad ni disposición; hecho sabido oportunamente por la autoridad aduanera, y cuyo ingreso al territorio aduanero de tales 3 Páginas 3 a 49 Ibidem Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mercancías no configuran la conducta de CONTRABANDO, al haber ingresado estas por lugar habilitado, no estar ocultas ni disimuladas ni sustraídas de la intervención ni del control aduanero, Tal se tipifica en el artículo 319 del Código Penal.

La Autoridad Aduanera, ha instaurado denuncia en contra de REFRINORTE S.A.S. a sabiendas que no se ha incurrido en la conducta punible tipificada en el citado tipo penal. Hecho que daña el buen nombre de REFRINORTE S.A.S. El correspondiente número del EXPOA, se suministrará oportunamente. Tal perjuicio a su buen nombre, no tiene por qué sufrirlo REFRINORTE S.A.S., debiendo ser recompensada, sin que sea la cifra señalada la que realmente repare el daño causado.

Estimo Tal perjuicio en la cantidad de 1.500 SMLMV. Siendo equivalente a NOVECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CUARENTA MIL PESOS M. L ($924.040.000.00). 6.- Que se condene a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES — DIRECCION SECCIONAL DE ADUANAS DE BARRANQUILLA, al pago de las costas y agencias en derecho, las cuales solicito sean fijadas por este Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico.” 1.1.2 Hechos 1.1.2.1.

La sociedad INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP. y REFRINORTE S.A.S., importaron a bordo de la MN. WASABORG V-1313S, al amparo del Conocimiento de Embarque núm. FLNVPE1313S025, y relacionado en el Manifiesto de Carga núm. 1165754207819 del 3 abril de 2013, el Contenedor de 40 pies núm. TTNU-908166-0, en el que se embalaron 77 bultos descritos en el documento de transporte como “PARTES PARA REFRIGERACION”, teniendo como descargue finalizado el abril 4 de 2013 a las 7.29 horas de 2013, tal y como lo certifica el transportador marítimo. 1.1.2.2.

El día 5 de abril de 2013, el Agente de Carga, el embarcador en Miami, U.S.A. INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP., avisó, mediante envío del documento debidamente Apostillado dirigido a la Autoridad Aduanera, de la existencia de un error en el embarque en el CONTENEDOR núm. TFNU-908166-0, el cual se encontraba amparado en el conocimiento de embarque núm. FLNVPE1313S025 de marzo 30 de 2013, en el sentido de indicar que en la unidad de carga se embalaron por error cuarenta y ocho (48) bultos que no pertenecen a REFRINORTE S.A.S., los que tenían un puerto de destino diferente y, en consecuencia, solicitó que se efectuara el reembarque correspondiente, siendo de cargo de quien cometió el error los fletes y gastos que se ocasionen.

Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.1.2.3. Mediante Acta núm. 0725 del 6 de abril de 2013, la Autoridad Aduanera efectuó el reconocimiento de carga, encontrando físicamente 77 bultos, la misma cantidad de bultos que se amparan en el conocimiento de embarque núm. FLNVPE1313S025 del 30 de marzo de 2013 que se encuentra relacionado en el Manifiesto de Carga núm. 1165754207819 del 3 abril de 2013, y ordenó la separación de 48 bultos por ser mercancías no descritas en el Documento de Transporte. 1.1.2.4.

Adujo que, el 8 de abril de 2013, REFRINORTE S. A. S. radicó la petición núm. 004771, en la cual hace entrega de las facturas comerciales No 543591481, D408746, 717553 y 0093545 del mes de marzo de 2013 de las mercancías que se embalan en 29 bultos, y solicitó separar los 48 bultos que debían ser REEMBARCADOS como consecuencia el error en el despacho ocurrido en el puerto de origen. 1.1.2.5.

El día 12 de abril de 2013, bajo radicado núm. 005086, se hizo entrega a la DIVISION DE LA OPERACIÓN ADUANERA del documento debidamente apostillado el 5 de abril de 2013, emitido por INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP., y dirigido a la DIRECCION SECCIONAL DE ADUANAS DE BARRANQUILLA, en el que se pone de presente el error en que incurrió, y solicitaba a quien corresponda la autorización de REEMBARQUE de los 48 bultos, embalados erradamente en el contenedor TTNU-908166-0, que se ampara en el B/L núm. FLVNPE1313S025 de 30 de marzo de 2013. 1.1.2.6.

Señaló que el 7 de mayo de 2013 la Autoridad Aduanera expidió el acta de aprehensión núm. 87-0049000MEX, la cual únicamente se le notificó a REFRINORTE S. A. S. el 10 de mayo de 2013, citando como causal de la aprehensión: "SE TIPIFICA EL NUMERAL 1.27 DEL ARTICULO 502 DEL DECRETO 2685 DE 1999. CUANDO SE ENCUENTRE MERCANCIA DESCARGADA NO AMPARADA EN UN DOCUMENTO DE TRANSPORTE No FLNVPE1313S025 DE MARZO 30 DE 2013".

Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.1.2.7. La DIAN - División de Gestión de Fiscalización expidió la resolución de decomiso núm. 1001 del 29 de julio de 2013, invocando la causal de aprehensión 1.27 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 1.1.2.8.

La parte actora presentó el recurso de reconsideración en contra de la decisión que ordenó el decomiso, el cual fue decidido mediante la resolución 01588 de 7 de noviembre de 2013, por medio de la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla confirmó el decomiso. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: (i) los artículos 2, 13, 29 y 83 de la Constitución Política;

(ii) los artículos 1, 2, 27-3, 502 y 504 del Decreto 2685 de 1999, (iii) artículos 72 y 73-1 de la Resolución 4240 de 2000, (iv) Concepto de 4 de 2004, problema núm. 6, y Oficio núm. 53401 de 2011 de la DIAN, (v) numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, (vi) artículo 3, numerales 1, 2, y artículo 35 del CPACA, Ley 1437 de 2011.

Fundamentó el concepto de la violación a partir de los siguientes argumentos: 1.1.3.1. “CONCEPTO DE VIOLACION DE LOS ARTICULOS 3, NUMERALES 1, 2, y ARTÍCULO 35 del CPACA Ley 1437 de 2011.”4 Explicó que los actos acusados eran violatorios de las normas citadas al darse un tratamiento desigualitario a la sociedad REFRINORTE S.A.S., a quien le fue despachado por error unos bultos que se encuentran amparados en el Conocimiento de embarque núm. FLNVPE1313S025 y se encontraban relacionados en el total de bultos: 77 Bultos, del Manifiesto de Carga núm. 1165754207819, existiendo un error en la descripción de la mercancía en el documento de transporte. 4 Páginas 55 a 57 del archivo denominado CUADERNO APELACIÓN AUTO(.pdf) NroActua 39 – ubicado en el índice 39 del Sistema de Gestión Documental SAMAI Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adujo que de haber comunicado la DIAN a la actora su decisión oficiosa, tal como lo ordena el artículo 35 del CPACA, de efectuar el reconocimiento a la carga que se amparaba en el Conocimiento de Embarque, se hubiera ejercido el derecho de defensa y contradicción el mismo 6 de abril de 2013, fecha en que se inició la diligencia. 1.1.3.2.

“VIOLACION DEL ARTICULO

1. DEL DECRETO 2685 DE 1999”5 Consideró violado el citado artículo por parte de la DIAN al momento de realizar el reconocimiento de la mercancía, puesto que la autoridad aduanera conocía que la mercancía consignada en el Conocimiento de Embarque núm. FLNVPE1313S025 a favor REFRINORTE S.A.S. había sido presentada y puesta a disposición de la misma, demostrándose que la causal de aprehensión y decomiso establecida en el artículo 502 núm. 1.27 del Decreto 2685 de 1999 no se adecuaba a los hechos por estar los setenta y siete (77) Bultos amparados. 1.1.3.3.

“VIOLACION DEL ARTICULO 2° DEL DECRETO 2685/99”6 Explicó que la autoridad aduanera había violado el principio de eficiencia, por no ser ágil en cumplir con su función y obstaculizar la operación de comercio internacional al demorarse treinta y tres (33) días para proferir la ilegal acta de aprehensión. Concluyó señalando que se había incurrido en un abuso de autoridad al efectuar la ilegal aprehensión, puesto que el ingreso de los 77 bultos que se amparaban en el conocimiento de embarque FLNVPE1313S025 no violaba norma aduanera alguna, lo cual se aparta en su consideración del principio de justicia que se pregona en el artículo 2 del Decreto 2685 de 1999. 5 Página 57 Ibidem 6 Página 60 Ibidem Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.1.3.4.

“VIOLACION DEL ARTICULO 27-3 DECRETO 2685”7 Consideró violada la norma citada, por cuanto se impidió por parte de la Autoridad Aduanera que la Agencia de Aduanas Alpopular efectuara el reconocimiento de las mercancías con anterioridad a su declaración ante la aduana, a efectos de reportar a la autoridad aduanera el exceso de mercancías con respecto a la factura comercial, y de esta manera legalizar con el pago de los tributos correspondientes y sin pago de rescate alguno o solicitar el correspondiente reembarque de la mercancía. 1.1.3.5.

“CONCEPTO DE VIOLACION DEL ARTICULO 502 NUMERAL 1.27 DEL DECRETO 2685 DE 1999.”8 Consideró violada la norma citada, por cuanto en el Acta de Aprehensión núm. 087-0049000MEX de mayo 7 de 2013, y en las Resoluciones de Decomiso núm. 1001 y Resolución confirmatoria núm. 01588, ambas de 2013, no se adecuaron los hechos señalados en la norma para su configuración, ni se adelantó ningún tipo de investigación para acreditar la efectiva violación, puesto que, de la revisión del expediente administrativo AO-2013-2013-00842, se podía comprobar la veracidad de lo manifestado por la aquí actora.

En ese sentido señaló que: (i) en el reconocimiento de la mercancía se encontraron 77 bultos, (ii) en el conocimiento de embarque se relacionan 77 bultos, (iii) se dio a conocer el error en la identificación de la mercancía dado que, en el Documento de Transporte, se describe únicamente: "PARTES PARA REFRIGERACION". Por lo tanto, no podía aducirse que se trata de "MERCANCIA NO PRESENTADA", ni que la mercancía no se encontraba amparada en un documento de transporte, que son los presupuestos del numeral 1.27 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 7 Página 62 Ibidem 8 Página 63 Ibidem Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Adujo que toda la información que se ha previsto en el artículo 61-1 de la Resolución 4240 de 2000, y que deben contener los documentos, se encontraba relacionada en el Manifiesto de Carga, y que nunca se había ocultado ni sustraído mercancía del control aduanero. 1.1.3.6.

“CONCEPTO DE VIOLACION DEL ARTICULO 504 DEL DECRETO 2685 DE 1999”9 Explicó que se había violado la normativa citada por cuanto esta era taxativa al disponer que el Acta de Aprehensión debe contener, entre otras informaciones, la identificación y dirección de las personas que aparezcan como "TITULARES DE DERECHOS O RESPONSABLES DE LAS MERCANCIAS INVOLUCRADAS"; y que, en el presente caso, la autoridad aduanera, Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, tenía en su poder, y constaba en el plenario del expediente No AO-2013-2013-00842, que, con la petición de REFRINORTE S.A.S. y el documento debidamente apostillado expedido por INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP., se evidenciaba que este último se reputaba propietario de la mercancía embalada por error (48 bultos), y reclamaba su reembarque.

Por lo anterior, la DIAN, al expedir el Acta de Aprehensión núm. 87- 0049000MEX del 7 del mayo de 2013, en cabeza de REFRINORTE S.A.S., ignorando y omitiendo notificar al titular del derecho, había incurrido en una flagrante violación al Artículo 504 del Decreto 2685 de 1999. 1.1.3.7. “CONCEPTO VIOLACION DEL ARTICULO 140 NUMERAL 90 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

NULIDADES PROCESALES.”10 Consideró violada esa normativa por cuanto la autoridad aduanera DIAN estaba en la obligación de notificar a la firma embarcadora INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP., como titular de derecho sobre 9 Página 66 Ibidem 10 Página 68 Ibidem Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 los CUARENTA Y OCHO (48) BULTOS embarcados por esta firma, por error, en el puerto de origen al interior del contenedor núm. TTNU908166- 0, que se amparaba en el Conocimiento de Embarque núm. FINVPE1313S025 de 30 de marzo de 2013, y que, como consecuencia de eso, no actuó en la vía gubernativa. 1.1.3.8.

“CONCEPTO DE VIOLACION DEL ARTICULO 72 DE LA RESOLUCION 4240 DEL 2000.”11 Explicó que la DIAN omitió la obligación que tiene de comunicar, a través de los sistemas informáticos, al puerto y/o al transportador, la decisión de practicar el RECONOCIMIENTO A LA CARGA que se ampara en el Conocimiento de Embarque núm. FLNVPE 13132025 del 30 de marzo de 2013. 1.1.3.9.

“CONCEPTO DE VIOLACION DEL ARTICULO 73-1 PARÁGRAFO. DE LA RESOLUCION 4240 DEL 2000.”12 Señaló que la Autoridad Aduanera violó la norma en cita al omitir dar cumplimiento a lo en ella previsto, como lo es la inmovilización por cinco (5) días, a fin de que se presentase los documentos para justificar la inconsistencia presentada en la identificación de la mercancía. 1.1.3.10.

“CONCEPTO DE VIOLACION DOCTRINA OFICIAL DE LA MISMA AUTORIDAD ADUANERA DIAN: CONCEPTO 04 DE 2004 PROBLEMA No 6 y Oficio No 053401 de 2011.”13 Señaló que, en los conceptos de la referencia, la DIAN había señalado que es posible subsanar o justificar los errores presentados con la mercancía; no obstante, a pesar de contar con los documento soporte de la operación de comercio internacional y el documento de viaje complementario del Conocimiento de embarque FLNVPE1313S025, expedido por el 11 Página 69 Ibidem 12 Página 73 Ibidem 13 Página 18 Ibidem Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 embarcador INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP. de Miami, en fecha 5 de abril de 2013, debidamente apostillado, y entregados el 8 y 12 del mismo mes y año, donde se daba cuenta del error en el embarque, no los tuvo en cuenta por considerarlos extemporáneos.

1.1.3.11. CONCEPTO DE VIOLACION DE LOS ARTICULOS 2, 13, 29 Y 83 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Estimó vulnerados los anteriores preceptos constitucionales por cuanto, con este tipo de actuaciones de la DIAN en los actos acusados, se estaba actuando en contra de los fines esenciales del Estado, como lo es el de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la carta, impidiendo la facilitación de la participación en la vida económica del país. Además, consideró evidente que la Autoridad Aduanera había violado el Derecho fundamental al Debido Proceso al omitir la notificación a la sociedad INTERNATIONAL BUSINSS CARGO CORP, al ser la titular del derecho de la mercancía decomisada.

Y finalizó señalando que la actora había realizado un negocio de buena fe y, si el agente de carga internacional, para este caso, la firma embarcadora INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP., incurrió en ERROR EN EL EMBARQUE, este tipo de inconsistencia se subsanan verificando en el documento soporte de la operación de comercio internacional y el Documento complementario del Conocimiento de Embarque FLNVPE1313S025 de marzo 30 de 2013.

II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.1. La demanda y su reforma fueron admitidas a través de auto de 15 de julio de 201414 y 1 de marzo de 201615, respectivamente, ordenando su notificación a la DIAN, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.1 En el auto admisorio, de fecha 15 de julio de 2014, únicamente se aceptó como demandante a la sociedad REFINORTE S.A.S., y se rechazó la demanda frente a la sociedad INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP, con base en lo siguiente: “Sin embargo, el demandante INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP., no se encuentra en igual situación, habida consideración que se advierte que no agotó el requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (…) (…) En efecto, la Resolución No. 01588 de noviembre 7 de 2013, constituyó el acto de cierre de la vía administrativa, empero la Sala precisa que la demandante INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP., no hizo uso del recurso de reconsideración para poder acudir en demanda en sede judicial.

(…) (…) Si bien el apoderado JOSE MANUEL PADILLA SALCEDO, actuó en sede administrativa como mandatario de la empresa demandante REFRINORTE S.A.S., no obra prueba que también lo hiciera en nombre y representación de INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP., además, tal como se aprecia del acto deprecado, sólo interpuso la reconsideración actuando en representación de REFRINORTE S.A.S., así lo recalcó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el acápite denominado 'ARGUMENTOS DEL RECURSO', en el que se da cuenta que se resolvía un único recurso de reconsideración. (…) Como colofón de lo anterior, resultaba obligatorio para INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP., interponer el recurso de reconsideración, previo acudir en demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal orden, por no haberse acreditado el requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, la demanda con respecto a este demandante habrá de rechazarse.” 14 Páginas 233 a 237 del archivo denominado CUADERNO PRINCIPAL DEL TRIBUNAL ADMIN(.pdf) NroActua 39 – ubicado en el índice 39 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 15 Pagina 277 ibidem.

Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.1.2. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado mediante auto del 16 de julio de 201516, en el sentido de confirmar la decisión apelada. 2.2.

La DIAN17 contestó la demanda y su reforma y se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que la demanda se funda en la certificación del agente de carga INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP fechada 05 de abril de 2013, donde señalan el error cometido al despachar los 48 bultos objeto de aprehensión y posterior decomiso, los cuales afirman no pertenecen a los señores REFRINORTE S.A.S y tampoco tenían como destino el puerto de Barranquilla, y sobre esta hipótesis se basa la posterior solicitud de autorización de reembarque de la mercancía. Explicó que del análisis en conjunto de los antecedentes del caso, los argumentos de orden fáctico y legal propuestos por el demandante, al igual que el acervo probatorio que obra en el expediente, se podía advertir que no era cierta la afirmación de la actora en el sentido de considerar que la mercancía estaba amparada en el documento de transporte por el solo hecho de encontrarse anotada la cantidad de bultos y su peso correctos, puesto que, en la descripción de la mercancía y en el documento de transporte FLNVPE1313S025, solo se encuentra anotada la mercancía correspondiente a "partes para refrigeración", y la entidad aduanera, al hacer la verificación en la diligencia de reconocimiento de carga, encontró bolsos, perfumes, cuadros, relojes y otros artículos, y por ende era procedente la aprehensión. En cuanto a la certificación expedida por el agente de carga INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP fechada 05 de Abril de 2013, donde señalan el error cometido al despachar 48 bultos que no 16 Páginas 8 a 12 del archivo denominado CUADERNO APELACIÓN AUTO(.pdf) NroActua 39 – ubicado en el índice 39 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 17 Páginas 279 a 293 del archivo denominado CUADERNO PRINCIPAL DEL TRIBUNAL ADMIN(.pdf) NroActua 39 – ubicado en el índice 39 del Sistema de Gestión Documental SAMAI Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 correspondían al documento de transporte fechado 30 de marzo de 2013 y consignado a nombre de los señores REFRINORTE S.A.S, dicha certificación fue presentada ante la DIAN solo hasta el día 08 de Abril de 2013, con oficio radicado núm. 004771, es decir, dos (2) días después de la actuación de la autoridad aduanera y ocho (8) días después de fechado el documento de transporte, por fuera de la oportunidad procesal que establece el estatuto aduanero para corregir los supuestos errores de la mercancía. Reiteró que en el caso bajo estudio la autoridad aduanera no tenía opción distinta que tomar la decisión de aprehender y decomisar la mercancía, en tanto constituía una mercancía procedente del extranjero que fue introducida al territorio nacional sin estar amparada en un Documento de Transporte, pues el presentado, es decir, el B/L núm. FLNVPE1313S025, describe mercancía consistente en PARTES DE REFRIGERACION, mientras que la hallada con ocasión del reconocimiento de carga corresponde a BOLSOS, PERFUMES, CUADROS, RELOJES Y OTROS ARTÍCULOS; documento de Transporte en el que figura como consignatario de la misma la Sociedad REFRINORTE S.A.S, razón por la cual el decomiso se ajustó a los requisitos establecidos por la normatividad aduanera.

De otra parte, señaló que, frente al argumento presentado por la actora relacionado con que la mercancía encartada en el presente proceso no era de su propiedad, explicó que toda la documentación hacía referencia a la sociedad REFRINORTE S.A.S, y que en este orden de ideas, tal requisito permitía establecer su responsabilidad como obligado aduanero, conforme lo dispone el Artículo 3 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con la definición de Consignatario consagrada en el Artículo 1° ídem, modificado por el Artículo 1° del Decreto 2942 de 2007.

Concluyó señalando que en los procesos aduaneros la normatividad aplicable es el Decreto 2685 de 1999 o Estatuto Aduanero Colombiano, y, en esa medida, las demás normas legales invocadas por la actora no eran aplicables al caso en concreto. Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.3.

La audiencia inicial y de alegaciones y juzgamiento 2.3.1. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, celebró audiencia inicial el 8 de junio de 201618, a la cual asistieron las partes demandante y demandada, así como la representante del Ministerio Público.

Agotadas las etapas de saneamiento y decisión de excepciones previas, el despacho fijó el litigio en el siguiente sentido: “FIJACION DEL LITIGIO.- De conformidad con lo planteado en los supuestos facticos y lo pedido en las pretensiones de la demanda, y en punto a que las partes conocen la numeración de los hechos y su contenido, se advierte que se pretende la nulidad de la actuación administrativa a través de la cual se decomisó una mercancía de interés de la demandante REFRINORTE S.A.S. Así las cosas, el litigio, su trámite y resolución, pasa por establecer la legalidad de la mentada actuación administrativa y de encontrarse afectada la legalidad de la actuación demandada, se procederá a su fulminación y de consecuencia quedara tácito lo del restablecimiento del derecho, de lo contrario, se negaran las súplicas de la demanda.” Seguidamente se surtieron las etapas de intento de conciliación, se decidió sobre las solicitudes probatorias de las partes y se corrió el traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión. 2.3.2. la DIAN19 presentó los correspondientes alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda. 2.3.3. la parte actora20 presentó los correspondientes alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda. 2.3.4. el Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal.

III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 18 Archivo denominado ED_C02_07 AUDIENCIA INICIAL(.pdf) NroActua 38– ubicado en el índice 38 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 19 Páginas 322 a 330 del archivo denominado CUADERNO PRINCIPAL DEL TRIBUNAL ADMIN(.pdf) NroActua 39 – ubicado en el índice 39 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 20 Páginas 331 a 335 ibidem Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Mediante sentencia de 27 de enero de 201721 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la demandante, así: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 1001 de fecha 29 de julio de 2013, "Por medio de la cual se decomisa una mercancía.", proferida por el Jefe del G.I.T. de Investigaciones Aduaneras de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, y de la Resolución No. 01588 de 7 de noviembre de 2013 "Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 1001 del 29 de julio de 2013.", suscrita por el Jefe División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho retrotraerá al período probatorio la actuación administrativa dentro del expediente AO 2013 2013 00842, ordenando la vinculación, previa su identificación, de los terceros que participaron junto con REFRINORTE S. A.S., en el trámite aduanero que le dio origen; siendo ellos, el proveedor y/o proveedores, el agente de carga, y si fuere del caso el transportador.

Así como también, se ordena el efectivo recaudo de las pruebas, tanto las pedidas por los vinculados en tanto resulten procedentes, pertinentes y conducentes, y las que de oficio permitan obtener la verdad de la operación comercial realizada por la demandante REFRINORTE S.A.S.

TERCERO: Negar las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: Sin costas (Art. 188 Ley 1437 de 2011).

QUINTO: Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 do 2011.” Para fundamentar la decisión adoptada, el a quo procedió a pronunciarse de la siguiente manera: En primer lugar, señaló que la situación fáctica del presente caso advertía que el agente de carga INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP. incurrió en un error al embalar cuarenta y ocho (48) bultos, que no correspondían a la mercancía que la demandante REFRINORTE S.A.S. pretendía ingresar al país a través del puerto de Barranquilla; no obstante, mediante certificación de 5 de abril de 2013, informó a la demandada del error cometido adjuntando el conocimiento de embarque núm. FNLVPE1313S025, que daba cuenta de 77 bultos, entre los que se encontraban los cuarenta y ocho (48) bultos empacados erradamente, de 21 Páginas 295 a 362 ibidem Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 lo que también daba fe el manifiesto de carga núm. 1165754207819 de abril 3 de 2013.

De otra parte, consideró el tribunal que no era posible que el demandante ofreciera como documentación soporte de la mercancía allegada los correspondientes a la operación comercial, porque no era de su propiedad, por lo que era imposible su acreditación, y en esa medida no era de recibo que la demandada negara la posibilidad de proceder según lo normado en los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999.

En ese orden, señaló que la DIAN, en plena observancia del derecho constitucional al debido proceso, debió dar la oportunidad de justificar la inconsistencia presentada no solo al importador, sino también oficiando a su proveedor, para determinar la mercancía embalada y no enviada, y/o vinculando al proceso aduanero que se inició en contra de REFRINORTE S.A.S. al agente de carga INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP, y también al proveedor, si lo consideraba pertinente; ello, porque efectivamente se informó a la autoridad aduanera que la carga restante de propiedad de REFRINORTE S.A.S. no fue remitida a su destino y que por error se envió la que no correspondía. Por lo anterior, resultaba apenas lógico para el tribunal la vinculación de los terceros partícipes de la operación comercial para obtener la información correspondiente e identificar lo realmente ocurrido, y no proceder de manera pronta a decomisar la mercancía que era transportada, y que presuntamente era la que el importador, de buena fe, creía amparada por el documento de transporte FLNVPE1313S025.

En consecuencia decretó la nulidad de los actos acusados y ordenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “retrotraer el proceso, a la etapa de la aprehensión de la mercancía, quedando vigente está, para que se proceda a vincular a los terceros intervinientes en el trámite aduanero, en punto a determinar la mercancía efectivamente suministrada por el proveedor a REFRINORTE S.A.S., y que ocurrió entre Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 el proveedor y el agente de carga, para determinar los posibles errores en el embarque de la mercancía, debiéndose recaudar el material probatorio necesario para determinar la propiedad de la mercancía que se empacó junto con la ingresada legalmente al país.”22 IV.

EL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. El apoderado de la DIAN interpuso oportunamente recurso de apelación23 contra la sentencia de 27 de enero de 2017 en el que solicitó que se revoque la decisión adoptada. Para fundamentar su petición, en primer lugar, señaló que el Tribunal, desde el 15 de julio de 2014, había rechazado la demanda a la sociedad INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP., y en esa medida la Dian tampoco estaba obligado a vincularlo dentro del proceso administrativo de decomiso, por cuanto no ostentaba ninguna calidad en el proceso.

De otra parte, explicó que, si bien el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999 señala que se deben informar las inconsistencias a través del sistema informático aduanero, y que en su último inciso señala que “los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos, cometidos por el transportador o el Agente de Carga Internacional al entregar la información del Manifiesto de carga y de los documentos de transporte, no darán lugar a la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial”, no podría justificarlos, por cuanto no existe operación comercial del consignatario de la mercancía, a través de la cual haya adquirido la mercancía objeto de la medida cautelar de aprehensión. 22 Ibidem 23 Páginas 400 a 416 del archivo denominado CUADERNO PRINCIPAL DEL TRIBUNAL ADMIN(.pdf) NroActua 39 – ubicado en el índice 39 del Sistema de Gestión Documental SAMAI Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Insistió en señalar que no se presentó documento de transporte que amparara esa mercancía, y más aún, adujo que, por costumbre mercantil, cuando se recibe una mercancía por parte de un A.C.I. para su transporte, se expide el documento de transporte que ampara la mercancía, y hasta la fecha no se ha presentado el documento de transporte que soportara la operación. Por lo tanto, el transportador no podrá saber de qué mercancía se trata, por cuanto el contenedor lo recibe LLENO Y CERRADO y lo entrega igualmente LLENO Y CERRADO, sabiendo de su contenido únicamente quien ha realizado esa labor de LLENADO, que, al parecer es INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP., que no informó al transportador para que este presentara al momento de descargue la inconsistencia y pudiera realizar las correcciones pertinentes, en los términos y momentos señalados en la legislación aduanera.

Anotó que no se trataba de carga consolidada, por cuanto el documento de transporte núm. FNLVPE1313S025 del 30/03/2013 no era un documento de transporte hijo, sino de un documento transporte directo, expedido por la COMPAÑIA TRANSPORTADORA, y la sociedad INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP. no es un agente de carga internacional reconocido por la DIAN; es más, el embarcador de la mercancía es LENNOX INDUSTRIES, y no INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP., de acuerdo con lo indicado en el documento de transporte.

Reiteró que en el caso bajo estudio, la autoridad aduanera no tenía opción distinta que tomar la decisión de aprehender y decomisar la mercancía, en tanto venía procedente del extranjero y fue introducida al territorio nacional sin estar amparada en un Documento de Transporte, pues el presentado, es decir, el B/L núm. FLNVPE1313S025, describía mercancía consistente en PARTES DE REFRIGERACION, mientras que la hallada con ocasión del reconocimiento de carga corresponde a BOLSOS, PERFUMES, CUADROS, RELOJES Y OTROS ARTÍCULOS;

Documento de Transporte en el que figura como consignatario de la misma la sociedad REFRINORTE Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 SAS, razón por la cual el decomiso se ajustó a los requisitos establecidos por la normatividad aduanera.

Concluyó insistiendo en que se había configurado la causal de aprehensión expuesta en los actos acusados, tal y como lo había manifestado el Magistrado CHRISTIANSEN MARTELO, en el salvamento de voto, cuando se apartó de la decisión adoptada por la Sala en la sentencia apelada. 4.2. Mediante auto de 12 de mayo de 201724 el Tribunal concedió el recurso de apelación. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1.

Mediante auto de 15 de marzo de 201825, el despacho sustanciador de la Sección Primera admitió el recurso presentado, y por auto del 5 de junio de 201826, corrió traslado a las partes por el término de diez días para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En dicha etapa se obtuvo lo siguiente: 5.2.1.

La parte demandante27 reiteró la tesis que expuso en la demanda. 5.2.2. La DIAN28 presentó escrito de alegatos en el que reiteró los planteamientos de la contestación de la demanda y recurso de apelación. 5.2.3. El Ministerio Público no emitió pronunciamiento. 24 Páginas 419 a 420 ibidem 25 Página 9 del Índice 39 del Sistema de gestión Documental SAMAI – archivo denominado CUADERNO APELACIÓN SENTENCIA(.pdf) NroActua 39 26 Página 18 ibidem 27 Páginas 25 a 31 Ibidem 28 Páginas 65 a 72 Ibidem Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA y el artículo 1329 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. 6.2. Los actos administrativos acusados 6.2.1.

Resolución 1-87-238-419-1001 de 29 de julio de 201330. Por medio de la cual la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, División de Gestión de Fiscalización, Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras, ordenó el decomiso de la mercancía importada por la demandante, aprehendida mediante Acta núm. 87-00- 490 COMEX del 07 de mayo de 2013, avaluada en la suma de MIL VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS MCTE ($1.028.287.229), tras concluir que se encontraba incursa en la causal de aprehensión establecida en el numeral 1.27 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 6.2.2.

Resolución 1-87-201-236-601-01588 de 7 de noviembre de 201331. Mediante la cual el jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barranquilla resolvió el recurso de reconsideración formulado por la demandante en contra del anterior acto, en el sentido de confirmarlo en todas sus partes. 29 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 30 Páginas 62 a 112 del Índice 39 del Sistema de gestión Documental SAMAI – archivo denominado CUADERNO PRINCIPAL DEL TRIBUNAL ADMIN(.pdf) NroActua 39 31 Páginas 113 a 122 del Índice 36 del Sistema de gestión Documental SAMAI – archivo denominado CUADERNO ANEXOS TRIBUNAL(.pdf) NroActua 36 Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 6.3.

Planteamiento del asunto y problema jurídico a resolver De conformidad con los fundamentos del fallo de primera instancia y en atención a lo alegado en el recurso de apelación, la Sala advierte que existe discrepancia en torno a la legalidad de la actuación administrativa que culminó con la decisión de decomiso de la mercancía objeto del presente estudio.

En efecto, la sentencia de primera instancia concluyó que la demandada había violado el debido proceso por no haber vinculado a un tercero que supuestamente era propietario de la mercancía decomisada y que no había otorgada la oportunidad legal de corregir las inconsistencias en la importación. Por su parte, la recurrente afirma: (i) que la mercancía no había sido presentada en legal forma desde el momento de la elaboración del acta de hechos;

(ii) que no había lugar a vincular a un tercero que no figuraba como agente de carga internacional reconocido por la DIAN al momento de los hechos, y (iii) que no existían documentos que acreditaban la subsanación sobre las mercancías presentadas al momento del arribo al territorio nacional, conforme con lo establecido en el estatuto aduanero.

A la luz de lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si en el asunto bajo examen se desconoció el debido proceso de la demandante, en tanto que, según afirma el a quo, la decisión de decomisar la mercancía aprehendida no había tenido en cuenta la vinculación de un tercero presuntamente propietario internacional de la mercancía objeto de decomiso, y que, además, el error en la descripción de la mercancía estaba subsanado de conformidad con la legislación aduanera. 6.4.

Análisis del asunto 6.4.1. En orden a absolver el problema jurídico formulado, conviene referirse a las actuaciones surtidas en el trámite administrativo producto del cual se ordenó el decomiso de la mercancía. En el expediente administrativo consta lo siguiente: Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 1.

Inicio del trámite administrativo • Conocimiento de Embarque núm. FLNVPE1313S02532, en cual se registra lo siguiente: • Acta de hecho número 0725 de 6 de abril de 2013, en el cual la Autoridad Aduanera efectuó reconocimiento de carga, encontrando físicamente 77 bultos, indicando lo siguiente: “EN LA CIUDAD DE BARRANQUILLA.

SIENDO LAS 09.00 HORAS DEL DIA 04 DE ABRL DE 2013. CONFORME LO ORDENADO EN EL AUTO COMISORIO N° 787 DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2013 SE REALIZO LA CONTINUACION DE LA DILIGENCIA DETALLADA EN EL ACTA N° 0725 DE 06 DE ABRIL DE 2013 Y SE PROCEDIO A REALIZAR LA SEPARACION DE BULTOS EN LA BODEGA 8 DE LA SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA CONFORME LO ORDENADO EN EL ACTA REFERIDA SE INICIO LA DILIGENCIA CON LA APERTURA DEL CONTENEDOR NUMERO TTNU908166-0 DEBIDAMENTE PRECINTADO CON EL SELLO N° C0426282 FISCALIZACION.

ACTO SEGUIDO SE PROCEDE A VERIFICAR EL NUMERO DE LOS PAQUETES QUE CONTIENEN MERCANCIA QUE NO CORRESPONDE A LA DESCRITA EN EL DOCUMENTO TRANSPORTE SE ENCONTRARON 45 PAQUETES CON MERCANCIA DE NATURALEZA DISTINTA A LA REFERIDA EN EL DOCUMENTO COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE SEPARAN DEL CONTENEDOR LOS 45 PAQUETES SOBRE LOS CUALES NO RROCEDE LA CONTINUACION DE LA DISPOSICION DE LA CARGA Y SE APLICA LA MEDIDA DE APREHENSION DE MERCANCIAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 232 DEL DECRETO 2685 DE 1999 MODIFICADO POR EL ARTICULO 222 DEL DECRETO 1232 DE 32 Página 15 del Índice 39 del Sistema de gestión Documental SAMAI – archivo denominado EXPEDIENTE ADMIN TOMO 1 Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 2001.

MODIFICADO POR EL ARTICULO 25 DEL DECRETO 2101 DE 2008. Y POR EL ARTICULO 502 DEL DECRETO 2685 DE 1999. EN RELACION CON LOS 32 PAQUETES AMPARADOS POR EL DOCUMENTO DE TRANSPORTE ELNVPE13135025, SE PERMITE LA CONTINUACION DE LA DISPOSICION DE LA CARGA Y SE INGRESAN AL CONTENEDOR TTNU908166-0 COLOCANDO PRECINTO DE CIERRE N° 00426308 FISCALIZACION.

FINALIZADA LA DILIGENCIA DE SEPARACION DE BULTOS SE SUSPENDE EN RELACION CON LOS 45 PAQUETES PARA CONTINUAR CON LOS TRAMITES DE INVENTARIO, AVALUO Y POSTERIOR ACTA DE APREHENSION, PREVIO TRASLADO AL DEPOSITO CON CONVENIO DIAN- ALMAGRARIO S A CON LA AUTORIZACION DEL JEFE DE GRUPO GIT CONTROL CARGA Y TRANSITOS” 33 • Documento radicado por la actora ante la DIAN el 8 de abril de 201334 en el que se solicitó lo siguiente: “Nos referimos al Conocimiento de Embarque de la referencia, para de manera comedida solicitar a esta Dirección Seccional de 'Aduanas, se practique RECONOCIMIENTO A LA CARGA, en las instalaciones de la SRPB.

Y separar los bultos que contengan partes para refrigeración, que corresponda al despacho que se relaciona en las facturas comerciales No. 543591481, D408746,717553 y 00093545 del mes de marzo de 2013 mercancía propiedad de REFRINORTE S.A.S. Hacemos la anterior petición ante información recibida del agente embarcador en el puerto origen, en que nos solicita que gestionemos el reembarqué de 48 bultos, que por error se embalaron en el contenedor TTNU-908166-0.

Bultos que contienen mercaderías cuyo destino es el puerto de Manzanillo en Panamá.” Y, anexaron35 la siguiente comunicación expedida por INTERNATIONAL BUSINESS CARGO, CORP: “Abril 05 2013 SRES DIRECCION DE ADUANAS SECCIONAL DE BARRANQUILLA Barranquilla ASUNTO CONOCIMIENTO DE EMBARQUE No FLVNPE1313S025 VESSEL WASABORG V-1313S CONSIGNATARIO REFRINORTE SAS RESPETADOS SEÑORES En el despacho del contenedor de 40 HC # TTNU 908166-0 bajo conocimiento de embarque FLVNPE1313S025 de fecha Marzo 30, en el que se embalaron setenta 33 Página 167 a 168 del Índice 39 del Sistema de gestión Documental SAMAI – archivo denominado CUADERNO PRINCIPAL DEL TRIBUNAL ADMIN(.pdf) NroActua 39 34 Página 164 a 165 del Índice 39 del Sistema de gestión Documental SAMAI – archivo denominado CUADERNO PRINCIPAL DEL TRIBUNAL ADMIN(.pdf) NroActua 39 35 Ibidem Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 y siete (77) bultos se incurrió en un error al marcar y embarcar para un puerto en Colombia, mercancía cuyo destino final era el puerto de MANZANILLO PANAMA.

Los bultos marcados y embalados por error en el citado contenedor son Palles # 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16,crate #17.crate # 18.pallet* 19, # 20, 21, 22, 23, 24 y (24)pcs sueltas con las siguientes marcas 31571 (1). 31578 (4) 31584 (1), 31804 (8), 31611 (1). 31553 (8) 31612 (1) para un total de (48) bundles conteniendo mercancías varias con destino a Panamá, Ecuador y Colombia de las cuales estaremos enviándoles sus respectivas facturas.

El contenedor TTNU 908166-0 con destino al puerto de Barranquilla Colombia cuyo destinatario es Refinorte SAS solo se despacharon (29) bultos conteniendo "partes de refrigeración" teniendo un faltante de (481 pallets los cuales se encuentran en nuestra bodega Con el debido,espeto solicitarnos a quien corresponda se autorice el reembarque de los 48 bundles que erradamente incluirnos en el contenedor TTNU 908166-0 y presentamos las excusas por los inconvenientes que hayan podido producirse por el error en este despacho””(SIC) • Acta de reconocimiento de mercancía número 0000887 de 10 de abril de 201336 en la que se indicó que se recibieron 32 bultos encontrando que 3 de esos bultos no correspondían con la mercancía descrita en los documentos de importación: 36 Página 167 a 168 del Índice 39 del Sistema de gestión Documental SAMAI – archivo denominado CUADERNO PRINCIPAL DEL TRIBUNAL ADMIN(.pdf) NroActua 39 Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 • Acta de aprehensión, Reconocimiento y avaluó por decomiso directo número 87-00490 COMEX37 del 7 de mayo de 2013 en la cual consignaron, que “SE TIFICA EL NUMERAL 1.27 DEL ARTÍCULO 502 DEL DECRETO 2685 DE 1999, cuando se encuentre mercancía descargada no amparada en un documento de transporte FLNVPE1313S025 DE MARZO 30 DE 2013” frente a los 48 bultos que contenían mercancía diferente a la relacionada en los documentos de importación. • Memorial de objeción al acta de aprehensión suscrito por REFRINORTE S.A.S. y radicado el 27 de mayo de 2013 ante la DIAN. • Mediante auto 689 del 12 de junio se deniega la apertura del periodo probatorio 2.

Orden de Decomiso: Resolución 1-87-238-419-1001 de 29 de julio de 201338. 2.1 Por medio de la anterior resolución la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barranquilla ordenó el decomiso de la mercancía importada por la demandante tras concluir que se encontraba incursa en la causal de aprehensión establecida en el numeral 1.27 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, argumentando lo siguiente: “Sobre el particular resulta pertinente indicar, que si bien la empresa REFRINORTE S.A.S radicó escrito ante la administración, lo anterior con el fin de indicar justificaciones para las inconsistencias evidenciadas durante el reconocimiento de carga frente al documento de transporte y a la mercancía físicamente encontrada, el citado escrito no reúne los presupuestos contempladas en la norma aduanera para contribuir con la aclaración de la situación que genera la inconsistencia presentada, toda vez que con el solo se adjuntan soportes para acreditar la relación comercial de 29 bultos (parles para refrigeración) los cuales coincidían con la descripción genérica del documento de transporte sobre los cuales no procedió la autoridad aduanera a aplicar ningún tipo de medida cautelar, razón por la cual no son objeto de debate jurídico en el presente proceso de definición de situación jurídica de mercancía aprehendida. 37 Página 260 del Índice 39 del Sistema de gestión Documental SAMAI – archivo denominado EXPEDIENTE ADMIN TOMO 4(.pdf) NroActua 39.pdf 38 Páginas 62 a 112 del Índice 39 del Sistema de gestión Documental SAMAI – archivo denominado CUADERNO PRINCIPAL DEL TRIBUNAL ADMIN(.pdf) NroActua 39 Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Los cuarenta y ocho (48) bultos restantes, carecen de documentos mediante los cuales se pudiese soportar y verificar la operación comercial o corregir los errores en la identificación de las mercancías, siendo estos los eventos contemplados por la legislación aduanera Colombia frente a situaciones como la evidenciada, en la que no existe correspondencia entre el documento de transporte y la mercancía encontrada físicamente.

(…) Luego entonces, si el mismo objetante soporta su argumento defensivo y reconoce la presunta existencia de un error en el cargue del contenedor con mercancías que tienen como destino un puerto diferente (folios 556-568_.) obvio resulta que no puede aportarse un documento soporte que justifique tal operación comercial y que para nada puede ser la certificación del embarcador que se aporta, por demás aportada en momento posterior a la identificación del hecho constitutivo de causal de aprehensión, ya que esta lo que permite reafirmar es lo evidenciado al momento de la -revisión que -generó la aprehensión, es decir, la existencia de mercancía no amparada en un documento de transporte, siendo oportuno precisarle al memorialista que para que una mercancía sea considerada, como presentada esta debe satisfacer los requisitos mínimos que se establecen sobre descripción genérica en el documento de transporte y en consecuencia en el respectivo manifiesto de carga, por ende, si tal documento describe mercancías que no corresponden con las que físicamente se detectan, la autoridad aduanera nunca tendrá a su disposición aquello que documentalmente no ha podido ser informado por no estar soportado en un documento de transporte faltando uno de los elementos que exige el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999 al definir el concepto de mercancía presentada.

(…).” 2.2. Frente a la anterior decisión la parte actora presentó el recurso de reconsideración. 3. Recurso de Reconsideración: Resolución 1-87-201-236-601- 01588 de 7 de noviembre de 201339. Por medio de la anterior resolución, el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barranquilla confirmó en todas sus partes la resolución que ordenó el decomiso de la mercancía, argumentando lo siguiente: “(…) En cuanto a la certificación expedida. por el agente de carga INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP fechada 05 de Abril de 2013, donde señalan el error cometido al despachar 48 bultos, que no correspondían al documento de transporte fechado 30 de Marzo de 2.013 y consignado a nombre de los señores REFRINORTE SAS, dicha certificación fue presentada ante la DIAN, solo hasta el día 08 de Abril de 2.013, con oficio radicado No 004771, es decir dos (2) días después de la actuación de la autoridad aduanera y ocho (8) días 39 Páginas 113 a 122 del Índice 36 del Sistema de gestión Documental SAMAI – archivo denominado CUADERNO ANEXOS TRIBUNAL(.pdf) NroActua 36 Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 después de fechado el documento de transporte.

En estas circunstancias es de anotar, que a partir del momento en que se inicia la diligencia de reconocimiento de carga o la actuación de los funcionarios DIAN, se debe entender que tal situación denota ya de por sí, la intervención de la autoridad aduanera, por tanto el trámite a seguir para esta mercancía, queda sujeto al resultado de esta actuación. Así las cosas, si previo a la intervención de la DIAN no se ha informado sobre los errores que presenta la operación de introducción de mercancías al territorio aduanero nacional, bien sea a través del "informe de descargue e inconsistencias" o notificando a la autoridad aduanera de esta situación en los términos legales, y de la diligencia de reconocimiento o de inspección, se desprende la medida cautelar de aprehensión, solo queda la opción de legalizar la mercancía, siempre y cuando esta se considere presentada ante la autoridad aduanera; que según lo concluido en apartes anteriores de esta providencia no es el presente caso.

Las mismas consideraciones se aplican para la solicitud de autorización de reembarque, como quiera que esta no es posible para el caso de mercancías que previamente han sido objeto de la medida cautelar de aprehensión. En el caso bajo estudio, la autoridad aduanera no tenía opción distinta que tomar la decisión de aprehender y decomisar la mercancía, en tanto constituía una mercancía procedente del extranjero que fue introducida 31 territorio nacional, sin estar amparada en un Documento de Transporte, pues el presentado es decir, el B/L No. FLNVPE1313S025 describe mercancía consistente en PARTES DE REFRIGERACION mientras que la hallada con ocasión del reconocimiento de carga, corresponde a BOLSOS, PERFUMES, CUADROS, RELOJES Y OTROS ARTÍCULOS;

Documento de Transporte en el que figura como consignatario de la misma, la Sociedad REFRINORTE SAS, razón por la cual el decomiso se ajustó a los requisitos establecidos por la normatividad aduanera. Frente al argumento presentado por el impugnante relacionado con que la mercancía encartada en el presente proceso no es de propiedad de su poderdante, es pertinente señalar que venía consignada a nombre de la Sociedad REFRINORTE SAS, y que en este orden de ideas, tal requisito permite establecer su responsabilidad como obligado aduanero conforme lo dispone el Artículo 3 del Decreto 2685 de 1999 en concordancia con la definición de Consignatario consagrada en el Artículo 1° ídem modificado por Artículo 1° del Decreto 2942 de 2007.

Ante la situación descrita, el objeto de la intervención de la autoridad aduanera es con relación a la mercancía y la consiguiente actuación administrativa no era más que verificar y definir su situación jurídica en tanto constituía una mercancía venida del extranjero que se descargó en territorio nacional. Por lo tanto la actuación administrativa y el acto administrativo a que ella dio origen no tienen como tema decisorio, la conducta del actor, ni ningún sujeto del proceso de importación, sino la situación jurídica o formal de una cosa, constitutiva de mercancía, por lo tanto dicho tema es algo objetivo, luego la decisión es del mismo tenor, sin que el hecho de que el actor hubiese sido vinculado a dicha actuación le quite tal carácter objetivo, toda vez que esa vinculación obedeció a la sencilla razón de que es el consignatario de la mercancía y al momento de su inspección y aprehensión aparece como el obligado aduanero.

En ese orden, conviene destacar que la aprehensión y decomiso de una mercancía no declarada no es una sanción administrativa en contra del vinculado a la actuación administrativa, sino una medida prevista en el ordenamiento aduanero contra las cosas de origen extranjero que ingresan al país o permanecen en territorio nacional, sin el cumplimiento de las formalidades y obligaciones legales y reglamentarias aduaneras.

Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 De modo que es la forma de hacer efectiva la soberanía del Estado sobre su territorio a través de las autoridades aduaneras en lo que corresponde a las cosas que provienen del exterior y que al ingresar a territorio nacional pasan a constituir en sí mismas lo que puede calificarse como una prenda implícita, en garantía general de las obligaciones legales a que está sujeta toda importación de ellas a territorio nacional.” 6.4.2.

Teniendo presente todas las actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, la Sala procederá a determinar si, como lo manifestó la actora, existió una violación al debido proceso, por cuanto, en su consideración, la DIAN: (i) no tuvo como corregidas las inconsistencias presentadas en la descripción de la mercancía al momento del arribo al país, y (ii) no había tenido en cuenta la vinculación de un tercero presuntamente el propietario internacional de la mercancía objeto de decomiso.

Entonces, para resolver, sea lo primero advertir que el debido proceso es una garantía constitucional40 instituida a favor de las partes y de los terceros intervinientes en una actuación administrativa o judicial, que se manifiesta en el derecho que le asiste a toda persona de contar con ciertas garantías que le permitan ser oída para hacer valer sus derechos, pudiendo para el efecto aportar o solicitar la práctica de pruebas y que estas sean analizadas de manera integral y de conformidad con la ley. 6.4.2.1.

Ahora bien, en primer lugar, se analizará las actuaciones realizadas por la DIAN para expedir la resolución que ordenó el decomiso de la mercancía, con el fin de poder determinar si existió una violación al debido proceso. 6.4.2.1.1. Para resolver el anterior cuestionamiento es preciso señalar la normatividad aduanera que será aplicable al presente caso, así: ▪ Frente al manifiesto de carga: 40 Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 o Decreto 2685 de 1999.

“ARTICULO

94. MANIFIESTO DE CARGA. Es el documento que contiene la relación escrita de todos los bultos que comprende la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser descargadas en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el capitán o conductor de dicho medio debe entregar debidamente suscrito a la autoridad aduanera.

El Manifiesto de Carga debe relacionar el número de los conocimientos de embarque, guías aéreas o cartas de porte, según corresponda al medio de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de las mercancías y la indicación de carga consolidada, cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento consolidador y los documentos hijos que amparan la carga consolidada.” ARTÍCULO 94-1.

INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 8o. del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La información de los documentos de transporte y consolidadores, deberá corresponder como mínimo, a los siguientes datos sobre la carga que ingresará al país: tipo, número y fecha de los documentos de transporte o de los documentos consolidadores; características del contrato de transporte, cantidad de bultos, peso y volumen según corresponda; flete; identificación de la unidad de carga cuando a ello hubiere lugar; identificación general de la mercancía. Adicionalmente, con la información del documento de transporte, se debe señalar el trámite o destino que se le dará a la mercancía una vez sea descargada en el lugar de llegada.

PARÁGRAFO 1 o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante resolución de carácter general los eventos en los cuales de acuerdo al tipo de operación y con carácter informativo, se deban informar las partidas o subpartidas arancelarias de la mercancía y sus cantidades, así como el número de identificación del consignatario de la mercancía en Colombia.

Lo anterior no exime al declarante de la obligación de efectuar la clasificación arancelaria de la misma para efectos de la presentación de la declaración de importación.

PARÁGRAFO 2 o. Los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes deberán informar adicionalmente, el valor FOB de las mercancías. (…)

ARTICULO 96. TRANSMISIÓN Y ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE A LA AUTORIDAD ADUANERA. En el caso del modo de transporte aéreo, el transportador, deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la información del manifiesto de carga, de los documentos de transporte, de los documentos consolidadores, y de los documentos hijos, con una anticipación mínima de tres (3) horas antes de la llegada del medio de transporte.

En el caso del modo de transporte marítimo, el transportador, deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte por él expedidos, con una anticipación mínima de doce (12) horas a la llegada del medio de transporte.

Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 (…) La información de los documentos de viaje entregada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ser corregida, modificada por el transportador o el agente de carga internacional, según el caso, antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional.

Igualmente, y dentro del mismo término, en casos excepcionales, se podrán presentar adiciones de documentos de transporte, de acuerdo al reglamento que para tal efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Se entenderá que la información del manifiesto de carga y los documentos de transporte ha sido entregada, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del servicio informático electrónico acuse el recibo de la misma.

Cuando se trate de vuelos combinados de pasajeros y carga, la información de los documentos de viaje correspondiente a la carga transportada, deberá entregarse por el transportador, dentro de los términos establecidos en el presente artículo.” o Resolución 4240 de 2000 “ARTÍCULO

61. CONTENIDO DEL MANIFIESTO DE CARGA. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 7941 de 2008.> Para efectos de lo previsto en el artículo 94 del Decreto 2685 de 1999, el manifiesto de carga debe contener la siguiente información: (…) – Identificación genérica de las mercancías. (…)

PARÁGRAFO 1 o. No se aceptará como identificación genérica de las mercancías expresiones tales como: mercancías varias, mercancías según factura, mercancías misceláneas, mercancías en general, mercancías según registro, carga seca, carga no peligrosa, carga no perecedera, mercancía para almacenes por departamentos, mercancías y mercancías a granel.

Cuando se trate de carga consolidada, se aceptará como identificación genérica de las mercancías en el Manifiesto de Carga, la indicación de tal circunstancia. (…)

PARÁGRAFO 3 o. Se entenderá por documentos que modifican o corrigen el Manifiesto de Carga, aquellas notas o documentos que el transportador expida antes de que se informe el aviso de llegada. Esta información deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las adiciones de documentos de transporte al manifiesto de carga, podrán presentarse siempre y cuando la información del documento de transporte que se adiciona, haya sido presentada dentro de la oportunidad prevista en los incisos primero al cuarto del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999.

(…) ▪ Frente a la subsanaciones de inconsistencias: Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 o Decreto 2685 de 1999. “ARTICULO

98. INFORME DE DESCARGUE E INCONSISTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El transportador respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga deberá informar a la autoridad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos los datos relacionados con la carga efectivamente descargada.

Si se detectan inconsistencias entre la carga manifestada y la efectivamente descargada que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga; el transportador deberá registrarlas en este mismo informe. <Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 1039 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> En el modo de transporte aéreo, la obligación a que hace referencia el inciso anterior debe cumplirse a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización de descargue; para el modo de transporte marítimo dicha obligación deberá cumplirse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho aviso.

El transportador una vez entregue a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el informe de descargue, debe igualmente informar tal hecho a los Agentes de Carga Internacional correspondientes. El informe de que trata este inciso no interrumpe los términos para la entrega de información de descargue e inconsistencias por parte de los Agentes de Carga Internacional.

(…) El transportador y los Agentes de Carga Internacional, según el caso, podrán corregir los errores de trascripción que correspondan a la información entregada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, sobre el manifiesto de carga y/o los documentos de transporte, solamente cuando sean susceptibles de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos, cometidos por el transportador o el Agente de Carga Internacional al entregar la información del Manifiesto de carga y de los documentos de transporte, no darán lugar a la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial.

PARÁGRAFO 1 o. Se entenderá que el informe de descargue e inconsistencias ha sido entregado cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos acuse el recibo de la información entregada. (…)

ARTICULO

99. JUSTIFICACIÓN DE EXCESOS O SOBRANTES Y FALTANTES O DEFECTOS. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en el informe de descargue, se registren diferencias entre la carga manifestada o la carga consolidada y la efectivamente Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 descargada, el transportador o los Agentes de Carga Internacional, según sea el caso, disponen de cinco (5) días contados a partir de la presentación de dicho informe, para entregar los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado o para justificar la llegada de mercancía soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, o de dos (2) meses para demostrar la llegada de la mercancía en un embarque posterior. <Inciso modificado por el artículo 4 del Decreto 1039 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> Sólo se considerarán causas aceptables para los excesos o sobrantes, o de la carga soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, el hecho de que estén destinados a otro lugar; que se hayan cargado en el último momento o cuando tratándose de carga consolidada el agente de carga internacional no cuente con la información de su cargue en el medio de transporte.

El transportador o el agente de carga internacional según corresponda, deben acreditar estas circunstancias con el documento de transporte correspondiente expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el territorio aduanero nacional. Sólo se considerarán causas aceptables para los faltantes o defectos, el envío por error a un destino diferente o el hecho de no haber sido cargados en el lugar de embarque.

En dichos casos, el transportador o el agente de carga internacional, según corresponda, deberá acreditar documentalmente el hecho y quedará obligado a enviar en un viaje posterior la mercancía faltante, según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que acredite ante esta, que el contrato de transporte ha sido rescindido y/o que el contrato de compraventa, la factura o el documento que sustenta la operación comercial entre el exportador en el exterior y el consignatario de la mercancía, ha sido modificado en lo pertinente al faltante o defecto mencionado o porque por disposición de la ley o autoridad competente del país de exportación o tránsito, no pudo ser embarcado, caso en el cual se deberá aportar la prueba de tales circunstancias.” o Resolución 4240 de 2000 ARTÍCULO

66. INFORME DE DESCARGUE E INCONSISTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Resolución 7941 de 2008.> De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, el transportador respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga podrá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, uno o varios informes de descargue e inconsistencias, siempre que dichos informes se presenten antes del vencimiento de la oportunidad prevista en el citado artículo.

(…)

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo modificado por el artículo 4 de la Resolución 8295 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los errores de identificación de las mercancías en el manifiesto de carga y los documentos de transporte, podrán corregirse por el funcionario competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos, a más tardar antes de presentarse la planilla de envío o antes de la expedición de la planilla de recepción en los eventos consagrados en el artículo 74 de la presente resolución, en los que se exceptúa de la obligación de presentar la planilla de envío.(…) ▪ Causal de aprehensión y decomiso: Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 o Decreto 2685 de 1999.

“ARTICULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: 1. En el Régimen de Importación: 1.27 Cuando se encuentre mercancía descargada no amparada en un documento de transporte. (…)” 6.4.2.1.2. De la anterior normativa se puede establecer que efectivamente los importadores pueden corregir los errores en la identificación de la mercancía, siempre y cuando se haga dentro del término previsto, por una parte, el consagrado en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del aviso de finalización de descargue, cuando se utiliza el trasporte marítimo, o por otra, el consagrado en el artículo 66 de la resolución 4240 de 2000, a saber: (i) a más tardar antes de presentarse la planilla de envío; o, (ii) antes de la expedición de la planilla de recepción en los eventos consagrados en el artículo 74 Ibidem, en los que se exceptúa presentar la planilla de envío. Teniendo presente lo anterior, la Sala procederá a verificar el trámite realizado por la autoridad aduanera y el trasportador al momento del arribo de la mercancía. • Conocimiento de Embarque núm. FLNVPE1313S02541, en cual se registra lo siguiente: 41 Página 15 del Índice 39 del Sistema de gestión Documental SAMAI – archivo denominado EXPEDIENTE ADMIN TOMO 1 Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 De la anterior imagen se advierte que se relacionan 77 bultos que contienen “PARTES DE REFRIGERADOR“y que el embarcador de la mercancía 42 es LENNOX INDUSTRIES. ▪ Se tiene que la empresa trasportadora no diligenció el formato de control excesos o sobrantes ni realizó justificación alguna frente a la mercancía transportada. ▪ Posteriormente la DIAN expidió el acta de reconocimiento de carga núm. 0725 de 6 de abril de 2013, encontrando físicamente 77 bultos, y con posteridad, indicó que “SE PROCEDE A VERIFICAR EL NUMERO DE LOS PAQUETES QUE CONTIENEN MERCANCIA QUE NO CORRESPONDE A LA DESCRITA EN EL DOCUMENTO TRANSPORTE SE ENCONTRARON 45 PAQUETES CON MERCANCIA DE 42 Ibidem Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 NATURALEZA DISTINTA A LA REFERIDA EN EL DOCUMENTO”43 • La parte actora radicó escrito el 8 de abril de 201344, en la que se solicitó “se practique RECONOCIMIENTO A LA CARGA, en las instalaciones de la SRPB.

Y separar los bultos que contengan partes para refrigeración, que corresponda al despacho que se relaciona en las facturas comerciales No. 543591481, D408746,717553 y 00093545 del mes de marzo de 2013 mercancía propiedad de REFRINORTE S.A.S.” y “ante información recibida del agente embarcador en el puerto origen, en que nos solicita que gestionemos el reembarqué de 48 bultos, que por error se embalaron en el contenedor TTNU-908166-0.

Bultos que contienen mercaderías cuyo destino es el puerto de Manzanillo en Panamá.” De igual manera, en la comunicación anexa45 expedida por INTERNATIONAL BUSINESS CARGO, CORP, se indicó que “Los bultos marcados y embalados por error en el citado contenedor son Palles # 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, crate #17, crate # 18. pallet* 19, # 20, 21, 22, 23, 24 y (24)pcs sueltas con las siguientes marcas 31571 (1). 31578 (4) 31584 (1), 31804 (8), 31611 (1). 31553 (8) 31612 (1) para un total de (48) bundles conteniendo mercancías varias con destino a Panamá, Ecuador y Colombia de las cuales estaremos enviándoles sus respectivas facturas.” • Posteriormente, el Acta de reconocimiento de mercancía número 0000887 de 10 de abril de 201346, en la que se indicó que se recibieron 32 bultos, encontrando que 3 de esos bultos no correspondían con la mercancía descrita en los documentos de 43 Página 167 a 168 del Índice 39 del Sistema de gestión Documental SAMAI – archivo denominado CUADERNO PRINCIPAL DEL TRIBUNAL ADMIN(.pdf) NroActua 39 44 Página 164 a 165 del Índice 39 del Sistema de gestión Documental SAMAI – archivo denominado CUADERNO PRINCIPAL DEL TRIBUNAL ADMIN(.pdf) NroActua 39 45 Ibidem 46 Página 167 a 168 del Índice 39 del Sistema de gestión Documental SAMAI – archivo denominado CUADERNO PRINCIPAL DEL TRIBUNAL ADMIN(.pdf) NroActua 39 Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 importación, es decir, que un total de 48 bultos no coincidían con la mercancía relacionada en el documento de transporte. • Acta de aprehensión, Reconocimiento y avaluó por decomiso directo número 87-00490 COMEX47 del 7 de mayo de 2013 en la cual consignaron, que “SE TIFICA EL NUMERAL 1.27 DEL ARTÍCULO 502 DEL DECRETO 2685 DE 1999, cuando se encuentre mercancía descargada no amparada en un documento de transporte FLNVPE1313S025 DE MARZO 30 DE 2013”, frente a los 48 bultos que contenían mercancía diferente a la relacionada en los documentos de importación. Del anterior recuento se puede advertir con claridad que la parte actora en ningún momento procedió a corregir la identificación de la mercancía dentro del término legal, pues de lo visto, se evidencia que el trasportador no realizó manifestación alguna referente a la carga que identificaba en manifiesto de transporte.

En consecuencia, se advierte que la DIAN procedió a decretar la aprehensión de la mercancía con fundamento en la causal establecida en el numeral 1.27 del artículo 502 del estatuto aduanero, al considerar que la mercancía descargada no se encontraba amparada con el manifiesto de transporte, puesto que, en el documento de trasporte, se había identificado la mercancía como “PARTES DE REFIGERACIÓN”, y en la diligencia de verificación, mediante el acta de reconocimiento de carga núm. 0725 de 6 de abril de 2013, se encontraron “bolsos, perfumes, cuadros, relojes y otros artículos”, relacionados en extenso en el acta de aprehensión. De todo lo anterior, es claro que la parte actora no realizó dentro del término establecido en el estatuto aduanero el correspondiente informe de las inconsistencias presentadas en la identificación de la mercancía y 47 Página 260 del Índice 39 del Sistema de gestión Documental SAMAI – archivo denominado EXPEDIENTE ADMIN TOMO 4(.pdf) NroActua 39.pdf Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 en esa medida resultaba procedente la aprehensión de ésta, por cuanto no existía relación entre los documentos soporte y lo encontrado en el momento de reconocimiento de la mercancía. En este punto es preciso advertir que el Tribunal señaló que la DIAN no había dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 99 de la resolución 4240 de 2000, el cual, frente a las justificaciones excesos o sobrantes y faltantes o defectos, señala que, “Cuando en el informe de descargue, se registren diferencias entre la carga manifestada o la carga consolidada y la efectivamente descargada, el transportador o los Agentes de Carga Internacional, según sea el caso, disponen de cinco (5) días contados a partir de la presentación de dicho informe, para entregar los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado o para justificar la llegada de mercancía soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, o de dos (2) meses para demostrar la llegada de la mercancía en un embarque posterior”.

Frente a lo anterior, la Sala considera que, en el caso bajo examen, para la aplicación del anterior artículo, se debe cumplir previamente lo dispuesto en el artículo 98 de la misma disposición, que señala que “El transportador respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga, deberá informar a la autoridad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos los datos relacionados con la carga efectivamente descargada.

Si se detectan inconsistencias entre la carga manifestada y la efectivamente descargada que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga; el transportador deberá registrarlas en este mismo informe.”.

Y, frente a la oportunidad para que el trasportador realice el informe de inconsistencias, se tiene que esa misma disposición señala que “En el modo de transporte aéreo, la obligación a que hace referencia el inciso anterior, debe cumplirse a más tardar dentro de las doce (12) horas Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 siguientes a la presentación del aviso de finalización de descargue; para el modo de transporte marítimo dicha obligación deberá cumplirse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho aviso.” Ahora bien, en el caso concreto tenemos que la mercancía arribó a territorio nacional el día 6 de abril de 2013 y los documentos que pretendía hacer valer el demandante para soportar las presuntas inconsistencias fueron presentadas el 8 de abril de 2013, es decir, por fuera del término establecido (24 horas) para presente el informe de alguna inconsistencia; por lo anterior, le asistía razón a la DIAN en proceder con la aprehensión de la mercancía bajo la causal 1.27 del artículo 502 del estatuto aduanero en atención a que, en efecto, se encontró mercancía descargada no amparada en un documento de transporte.

Ahora bien, y en gracia de discusión, se advierte que en el documento aportado por la sociedad INTERNATIONAL BUSINESS CARGO, CORP. se indicó que los 48 bultos presuntamente de su propiedad estaban “conteniendo mercancías varias con destino a Panamá, Ecuador y Colombia de las cuales estaremos enviándoles sus respectivas facturas”, manifestación que no cumplía con los requisitos para describir la mercancía puesto que el parágrafo 1 del artículo 61 de la Resolución 4240 de 2000, que señala que “No se aceptará como identificación genérica de las mercancías expresiones tales como: mercancías varias, mercancías según factura, mercancías misceláneas, mercancías en general, mercancías según registro, carga seca, carga no peligrosa, carga no perecedera, mercancía para almacenes por departamentos, mercancías y mercancías a granel.

Cuando se trate de carga consolidada, se aceptará como identificación genérica de las mercancías en el Manifiesto de Carga, la indicación de tal circunstancia”. Y, por lo tanto, aún si se hubiera tenido en cuenta dicha manifestación, la misma no tenía la entidad suficiente para describir de manera precisa la mercancía aprehendida y posteriormente decomisada.

Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 Bajo el anterior contexto, la Sala considera que la DIAN valoró de manera integral las pruebas obrantes en el expediente administrativo y de las cuales, como quedo visto, no concluyó que desvirtuaban la causal de aprehensión y posterior decomiso, y, en suma, es preciso reiterar que las pruebas que fueron presentadas y que pretendían corregir el manifiesto de transporte fueron presentadas por fuera del término establecido en el artículo 98 del Decreto 2685 y 66 de la Resolución 4200 de 2000 y sin el cumplimiento de los requisitos de ley para darles trámite y, en esa medida, se advierte claramente que la asistió razón a la DIAN de aprehender la mercancía bajo la causal 1.27 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999. 6.4.2.2.

En segundo lugar, y teniendo presente lo resuelto en el anterior cargo, se procederá a revisar si existió una violación al debido proceso por parte de la DIAN al no vincular al procedimiento administrativo aduanero a la sociedad INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP., que manifestó haber cometido un error al momento de enviar la mercancía. Para poder resolver lo anterior, se debe determinar a la luz de las normas aplicables al caso concreto quienes son los responsables de las obligaciones aduaneras, así: 1.

El artículo 3 de Decreto 2685 de 1999, que señala: “RESPONSABLES DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto.

Para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.” 2. El artículo 87 ibidem, que señala: “OBLIGACIÓN ADUANERA EN LA IMPORTACIÓN: La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.” En ese orden, la Sala procederá a identificar claramente quienes fueron los intervinientes en el trámite de importación objeto de estudio, así: • Importador: REFRINORTE S.A.S. por cuanto la mercancía aprehendida y decomisada fue importada a su nombre. • Agente de Aduanas: ALPOPULAR S.A. ALMACEN GENERAL DE DEPOSITOS SA.

ALPOPULAR. • Embarcador de la mercancía: LENNOX INDUSTRIES, de acuerdo con documento de transporte núm. FNLVPE1313S025 del 30 de marzo de 2013. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede advertir que, a pesar de existir una certificación de la sociedad INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP, esta sociedad no hacía parte dentro de la operación aduanera objeto de estudio y, además, como se explicó supra, dicha certificación tampoco acreditaba de manera certera que esta fuera la propietaria de la mercancía decomisada.

De igual manera, es importante reiterar que toda la mercancía relacionada en el documento del trasporte, es decir, los 77 bultos, estaban a nombre de la Sociedad REFRINORTE S.A.S, y en esa medida, era dicha sociedad la que tenía la responsabilidad aduanera, conforme lo dispone el Artículo 3 del Decreto 2685 de 1999. Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 Por lo anterior, contrario a lo expuesto por el Tribunal en la sentencia apelada, la Sala encuentra que no le asistía obligación a la DIAN de vincular al procedimiento administrativo aduanero a la sociedad INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP., por cuanto, como se explicó supra, el responsable aduanero era la sociedad demandante.

Por último, es importante precisar que, de la revisión del procedimiento administrativo realizado por la DIAN en el caso bajo examen, se puede advertir que el mismo cumplió con todas las disposiciones legales establecidas en el estatuto aduanero y resoluciones reglamentarias vigentes para la fecha de los hechos, y en esa medida, no se advierte una violación al debido proceso de la parte demandante.

Visto así el asunto, ante la prosperidad de los cargos planteados por la DIAN en el escrito de apelación y, por ende, al no desvirtuarse la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados, habrá que revocarse la sentencia de primera instancia, en el sentido de denegar todas las pretensiones de la demanda. 6.5 Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP, “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)” Al respecto, el artículo 361 del CGP establece que las costas se integran por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 ibidem, “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En este asunto, el recurso fue resuelto de manera favorable a quien lo propuso y, comoquiera que no está acreditada la causación de gastos Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 procesales, la Sala no condenará en costas por dicho concepto.

Por otra parte, en cuanto a las agencias en derecho, revisado el expediente, se advierte la intervención de la demandada en segunda instancia con la radicación del memorial de alegatos de conclusión por parte de su apoderado48. Así las cosas, y en cumplimiento de lo previsto en el numeral 1° del artículo 366 del CGP49, se condenará en costas a la sociedad REFRINORTE S.A.S., por concepto de agencias en derecho, al pago de la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Lo anterior en aplicación de lo previsto en el capítulo III, artículo sexto, del Acuerdo núm. 1887 de 27 de agosto de 2003, sobre las tarifas de las agencias en derecho para los procesos Contencioso Administrativos50. 6.6. Otros pronunciamientos 6.6.1. En consideración al memorial que obra en la anotación núm. 31 del historial de actuaciones del proceso disponible en SAMAI, se tendrá por debidamente presentada la renuncia presentada por el abogado Augusto Fernando Rodríguez Rincón al poder que le fue conferido para representar a la DIAN en el presente trámite, teniendo en cuenta que cumple con el requisito del inciso 4º del artículo 76 del CGP. 6.6.2.

Se reconocerá a la abogada María Consuelo De Arcos León como apoderada de la DIAN, en los términos y para los fines del poder a ella 48 Páginas 65 a 74 del Índice 27 del Sistema de gestión Documental SAMAI – archivo denominado CUADERNO PRINCIPAL 2(.pdf) NroActua 27 49 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” 50 “ARTICULO SEXTO. Tarifas.

Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: […] III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. […] 3.1.3. Segunda instancia. […] Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.” Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 conferido, visible la anotación núm. 35 del historial de actuaciones del proceso disponible en SAMAI.

Sin embargo, igualmente se aceptará la renuncia al poder que presentó, en aplicación del inciso cuarto 4º del artículo 76 del CGP51, visible la anotación núm. 42 del historial de actuaciones del proceso disponible en SAMAI. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, NEGAR todas las pretensiones de la demanda, según las razones analizadas en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la sociedad REFRINORTE S.A.S., por concepto de agencias en derecho, al pago de la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la DIAN.

TERCERO: ACEPTAR la renuncia presentada por el abogado Augusto Fernando Rodríguez Rincón al poder que le fue conferido para representar a la DIAN en el presente trámite, teniendo en cuenta que cumple con el requisito del inciso 4º del artículo 76 del CGP.

CUARTO: RECONOCER personería a la abogada María Consuelo De Arcos León como apoderada de la DIAN, en los términos y para los fines establecidos en el poder judicial a ella conferido.

QUINTO: ACEPTAR la renuncia presentada por la abogada María Consuelo De Arcos León al poder que le fue conferido para representar a la DIAN, por cumplir las exigencias previstas en el inciso 4º del artículo 76 del CGP. 51 Anotación núm. 50 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI. Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02 Demandante: REFRINORTE S.A.S_ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Aclaración de voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.