Radicación: 63001-23-33-000-2014-00048-02 (58757) Actor: María Yolanda Buitrago Salazar y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 63001-23-33-000-2014-00048-02 (58757) Actor María Yolanda Buitrago Salazar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otros Acción: Reparación directa Tema: Resuelve solicitudes de corrección y aclaración de sentencia AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve las solicitudes de corrección y aclaración, formuladas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y la parte actora, respectivamente, frente a la sentencia que esta Subsección profirió el veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La sentencia de segunda instancia Esta Subsección, mediante sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)1, modificó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, el diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), para en su lugar, disponer: "DECLÁRASE la falta de legitimación por pasiva de La Previsora S.A. – Compañía de Seguros, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
ABSUÉLVASE de la responsabilidad administrativa y patrimonial a las demandadas NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y, FUDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A., de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. 1 Índice No. 86 en el Sistema de Gestión Judicial Samai. Radicación: 63001-23-33-000-2014-00048-02 (58757) Actor: María Yolanda Buitrago Salazar y otros DECLÁRESE administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a DUMIAN MÉDICAL S.A.S. – CLÍNICA DEL CAFÉ DE ARMENIA, y CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA. LTDA. – COSMITET LTDA., de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes.
CONDÉNASE de manera solidaria a DUMIAN MÉDICAL S.A.S. – CLÍNICA DEL CAFÉ DE ARMENIA, y CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA. LTDA. – COSMITET LTDA., a pagar a los demandantes a título de indemnización, los siguientes conceptos y valores: • Por concepto de daño a la salud en favor de María Yolanda Buitrago Salazar, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales, mensuales, vigentes al momento del pago. • Por concepto de perjuicios morales, en favor de María Yolanda Buitrago Salazar, Amido Ossa Zuluaga y, Alejando y Andrea Ossa Buitrago, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales, mensuales, vigentes al momento del pago, para cada uno de ellos. • Por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante en favor de María Yolanda Buitrago Salazar, la suma de: Trescientos noventa y un millones ciento veinticuatro mil doscientos noventa y ocho pesos m/cte.
($391.124.298). • A título de medida de reparación integral, en favor de la señora María Yolanda Buitrago Salazar, la prestación del servicio permanente y domiciliario durante ocho (8) horas diarias), de una enfermera auxiliar o su equivalente, para atender el diario vivir de la señora Buitrago en su casa de habitación.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Condenar en costas en segunda instancia y fijar como agencias en derecho el equivalente al punto uno por ciento (0.1%) del valor de las pretensiones invocadas.
CUARTO: En firme esta providencia, enviar el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor”. 1.2. La solicitud de corrección de la parte demandada La Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, el cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023)2, solicitó la corrección de la providencia del veintiuno (21) de junio 2 Índice 98 en Samai.
Radicación: 63001-23-33-000-2014-00048-02 (58757) Actor: María Yolanda Buitrago Salazar y otros de dos mil veintitrés (2023), dado que, en el inciso tercero del numeral primero de la parte resolutiva de esta, se consignó que se absuelve de la responsabilidad administrativa y patrimonial al Ministerio de Salud, a pesar de que en el presente proceso el demandado es el Ministerio de Educación Nacional. 1.3.
La solicitud de aclaración de la parte actora Los accionantes, el cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023), solicitaron que se aclare la sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) por cuanto afirman que, para el cálculo del lucro cesante consolidado, la Sala tuvo en cuenta como fecha del hecho generador del daño, el veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012), aun cuando esta, previamente, había establecido que la fecha de aquel era el once (11) de octubre de dos mil once (2011), día en que la señora María Yolanda Buitrago conoció el diagnóstico de cisticercosis.
La parte actora, el cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023), reiteró la solicitud de aclaración y, a la vez, solicitó que se expida constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia3. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite del presente medio de control Este proceso se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011. 2.2.
Hermenéutica de los hechos La Subsección dictó sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, no obstante, por un lado, la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG alega que hay un error en la parte resolutiva de esta ya que se absolvió de responsabilidad administrativa y patrimonial al Ministerio de Salud en lugar del Ministerio de Educación, que es la correcta entidad demandada; y por otro lado, los actores manifestaron duda frente a las fechas del hecho generador del daño utilizadas para calcular el término de caducidad del medio de control y el perjuicio del lucro cesante consolidado. 3 Índice 102 en Samai.
Radicación: 63001-23-33-000-2014-00048-02 (58757) Actor: María Yolanda Buitrago Salazar y otros 2.3. Asignación de normas sustantivas en función de los hechos y hermenéutica de estas 2.3.1. Sobre la aclaración y corrección de sentencias De acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP)4, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, el juez puede aclarar la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de su ejecutoria, “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
Por su parte, el artículo 286 de la normativa procesal vigente dispone que el juez, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, puede corregir la providencia en la que se haya incurrido en un “error puramente aritmetico”, que comprende “los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
Frente al instituto procesal de la aclaración, esta Corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan su procedencia “no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo”5.
Asimismo, esta Corporación ha precisado que “la solicitud de aclaración no constituye un medio idóneo para obtener la reforma de la sentencia o la modificación del criterio que el juez adoptó en el fallo”; y ha puesto de presente que, por la vía de la solicitud de aclaración, no se puede: i) incoar nuevas pretensiones o nuevas defensas, ii) argüir otras circunstancias fácticas distintas de las que estuvieron expuestas al debate judicial6 y iii) reabrir la etapa probatoria7. 4 En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1 de enero de 2014, se encuentra vigente el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-, por lo que “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”, esto, de acuerdo con lo el criterio fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado, el 25 de junio de 2014, dentro del expediente con radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), Radicado No: 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Radicado No. 25000-23-36-000-2005-00574-01(57780); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011);
Radicado 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022), Radicado No. 250002326000200100061 01 (36997). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, auto de 8 de marzo de 2017, radicación: 250002326000200800090 (48887): “Del contenido de estas normas se concluye que después Radicación: 63001-23-33-000-2014-00048-02 (58757) Actor: María Yolanda Buitrago Salazar y otros 2.3.2 Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa por falla médica El artículo 164, literal i) del CPACA prescribe que el término de caducidad de dos (2) años se cuenta a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.
Específicamente, frente al cómputo de la caducidad en casos de responsabilidad por lesiones personales, la posición de la jurisprudencia mayoritaria de la Sección8 guarda concordancia con lo dispuesto por el legislador en la citada norma. La Sección ha determinado que “respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho”; mientras que, en casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, “según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso”.
Además, corresponde destacar que esta Sección, también aclaró que la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede, en ningún caso, ser el punto de partida para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: “El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento de dictada la sentencia de segunda instancia no es procedente, en virtud de su aclaración, decretar prueba de ninguna naturaleza, ni de oficio ni a solicitud de parte, (…)”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), Radicado No. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308).
Radicación: 63001-23-33-000-2014-00048-02 (58757) Actor: María Yolanda Buitrago Salazar y otros del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso”. 2.3.3. Sobre el lucro cesante consolidado El artículo 1614 del Código Civil establece que el lucro cesante es “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.
En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Sección ha definido el lucro cesante como “el aumento patrimonial que fundadamente podía esperar una persona de no ser por haber tenido lugar, en el caso de la responsabilidad extracontractual, el hecho dañoso, por lo tanto, este perjuicio se corresponde con la idea de ganancia frustrada”9; y ha precisado que “este perjuicio corresponde a una consecuencia accesoria del hecho dañoso, por cuanto no es causada de manera directa con su ocurrencia, sino que está sujeta a la condición de que se afecte la percepción de un ingreso, lo cual puede que ocurra en algunos casos, sin que ello implique que pueda predicarse categóricamente como una consecuencia necesaria”10.
Bajo ese entendido, esta Corporación, reiteradamente, ha sostenido que para que proceda su indemnización este debe ser cierto, así: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007), Radicado No. 73001-23-31-000-1997-15879-01(15989). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), Radicado No. 19001-23-31-000-1999-00288-01(21564);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), Radicado No. 18001-23-31-000-1999-00153-01(30278). Radicación: 63001-23-33-000-2014-00048-02 (58757) Actor: María Yolanda Buitrago Salazar y otros “El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Para que el perjuicio se considere existente debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública11”. En esa misma línea, en sentencia de unificación del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)12, la Sala Plena de esta Sección estableció que para su reconocimiento es menester que: i) sea solicitado en la demanda, es decir, que no puede ser oficioso; y ii) esté probado, por tanto, no tienen cabida las presunciones.
Así las cosas, para reconocer la indemnización de un perjuicio por concepto de lucro cesante futuro o consolidado, se exige la certeza sobre la existencia o posterior materialización de perjuicios que se hayan extendido hasta "la vida probable de la víctima, según estimativo de la Superintendencia Bancaria" (lucro cesante futuro), o hasta la fecha de la sentencia que el juez llegare a dictar en primera instancia (lucro cesante consolidado); es decir, no puede quedar subsumido en el campo de la probabilidad o depender de la realización de otros acontecimientos contingentes y extraños13. 2.5.
Aplicación al caso En primer lugar, la Sala encuentra oportunas ambas solicitudes. Por un lado, de conformidad con el artículo 286 del CGP, la solicitud de corrección se puede presentar en cualquier tiempo y, por otro lado, la Secretaría de la Sección notificó la sentencia objeto de la solicitud de aclaración, por correo electrónico del veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)14, por lo tanto, de acuerdo con los artículos 205 (numeral 2)15 del CPACA y el 302 del CGP16, la ejecutoria de aquella providencia transcurrió entre el cuatro (4) y seis (6) de julio de esa anualidad17, en consecuencia, la parte 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicado No. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicado No. 25000-23-27-000-2011-00336-01(20030). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), Radicado No. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), Radicado No. 76001-33-31-028-2011-00052-01(57361). 14 Índice No. 88 en Samai. 15 “Artículo 205.
Notificación por medios electrónicos. (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 16 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 17 El 1°, 2 y 3 de julio de 2023 fueron días inhábiles.
Radicación: 63001-23-33-000-2014-00048-02 (58757) Actor: María Yolanda Buitrago Salazar y otros demandante presentó oportunamente la solicitud de aclaración, el cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). En segundo lugar, frente a la solicitud de corrección que presentó el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, la Sala observa que se cumplen los supuestos prescritos en el artículo 286 del CGP, en consecuencia, corregirá el inciso 3 de la parte resolutiva de la sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), en cuanto a que esta Subsección absuelve de la responsabilidad administrativa y patrimonial a la referida demandada.
Por otra parte, no resulta procedente la aclaración de la respectiva providencia puesto que en la sentencia no hay conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Si bien la Sala utilizó para el cálculo del perjuicio del lucro cesante consolidado, una fecha distinta a la que determinó como punto de partida para contabilizar el término de caducidad del medio de control, ello obedece a las particularidades del caso, las cuales están debidamente expuestas en cada uno de los acápites correspondientes.
De ahí que la Sala considera que la solicitud de aclaración de la parte actora en realidad plantea su desacuerdo respecto de la decisión de la Subsección de tomar la fecha del dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la señora María Yolanda Buitrago para el cálculo del lucro cesante consolidado, es decir, que la solicitud está basada en la inconformidad de la parte demandante y tiene como finalidad que se modifique el periodo indemnizable de aquel perjuicio para obtener una mayor indemnización. De acuerdo con lo expuesto y comoquiera que la solicitud de aclaración no constituye un medio idóneo para obtener la reforma de la sentencia o la modificación del criterio que el juez adoptó en el fallo, no se aclarará la sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) puesto no están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 285 del CGP, para su procedencia. 2.6.
Solicitud constancia de ejecutoria En virtud de la solicitud que presentó la parte demandante, el cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la Sala, conforme al artículo 115 del CGP, ordenará a la Secretaría de la Sección que, una vez cobre ejecutoria el fallo de segunda instancia, expida la constancia de esta. En mérito de lo expuesto la Sala
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR la sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), que quedará así: Radicación: 63001-23-33-000-2014-00048-02 (58757) Actor: María Yolanda Buitrago Salazar y otros “PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 10 de noviembre de 2016, para en su lugar, disponer: DECLÁRASE la falta de legitimación por pasiva de La Previsora S.A. – Compañía de Seguros, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
ABSUÉLVASE de la responsabilidad administrativa y patrimonial a las demandadas NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y, FUDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A., de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. DECLÁRESE administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a DUMIAN MÉDICAL S.A.S. – CLÍNICA DEL CAFÉ DE ARMENIA, y CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA. LTDA. – COSMITET LTDA., de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes.
CONDÉNASE de manera solidaria a DUMIAN MÉDICAL S.A.S. – CLÍNICA DEL CAFÉ DE ARMENIA, y CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA. LTDA. – COSMITET LTDA., a pagar a los demandantes a título de indemnización, los siguientes conceptos y valores: • Por concepto de daño a la salud en favor de María Yolanda Buitrago Salazar, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales, mensuales, vigentes al momento del pago. • Por concepto de perjuicios morales, en favor de María Yolanda Buitrago Salazar, Amido Ossa Zuluaga y, Alejando y Andrea Ossa Buitrago, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales, mensuales, vigentes al momento del pago, para cada uno de ellos. • Por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante en favor de María Yolanda Buitrago Salazar, la suma de: Trescientos noventa y un millones ciento veinticuatro mil doscientos noventa y ocho pesos m/cte.
($391.124.298). • A título de medida de reparación integral, en favor de la señora María Yolanda Buitrago Salazar, la prestación del servicio permanente y domiciliario durante ocho (8) horas diarias), de una enfermera auxiliar o su equivalente, para atender el diario vivir de la señora Buitrago en su casa de habitación.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Condenar en costas en segunda instancia y fijar como agencias en derecho el equivalente al punto uno por ciento (0.1%) del valor de las pretensiones invocadas. Radicación: 63001-23-33-000-2014-00048-02 (58757) Actor: María Yolanda Buitrago Salazar y otros CUARTO: En firme esta providencia, enviar el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor”.
SEGUNDO: NEGAR LA ACLARACIÓN de la sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), en los términos expuestos en esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez quede en firme la referida sentencia, EXPEDIR constancia de la ejecutoria de esta.
CUARTO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VF AET/Expediente digitalizado