Micelio
11001032600020210019900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-10-04

Radicación interna: 517 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Duber Esneyder Dimante, Misael Baquero López, Carmenza Adriana Lopez Ruiz Y Otros·Demandado: Unidad Para La Atencion Y Reparacion Integral De Las Victimas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032600020210019900 Demandante: Carmenza Adriana López Ruíz, Duber Esneyder Dimaté y Misael Baquero López Demandada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas1 Asunto: Resuelve sobre el rechazo de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el rechazo de la demanda presentada por Carmenza Adriana López Ruiz, Duber Esneyder Dimaté y Misael Baquero López contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

I.

ANTECEDENTES 1. Carmenza Adriana López Ruiz, Duber Esneyder Dimaté y Misael Baquero López presentaron demanda2 contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de: 1.1. La Resolución núm. 2020-29324 de 6 de abril de 2020, “[…] Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.2.2.3.11 del Decreto 1084 de 2015 […]” expedida por el Director Técnico de Registro 1 De conformidad con el artículo 1.º del Decreto núm. 4802 de 20 de diciembre de 2011, “[…] Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas […]”, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. 2 Por intermedio de apoderada el 13 de septiembre de 2021. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

Número único de radicación: 110010326 000 2021 00199 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 1.2. La Resolución núm. 2020-29324R de 21 de octubre de 2020, “[…] Por la cual se decide sobre el Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación contra la Resolución Nº 2020-29324 del 06 de abril de 2020, de No Inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV - […]”, expedida por el Director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 1.3.

La Resolución núm. 20210115 de 24 de diciembre de 2020. “[…] Por la cual se decide sobre el recurso de Apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 2020-29324 del 06 de abril de 2020 mediante la cual se decidió la No Inclusión en el Registro Único de Víctimas […]”, expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2.

Los demandantes4 solicitaron, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la demandada “[…] expedir una nueva resolución […] incluyendo en el Registro Único de Víctimas a la denominada Comunidad Localidad 20 Sumapaz […]”. 3. La Consejera Ponente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 13 de mayo de 20225, ordenó la remisión del proceso a esta Sección, por reglas de repartimiento.

II. CONSIDERACIONES Sobre el rechazo de la demanda 4. Vistos: i) el literal b) del artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 26 de mayo 20156, sobre la suspensión del término de caducidad por presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público; ii) el literal d), del numeral 2.º, del artículo 164 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117, sobre oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y iii) el artículo 169 ibidem, en especial el numeral 1.°, sobre rechazo de la demanda; dispone que se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos, cuando hubiere operado la caducidad del medio de control. 4 Carmenza Adriana López Ruiz fue reconocida dentro de la actuación administrativa como representante de la denominada Comunidad Localidad 20 Sumapaz. 5 Cfr. Índice núm. 6 de Samai.

Dra. María Adriana Marín. 6 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]”. 7“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. Número único de radicación: 110010326 000 2021 00199 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Atendiendo a que los demandantes: i) presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo término para que opere la caducidad es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso; ii) manifestaron en la demanda que la Resolución núm. 20210115 de 2020, se les notificó el 11 de febrero de 20218; y iii) aportaron constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de fecha 8 de septiembre de 20219, expedida por el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, en el sentido de que el asunto no es conciliable. 6.

Este Despacho considera que: i) el acto indicado en el numeral 1.3 supra culminó la actuación administrativa, fue notificado el jueves 11 de febrero de 2021, por lo que el término de cuatro (4) meses para presentar la demanda vencía el lunes 15 de junio de 202110; ii) como los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el 15 de junio de 2021, el término de caducidad se suspendió desde ese día hasta el 8 de septiembre de 2021, fecha en que se expidió la constancia por parte del Ministerio Público. 7.

En consecuencia, el término para presentar la demanda oportunamente finalizó el día 9 de septiembre de 2021; y, atendiendo a que, la demanda se presentó el 13 de septiembre de 2021, en el presente asunto operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por Carmenza Adriana López Ruiz, Duber Esneyder Dimaté y Misael Baquero López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación DEVOLVER los anexos a la parte demandante, 8 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 9 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 10 12 de febrero sábado, 13 de febrero domingo y 14 de junio lunes festivo. Número único de radicación: 110010326 000 2021 00199 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y ARCHIVAR el expediente del proceso de la referencia dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado