Radicado: 85001-23-33-000-2024-00120-01 Demandante: Yasmid Banguero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-23-33-000-2024-00120-01 Demandante: YASMID BANGUERO Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL Temas: Tutela contra providencia judicial – contra fallo de tutela.
Requisitos generales de procedencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 8 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela impetrada por la señora YASMID BANGUERO actuando en nombre propio y en su condición de Representante Legal de la ASOCIACIÓN DE AFROCOLOMBIANOS UNIDOS POR EL CASANARE contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.» I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de octubre de 2024, la señora Yasmid Banguero, a nombre propio y como representante legal de la Asociación de Afrocolombianos Unidos de Casanare (AFROUNCAS), interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de consulta previa.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.- Que se ordene al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL remitir el expediente al Consejo de Estado a fin de que sea esta alta corte quien resuelva sobre la acción de tutela interpuesta dada su competencia para conocer de actos administrativos de autoridad a nivel nacional y por estar impedido el Tribunal Administrativo de Casanare para conocer en segunda instancia la decisión del Juzgado Quinto. 2.- Que suspenda cualquier actuación procesal en el trámite de esta acción de tutela mientras se dirima el conflicto de competencia ante el Consejo de Estado.». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 85001-23-33-000-2024-00120-01 Demandante: Yasmid Banguero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los antecedentes administrativos El 12 de septiembre de 2019, el Ministerio del Interior dictó la certificación Nro. 0498 en la que dejó constancia que las comunidades étnicas de los municipios de Villanueva y Sabanalarga (Casanare) no se veían afectadas con la construcción y operación del proyecto «para la construcción y operación de una central generadora de energía eléctrica Refoenergy Villanueva y una línea eléctrica» El 11 de marzo de 2024, el representante legal de la empresa Refoenergy Villanueva SAS ESP solicitó al Ministerio del Interior – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa que se pronunciara sobre la procedencia de consulta previa con las comunidades étnicas para el desarrollo del proyecto «Modificación de la Línea Ambiental para la Línea de Transmisión de Energía Refoenergy – Villanueva».
El 17 de marzo de 2022, Corporinoquia profirió la Resolución No. 500.36.22.0317, por medio de la cual otorgó la licencia ambiental a la empresa Refoenergy Villanueva SAS ESP para la construcción y operación de una central generadora de energía y una línea eléctricas en jurisdicción de los municipios de Villanueva y Sabanalarga (Casanare).
El 16 de abril de 2024, mediante Resolución ST-0407, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa resolvió que no procedía consulta previa con las comunidades étnicas en los municipios de Sabanalarga y Villanueva (Casanare). El 21 de agosto de 2024, la señora Yasmid Banguero radicó petición ante el Ministerio del Interior en el que pidió información acerca de la razón por la cual esa entidad señaló que no era procedente la consulta previa con comunidades negras, pues estas se encuentran asentadas en el municipio de Villanueva.
El 30 de agosto de 2024, el Ministerio del Interior indicó que no era procedente la consulta previa porque, de conformidad con los estudios jurídicos, cartográficos y geográficos, no existía afectación dentro del territorio de dicha comunidad. De la acción de tutela con radicado 85001-3333-005-2024-00105-01 El 20 de septiembre de 2024, la señora Yasmid Banguero interpuso tutela contra la Nación – Ministerio del Interior, Subdirección Técnica de Consulta previa, en la que solicitó el amparo al derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades afrodescendientes, el 23 de septiembre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal inadmitió la acción de tutela.
El 25 de septiembre de 2024, la accionante impugnó esa decisión con fundamento en que dicho juzgado carecía de competencia para avocar conocimiento de la acción de tutela pues, a su juicio, la competencia recaía en el Consejo de Estado. Asimismo, presentó escrito de subsanación del escrito inicial. El 26 de septiembre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Casanare rechazó la impugnación y afirmó que tenía competencia para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
De igual firma, admitió la acción de tutela y aclaró que tendría como accionante a la señora Yasmid Banguero a nombre propio y no como representante legal de AFROUNCAS, pues, a pesar de que fue requerida para que acreditara dicha calidad, no lo hizo. Radicado: 85001-23-33-000-2024-00120-01 Demandante: Yasmid Banguero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 4 de octubre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que estaba demostrado que la entidad accionada, desde el 2019, adelantó los procedimientos para determinar la procedencia de consulta previa.
El 10 de octubre de 2024, la señora Yasmid Banguero impugnó esa decisión. En síntesis, alegó que: (i) la señora Andrea Carolina Moreno Farieta presentó demanda de nulidad simple en la que solicitó la nulidad de la licencia ambiental otorgada por Corporinoquia, en defensa de los derechos colectivos de las comunidades negras afrocolombianas asentadas en Villanueva (Casanare);
(ii) la Subdirección Técnica de Consulta Previa certificó la inexistencia de las comunidades negras en el área, permitiendo que Refoenergy obtuviera una licencia ambiental, a pesar de que esa subdirección carecía de competencia para expedir tal certificación, pues esta recaía exclusivamente en la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras del Ministerio del Interior;
(iii) Corporinoquía no verificó los impactos ambientales del proyecto, que afecta cuerpos de aguas subterráneas, y no exigió los permisos correspondientes. El 31 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare dictó sentencia de segunda instancia, en la que revocó la decisión inicial y, en su lugar, declaró improcedente la solicitud de amparo.
Explicó que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque se encontraba en trámite en esa Corporación el medio de control de nulidad simple, con radicado 2024-00050-00, en el que se cuestiona la legalidad de la licencia ambiental otorgada por Corporinoquía y en la que la señora Yasmid Banguero actúa como coadyuvante.
Además, advirtió que no se probó afectación directa a las comunidades étnicas ni el riesgo de contaminación de los acuíferos subterráneos o aguas residuales. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados al desconocer que la Subdirección Técnica de Consulta Previa del Ministerio del Interior negó la existencia de comunidades afrodescendientes en el municipio de Villanueva, Casanare.
De modo que omitió lo dispuesto en las Resoluciones 207 del 28 de julio de 2021 y 016 del 17 de marzo de 2021, mediante las cuales el Ministerio del Interior reconoció oficialmente dichas comunidades. En este sentido, señaló que la certificación expedida por la Subdirección Técnica de Consulta Previa desconoció los registros oficiales del Ministerio del Interior que acreditan la existencia de las comunidades afrodescendientes.
Por ello, afirmó que tal omisión constituye una violación del principio de legalidad y de la presunción de validez que ampara a los actos administrativos y a los derechos fundamentales de esas comunidades. Advirtió que la negación de la consulta previa afecta derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política en los artículos 7, 13, 40, 79, 93 y 330, la Ley 70 de 1993 y el Convenio 169 de la OIT.
Radicado: 85001-23-33-000-2024-00120-01 Demandante: Yasmid Banguero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que el Consejo de Estado es la autoridad competente para conocer la acción de tutela con radicado 85001-3333-005-2024-00105-00, porque se cuestionan actos administrativos emitidos por una entidad de orden nacional, como lo es Ministerio del Interior.
Por ello, pidió la remisión del referido expediente de tutela al Consejo de Estado. 4. Trámite Previo El 29 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la acción de tutela, ordenó notificar la actuación a la demandante y a la autoridad judicial accionada. 5. Oposición El Juzgado Quinto Administrativo de Yopal rindió informe en el que realizó recuento de las actuaciones judiciales que adelantó como juez de primera instancia en el expediente de tutela 2024-00105-00.
Manifestó que las razones que sirvieron de fundamento para asumir la competencia para tramitar la primera instancia de la tutela presentada por la señora Yasmid Baguero fueron expuestas, tanto en auto del 26 de septiembre de 2024 como en el fallo de 4 de octubre de 2024. Además, que en esa última decisión explicó con suficiencia por qué no se acreditó la vulneración del derecho a la consulta previa.
Advirtió que, al momento de presentar el informe no se había emitido el fallo de segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, lo cual tornaba improcedente la presente acción de tutela. Asimismo, que tampoco se encuentra configurada alguna de las causales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. 6.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia de 8 de noviembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela. Anotó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra una sentencia dictada en otra acción de tutela solo procede de manera excepcional y en casos de fraude, lo cual no fue demostrado en este caso, porque no acreditó que el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal hubiera actuado con fines fraudulentos.
Asimismo, resaltó que tampoco era procedente la presente solicitud de amparo respecto de decisiones dictadas antes del fallo de tutela controvertido, pues no se demostró que la autoridad judicial demandada hubiese omitido vincular o notificar a terceros afectados. 7. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, porque la acción de tutela con radicado 2024-00105-00 debió ser conocida, en primera instancia, por el Consejo de Estado, toda vez que el acto administrativo cuestionado fue expedido Radicado: 85001-23-33-000-2024-00120-01 Demandante: Yasmid Banguero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Subdirección Técnica de Consulta Previa del Ministerio del Interior, es decir, una autoridad de orden nacional.
Reiteró que el Ministerio del Interior reconoció formalmente la existencia de las comunidades afrodescendientes en Villanueva mediante las Resoluciones 207 del 28 de julio de 2021 y 016 del 17 de marzo de 2021, que les otorga derecho a la consulta previa. Por ello, cuestionó la certificación expedida por la Subdirección Técnica que negó la existencia de estas comunidades, calificándola de arbitraria y contraria al principio de legalidad.
Afirmó que la falta de consulta previa constituye una violación directa a los derechos fundamentales colectivos de las comunidades afrodescendientes, consagrados en la Constitución Política y tratados internacionales, como el Convenio 169 de la OIT. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela y actuaciones del proceso de tutela. De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional 1, la acción de tutela es improcedente para estudiar providencias que, igualmente, se profieran dentro de trámites de tutela, pues ello constituye un requisito general que debe superarse.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido de manera excepcionalísima, casos en los que es procedente la acción de tutela cuando las pretensiones están encaminadas a la protección al debido proceso2. En sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia. Esto es, fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, según tres hipótesis: (i) cuando la tutela 1 La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU-1219 de 2001 y se reiteró, entre otras, en las Sentencias T- 021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002;
T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T- 237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. 2 Sentencia T – 162 de 1997. Radicado: 85001-23-33-000-2024-00120-01 Demandante: Yasmid Banguero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se dirige en contra de la sentencia de tutela en sentido estricto;
(ii) cuando se dirige contra una decisión anterior al fallo y (iii) cuando se efectúa en contra de una decisión posterior3. Asimismo, estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude [Fraus omnia corrumpit] y, (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Tal como se lee de la motivación de la referida providencia: «4.5.3.
Con posterioridad a la sentencia de tutela también pueden presentarse actuaciones. Una de las hipótesis posibles, como ya se vio es la de que el juez niegue la impugnación del fallo de tutela, que acaece después del fallo de primera instancia, pero antes de que pueda darse el de segunda. (…) 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de 3 Reiterada en sentencia T-322 de 2019.
Radicado: 85001-23-33-000-2024-00120-01 Demandante: Yasmid Banguero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.» (Negrita y subraya fuera del texto) Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia T-286 de 2018, reiteró la sentencia de unificación 627 de 2015, en particular, se refirió un caso en que la vulneración alegada se predicó en un trámite posterior al fallo de tutela4, en el que recordó que «4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
Por su parte, en sentencia T-322 de 20195, desplegó el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra otra acción de tutela frente a una decisión anterior al fallo, en la que se precisó que para que se estructure la cosa juzgada fraudulenta también es necesario, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que: (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude [Fraus omnia corrumpit] y, (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En esa decisión, la Corte resaltó que «la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.».
Por lo anterior, señaló que no serían de recibo «razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional». Por otro lado, en sentencia T-023 de 2023, la Corte Constitucional preciso que para estudiar las acciones de tutela en contra de sentencias de tutela en las que se alega la existencia de cosa juzgada fraudulenta, para que el amparo proceda en estos casos, debe acreditarse el cumplimiento de dos tipos de requisitos: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales6 y, (ii) los requisitos específicos de procedencia excepcional en los casos de fraude. 4 En ese caso, el allí accionante censuró el auto por medio del cual la autoridad accionada negó la impugnación, esto es, la actuación posterior al fallo de tutela, análisis el cual, la sala procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 6 Al respecto, precisó “La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar el estudio de fondo.
Por lo tanto, su incumplimiento conduce a la improcedencia de la acción de tutela.”. Radicado: 85001-23-33-000-2024-00120-01 Demandante: Yasmid Banguero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En punto a los requisitos generales, estableció que se deben satisfacer los requisitos de: a) relevancia constitucional, cuyo propósito de es preservar la competencia y “la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional”; b) inmediatez, que, exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable” respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; c) identificación razonable de los hechos, que, tiene como propósito que el actor evidencie con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales; d) tener efecto decisivo de la irregularidad procesal, porque, los yerros alegados deben tener una “magnitud” significativa, afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona; e) subsidiariedad, implica que la tutela solo procede si los recursos y mecanismos “propios existentes en sede del proceso de tutela” fueron agotados y, sin embargo, no permitieron corregir los yerros, en estos eventos, existen principalmente dos mecanismos para controlar las sentencias de tutela: los recursos e incidentes propios del proceso de tutela y el trámite de selección y eventual revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Específicamente, sobre el requisito general de subsidiariedad la Corporación explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio son improcedentes las acciones de tutela en contra de una decisión de tutela antes de que el trámite de selección y eventual revisión se haya surtido. Esta regla de improcedencia, sin embargo, no es absoluta.
En casos excepcionales, la acción de tutela contra decisiones de tutela puede ser procedente si, a pesar de que la parte accionante no participó en el trámite de selección o este no se ha surtido, las pruebas practicadas en sede de revisión evidencian prima facie la existencia de una situación de fraude que se habría materializado en los fallos de tutela de instancia. Los requisitos específicos de procedencia excepcional en los casos de fraude fueron enlistados, en los siguientes términos: «La acción de tutela procede excepcionalmente contra decisiones de tutela cuando exista fraude, siempre que se cumplan tres requisitos: (i) La acción de tutela presentada no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada.
(ii) Deben existir pruebas o indicios que demuestran de manera “clara y suficiente” que la decisión de tutela fue producto de una situación de fraude. (iii) El accionante no cuenta con otro mecanismo legal para revertir la situación de fraude. La acreditación de estos requisitos es una condición necesaria para emitir una orden de amparo y declarar la existencia de cosa juzgada fraudulenta.
Por esta razón, si estos requisitos no se constatan, el amparo debe ser negado». La cosa juzgada fraudulenta como causal especial de procedencia de la tutela contra sentencias de tutela, fue desarrollada por la Corporación, a partir de los siguientes parámetros: «(…)77. La cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones judiciales el carácter de “inmutables, vinculantes y definitivas”.
El principal efecto de la cosa juzgada constitucional es la imposibilidad de que un juez de tutela pueda reabrir y volver a conocer de fondo sobre una controversia que ya fue resuelta en un fallo de tutela anterior. Los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada una vez la Corte Constitucional decide no seleccionarlos, o en caso de que sean seleccionados, después de proferido el fallo de revisión. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el respeto de los efectos de cosa juzgada de los fallos de tutela tiene como finalidad proteger el principio de seguridad jurídica, la coherencia del sistema jurídico, así como garantizar la protección célere, urgente y definitiva de los derechos fundamentales.
Radicado: 85001-23-33-000-2024-00120-01 Demandante: Yasmid Banguero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78. El respeto de la cosa juzgada constitucional implica que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. Esta regla, sin embargo, no es absoluta.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la tutela contra sentencias de tutela de instancia que no fueron seleccionadas y cobraron ejecutoria es procedente cuando “se configura el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta” lo que ocurre cuando se constata que las decisiones cuestionadas son producto de una situación de fraude. Lo anterior, debido a que la salvaguarda de los principios de seguridad jurídica, celeridad del trámite de tutela y cosa juzgada, no justifican la consolidación de una “situación injusta contraria al derecho”.
En virtud del principio fraus omnia corrumpit -el fraude lo corrompe todo-, estos principios deben ceder en aquellos eventos en los que sea necesario revertir o detener situaciones ilícitas. (…) 80. El fraude en las actuaciones procesales se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el “proceso con fines ilegales o dolosos” y con ello afectan los derechos de terceros y atentan “contra el bien social de la administración de justicia”.
La Corte Constitucional ha precisado que “el fraude puede ser cometido, por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto”. Así mismo, ha indicado, que el fraude puede presentarse durante el proceso de tutela o puede materializarse directamente en las sentencias de instancia. Existe fraude en los fallos de tutela cuando (i) estos se profieren “con fines ilegales ligados a una intención dolosa”;
(ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial”.
En estos casos, el fallo de tutela debe ser revertido en el entendido de que la Constitución no permite la consolidación de situaciones “espurias” o “dolosas”, bajo el argumento de “la obediencia ciega a las situaciones juzgadas”. 81. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estándar de prueba requerido para demostrar una situación de fraude es particularmente exigente.
El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente” que las decisiones cuestionadas son fraudulentas. El fraude puede probarse por medio de prueba directa o prueba indiciaria. La prueba directa es aquella en la cual “el hecho que se quiere probar surge directa y espontáneamente, sin mediación alguna ni necesidad de raciocinio, del medio o fuente de prueba”.
Así, es prueba directa del fraude en los fallos de tutela la existencia de sentencia penal o sanción disciplinaria ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la decisión objeto de controversia o en contra de las personas involucradas en el fraude. (…)». Problema jurídico De la lectura de los fundamentos de la acción de tutela y de la impugnación, es posible evidenciar que las actuaciones frente a la cuales la señora Yasmid Banguero alega la vulneración de sus derechos fundamentales son: (i) los autos de 23 y 26 de septiembre de 2024, dictados por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal y;
(ii) la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la autoridad judicial demandada que negó las pretensiones de la solicitud de amparo con radicado número 85001-3333-005-2024-00105-00. Al efecto, alegó que: (i) el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal no era el competente para avocar conocimiento de la referida acción de tutela, porque el accionado era una autoridad del orden nacional, por lo que la competencia le correspondía al Consejo de Estado;
(ii) la autoridad judicial accionada desconoció que, en el proceso administrativo de consulta previa a las comunidades étnicas, estaba demostrada la existencia de comunidades afrodescendientes en el municipio de Villanueva (Casanare), situación que fue omitida por la Subdirección Técnica de Consulta Previa y que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En ese sentido, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial expuesto en líneas anteriores, para la procedencia del mecanismo contra acciones de la misma Radicado: 85001-23-33-000-2024-00120-01 Demandante: Yasmid Banguero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturaleza, corresponde establecer si la solicitud de amparo satisface los requisitos generales.
En caso afirmativo, se entrará a analizar si los autos de 23 y 26 de septiembre de 2024; y la sentencia de tutela de 4 de octubre de 2024, proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, incurrieron en los requisitos específicos de procedencia excepcional. Caso concreto Como se anticipó, cuando la solicitud de amparo es dirigida contra actuaciones anteriores al fallo, la acción de tutela es procedente en los casos de omisión con el deber de informar, notificar o vincular a los terceros interesados y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Asimismo, respecto al fallo dictado en otra solicitud de amparo, en la sentencia SU- 627 de 2015 la Corte Constitucional dispuso que, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude [Fraus omnia corrumpit]; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». Requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales dictadas en otro trámite de amparo constitucional La Sala encuentra que en el asunto objeto de estudio no se cumplen los requisitos de procedencia de acción de tutela contra decisiones proferidas en otro trámite de amparo constitucional, por las siguientes razones: - De los autos de 23 y 26 de septiembre de 2024 En cuanto a los argumentos expuestos contra los autos de 23 y 26 de septiembre de 2024, atinentes a la presunta falta de competencia del Juzgado Quinto Administrativo de Yopal para conocer la acción de tutela, la Sala evidencia que no cumplen con los de procedibilidad previstos en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, pues no se está cuestionando el incumplimiento de los deberes de notificación o vinculación de partes o terceros interesados en el proceso.
De acuerdo con dicha jurisprudencia, la procedencia de la acción de tutela en estos casos se limita a supuestos en los que el juez de tutela haya omitido su deber de informar, notificar o vincular a terceros. En el presente caso, no se alega ninguna omisión de esta naturaleza, sino una discusión sobre la competencia del juzgado. De modo que, dicho argumento no puede ser analizado por medio de esta acción de tutela.
Radicado: 85001-23-33-000-2024-00120-01 Demandante: Yasmid Banguero 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - De la sentencia de 4 de octubre de 2024 Se encuentra que el fallo del 4 de octubre de 2024, emitido por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, negó las pretensiones de amparo y constituyó una decisión de primera instancia, la cual fue impugnada por la parte actora.
Posteriormente, dicha sentencia fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante decisión del 31 de octubre de 2024, que declaró improcedente la acción de tutela. De modo que, la parte actora disponía de otro medio de defensa judicial, el cual se encontraba en curso al momento de interponer la presente acción de tutela y que efectivamente utilizó para controvertir la decisión aquí cuestionada.
Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que a la fecha no se ha surtido el trámite de selección y eventual revisión ante la Corte Constitucional de la acción de tutela con radicado núm. 2024-00105-01 interpuesta por la señora Yasmid Banguero contra la Nación – Ministerio del Interior. Tal como se evidencia en la siguiente captura de pantalla, tomada de la página web de la Corte Constitucional: De manera que, la decisión de tutela cuestionada no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a que a la fecha se está surtiendo el trámite para saber si será seleccionada o no y, en esa medida, no es posible habilitar el estudio de la presente solicitud de amparo, si bien se ha permitido la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos que no han hecho tránsito a cosa juzgada lo cierto es que en esos casos deben existir pruebas o indicios claros que evidencien una situación de fraude.
Conforme con lo anterior, en el caso objeto de debate, lo que observa la Sala es que la actora no alegó la configuración de fraude, sino que reiteró su inconformidad frente a lo expuesto por el juez constitucional, afirmando que el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal desconoció el derecho de consulta previa de la comunidad negra asentada en el municipio de Villanueva (Casanare), en el marco del proyecto Radicado: 85001-23-33-000-2024-00120-01 Demandante: Yasmid Banguero 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el desarrollo «Modificación de la Línea Ambiental para la Línea de Transmisión de Energía Refoenergy – Villanueva».
Por lo expuesto, se concluye que en el caso analizado no se reúnen las condiciones de procedibilidad de la tutela contra el fallo dictado en otro trámite de solicitud de amparo, porque la situación debatida no cumple con los requisitos previstos en la SU-627 de 2015 y el requisito de subsidiariedad. En esa medida, se confirmará la sentencia de primera instancia, del 8 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, objeto de impugnación de conformidad con lo expuesto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión de primera instancia de 8 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare de conformidad con lo expuesto. 2.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador