Micelio
66001233300020180055801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-06-22

Radicación interna: 1902-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Pedro Luis Garcia Bedoya·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje Sena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 4 de agosto de 2022 Radicación: 66001-23-33-000-2018-00558-01 N° Interno: 1902-2021 Demandante: Pedro Luis García Bedoya Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Tema: Contrato realidad FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por las partes demandada y demandante, contra la sentencia del 30 de octubre de 20202, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. El señor Pedro Luis García Bedoya con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.2-2018-002517 del 5 de julio de 20183, que negó la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar. 2.

A su vez, que se declare la existencia de una relación de carácter laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, dentro del período comprendido entre el 8 de octubre de 2013 y el 20 de diciembre de 2015, al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, (cesantías e intereses a las mismas, sanción moratoria, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios 1 El expediente ingresó al Despacho el 7 de abril de 2022, según informe secretarial visible a Samai Índice 20. 2 Ver Samai indie 2 folios 39 al 80. 3 Suscrita por SENA Regional Risaralda Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00558- 01 No. Interno: 1902-2021 Demandante: Pedro Luis García Bedoya Demandado: SENA 2 prestados, vacaciones, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, prima semestral, bonificación especial de recreación ) devengados en el mismo lapso; sumas que pidió indexadas al pago de los aportes a seguridad social; a la condena en costas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por el accionante en la demanda. 3.1. Sostiene que, fue vinculado como INSTRUCTOR, en los programas de formación profesional integral del SENA, en el nivel y modalidad asignado, por el centro de Comercio y Servicio del SENA, desarrollando sus funciones de manera subordinada, dentro de un horario asignado y con una remuneración, entre el 8 de octubre de 2013 al 20 de diciembre de 2015. 3.2.

Manifiesta que la actividad desarrollada a favor del SENA, siempre fue permanente y subordinada, acatando las órdenes impartidas por los directivos del centro y cumpliendo con el horario establecido de 48 horas semanales, las cuales 40 horas eran presenciales y las 8 horas restantes eran en la plataforma virtual SOFÍA PLUS. 3.3. Manifiesta que, la relación de trabajo fue igual a las de sus pares o personal de planta y en especial en cuanto a instrucciones, cumplimiento de horarios, cantidad y calidad de trabajo. 3.4.

Informa que, el 22 de junio de 2018 presentó reclamación administrativa al SENA, donde solicitaba la declaración de la existencia de la relación laboral por los servicios prestados entre el 8 de octubre de 2013 al 20 de diciembre de 2015 y el pago de salarios y prestaciones sociales, la cual le fue negada por la entidad a través del oficio No.2-2018-002517 del 5 de julio de 2018.

(Acto acusado) Normas vulneradas y concepto de violación 4. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos Preámbulo, artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; y numeral 3* artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00558- 01 No. Interno: 1902-2021 Demandante: Pedro Luis García Bedoya Demandado: SENA 3 5.

Señala frente al caso sub lite que el Consejo de Estado ha precisado que las labores desarrolladas por el demandante eran las mismas que las de los docentes de planta y que se cumplen los tres elementos de la relación laboral, siendo éstos, prestación personal del servicio, continua subordinación y remuneración como contraprestación del servicio. 6.Indica que la existencia de los contratos de prestación de servicios docentes, permiten inferir que la demandada - SENA pretendió evitar el pago de prestaciones sociales encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral, por cuanto como la subordinación y la dependencia se encuentra inherentes en la labor que desarrollan los maestros, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Contestación de la demanda 7. El demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones, al estimar la entidad que nunca ha existido una relación laboral entre las partes, que tampoco se le vulneró los derechos laborales al actor, por cuanto nunca prestó sus servicios personales en calidad de instructor bajo subordinación y las comunicaciones que pudieran haberse dado entre ellas, simplemente obedecían a la coordinación que se requería para lograr la efectiva ejecución de los contratos de prestación de servicios. 8.

Señala que conforme a la documental obrante el expediente no existe prueba alguna de la configuración de los elementos necesarios para que se dé la relación laboral (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación), pues no ha habido subordinación y dependencia alguna, simplemente una relación de coordinación de actividades que debía desarrollar el demandante.

Y trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la configuración y elementos del contrato realidad y la imposibilidad de aplicarlos en el caso del demandante. 9. Manifiesta que para ser parte de la planta de cargos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA como Instructor, esta entidad debe efectuar un concurso en el cual los participantes deben realizar pruebas y tener unas condiciones de acuerdo con la Resolución No. 986 del 25 de mayo de 2007.

Y así mismo recalca que los Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00558- 01 No. Interno: 1902-2021 Demandante: Pedro Luis García Bedoya Demandado: SENA 4 cargos de las entidades públicas deben estar sometidos a las reglas establecidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin que pueda equipararse un contratista con un funcionario público por el solo hecho de tener un contrato. 10.

Sostiene que el accionante desconoce el principio de buena fe que debe observar todo ciudadano, pues suscribió contratos con pleno conocimiento de las condiciones de tiempo, modo y lugar de cumplimiento. Y por último, propone las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y caducidad. La sentencia de primera instancia 11. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, accedió a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 12.

Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar: “si entre el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-y el señor Pedro Luis García existió una relación laboral, en virtud de la cual éste es acreedor del pago de emolumentos laborales y prestacionales, de acuerdo con la función que desempeñaba como instructor del ente demandado, a lo cual se opone la entidad accionada aduciendo que el vínculo del actor con la entidad tuvo lugar a través de contratos estatales de prestación de servicios, que impiden la configuración de la relación laboral pretendida y la causación de acreencias de tal carácter”. 13.

Arrimó a tal conclusión al estimar que se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la relación laboral entre las partes correspondientes a los periodos de los contratos No. 765 del 8 de octubre de 2013, No. 459 del 18 de enero de 2014, 148 del 24 de enero de 2015 y No. 476 del 27 de enero de 2015 (cesión) y, en consecuencia, el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en estos periodos, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, pues en atención a las pruebas que reposan en el plenario, se establece la prestación personal del servicio como profesor o instructor para desarrollar las actividades ordinarias para lograr la misión y visión institucional de la demandada, la continuidad de la relación, su remuneración y que fue subordinada por la misma naturaleza de la función, labor que no podía ser autónoma, en cuanto evidente resulta la falta de liberalidad en ella.

Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00558- 01 No. Interno: 1902-2021 Demandante: Pedro Luis García Bedoya Demandado: SENA 5 14. En lo que tiene que ver con la prescripción, encontró que ésta no operó, pues la demanda fue presentada el 12 de abril de 2018 y el último contrato finalizó el 20 de diciembre de 2015, en atención a que la acción se podía instaurar hasta el 20 de diciembre de 2018. 15.

Indicó que, era procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, durante los períodos comprendidos entre el 10 de octubre de 2013 al 16 diciembre de 2013, del 21 de enero de 2014 al 12 diciembre de 2014, del 23 de enero de 2015 al 30 de junio de 2015, del 5 de agosto de: 2015 al 20 diciembre de 2015.

En cuanto a las horas extras, dominicales y festivos y recargos denegó tal petición en razón a que en los contratos se encontró establecido y probado el número de horas y el valor de cada una sin que pueda predicarse su cumplimiento en dominicales y festivos. Respecto de los aportes de seguridad social en salud, ordena el reconocimiento y pago en favor de la parte actora, de los porcentajes de cotizaciones en su debida proporción que debió pagar por concepto de Seguridad Social.

Con relación a la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo para los contratos a término indefinido, determinó que no resulta aplicable, toda vez que al declararse la existencia de una relación laboral entre las partes, se genera en favor de la parte actora el reconocimiento del conjunto de emolumentos prestacionales propios de la relación legal y reglamentaria que rige a un empleado público, aun sin otorgársele tal calidad.

En lo que tiene que ver con la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías y de los intereses a las mismas, indicó que no había lugar a su reconocimiento atendiendo que el derecho a estas surge de la ejecutoria de la presente sentencia. Y por último con relación a las costas señaló que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP no se observa ningún tipo de conducta que amerite la condena por ese concepto.

Y así, declaró: «1. DECLÁRASE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN trienal de los derechos laborales, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia.

2. SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio No.2-2018- 002517 del 5 de julio de 2018, por medio del cual el Servicio Nacional de Aprendizaje — SENA- niega el reconocimiento de la relación laboral reclamada por el actor, y el pago de prestaciones sociales correspondientes, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00558- 01 No. Interno: 1902-2021 Demandante: Pedro Luis García Bedoya Demandado: SENA 6 3.

Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA-, a pagar en favor del demandante, las prestaciones laborales de orden legal a las que tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, entre el 10 de octubre de 2013 al 16 diciembre de 2013, del 21 de enero de 2014 al 12 diciembre de 2014, del 23 de enero de 2015 al 30 de junio de 2015, del 5 de agosto de 2015 al 20 diciembre de 2015, de acuerdo con los parámetros consignados en las consideraciones de este proveído. 4.

Se condena a la entidad demandada a pagar en favor de la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos, durante el período acreditado en que prestó sus servicios y sin lugar a la prescripción extintiva, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia. 5.

Deberá la entidad demandada tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional del actor, mes a mes a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.

Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. 6.

El tiempo laborado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales. 7. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo. 8.

La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000. 9. Se NIEGAN las demás súplicas de la demanda, por las razones expresadas en la parte motiva de este fallo. 10.

Sin costas en esta instancia por lo considerado. 11. Por Secretaría y a costa de la parte interesada, expídanse las copias que sean solicitadas por las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP. 12. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente.» Recurso de apelación Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00558- 01 No. Interno: 1902-2021 Demandante: Pedro Luis García Bedoya Demandado: SENA 7 16.

La parte demandada, como apelante recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, insistiendo que contrario a lo manifestado por el a quo, con relación a la prescripción se observa entre otros que entre la terminación del contrato 0148 de 2015, que se suscribió con una vigencia inicial de 5 meses 9 días, terminó el día 21 de junio de 2015, y el siguiente contrato el día 4 de agosto de 2015, transcurrió un lapso de 44 días, lo que significa que el contrato de prestación de servicios no fue de manera continua, tiempo que incide de manera directa en el cómputo de la prescripción de los derechos que se quieren derivar del mismo contrato, por lo que se debe dar aplicación a la prescripción trienal de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. 17.

Indicó que con relación a la pretensión de pago de los salarios y prestaciones sociales al igual que a un instructor grado 20 de la planta de la entidad, estima su negativa toda vez que el actor no ostentó una relación legal y reglamentaria con el SENA, y tampoco se puede homologar la experiencia y la idoneidad con el cargo de planta, pues este logra no solo por la permanencia, experiencia y grados académicos 18.

Señala que la Ley 909 de 2004 contiene las normas que regulan el empleo público, carrera administrativa y la gerencia pública, por lo que el hecho que se contrate mediante la modalidad de prestación de servicios, a los instructores para que dicten las cátedras de formación para los aprendices, esto no puede significar en manera alguna, que ya sean parte de la planta global de personal del SENA, pues como todos los cargos de las entidades públicas deben estar sometidos a las reglas establecidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil en cuanto al ingreso, toda vez que esta Institución garantiza a través del mérito, que las entidades públicas cuenten con servidores de carrera competentes y comprometidos con los objetivos institucionales y el logro de los fines del Estado; por lo tanto pretender equiparar a un contratista con un funcionario público por el sólo hecho de tener un contrato con la entidad no es posible, ni mucho menos legalmente viable 19.

La Parte demandante, como apelante recurre la sentencia de primera instancia con el propósito sea modificada y se accedan a la totalidad de la pretensiones de la demanda. Manifiesta su informidad con la decisión en cuanto Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00558- 01 No. Interno: 1902-2021 Demandante: Pedro Luis García Bedoya Demandado: SENA 8 que además de reconocer los factores prestacionales, se debió reconocer la diferencia salarial entre lo devengado por el actor y un servidor público de la planta del SENA, pues ello es consecuente con la declaratoria de la existencia de la relación laboral, haciendo efectiva la garantía constitucional que prevé el artículo 53 de la Constitución Política. 20.

También indica que el Tribunal se equivocó al desconocer el periodo de tiempo referido sin solución de continuidad, dado que el demandante laboró de forma continua, y que entre uno y otro contrato continuaba prestando su servicio a favor del SENA. Así mismo, indicó que debido condenarse al pago de la sanción moratoria que establece el artículo 99.3 de la ley 50 de 1990, que condena la actitud omisiva del empleador, al no depositar antes del 15 de febrero de cada año las consignaciones de las cesantías.

Por último, solicita que se revoque la exoneración en costas a favor del SENA, dado que fue vencido en primera instancia. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 21. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos de los de primera instancia y el recurso de apelación y solicitó revocar parcialmente la sentencia y modificarla en los aspectos sustanciales indicados en los mismos.

La parte demandada, allegó sus alegatos e insistió en lo expuesto en la apelación para desestimar en su totalidad las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 22. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes, le corresponde a la Sala determinar si ¿en el sub judice se el juez realizó una debida valoración de la prueba testimonial y documental, para concluir de esta manera que si se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o en su defecto por el contrario que esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993? Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00558- 01 No. Interno: 1902-2021 Demandante: Pedro Luis García Bedoya Demandado: SENA 9 23.

Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y el estudio del caso concreto. Normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto 24. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público: «ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.». (Subrayado fuera del texto original) 25. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados. 26.

De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 27. Justamente la Corte Constitucional en sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.

En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00558- 01 No. Interno: 1902-2021 Demandante: Pedro Luis García Bedoya Demandado: SENA 10 del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 28.

En este mismo sentido, la sentencia de unificación4 de la sección segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales5.».

(Subraya fuera del texto original). 29. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. 5 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10).

Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00558- 01 No. Interno: 1902-2021 Demandante: Pedro Luis García Bedoya Demandado: SENA 11 La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” 30. Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo6, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 23.

ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.».

(Subrayado fuera del texto original) 31. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 32.

En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo. 6 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990.

Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00558- 01 No. Interno: 1902-2021 Demandante: Pedro Luis García Bedoya Demandado: SENA 12 Caso concreto 33. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si en el sub judice si hubo una debida valoración de la prueba testimonial y documental para concluir de esta manera que se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o en su defecto por el contrario que esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 34.

Para resolver, la subsección de forma reiterada ha insistido en la indispensable presencia del contrato en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica, que no es viable realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio estrictamente sobre aquellos que fueron debidamente aportados. 35.

Tal exigencia se apuntó por esta subsección7 cuando manifestó que «el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine.». 36.

Para la Sala resulta de vital importancia el análisis de los contratos suscritos entre el actor y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, los que reposan en el plenario, se encuentran aportados en debida forma, no fueron controvertidos, y que figuran de la siguiente manera: 36.1. Contrato No. 765 08/10/20138 Objeto: Prestar sus servicios de carácter temporal como instructor en los programas de formación profesional integral en el nivel y modalidad que le sea asignada en el Centro de Comercio y Servicios de la Regional Risaralda.

Valor: $7.088.048 Duración: del 10/10/2013 al 16/12/2013 36.1.1. Formato de pago de contrato de prestación de servicios personales periodo del 10/10/2013 al 31/10/2013, del 01/11/2013 al 30/11/2013 y del 01/12/2013 al 16/12/2013. 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00094-01(4569-15). Actor: TIRSA BEATRIZ BARRANCO RICO. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. 8 Ver Samai índice 2. Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00558- 01 No. Interno: 1902-2021 Demandante: Pedro Luis García Bedoya Demandado: SENA 13 36.1.2.

Informe mensual de actividades de octubre de 2013, noviembre de 2013 y diciembre de 2013. 36.1.3. Informe final de supervisión. 3.1.4. Acta de liquidación del 19 de diciembre de 2013. 36.2. Contrato No. 459 18/01/20189 Objeto: Prestar sus servicios de carácter temporal como instructor en los programas de formación profesional integral en el nivel y modalidad que le sea asignada en el Centro de Comercio y Servicios de la Regional Risaralda.

Valor: $23.277.467. Duración: del 21/01/2014 al 31/08/2014. 36.2.1. Adición y prórroga 24/07/2014 Valor: $34.069.747. Duración: (3 meses y 12 días) del 21/01/2014 al 12/12/2014 36.2.2. Formato de pago de contrato de prestación de servicios personales periodo del 21/01/2014 al 31/01/2014, del 01/02/2014 al 28/02/2014, del 01/03/2014 al 31/03/2014, del 01/04/2014 al 30/04/2014, del 01/05/2014 al 31/05/2014, del 01/06/2014 al 30/06/2014, del 01/07/2014 al 31/07/2014, 01/08/2014 al 31/08/2014, del 01/09/2014 al 30/09/2014, 01/10/2014 al 31/10/2014, del 01/11/2014 al 30/11/2014 y del 01/12/2014 al 12/12/2014. 36.2.3.

Informe mensual de actividades de enero de 2014, febrero de 2014, marzo de 2014, abril de 2014, mayo de 2014, junio de 2014, julio de 2014, agosto de 2014, septiembre de 2014, octubre de 2014, noviembre de 2014 y diciembre de 2014. 36.2.4. Informe final de supervisión. 36.3. Contrato No. 148 21/01/201510 Objeto: Prestar sus servicios de carácter temporal como instructor en los programas de formación profesional integral en el nivel y modalidad que le sea asignada en el Centro de Comercio y Servicios de la Regional Risaralda.

Valor: $17.327.958. Duración: del 23/01/2015 al 30/06/2015 36.3.1. Disminución del contrato de prestación de servicios 16/03/2015 Duración (menos 1 día) 36.3.2. Formato de pago de contrato de prestación de servicios personales periodo del 23/01/2015 al 31/01/2015, 01/02/2015 al 28/02/2015, del 01/03/2015 al 31/03/2015, del 01/04/2015 al 30/04/2015, 01/05/2015 al 31/05/2015 y 01/06/2015 al 30/06/2015. 36.3.3.

Informe mensual de actividades de enero de 2015, febrero de 2015, marzo de 2015, abril de 2015 y junio de 2015. 36.3.4. Orden de viaje contratista e informes de comisión. 36.4.5. Informe final de supervisión. 36.4. Contrato No. 476 04/08/201511 Objeto: EL CEDENTE, cede a favor del CESIONARIO, el contrato N° 476 del 27 de enero de 2015, cuyo objeto es: Prestar sus servicios de carácter temporal como instructor en los programas de formación profesional integral en el nivel y modalidad que le sea 9 Ver Samai índice 2. 10 Ver Samai índice 2. 11 Ver Samai índice 2.

Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00558- 01 No. Interno: 1902-2021 Demandante: Pedro Luis García Bedoya Demandado: SENA 14 asignada en el Centro de Comercio y Servicios de la Regional Risaralda, suscrito con el SENA, con todos los derechos y obligaciones que del mismo se derivan. Fecha de cesión: 04/08/2015 Valor: $7.356.209. Duración: del 05/08/2015 al 19/12/2015. 36.4.1.

Prórroga del Contrato del 03/12/2015 Duración (1 día) 05/08/2015 al 20/12/2015 36.4.2. Formato de pago de contrato de prestación de servicios personales periodo del 05/08/2015 al 31/08/2015, del 01/09/2015 al 30/09/2015, 01/10/2015 al 31/10/2015, del 01/11/2015 al 30/11/2015 y del 01/12/2015 al 19/12/2015. 36.4.3. Informe mensual de actividades de agosto de 2015, septiembre de 2015, octubre de 2015, noviembre de 2015 y diciembre de 2015. 36.4.4.

Informe final de supervisión. 37. Ahora, procedente resulta ingresar al estudio de la configuración de una posible relación laboral, entonces, en consideración a que las partes no difieren de la prestación del servicio, ni de la remuneración, se analizará el elemento de la subordinación como eje central de la presente controversia jurídica.

Así mismo, como obligaciones se pactaron las siguientes «OBLIGACIONES DEL Ó DE LA CONTRATISTA: El Contratista, además de las obligaciones que por su índole y la naturaleza del contrato de prestación de servicios le son propias, se obliga para con el SENA: OBLIGACIONES ESPECÍFICAS: 1) Prestar los servicios como instructor en el área CONTABLE, de acuerdo con el Plan de Contratación y a la idoneidad del contratista. 2) Participar en la programación y ejecución del proceso de inducción de aprendices de formación titulada y en el reconocimiento de aprendizajes previos, siempre y cuando cumpla con el objeto contractual de ejecutar acciones de formación diferentes a la inducción. 3) Participar efectivamente, impulsar, acompañar y estimular a los aprendices en los procesos de formulación, elaboración, ejecución y seguimiento de los proyectos formativos. 4) Conformar los equipos de desarrollo curricular interdisciplinarios, por programa o conjunto de programas, por redes tecnológicas, para garantizar integralidad en la formulación de proyectos formativos, el diseño de actividades de aprendizaje, el diseño de talleres e ítems que alimentarán los bancos de pruebas para la selección de aprendices, para transformar los conocimientos de los aprendices desde el aprendizaje significativo, en competencias posibles de ser puestas en práctica en el desempeño personal, social y laboral. 5) Emitir juicios evaluativos de las competencias orientadas al cumplimiento del procedimiento de la ejecución de la formación profesional integral. 6) Efectuar y demostrar el oportuno y correcto registros de aprendices, evaluación y demás novedades de los aprendices y programas de formación bajo su responsabilidad, en los aplicativos con los que cuenta el SENA para tal fin, así como diligenciar y presentar oportuna y correctamente los formatos del Sistema Integrado de Gestión, de acuerdo con las disposiciones, normativas y directrices internas que regulan estos aspectos.

Esta obligación será requisito para el pago. 7) Formular y diseñar las estrategias y técnicas didácticas y solicitar los recursos, medios y ambiente de aprendizaje para la ejecución de programas de formación profesional de acuerdo con los lineamientos institucionales vigentes, las características del programa y la población objetivo. 8) Participar con equipos de desarrollo curricular, para transformar los conocimientos de los proyectos formativos planteados en el desarrollo curricular, para transformar los conocimientos de los aprendices desde el aprendizaje significativo, en competencia posibles de ser puestas en práctica Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00558- 01 No. Interno: 1902-2021 Demandante: Pedro Luis García Bedoya Demandado: SENA 15 en el desempeño personal, social y laboral. 9) Participar en los equipos técnicos de diseño curricular cuando así lo requiera el Centro de Formación y/o las Redes de Conocimiento. 10) Reportar en el sistema Sofía Plus en un plazo máximo de 3 días, todas las actividades que de acuerdo con los procesos son de su responsabilidad; garantizando la calidad de la información y su coherencia en el proceso formativo, tales como: Registro de los juicios evaluativos;

Creación de rutas; y asociación de aprendices; Registro de juicios evaluativos de reconocimiento de aprendizajes previos; Comunicar al coordinador académico oportunamente anomalías, inconsistencias, novedades de aprendices, y hallazgos en el registro de la información. 11) El coordinador académico del Centro podrá designarlo como gestor de proyectos formativos, para apoyar la programación y seguimiento de la formación de acuerdo con la red que pertenezca, que garanticen la integralidad en la ejecución del proceso de formación. 12) Subir al aplicativo el o lo proyectos formativos. 13) Coordinar y participar en actividades que contribuyan al desarrollo integral de los aprendices y que se encuentren en el plan de bienestar de los mismos. 14) Atender oportunamente los requerimientos que haga el supervisor del contrato y presentar informes mensuales de la ejecución del contrato. 15) Deberá promover entre los aprendices el cumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. 16) Utilizar oportunamente los elementos de protección personal necesarios para ejecutar la actividad contratada, los cuales asumirá a su costo. 17) Cumplir las obligaciones contractuales en todas la instalaciones físicas donde el SENA imparta la formación o preste sus servicios. 18) Desplazarse a otros municipios, dentro y fuera de la jurisdicción de la Regional Risaralda, cuando por la necesidad de la prestación del servicio y en cumplimiento del objeto contractual se requiera, en cuyo caso el SENA podrá autorizar mediante acto administrativo el pago de gastos de viaje o de transporte, siempre que se cuente con la disponibilidad presupuestal; exceptuando del presente pago los municipios del área metropolitana, el área urbana del municipio de Santa Rosa de Cabal, por existir transporte urbano y cuando por la necesidad de la prestación del servicios, se requiera el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 19) Contemplar el diseño y la actualización de mínimo un curso bajo la estrategia de formación virtual. 20) Garantizar la adecuación del Ambiente Virtual de Formación. 21) Responder por el correcto uso de la estructura de prestación del Ambiente Virtual de Aprendizaje del curso a impartir. 22) Aprovechar cada una de las herramientas disponibles en el Ambiente Virtual. 23) Orientar y acompañar permanentemente al aprendiz en el ambiente virtual de aprendizaje. 24) Promover en los aprendices ser librepensadores, con capacidad crítica, solidarios, emprendedores y líderes. 25) Plantear actividades que promuevan el aprendizaje significativo, la solución creativas de problemas, el desarrollo de estrategias para el aprendizaje autónomo, el uso de las TIC y el trabajo Colaborativo. 26) Generar, motivar y liderar procesos de retroalimentación colectiva e individual, que facilite el aprendizaje y evidencie logros asociados a cada una de las competencias adquiridas. 27) Reforzar las actividades tendientes a desarrollar competencias. 28) Cumplir la ejecución de la formación que se asigne para el acompañamiento de aprendices en ambientes virtuales de aprendizaje según los estándares para el seguimiento al instructor/tutor, entregados por al Dirección de Formación Profesional.» 38.

Relevante resulta evaluar la naturaleza del establecimiento demandado, de modo tal, que la Ley 119 de 1994, en su artículo 1º determinó que el SENA es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la cual en su artículo 2º define su misión: “El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00558- 01 No. Interno: 1902-2021 Demandante: Pedro Luis García Bedoya Demandado: SENA 16 trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país.” (Resalta la Sala) 39.

Lo anterior, es corroborado del análisis de los testimonios de los señores David Nahum Pescador y Juan Carlos Rivera Landazuri, recibidos en la audiencia de pruebas celebrada el 18 de febrero de 202012, lo que permite establecer que los declarantes fueron observadores del modo del cumplimiento y el tipo de funciones desarrolladas por el actor en la relación demandada con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, y contrarrestadas con las documentales (contratos, circulares, manual específico de funciones) permiten establecer que éstas no eran realizadas de forma liberal, sino sujetas a horarios, órdenes, informes, y que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior para llevar acabo la ejecución de los contratos, encontrándose adecuadas a la naturaleza y objeto de aquellos. 40.

Entonces, constatado el objeto y las funciones que se establecieron en los contratos suscritos entre los extremos procesales, los cuales hacen referencia a “…: Prestar sus servicios …. como instructor en los programas de formación profesional integral en el nivel y modalidad que le sea asignada en el Centro de Comercio y Servicios de la Regional Risaralda…”, sumado a la testimonial y documental, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, aunado a que la labor fue como INSTRUCTOR para apoyar los procesos de formación de la entidad, por lo que la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios del actor en consideración a la continuidad de la relación y poner de presente que dentro del material probatorio obrante es posible establecer que se configuró el elemento de la subordinación y continuada dependencia. 41.

Por consiguiente, se reitera que para el presente caso, teniendo en cuenta en el desempeño de las funciones por parte del accionante estaba sujeto a la imposición de órdenes y/o medidas de la demandada -Servicio Nacional de 12 Ver samai índice 2. Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00558- 01 No. Interno: 1902-2021 Demandante: Pedro Luis García Bedoya Demandado: SENA 17 Aprendizaje - SENA, tales como; el horario de funcionamiento de la institución, la imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista - demandante, y, además, la situación referente al cumplimiento de las funciones o labores relacionadas con el funcionamiento de la institución, lo cual denota que sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. 42.

Por lo dicho, y de acuerdo con lo probado en el plenario se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la relación laboral entre las partes en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior13. 43.

Ahora bien, establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento del contrato realidad, para lo cual resulta oportuno traer a colación lo manifestado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 196814 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 196915, en donde se establece el término de 3 años para aplicar la prescripción extintiva de los derechos prestacionales, que deberán contarse a partir de la finalización de cada contrato16, a menos que haya continuidad de estos, de 13 «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]». 14 Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 15 Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 16 Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad16, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y progresividad Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00558- 01 No. Interno: 1902-2021 Demandante: Pedro Luis García Bedoya Demandado: SENA 18 conformidad con lo estimado en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, que dispone: «Artículo 10º.- Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2o. de este Decreto, siempre que no haya solución de continuidad.

Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad (…).». (Negrilla fuera de texto). 44. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación17 ha dispuesto que: “150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

(Subrayado fuera de texto) 151. Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00558- 01 No. Interno: 1902-2021 Demandante: Pedro Luis García Bedoya Demandado: SENA 19 procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” 45.

Asimismo, las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, donde se dispuso: «(…) En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…).».

(Subrayado fuera de texto). 46. Y más adelante estableció, las siguientes reglas jurisprudenciales: «(…) i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).

Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00558- 01 No. Interno: 1902-2021 Demandante: Pedro Luis García Bedoya Demandado: SENA 20 v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho (…)». 47. Con base en lo anterior, la Sala observa, como ya se dijo, que la vinculación del demandante a través de los contratos de prestación de servicios (numeral 36) fue discontinua, pues las pruebas aportadas dan cuenta que existieron varios periodos en los cuales se interrumpió, su vinculación, tal como se reseña a continuación: No. Contrato Fecha inicial Fecha final No. 765 08/10/2013 10/10/2013 16/12/2013 Interrupción 36 días calendario (24 días hábiles) No. 459 18/01/2018 21/01/2014 12/12/2014 Interrupción 42 días calendario (28 días hábiles) No. 148 21/01/2015 23/01/2015 30/06/2015 Interrupción 36 días calendario (25 días hábiles) No. 476 27/01/2015 05/08/2015 20/12/2015 48.

En consideración a lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 22 de junio de 2018 y la finalización del último contrato de prestación de servicios fue el 20 de diciembre de 2015, con lo cual el actor interrumpió por el término de 3 años la prescripción extintiva de los derechos prestacionales.

Con base en lo anterior, la Sala observa, como ya se dijo, que la vinculación del demandante a través de los contratos de prestación de servicios fue discontinua, pues las pruebas Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00558- 01 No. Interno: 1902-2021 Demandante: Pedro Luis García Bedoya Demandado: SENA 21 aportadas dan cuenta que existieron 4 contratos de prestación de servicios en los cuales se interrumpió la ejecución de los mismos, en algunos en forma no considerable, siendo el periodo más significado el comprendido entre la finalización del contrato No. 459 (12/12/2014) y el inicio del contrato No. 148 (23/01/2015) el cual equivale a 28 días.

(periodo inferior a 30 días hábiles), de acuerdo con la reciente sentencia de unificación de esta Corporación, por lo que este lapso no se considera significativo de la no solución de continuidad entre los contratos señalados. Razón por la cual no habrá lugar a la prescripción de las prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 10 de octubre de 2013 al 16 diciembre de 2013, del 21 de enero de 2014 al 12 diciembre de 2014, del 23 de enero de 2015 al 30 de junio de 2015, del 5 de agosto de 2015 al 20 diciembre de 2015. 49.

Frente al reconocimiento de las prestaciones, cabe destacar que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 201618, precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización».

Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente19, aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas».

De tal forma, el actor tiene derecho al 18 Expediente 810012333000201200020-01 (316-2014). 19 Expediente 660012333000201300091 01(0237-2014). Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00558- 01 No. Interno: 1902-2021 Demandante: Pedro Luis García Bedoya Demandado: SENA 22 reconocimiento y pago de prestaciones sociales de orden legal tomando como base los honorarios de un empleado al cargo equivalente de planta o en proporción al valor pactado en cada contrato durante el periodo del 10 de octubre de 2013 al 16 diciembre de 2013, del 21 de enero de 2014 al 12 diciembre de 2014, del 23 de enero de 2015 al 30 de junio de 2015, del 5 de agosto de 2015 al 20 diciembre de 2015, por lo que habrá lugar a la sentencia en el particular. 50.

En este orden de ideas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará con modificación la sentencia de primera instancia, que accedió las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR con MODIFICACIÓN la sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Pedro Luis García Bedoya en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, SALVO EL NUMERAL SEGUNDO que de acuerdo a la parte motiva de la providencia, la cual quedará así: “2.

SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio No.2-2018- 002517 del 5 de julio de 2018, por medio del cual el Servicio Nacional de Aprendizaje — SENA- niega el reconocimiento de la relación laboral reclamada por el actor, y el pago de prestaciones sociales correspondientes, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. 3.

Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA-, a pagar en favor del demandante, las prestaciones laborales de orden legal a las que tiene derecho, tomando como base los honorarios un empleado al cargo equivalente de planta o en proporción al valor pactado en cada contrato durante el periodo en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, entre el 10 de octubre de 2013 al 16 diciembre de 2013, del 21 de enero de 2014 al 12 diciembre de 2014, del 23 de enero de 2015 al 30 de junio de 2015, del 5 de agosto de 2015 al 20 diciembre de 2015, de acuerdo con los parámetros consignados en las consideraciones de este proveído”.

Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00558- 01 No. Interno: 1902-2021 Demandante: Pedro Luis García Bedoya Demandado: SENA 23 SEGUNDO: Por la secretaría de la sección segunda de la Corporación devuélvase el expediente al tribunal de origen y déjense las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.