CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Número único: 11001-03-06-000-2025-00264-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Asunto: autoridad administrativa competente para el reconocimiento y pago de un bono pensional. Abstención por inexistencia de conflicto de competencias. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados, respectivamente, por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al conflicto negativo de competencias: 1. La señora Zoraida Ríos Gastelbondo, en la actualidad, está afiliada a Colpensiones. Lo anterior, en tanto desde el 24 de septiembre de 2024 presentó solicitud de traslado de su afiliación, de la AFP Colfondos, a la mencionada Colpensiones; dicho traslado se materializó el 1 de noviembre de 20242. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Samai, expediente digital, 19RECIBEMEMORIAL_20250731_Certificado.
El documento señala: « Verificada la base de datos de afiliados, el/la señor/a ZORAIDA RIOS GASTELBONDO identificado/a con documento de identidad Cédula de Ciudadanía número 39154558, se encuentra afiliado/a desde 01/11/2024 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.» Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00264-00 Actualmente, se encuentra pendiente la definición del bono pensional como una de las fuentes de financiación de su pensión. Para tales efectos, su anterior administradora de pensiones, esto es, Colfondos, ha venido realizando las gestiones correspondientes para lograr la reconstrucción de su historia laboral, en virtud de lo señalado en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994. 2.
Según consta en la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) núm. 202111892400038000020005, expedida el 26 de noviembre de 2021, por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la señora Zoraida Ríos Gastelbondo trabajó para el Hospital Timothy Britton (Liquidado), desde el 19 de diciembre de 1986 hasta el 31 de marzo de 1996, y los aportes se hicieron a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal).
Adicionalmente, aparece la Nación como entidad responsable del pago3. 3. De acuerdo con el reporte de la página de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que obra en el expediente, al momento de procesar las liquidaciones provisionales en el aplicativo, aparece el error 4438 el cual consigna que «ENTIDAD NO ESTA ASUMIDA POR LA NACION O EXISTEN PERIODOS NO ASUMIDOS POR LA NACION.
SOLUCION: SI LOS APORTES FUERON A CAJANAL LA AFP DEBE ENVIAR LOS SOPORTES RESPECTIVOS PARA QUE LA OBP VERIFIQUE LOS APORTES REALIZADOS POR LA ENTIDAD PARA QUE ESTA SEA ASUMIDA POR LA NACION». [Mayúsculas en el texto original]. Según Colfondos S.A., en razón de lo anterior «no ha podido solicitar el reconocimiento del cupón de bono pensional, pues para este caso se encuentra bloqueado hasta que no se aporten las planillas de pago de aportes a CAJANAL». [Mayúsculas en el texto original]. 4.
El 13 enero de 2025, Colfondos S.A.4, mediante derecho de petición solicitó al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina copia de los soportes de pago de aportes que hizo a Cajanal, a nombre de la señora Zoraida Ríos Gastelbondo. Lo anterior, teniendo en cuenta el error que arroja el aplicativo de la página de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En ese sentido: De conformidad con los argumentos expuestos, solicitamos que se de cumplimiento al artículo 2.2.16.3.8. del Decreto 1833 de 2016 y se proceda a efectuar el envío de todos los soportes de pago de aportes a CAJANAL 5. El 27 de enero de 20255, el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina remitió el presente asunto a la Unidad 3 Samai, expediente digital, 3_DemandaWeb__PruebasZORAIDARIOSGA(.pdf). 4 Samai, expediente digital, 3_DemandaWeb__PruebasZORAIDARIOSGA(.pdf). 5 Samai, expediente digital, 1_DemandaWeb__conflictodecompetenc(.pdf) Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00264-00 Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 6.
El 2 de abril de 2025, mediante documento con radicado núm. 202501620010005116, la UGPP dio respuesta a la solicitud remitida por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en donde señaló lo siguiente: [N]o estamos en la posibilidad de certificar que los soportes correspondan a la señora ZORAIDA RIOS GASTELBONDO, identificada con C.C. 39.154.558, ya que la documentación entregada registra a nombre del empleador.
Así mismo se informa que el archivo físico de planillas de autoliquidación de aportes pensionales, solamente se pueden consultar a partir del año 1994 hasta el 2013. 7. El 2 de mayo de 20257, mediante apoderado judicial, Colfondos S.A. presentó conflicto de competencias entre, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la UGPP y el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en orden a determinar la autoridad competente para «entrar a definir el reconocimiento del cupón de bono pensional a que tiene derecho la Señora ZORAIDA RIOS GASTELBONDO, en caso de no contar con las planillas de pago de aportes a CAJANAL».
I. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 249 del 21 de mayo de 20258, por el término de 5 días hábiles (desde el 23 hasta el 29 de mayo de 2025), en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.
En el expediente consta, según informe secretarial del 21 de mayo de 20259, que se comunicó la presentación del conflicto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a Colfondos S.A., a Juan Fernando Granados Toro, apoderado de Colfondos S.A., y a la señora Zoraida Ríos Gastelbondo.
De acuerdo con los informes secretariales del 30 de mayo de 2025, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó sus consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. 6 Samai, expediente digital, 3_DemandaWeb__PruebasZORAIDARIOSGA(.pdf). 7Samai, expediente digital, 1_DemandaWeb__conflictodecompetenc(.pdf). 8Samai, expediente, 11_POREDICTO_Expediente_08_EDICTO_0_2025052. 9Samai, expediente digital, 14ALDESPACHOPOR_Informesecretarial20(.pdf) Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00264-00 Luego de revisar el expediente, el despacho ponente profirió un auto de mejor proveer el 25 de julio de 2025 en donde resolvió vincular al presente conflicto de competencias a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y solicitó al departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que allegara los siguientes documentos: 1.Los actos administrativos de creación del Hospital Timothy Britton en Liquidación (…) 2.
Los actos administrativos que ordenaron su liquidación y que muestren el estado actual de dicha liquidación. 3. Los actos administrativos que se hayan expedido a partir de la orden de su liquidación definiendo las situaciones jurídicas de sus empleados. Según consta en informe secretarial del 4 de agosto de 2025, vencido el término concedido mediante auto para mejor proveer de fecha 25 de julio, el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), guardaron silencio.
No obstante, en informe de secretaría del 8 de agosto de 2025, se comunicó al despacho ponente que Colpensiones allegó dos documentos en formato PDF. Ante la renuencia del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de dar respuesta al auto de mejor proveer emitido el 25 de julio de 2025, el despacho ponente volvió a emitir un auto de mejor el proveer el 26 de septiembre de 2025 solicitando al departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina los mismos documentos que se habían requerido con anterioridad.
Según informe secretarial del 6 y 10 de octubre de 2025, el departamento allegó distintos documentos al expediente digital. Pese a lo anterior, el despacho ponente encontró que los documentos que adjuntó el ente territorial no estaban completos y, por lo tanto, emitió un último auto de mejor proveer el 14 de octubre de 2025. Según consta en informe secretarial del 23 de octubre de 2025, vencido el término concedido mediante auto para mejor proveer de fecha 14 de octubre, el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina allegó distintos documentos al expediente digital.
II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Esta autoridad no presentó escrito de consideraciones. Sin embargo, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el escrito del 15 de mayo de 2025, mediante el cual respondió derecho de petición elevado por Colfondos y remitido por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Señaló que, consultadas las bases de datos, encontró recibos de caja y planillas de autoliquidación en los que figura el Hospital Timothy Britton en Liquidación. Sin Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00264-00 embargo, esa unidad no puede certificar que los soportes correspondan específicamente a la señora Zoraida Ríos Gastelbondo. 2.
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Si bien esta autoridad allegó distintos documentos al expediente digital, la misma no presentó escrito de consideraciones. No obstante, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el escrito del 27 de enero de 2025, mediante el cual respondió derecho de petición elevado por Colfondos.
Sostuvo que, aunque expidió el CETIL de tiempos y salario correspondiente a la señora Ríos Castelbondo, no cuenta con los soportes que acrediten los pagos de aportes a Cajanal, y que entre ese ente territorial y la señora Zoraida Ríos Castelbondo no existió un vínculo laboral. Por lo anterior, argumentó que carece de competencia para reconocer y pagar suma alguna por concepto de bono pensional. 3.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio presentó sus consideraciones mediante documento del 26 de mayo de 2025. En su escrito sustentó que esa cartera ministerial no es la competente para conocer de la solicitud del reconocimiento de bono pensional a favor de la señora Zoraida Ríos Castelbondo, toda vez que desde el 17 de diciembre de 2024 la señora Ríos se encuentra afiliada a al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.
Conforme lo anterior, entendió que la AFP Colfondos perdió su estatus de representante de la señora Zoraida Rios Castelbondo y, por lo tanto, la pretensión de que se dirima el presente conflicto de competencias está «llamado a FRACASAR». Asimismo, sostuvo que en el presente caso no hay lugar al reconocimiento de un bono pensional tipo A, pues esos bonos están destinados al financiamiento de pensiones provenientes del régimen de ahorro individual y no de las pensiones del régimen de prima media que rige en la actualidad a la señora Ríos.
En ese sentido: Debemos indicar que, el no derecho a bono pensional Tipo “A” en favor de aquellas personas que han decidido retornar a Colpensiones, se fundamenta igualmente en el hecho de ser el Bono Pensional Tipo “A” Totalmente incompatible con el régimen pensional al cual pertenece actualmente la señora en mención (Régimen de Prima Media con prestación Definida).
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1° del Decreto 1748 de 1995 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 […]. Finalmente, concluyó que, dado que la señora Zoraida Ríos Gastelbondo aparece reportada hoy día como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, será Colpensiones la entidad competente para determinar la prestación Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00264-00 (pensión o indemnización sustitutiva) a la cual podría acceder la señora en mención. 4.
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Mediante documento del 14 de agosto de 2025, Colpensiones presentó sus consideraciones. En estas realizó un recuento de los antecedentes del presente asunto, así como un recuento del marco normativo vigente, haciendo especial énfasis en lo referente a la cuota parte pensional y los bonos pensionales.
Respecto al caso concreto de la señora Ríos Gastelbondo, se refirió en un primer momento a su estatus como afiliada al régimen de prima media, administrado por Colpensiones. Al respecto, realizó las siguientes precisiones: Así las cosas, y previo a efectuar un análisis más completo, resulta pertinente informar que a la presente fecha no existe solicitud de prestaciones económicas de la señora ZORAIDA RÍOS GASTELBONDO, identificada con c.c. 39154558 ante COLPENSIONES, así como tampoco existe comunicación, documento u oficio remisorio con destino a COLPENSIONES según el cual se corra traslado a esta Entidad por ser la competente para atender la solicitud de la señora ZORAIDA, razón por la cual desconocemos el contenido puntual y exacto de la solicitud de aquella. […]. 9.
Como a COLPENSIONES no le ha sido trasladada la solicitud objeto del conflicto negativo de competencia, ni ha tenido la oportunidad administrativa de pronunciarse, no es posible determinar los alcances y sentido de la solicitud. Por otra parte, si de la solicitud presentada por la señora ZORAIDA RÍOS GASTELBONDO se puede concluir que existe alguna pretensión para el reconocimiento y pago de una Pensión, COLPENSIONES sería la entidad competente para reconocer dicha pensión, pero sólo si la pretensión es clara y en dicho sentido, pues COLPENSIONES no podría hacer dicho reconocimiento de manera oficiosa. 10.
Ahora bien, si la solicitud de la ciudadana recae únicamente en la reclamación de los dineros como consecuencia de la redención de un BONO PENSIONAL por los períodos aportados a CAJANAL LIQUIDADA (hoy UGPP), consideramos que dicha solicitud debe ser atendida de forma negativa, aclarando a la ciudadana que dichos aportes estarían destinados a financiar una pensión en el régimen de prima media al cual se encuentra afiliada con COLPENSIONES.
Quien debería pronunciarse en dichos términos, podría ser o bien COLPENSIONES, bajo el entendido que es su actual administradora en el RPM al cual la señora ZORAIDA se encuentra afiliada, o bien la entidad responsable de los aportes efectuados entre el 19 de diciembre de 1986 y el 31 de marzo de 1996, en los términos antes señalados.
IV. CONSIDERACIONES Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00264-00 1. Competencia. La Sala de Consulta y Servicio Civil se abstendrá de resolver el presunto conflicto de competencias administrativas De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias, cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En este caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo considerando la inexistencia del conflicto de competencias, debido a la ausencia de una actuación administrativa de carácter particular y concreta en curso. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva10. 3.
Caso concreto Revisados los antecedentes del presente asunto, los documentos que obran en el expediente y los planteamientos formulados por las partes intervinientes, se advierte que, en el caso sub examine, no se configura un conflicto de competencia administrativa cuya resolución corresponda a la Sala de Consulta y Servicio Civil.
Lo anterior, por las razones que se expondrán a continuación: 1. Colfondos SA presentó, ante la Sala de Consulta, el presunto conflicto de competencias administrativas entre Ministerio de Hacienda y Crédito Público, departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se determinara la autoridad competente para el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Zoraida Ríos Gastelbondo.
La solicitud de dirimir el supuesto conflicto de competencias fue elevada por Colfondos SA, como entidad administradora del fondo de pensiones de la señora Zoraida Ríos Gastelbondo, en el ejercicio de las obligaciones impuestas por el 10 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00264-00 artículo 20 del Decreto 656 de 1994 y por el artículo 2.2.16.7.4 del Decreto 1833 de 2016, este último señala lo siguiente:
ARTÍCULO 2. 2.16.7.4. Entidades Administradoras. Son entidades administradoras: 1.1. El ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) respecto de los bonos Tipo B; 1.2. La AFP a la cual esté afiliado el trabajador, respecto a los bonos Tipo A, y; […] Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para este, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. [Se resalta] No obstante, la señora Zoraida Ríos Gastelbondo se encuentra afiliada a Colpensiones desde el 1º de noviembre de 202411 y el presente conflicto de competencias por parte de Colfondos SA se entabló el 2 de mayo de 2025, por lo que no le era aplicable a Colfondos SA el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 ni el artículo 2.2.16.7.4 del Decreto 1833 de 2016, pues para el 2 de mayo de 2025 no ejercía como entidad administradora del fondo de pensiones de la señora Zoraida Ríos Gastelbondo. 2.
A su vez, Colpensiones con ocasión a la vinculación que le hiciera el despacho ponente, afirmó que si bien la señora Zoraida Ríos Gastelbondo se afilió a esa entidad (1 de noviembre de 2024), lo cierto era que no existía una solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional a su favor que estuviera pendiente de resolver. Por lo tanto, si bien el conflicto inicialmente planteado versaba sobre la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional a favor de la señora Zoraida Ríos Gastelbondo por el tiempo que laboró en la Hospital Timothy Britton, lo cierto es que con el traslado a Colpensiones SA, no se dan los supuestos para que la Sala se pronuncie de fondo sobre la competencia de las autoridades involucradas, como quiera que el presunto objeto que generó el conflicto inicialmente planteado no existe.
Además, Colpensiones no está rechazando su competencia, sino que, por el contrario, señala que no hay una solicitud formulada por la señora Zoraida Ríos Gastelbondo, pendiente de resolver. 11 Samai, expediente digital, 19RECIBEMEMORIAL_20250731_Certificado. El documento señala: « Verificada la base de datos de afiliados, el/la señor/a ZORAIDA RIOS GASTELBONDO identificado/a con documento de identidad Cédula de Ciudadanía número 39154558, se encuentra afiliado/a desde 01/11/2024 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.» Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00264-00 Esta Sala ha reiterado12 que los conflictos de competencia administrativa deben recaer sobre situaciones particulares y concretas, puesto que, su finalidad es establecer, en forma definitiva y vinculante, la competencia para iniciar o continuar determinada actuación administrativa, o bien, para tomar una decisión o realizar una operación administrativa, en un caso concreto.
La ausencia de una actuación administrativa de carácter particular y concreta implica que el conflicto de competencias deviene inexistente, por no cumplir los presupuestos establecidos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021. Finalmente, esta Sala de manera pacífica y unánime, ha precisado que, para que exista un conflicto de naturaleza administrativa, la actuación particular y concreta debe estar activa o en curso.
En contraste, cuando la actuación administrativa no existe o ha finalizado, se comprende que no se cumple con este requisito. De ahí que, ante la inexistencia de una actuación administrativa vigente, este cuerpo colegiado debe abstenerse de decidir. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver de fondo el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por el tiempo que laboró la señora Zoraida Ríos Gastelbondo en el Hospital Timothy Britton (Liquidado), por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente de la referencia a Colfondos SA. por ser la entidad que lo remitió.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), departamento de San Andrés, a Colfondos S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 3 de septiembre de 2025, radicación 11001-03-06-000-2025-00345-00; del 4 de octubre de 2023, radicación núm. 1001-03-06-000-2023-00095-00, del 13 de septiembre de 2023, radicación núm. 11101-03-06- 000-2023-00183; del 19 de enero de 2022, radicación núm. 1001-03-06-000- 2021-00103; del 27 de noviembre de 2017, radicación núm. 11001-03-06-000-2017-00164, entre otras.
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00264-00 Juan Fernando Granados Toro, apoderado de Colfondos S.A., y a Zoraida Ríos Gastelbondo.
CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Laura Isabel López Camacho, identificada con cedula de ciudadanía núm.1.094.272.782 y tarjeta profesional núm. 284.936, como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al abogado Juan Fernando Granados Toro, identificado con cedula de ciudadanía núm.79.870.592 y tarjeta profesional núm. 114.233 como apoderado de Colfondos S.A., en los términos de los poderes concedidos.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.
SEXTO: ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.