Micelio
68001233300020170068101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-05-03

Radicación interna: 68374 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Aser Ingenieria Ltda·Demandado: Franco Burzi Gambini, Laura Conzuelo Figueroa De Burzi, Policia Nacional, Compañía De Seguridad Defender Ltda, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 68001-23-33-000-2017-00681-01 (68374) Demandante: ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LIMITADA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a resolver la queja formulado por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en audiencia de práctica de pruebas realizada el 24 de marzo de 2022, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la providencia que dejó sin efectos el interrogatorio de parte del señor Franco Burzi Gambini.

I.

ANTECEDENTES 1. De la demanda El 30 de mayo de 2017, la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada, por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa (índice 2 de SAMAI), contra la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional, la compañía de seguridad Defender Ltda y los señores Franco Burzi Gambini y Laura Consuelo Figueroa De Burzi, con el fin de que: i) se les declare administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la toma de posesión y despojo del inmueble denominado parcela 12, La Mata, predio rural, ubicado en la vereda La Mata del municipio de Piedecuesta, Santander, y ii) se les condene al pago de los perjuicios materiales ocasionados.

La accionante solicitó tener como pruebas, entre otras, la práctica de interrogatorio de parte a los señores Franco Burzi Gambini, Laura Consuelo Figueroa de Burzi y Antonio María Linares Correa. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00681-01 No. Interno: 68374 Actor: Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 2 2.

Trámite procesal En audiencia inicial del 2 de diciembre de 2019 (índice 2 del SAMAI), el Tribunal Administrativo de Santander se pronunció sobre las pruebas allegadas por las partes y decretó los interrogatorios de parte solicitados por la demandante. Mediante memorial radicado el 10 de septiembre de 2021, el representante legal de la sociedad demandante informó al Tribunal el deceso del señor Franco Burzi Gambini, ocurrido en el año 2020, y solicitó requerir a la apoderada del señor Burzi Gambini para que informara el estado en el que se encontraba el trámite de sucesión procesal e identificara a sus herederos.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 22 de septiembre de 2021, requirió a la apoderada del señor Burzi Gambini para que informara sobre la situación de su poderdante y allegara los soportes correspondientes. En esta misma providencia, el Tribunal fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de práctica de pruebas.

Mediante memorial del 1 de febrero de 2021, la apoderada del señor Franco Burzi Gambini informó sobre la muerte de su poderdante y allegó el respectivo registro civil de defunción. El 24 de marzo de 2022 se llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas en la que la magistrada profirió auto mediante el cual dejó sin efectos la prueba del interrogatorio de parte del señor Franco Burzi Gambini, solicitada por la actora, por cuanto resultaba imposible su práctica dado que dicho demandante había muerto.

Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, por estimar que la práctica de la prueba del interrogatorio de parte debe ser absuelto por los sucesores procesales del señor Franco Burzi Gambini. 3. El auto impugnado La magistrada resolvió no reponer la decisión que dejó sin efectos el decreto del interrogatorio de parte del señor Franco Burzi Gambini, por considerar que la práctica de esta, bajo los nuevos supuestos presentados por la demandante, desconocería su carácter principal de intuitu personae y vulneraría el derecho de defensa de las demás partes procesales, toda vez que esto implicaría la modificación de la misma, permitiendo que otras personas se pronuncien sobre Radicación: 68001-23-33-000-2017-00681-01 No. Interno: 68374 Actor: Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 3 hechos de los que no tuvieron conocimiento y que dan origen a la presente litis.

Además, señaló que los argumentos expuestos por la recurrente no están dirigidos a desvirtuar las motivaciones expresadas por la funcionaria judicial para dejar sin efecto la prueba en mención, Al respecto afirmó: Se confirma la decisión adoptada de dejar sin efectos la prueba del interrogatorio de parte del señor Franco Burzi Gambini [por cuanto falleció el 11 de noviembre de 2021], como se acreditó en el expediente, [en consecuencia, la prueba] no tendría razón de ser porque no podría cumplir su objeto.

Los argumentos que está exponiendo la doctora Paula Jimena no son sólidos para revocar esta decisión, en cambio los que han expuesto las partes contrarias, tanto la abogada de la señora Laura, como el abogado de la Policía Nacional y la abogada de la firma Defender son acordes con el ordenamiento jurídico. [Además, practicar la prueba en las condiciones que solicita la apoderada de la demandante] violarían las reglas del debido proceso y el derecho de defensa de las partes al modificar la prueba y oír a unas personas que no tuvieron conocimiento de los hechos [origen del presente litigio], frente a los cuales el por interrogar sería el individuo, el sujeto, el particular [que debe rendir personalmente el interrogatorio] porque es una prueba intuitu personae, como lo recalcó de manera clara y precisa el apoderado de la policía nacional.

Por lo tanto se mantiene la decisión y no se repone. Respecto al recurso de apelación, manifestó que la providencia impugnada no es susceptible de este recurso dado que dicha decisión no negó la práctica de la prueba, sino que la dejó sin efectos, pues resulta imposible llevarla a cabo por cuanto quien debía rendir el interrogatorio falleció. 4.

El recurso de reposición y en subsidio de queja Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja. Manifestó que la práctica de esta prueba resulta importante para resolver el presente caso y que con esta decisión se está asumiendo que los sucesores procesales desconocen la relación jurídico-procesal que da origen a la presente litis, situación que, a su juicio, no ha sido probada.

Como sustento del recurso manifestó: Frente a la decisión que se nos acaba de notificar, con todo respeto me permito presentar recurso de reposición y queja en subsidio, toda vez, que en sentir de la suscrita, se está haciendo referencia a una práctica de prueba que resulta importante y el Despacho y [los apoderados de las demandadas] están asumiendo algo que no se ha probado [al afirmar que]: «los sucesores procesales no conocen la relación jurídico procesal que aquí se está debatiendo».

Frente a este último aspecto, la recurrente señaló que: La calidad de herederos y de hijos del señor Burzi Gambini bien podría darles a ellos un conocimiento del negocio que a la parte que represento le interesa dilucidar para efectos del desarrollo jurídico-procesal de este litigio; Radicación: 68001-23-33-000-2017-00681-01 No. Interno: 68374 Actor: Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 4 por lo tanto, al sentir de la suscrita, al no haberse decidido sobre la sucesión procesal al momento de la práctica de las pruebas [y de conformidad con] el artículo 70 del Código General del Proceso [sobre] la irreversibilidad del proceso, quienes sean intervinientes y sucesores, tomarán el proceso en el estado en que se halle [al] momento de su intervención. [En consecuencia], en el sentir de la suscrita, es este el momento procesal prudente y procedente para evitar cualquier futura causal de nulidad o cualquier vicio que pueda afectar el proceso, [pues] es este el momento para vincularlos, para que ellos [manifiesten] si conocen [los hechos que aquí se discuten], y no simplemente, tomando el decir de los apoderados judiciales (…) [afirmen] desconocer o no aportar al proceso.

Sin embargo, creo que es deber de los funcionarios judiciales dar el espacio para que sea esto una realidad procesal probada a partir de los correspondientes interrogatorios. Por lo tanto, en el sentido de la parte que represento, este es el momento procesal que debe tener el despacho, no solamente para vincularlos como partes procesales, sino que estando justo en este momento, [evitando] que en un futuro tengamos que repetir esta audiencia por no haberse tenido los interrogatorios y porque se incurra en una causal de nulidad por haber, según el numeral 3 del artículo 133 del CGP, adelantado el proceso después de ocurrida la causal de interrupción o suspensión por [no haberlos vinculado en la oportunidad legal correspondiente] y la causal número 8 por no haber notificado a los sucesores procesales, considera la suscrita que en un deber de lealtad procesal nos asiste el deber de manifestar que no solamente la decisión que se notifica contra las normas procesales antes citadas, sino que además se está partiendo de unos supuestos que no se han probado del proceso, [estos son], que quienes son sucesores procesales desconocen la relación jurídico procesal que aquí se está reclamando. [Por lo anterior], dejo en estos términos plantado los recursos de [reposición y] queja por cuanto en el sentir de la suscrita sí se está denegando una práctica de prueba. 5.

Decisión del recurso de reposición La magistrada ponente decidió no reponer el recurso interpuesto contra el auto que rechazó el recurso de apelación, por cuanto consideró que el auto que dejó sin efectos la prueba del interrogatorio de parte del señor Franco Burzi Gambini no puede ser practicado en virtud de su deceso. La decisión adoptada se profirió en los siguientes términos: Se procede a resolver los recursos de reposición y en subsidio [queja] y vuelve a reiterarse a la doctora que, de conformidad con los artículos 353 del Código General del Proceso, en concordancia con el 245 del CPACA y con el fin de ser garantista del acceso a la administración de justicia, se le vuelve a recalcar y a repetir que no se repondrá la decisión que se adoptó en el sentido de dejar sin efectos la práctica o el decreto y práctica del interrogatorio de parte del señor Franco Burzi Gambini, toda vez que no hay objeto para hacerlo dada su muerte.

Por lo anterior y de conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso y el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo concedió el recurso de queja ante esta Corporación. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00681-01 No. Interno: 68374 Actor: Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 5 II.

CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable El despacho precisa que al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -30 de mayo de 2017–, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en virtud de la integración normativa dispuesta en su artículo 3062, también serán aplicables las disposiciones del Código General del Proceso.

Además, como la queja fue interpuesta el 24 de marzo de 2022, le resultan aplicables las reformas que la Ley 2080 de 2021 introdujo al CPACA. 2. Competencia del Consejo de Estado y de la Consejera Ponente En atención a lo previsto en los artículos 1253 y 1504 de la Ley 1437 de 2011, al despacho le asiste competencia funcional para resolver los recursos de queja interpuestos contra las decisiones dictadas por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 245 de la mencionada ley.

De acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación – Acuerdo 080 de 2019 -, a esta Sección le corresponde el conocimiento de los asuntos relacionados con el medio de control de reparación directa5. 1“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…).” 2 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 3“Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (negrilla fuera de texto original) 4 “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.

(…)” (negrilla fuera de texto original) 5“Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimientos, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo así: Radicación: 68001-23-33-000-2017-00681-01 No. Interno: 68374 Actor: Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 6 3.

Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso Según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 20116, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales no se concede o se niega el recurso de apelación. No obstante, en virtud de la remisión consagrada en el inciso 3 del mencionado artículo, este medio de impugnación se tramita en los términos del Estatuto Procesal Civil, el cual para el caso concreto, corresponde a lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, que dispone: Artículo 353.

Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. De negada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

Así las cosas, en relación con la queja, el legislador estableció, como presupuesto de procedibilidad, su interposición en subsidio al de reposición, para que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto. En relación con el recurso de reposición se aplicará el trámite previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, que establece “el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se (…) Sección Tercera (…) 5.

Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988. (…)” 6 “Artículo 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en ese código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.” Radicación: 68001-23-33-000-2017-00681-01 No. Interno: 68374 Actor: Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 7 pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. En el sub lite se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia, toda vez que, el recurso de queja se presentó contra el auto que no concedió la apelación interpuesta. En lo ateniente a la oportunidad, se advierte que la decisión que se cuestiona -auto interlocutorio 2, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación- fue notificado en estrado en audiencia de práctica de pruebas celebrada el 24 de marzo de 2022, razón por la cual el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, debía interponerse allí mismo.

Una vez revisado el expediente, se advierte que, en efecto, los recursos fueron interpuestos en la misma audiencia, esto es, de manera oportuna. Ahora, como los recursos deben formularse de manera simultánea, la obligación de sustentarlos se agota en un mismo momento, de ahí que los argumentos expuestos por el impugnante deban tenerse en cuenta tanto al resolver la reposición como al decidirse la queja.

Al respecto, es preciso señalar que la parte actora indicó las razones por las cuales consideró que el auto que negó por improcedente la apelación no era acertado, razón por lo cual cumplió con esta carga. En ese sentido, como el recurso de queja interpuesto cumple con todos los requisitos de procedibilidad, el Despacho procederá a estudiar el fondo del asunto. 4.

Problema jurídico El Despacho debe determinar si el recurso de apelación, presentado por la parte actora, contra el auto que dejó sin efectos la prueba del interrogatorio de parte del señor Franco Burzi Gambini es procedente y, por ende, si el mismo estuvo bien denegado o no. 5. Caso concreto De conformidad con el artículo 2457 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de queja procede contra las 7 «Artículo 245.

Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda de ser procedente.» Radicación: 68001-23-33-000-2017-00681-01 No. Interno: 68374 Actor: Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 8 providencias que no concedan, rechacen o declaren desierta la apelación o lo conceden en un efecto diferente, con el fin de que se revise esa decisión y se conceda, si es procedente, o se corrija el efecto en el que se concedió. Al respecto, Hernán López8 afirma que este recurso constituye una figura jurídica que tiene como fin corregir los errores en que pueda incurrir el funcionario judicial de inferior jerarquía al negar el recurso de apelación o al concederlo en un efecto diferente, por lo tanto, su objeto es determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso.

En el sub judice, la recurrente interpuso el recurso de queja contra la providencia del 24 de marzo de 2022 proferida en audiencia de práctica de pruebas, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación presentado contra la decisión de dejar sin efectos la prueba de interrogatorio de parte del señor Franco Burzi Gambini en razón de su fallecimiento.

En aras de garantizar a las partes el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, es necesario señalar que, si bien el a quo rechazó el recurso de apelación por considerar que no se está negando la prueba del interrogatorio de parte del señor Franco Burzi Gambini, sino que simplemente se está dejando sin efectos, por cuanto la persona que se iba a interrogar falleció y resulta imposible practicarla bajo las nuevas condiciones y circunstancias procesales que demanda la parte actora, lo cierto es que, bajo una interpretación análoga, el fin u objeto práctico de la decisión del a quo de dejar sin efectos la prueba solicitada se traduce en la negatoria de la misma, pues dadas las circunstancias sobrevinientes del caso, la decisión formal adoptada por el Tribunal corresponde a un ejercicio procesal válido, sin embargo, el efecto material del auto impugnado corresponde a negar la práctica de la prueba del interrogatorio de parte que había sido decretada.

En virtud de lo anterior, el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció cuáles son las providencias susceptibles del recurso de apelación en los siguientes términos: Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso – Parte General. Segunda edición. DUPRE editores. Bogotá D.C. 2019. Páginas 894 – 898. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00681-01 No. Interno: 68374 Actor: Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 9 3.

El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7.

El que niegue el decreto o práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. Parágrafo 1º. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.

Como se observa de la lectura de la norma anterior, en ella se relacionan los autos que son objeto del recurso de apelación y dentro de ese listado está prevista la providencia a través de la cual se niega el decreto o práctica de la prueba allegada oportunamente. Así las cosas, teniendo en cuenta el fin material de la providencia impugnada y que el auto proferido en primera instancia que niega el decreto o práctica de la prueba es pasible del recurso de apelación en el efecto devolutivo, este Despacho estima mal denegado el recurso interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio proferido en audiencia de práctica de pruebas realizada el 24 de marzo de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO: ESTIMAR mal denegado el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto interlocutorio proferido en audiencia de práctica de pruebas del 24 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: CONCEDER en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte actora contra el auto interlocutorio proferido en audiencia de práctica de pruebas por el Tribunal Administrativo de Santander el 24 de marzo de 2022. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00681-01 No. Interno: 68374 Actor: Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 10 TERCERO: COMUNICAR al Tribunal Administrativo de Santander el contenido de esta providencia, para que remita las copias pertinentes con el fin de tramitar el recurso de apelación interpuesto.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada JMTF/ Expediente electrónico CCM