Micelio
11001031500020240147800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-03-22

Radicación interna: 2357 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: William Peña Rojas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01478-00 Demandante: William Peña Rojas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01478-00 Demandante: WILLIAM PEÑA ROJAS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL-, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CAQUETÁ Y JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE FLORENCIA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso ordinario laboral de única instancia. Requisito objetivo de subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor William Peña Rojas, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Consejo Superior de la Judicatura -Centro de Documentación Judicial CENDOJ-, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Florencia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, supuestamente vulnerados con el auto de 15 de enero de 2024 por medio del cual se rechazó la demanda ordinaria laboral (radicado No. 18 001 41 05 002-2023-00268-00).

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario se tienen como relevantes los siguientes: El accionante relató que presentó demanda monitoria 1 contra el señor Eliseo Gallego Vasco, con el fin de que se ordenara el pago de sus servicios profesionales. Señaló que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Florencia por auto de 21 de noviembre de 2023, inadmitió la demanda y concedió al actor el término de cinco (5) días para que encauzara los hechos y las pretensiones, así como el resto del cuerpo de la demanda y el poder conferido a un proceso ordinario laboral de única instancia, en aras de garantizar el debido proceso de las partes.

Afirmó que el 29 de noviembre de 2023, siendo la 1:48 pm desde el correo electrónico contacto@arnulfocruz.com, remitió la subsanación de la demanda a la 1 Así lo indica el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Florencia en auto de 21 de noviembre de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01478-00 Demandante: William Peña Rojas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirección electrónica del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Florencia jpeqcafl@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el archivo adjunto denominado “CWPR - 002 - 23 - DEMANDA DECLARATIVA ORDINARIA LABORAL - WILLIAM PEÑA ROJAS - JMPCL – FLORENCIA”.

Mencionó que el 15 de enero de 2014, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Florencia profirió auto en el que rechazó la demanda, por cuanto dentro del término concedido no se subsanó. Sostuvo que contra la anterior decisión, el 19 de enero de 2024 presentó recurso de reposición, sin embargo, adujo que el mencionado despacho judicial en providencia de 6 de febrero de 2014 dispuso no reponer la decisión porque se presentó de forma extemporánea.

Sostuvo que “es importante mencionar que dentro de las consideraciones donde se resuelve el recurso da como argumento que “tal documento no es probanza veraz de que se haya entregado debidamente tal mensaje”; vulnerando el derecho de acceso a la justicia y violando el principio de buena fe, más cuando aún se remitió soporte de dicha remisión”.

Por último, relató que en dicha providencia el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Florencia sostuvo que si bien se “adjuntó un pantallazo de un mensaje de datos fechado 29 de noviembre de 2023 dirigido a la dirección electrónica jpeqcafl@cendoj.ramajudicial.gov.co., la cual efectivamente corresponde a este juzgado; tal documento no es probanza veraz de que se haya entregado debidamente tal mensaje, pues revisado el buzón electrónico del juzgado, no se encontró tal mensaje entre los correos recibidos, eliminados o no deseados (Expediente electrónico PDF 18 Constancia secretarial), por lo que el despacho no podrá tener como recibido el mentado mensaje”. 2.

Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, supuestamente vulnerados con el auto de 15 de enero de 2024, por medio del cual el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Florencia rechazó la demanda ordinaria laboral, por no subsanarla dentro del término establecido.

En primer lugar, hizo referencia los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sentido de indicar que: (i) el asunto reviste relevancia constitucional comoquiera que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, (ii) agotó todos los mecanismos de defensa porque al ser un trámite judicial de única instancia no procede el recurso de queja, (iii) cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el amparo se presentó dos (2) meses después de notificada la decisión que rechazó el recurso de reposición por extemporáneo, (iv) se trata de una irregularidad procesal que tiene efecto decisivo en el proceso, por cuanto no se tuvo en cuenta el memorial de subsanación de la demanda, (v) alegó la vulneración que le ocasionó el rechazo de la demanda y (vi) no se cuestiona una decisión de la misma naturaleza.

Afirmó que por medio de un mensaje datos allegó en debida forma la subsanación de la demanda con un documento adjunto en formato PDF que no puede ser objeto de alguna modificación o alteración, por lo que afirmó que el error puede obedecer a “un error humano o tecnológico, sin existir de ninguna manera un señalamiento del porqué el Despacho no conoció de dicha misiva”.

Indicó que el argumento del juzgado demandado en el que indica que “tal documento no es probanza veraz de que se haya entregado debidamente tal mensaje, pues revisado el buzón electrónico del juzgado, no se encontró tal mensaje entre los correos recibidos, eliminados o no deseados, por lo que el despacho no podrá tener como recibido el mentado mensaje”, se interpreta que se “pueden remitir solicitudes a los Radicado: 11001-03-15-000-2024-01478-00 Demandante: William Peña Rojas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correos definidos por el Consejo Superior de la Judicatura, pero no se les da el trámite si no aparece en el expediente, dándole un valor de no veraces en términos subjetivos y personales por parte del Despacho”.

Finalmente, señaló que la violación de sus derechos no se enmarca en la radicación o no de manera extemporánea del recurso de reposición presentado contra el auto que rechazó la demanda, sino que gira en torno a la valoración del correo electrónico que envió el 29 de noviembre de 2023 con los documentos que subsanaban la demanda del proceso ordinario laboral de única instancia. 3.

Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “De conformidad con los hechos arriba expuestos, con la fundamentación legal presentada, en concordancia con normas constitucionales y legales que regulan este tipo de acciones, por su elevado conducto y con el debido respeto, le solicito a los Honorables Magistrados se sirvan CONCEDER LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA como mecanismo para la protección y amparo del DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO de WILLIAM PEÑA ROJAS, debidamente identificado con la cédula de ciudadanía número 12.232.814 de Pitalito, Huila; parte activa dentro del proceso ordinario laboral de única instancia bajo el radicado número 180014105001 2023 00268.

Por lo anterior, con el fin de garantizar la concesión favorable solicito: 7.1 ORDENAR al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE FLORENCIA, CAQUETÁ, en cabeza del señor Juez Dr. OMAR FERNANDO MURIEL PALACIOS, a RESPETAR el derecho al debido proceso del accionante y las garantías constitucionales de defensa y contradicción. 7.2 ORDENAR al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE FLORENCIA, CAQUETÁ, en cabeza del señor Juez Dr. OMAR FERNANDO MURIEL PALACIOS, a dejar sin valor ni efecto el auto mediante el cual se dio por rechazada la demanda. 7.3 ORDENAR al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE FLORENCIA, CAQUETÁ, en cabeza del señor Juez Dr. OMAR FERNANDO MURIEL PALACIOS, a darle TRAMITE el respectivo a la subsanación remitida el miércoles veintinueve (29) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), a la 1:48 PM, con el adjunto denominado “CWPR - 002 - 23 - DEMANDA DECLARATIVA ORDINARIA LABORAL - WILLIAM PEÑA ROJAS - JMPCL – FLORENCIA”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia digital del expediente ordinario laboral única instancia con radicado No. 18001-41-05-001-2023-000268-00, demandante: William Peña Rojas. Así mismo, se aportó documento por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ, Mesa de Ayuda Correo Electrónico, confirma que la cuenta de correo contacto@arnulfocruz.com no envió ningún mensaje en las fechas “11/29/2023 12:00:01 AM-11/29/2023 11:59:59 PM” a la cuenta destino jpeqcafl@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5.

Trámite procesal Por auto de 4 de abril de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Florencia, así como a Eliseo Gallego Vasco como tercero interesado en el proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01478-00 Demandante: William Peña Rojas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 185794 a 185800 de 8 de abril de 2024, con el fin de notificar a las partes 2. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Florencia El titular del despacho rindió informe en el que pidió que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, en razón a que no vulneró los derechos fundamentales del demandante. Afirmó que procedió al rechazo de la demanda porque en el correo electrónico jpeqcafl@cendoj.ramajudicial.gov.co no se recibió memorial alguno de subsanación, “tal como se dejó constancia por la secretaría del despacho en fechas 04- 12-2023 (PDF14) y 06-02-2024 (PDF18).

Resaltando que tanto previamente a expedir el auto que rechazó la demanda como el auto que resolvió el recurso de reposición frente a esta decisión, la secretaría del despacho hizo búsqueda del mencionado mensaje de datos, sin encontrarse”. Agregó, que como lo afirmó el demandante, el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda se presentó de forma extemporánea por lo que no tenía vocación de prosperidad.

Advirtió que la solicitud de amparo también es improcedente porque el demandante pretende corregir el yerro que cometió, al dejar vencer el término legal para la interposición del recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda. Por último, señaló que el accionante al momento de interponer el mencionado recurso pudo reenviar el supuesto correo electrónico por medio del cual aduce que subsanó la demanda con el fin de poder resolver el asunto a su favor, situación que no sucedió ni el trámite ordinario laboral ni fue remitido a la acción de tutela. 6.2.

Consejo Superior de la Judicatura -Centro de Documentación Judicial CENDOJ- La directora de la esa dependencia solicitó que desvinculara del trámite constitucional, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales del accionante en la medida que cumple con la labor de administrador funcional de los servicios de correo electrónico institucional.

Manifestó que de acuerdo con la trazabilidad de la mesa de correo electrónico, se realizó la validación en el servidor del correo electrónico de la Rama Judicial y se confirmó que el mensaje desde la cuenta “contacto@arnulfocruz.com” con destinatario jpeqcafl@cendoj.ramajudicial.gov.co, no fue entregado al servidor del correo, para lo cual allegó la certificación. Para terminar, señaló que el servicio de correo electrónico institucional de la Rama Judicial cuenta con servicios de seguridad como ATP y protecciones contra programas malignos (malware), spam, suplantación de identidad y vínculos no seguros.

De igual manera, usa la seguridad de capa de transporte (TLS) y la confidencialidad directa (FS) para proteger las comunicaciones de correo 2 La parte accionante, las autoridades judiciales demandadas y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: contacto@arnulfocruz.com, wprasesor@gmail.com, contacto@arnulfocruz.com, conseccaq@cendoj.ramajudicial.gov.co y jpeqcafl@cendoj.ramajudicial.gov.co, Radicado: 11001-03-15-000-2024-01478-00 Demandante: William Peña Rojas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónico y el protocolo de comunicación de última generación basado en HTTPS, garantizando la seguridad en el envío y recepción de los mensajes de datos a través del correo electrónico institucional, brindando protección contra aquellas actividades malintencionadas realizadas por medio de correos electrónicos, encontrando y bloqueando remitentes externos para evitar que se infecten los equipos donde se manejan las cuentas de correo electrónico institucional. 6.3.

Respuesta del señor Eliseo Gallego Vasco El tercero con interés solicitó que declare la improcedencia de la acción de tutela por carecer de carga argumentativa los requisitos específicos de procedencia, a lo que agregó que se instara al actor para “no congestionar el aparato judicial y evitar situaciones inapropiadas y abusivas de las vías del derecho”.

Sostuvo que si bien el demandante acudió al mecanismo constitucional por intermedio de apoderado, el escrito denota una falta de técnica ya que no se argumentaron los defectos que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, pues afirmó que “no basta con la simple copia y pegue de apartados constitucionales y jurisprudenciales para dar por justificado la existencia de defecto alguno en la providencia objeto de tutela, sino que se requiere de realizar el nexo de causalidad adecuado, así como el respaldo jurisprudencial en casos similares, para dotar de peso nuestras pretensiones y acudir ante la judicatura con acciones contundente y no con meras expectativas de suplir nuestra falta o dejación argumentativa en manos de los jueces y magistrados de la república”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Florencia en el auto de 15 de enero de 2024, por medio del cual se rechazó la demanda ordinaria laboral de única instancia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del demandante, al no tener en cuenta el correo electrónico enviado el 29 de noviembre de 2023 por medio del cual presuntamente subsanó la demanda.

Previo al análisis de fondo, la Sala debe verificar si la solicitud cumple con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, necesario para acceder a su estudio de fondo, alegado por la autoridad judicial accionada en el escrito de contestación de la acción de tutela. 3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01478-00 Demandante: William Peña Rojas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.

En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T-016 de 2022 3, la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 4.

Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico 5.

En relación con el primer supuesto, ha indicado que “si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario.

En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro 3 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 5 A este respecto, ver las sentencias T-396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio;

SU-115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01478-00 Demandante: William Peña Rojas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso 6. Respecto del segundo ha precisado que “si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello.

Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador” 7. Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.

En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios” 8. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor William Peña Rojas, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela manifestó que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Florencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa con el auto de 15 de enero de 2024, por medio del cual se rechazó la demanda ordinaria laboral, al supuestamente no tener en cuenta que el 29 de noviembre de 2023, envió al correo jpeqcafl@cendoj.ramajudicial.gov.co los documentos que subsanaban la demanda. 4.2.

Como cuestión inicial, se debe precisar que si bien la solicitud de amparo constitucional se formuló y admitió contra el Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentación Judicial (CENDOJ)- y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, con los informes allegados en el curso del trámite constitucional se constató que los reproches planteados por la parte actora se limitaron a la decisión proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Florencia que dispuso el rechazo de la demanda ordinaria laboral de única instancia, razón por la cual el estudio se circunscribirá únicamente respecto de esta última autoridad judicial, como una garantía de acceso a la administración de justicia. 4.3.

Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de tutela promovida por el señor Peña Rojas es improcedente, en razón a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto no hizo uso oportuno del medio de defensa judicial con el que contaba, como lo reconoce en el escrito de tutela. De las pruebas que obran en este trámite constitucional, se puede evidenciar que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Florencia por auto de 21 de noviembre de 2023 resolvió inadmitir la demanda ordinaria laboral, al considerar que “al pretenderse el pago de unas sumas de dinero según se observa claramente en la demanda, sin hallarse un título ejecutivo para hacerlas exigibles, es 6 Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo. 7 Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa. 8 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01478-00 Demandante: William Peña Rojas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co menester primigeniamente la declaratoria de tales obligaciones mediante un proceso ordinario, al no existir en la jurisdicción laboral un trámite como el propuesto por el solicitante”, por lo que le concedió al demandante el término de cinco (5) días para que la subsanara encausando los hechos y las pretensiones, “así como el resto del cuerpo de la demanda y el poder conferido, a un proceso ordinario laboral de única instancia, en aras de que sea conocido por este despacho judicial garantizando el debido proceso a las partes”.

Mediante providencia de 15 de enero de 2024, la autoridad judicial accionada rechazó la demanda porque dentro de la oportunidad otorgada no fue corregida, pues no se aportó escrito alguno. El demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, en el que indicó que dentro del término establecido allegó el escrito de subsanación de la demanda, con la precisión de que desde el correo electrónico contacto@arnulfocruz.com el 29 de noviembre de 2023 remitió a la dirección del despacho de conocimiento jpeqcafl@cendoj.ramajudicial.gov.co, y afirmó que adjuntaba “tres (3) archivos, en los cuales se evidenciaba la demanda cumpliendo los requisitos exigidos, los anexos y el correo de notificación de la parte demandada”.

Por auto de 6 de febrero de 2024, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Florencia no repuso el auto recurrido, con sustento en lo siguiente: “Ahora bien, asunto distinto es el concerniente al presupuesto de oportunidad en la interposición del referido medio de defensa, presentado por el apoderado judicial del extremo activo de la demanda; esto, en razón a que la providencia atacada data del 15 de enero de 2024, habiendo sido notificada por estado N° 001 de 16 de enero del hogaño, radicándose el escrito el 19 de enero de 2024 (Pag.05.Doc/16).

Circunstancia que, a todas luces, torna inviable el estudio de lo elevado por ser extemporáneo, pues la oportunidad procesal para su interposición era hasta el 18 de enero de este año, puesto que son dos días luego de notificarse la decisión el límite para allegar al despacho la respectiva inconformidad, según preceptúa el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo, el cual expresa que: “El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados…” Así las cosas, es fehaciente que la parte actora dejó fenecer la oportunidad para recurrir la decisión que es objeto de su inconformidad.

Ahora bien, pese a la extemporaneidad del recurso, respecto del argumento esgrimido por el memorialista de haber subsanado la demanda en oportunidad, omitiendo el despacho tal circunstancia, al no advertir el correo electrónico enviado por aquel el 29 de noviembre de 2023 (Pag.03.Doc/16) se considera este como no válido; lo anterior, en razón a que si bien es cierto el recurrente con la presente petición de revocatoria adjuntó un pantallazo de un mensaje de datos fechado 29 de noviembre de 2023 dirigido a la dirección electrónica jpeqcafl@cendoj.ramajudicial.gov.co., la cual efectivamente corresponde a este juzgado; tal documento no es probanza veraz de que se haya entregado debidamente tal mensaje, pues revisado el buzón electrónico del juzgado, no se encontró tal mensaje entre los correos recibidos, eliminados o no deseados (Expediente electrónico PDF 18 Constancia secretarial), por lo que el despacho no podrá tener como recibido el mentado mensaje.

Máxime, que el solicitante no allegó para soportar lo afirmado, una certificación de confirmación de entrega emitida por un servicio de entrega electrónica que permita evidenciar tal hecho, en aras de confirmar los detalles aludidos por aquel, ni reenvió la cadena de emails que permitieran constatar que efectivamente tal correo fue enviado y recibido en el buzón electrónico de la cuenta del despacho, a efectos Radicado: 11001-03-15-000-2024-01478-00 Demandante: William Peña Rojas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tener en cuenta la supuesta subsanación de la demanda, pese a lo extemporáneo del presente recurso de reposición”. 4.4.

De conformidad con lo anterior, la Sala observa que el actor no agotó con oportunidad el medio de defensa judicial idóneo contra el auto de 15 de enero de 2024, mediante el cual el juzgado accionado rechazó la demanda ordinaria laboral presentada por el actor, razón suficiente para concluir que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.

En efecto, contra dicha decisión el accionante no interpuso en término el recurso de reposición con el que contaba de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 9, por lo que dejó de usar el recurso idóneo que tenía a su disposición para contener la supuesta vulneración iusfundamental que alega en la presente acción, incumpliendo así el mencionado requisito de procedencia. Valga recordar que la Corte Constitucional ha señalado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales que no es el medio llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes.

Se debe tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad entraña tres supuestos que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales son: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, su improcedencia se erige cuando el interesado pretende revivir oportunidades procesales que por descuido o desatención dejó vencer, lo cual busca preservar las etapas y mecanismos procesales que han sido diseñados por el legislador.

Por otra parte, aun cuando en la presente solicitud el accionante afirma que el debate no se origina en la presentación extemporánea del recurso de reposición, sino que gira en torno a la valoración del correo electrónico que envió el 29 de noviembre de 2023 con los documentos que subsanaban la demanda ordinaria laboral de única instancia, dicho alegato reafirma que el demandante contaba con otro medio que no agotó oportunamente.

En este sentido, la Sala concluye el demandante contaba con un recurso idóneo y eficaz -recurso de reposición-, del que pudo hacer uso para cuestionar la providencia que rechazó la demanda en el trámite judicial que originó la controversia, circunstancia que torna improcedente la acción de tutela, en tanto no puede erigirse como un medio sustitutivo de los medios previstos en el ordenamiento jurídico en los procesos que se adelanten ante los jueces de la República.

Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que la misma no cumple con el requisito de la subsidiariedad. 9 La disposición en cita señala:

ARTICULO

63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01478-00 Demandante: William Peña Rojas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor William Peña Rojas, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Florencia, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN