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11001031500020240243701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-08

Radicación interna: 6728 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis Eduardo Lopez De Mesa Palacio·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02437-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02437-01 Accionante: Luis Eduardo López de Mesa Palacio Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Tema: Acción de tutela contra sentencia proferida en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se revocó la decisión de negar las pretensiones y se accedió parcialmente a estas con aplicación de los límites indemnizatorios.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 21 de junio de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES El señor Luis Eduardo López de Mesa Palacio promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02437-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte actora narró que fue retirada del servicio activo de la Policía Nacional por destitución, mediante fallo disciplinario del 12 de abril de 2016, confirmado el 17 de agosto de 2016, el cual fue ejecutado a través de la Resolución 06104 del 22 de septiembre de 2016 proferida por el director general de esa institución. Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de lograr la nulidad de esos actos administrativos y el 30 de enero de 2020 el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá negó las pretensiones, por lo cual interpuso recurso de apelación en contra de esa providencia. Que el 21 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, revocó la sentencia recurrida y accedió parcialmente a las súplicas, en el sentido de ordenar su reintegro y condenar a la entidad demandada a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de esa providencia con los respectivos descuentos por concepto laboral, público o privado a los que hubiere lugar y que, en todo caso, no fuera inferior a seis meses ni superior a veinticuatro meses de salario.

Considera que la Subsección accionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial porque aplicó indebidamente las sentencias SU-053/15 y SU-556/14 proferidas por la Corte Constitucional, en la medida en que no tuvo en cuenta que la regla sobre los topes para la indemnización por desvinculación de empleados en provisionalidad creada por esa alta corte en la segunda sentencia referida no puede aplicarse a los casos de empleados que ostentan un cargo de carrera en propiedad u otro tipo de vinculación, como es su caso.

Que en esa providencia se regularon unos supuestos fácticos distintos que tiene sustento en la Ley 909 de 2004, conforme al cual el empleo en provisionalidad tiene un máximo de 6 meses, norma que no se adecúa a su situación. Que en casos similares al suyo se ha reconocido la totalidad del tiempo en que el empleado estuvo separado del servicio, concretamente, se refirió a las sentencias Radicado: 11001-03-15-000-2024-02437-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del 7 de abril de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del 8 de noviembre de 2017 dictada por la Sección Quinta de esa corporación, en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2017-02690-00.

PRETENSIONES Solicitó dejar sin efectos parcialmente la sentencia del 21 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró y ordenar a esa autoridad judicial que, en el término de 20 días contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una decisión de reemplazo, en donde se abstenga de aplicar los límites mínimos y máximos de los montos a reconocer y, en ese sentido, modifique el inciso segundo del numeral tercero y tenga en cuenta el precedente del Consejo de Estado en el que se ordena el pago total de los salarios y prestaciones sociales desde la fecha de retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 17 de mayo de 2024 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, como accionado; y a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, como tercero con interés. Además, ordenó al abogado Carlos Enrique Forero Sánchez que aportara el poder judicial que lo facultaba para actuar en representación del actor.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, manifestó que para ordenar el restablecimiento del derecho en el proceso instaurado por el accionante aplicó las reglas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-053/15 y SU-556/14, sin desconocer precedentes judiciales ni mucho menos vulnerando el derecho a la igualdad.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02437-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adujo que el estudio efectuado guardó coherencia con la ley, la jurisprudencia, el material probatorio allegado al proceso y no incurrió en las falencias mencionadas por el actor, por lo que no se configuró la transgresión alegada.

POSICIÓN DEL VINCULADO La Policía Nacional, por intermedio del jefe del Área Jurídica, expuso su oposición a las pretensiones de la acción, pues consideró que en la decisión controvertida en esta sede están los argumentos empleados para aplicar la regla indemnizatoria en atención a las sentencias SU-053/15 y SU-556/14, los cuales eran suficientes para revocar la decisión de primera instancia. Precisó que la regla indemnizatoria estuvo alineada a la aplicación del precedente jurisprudencial referido y a la autonomía de la autoridad judicial, como fue explicado en la providencia mencionada.

Añadió que no existió una transgresión de derechos fundamentales, ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, consideró procedente aplicar el contenido de las sentencias de la Corte Constitucional, mientras el Consejo de Estado unifica la jurisprudencia. Sostuvo que no resulta factible constituir la tutela en una tercera instancia, pues ello la desnaturalizaría, máxime cuando la determinación adoptada por la autoridad judicial está ajustada a los lineamientos jurídicos que conllevan brindar legalidad a todo lo actuado y no se presenta un perjuicio irremediable.

Expresó que en la Sentencia SU-053/15 se fijaron unas subreglas en relación con los topes indemnizatorios para uniformados reintegrados a la Policía Nacional, sin importar la causal de desvinculación, entre ellas, el pago de mínimo 6 meses y de máximo 24 meses de salario dejados de percibir desde el retiro hasta el efectivo reintegro, por lo que no existió error en la providencia aquí censurada.

Coligió que lo pretendido por el actor es que no se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las providencias de unificación, lo cual resulta improcedente. Agregó que el solicitante del amparo ni siquiera enunció en el escrito de tutela los requisitos generales de procedencia de la acción, Radicado: 11001-03-15-000-2024-02437-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 especialmente el de la relevancia constitucional, por lo que solicitó no acoger los argumentos esgrimidos por aquel.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá allegó el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y afirmó que las actuaciones efectuadas se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. SENTENCIA IMPUGNADA El 21 de junio de 2024 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción por ausencia de legitimación del señor Carlos Enrique Forero Sánchez para actuar como apoderado judicial del señor Luis Eduardo López de Mesa Palacio.

Sostuvo que el primero de los mencionados aseveró que fungió como apoderado del segundo de los referidos y presentó escrito de tutela en su nombre y representación, pero no allegó el mandato judicial, por lo cual lo requirió para que lo aportara, pero aquel guardó silencio. IMPUGNACIÓN El señor Carlos Enrique Forero Sánchez, como apoderado del señor Luis Eduardo López de Mesa Palacio, impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual manifestó que reiteraba los planteamientos expuestos en el escrito de tutela e indicó que dentro de los documentos aportados inicialmente estaba el poder otorgado el 1 de febrero de 2024 por parte del actor, el cual señaló que allegaba nuevamente, por lo que está legitimado para actuar.

Solicitó revocar la decisión recurrida y amparar los derechos fundamentales. A su vez, directamente el accionante radicó memorial en el que señaló que sí otorgó poder para actuar al profesional del derecho Carlos Forero Sánchez, por lo cual coadyuvaba la impugnación para que se conociera la tutela y se accediera a la protección pedida.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02437-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad). 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-02437-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.

(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02437-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II. Caso concreto En síntesis, en el recurso de impugnación el abogado Carlos Forero Sánchez reiteró los argumentos del escrito de tutela relacionados con el desconocimiento del precedente judicial y afirmó que el actor sí le otorgó poder para instaurar esta acción, quien, a su vez, corroboró dicha situación. A esta Sala corresponde entonces verificar la legitimación en la causa por activa y, de encontrarse esta satisfecha, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para discutir providencias judiciales, especialmente, el de relevancia constitucional.

Se observa que el profesional del derecho mencionado, contrario a lo expuesto en la impugnación, con el escrito de tutela no adjuntó el poder que le otorgó el actor para formular esta acción en su nombre y representación, pues ello únicamente ocurrió con el recurso interpuesto contra la decisión de primera instancia de esta tutela, a pesar de que era deber del abogado aportarlo oportunamente.

Lo anterior denota que la declaratoria de improcedencia en primera instancia estuvo ajustada a los elementos probatorios obrantes en el expediente; sin embargo, teniendo en cuenta que a la fecha ya se aportó el referido poder y, por tanto, actualmente se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa, se continuará con el estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción para discutir la sentencia censurada en esta sede.

Al respecto, esta Subsección advierte que el presente asunto no supera la exigencia de la relevancia constitucional, pues, si bien el actor alegó la indebida aplicación de las sentencias empleadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, para soportar su decisión frente a los límites indemnizatorios y el desconocimiento de dos pronunciamientos de esta corporación (uno de los cuales ni siquiera identificó con su número de radicado), lo cierto es que los reparos planteados están orientados exclusivamente a discutir unas diferencias económicas entre lo reconocido por la autoridad judicial y lo pretendido por el actor, lo cual evidencia la ausencia de importancia constitucional marcada y clara.

Sumado a lo expuesto, no puede pasarse por alto que dichas discrepancias Radicado: 11001-03-15-000-2024-02437-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 económicas son el resultado de una interpretación legal, en la cual no está de por medio una verdadera afectación de derechos fundamentales, pues al accionante se le reconoció el derecho al reintegro y a la indemnización que el juez natural estimó procedente en el caso, siendo el único reparo en esta sede los topes impuestos a esta última.

Debe entonces recordarse que la tutela fue instituida para lograr la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por las autoridades o los particulares en los casos previstos en la ley, mas no como una instancia adicional en la que pueda reabrirse un debate netamente legal y económico con el fin de imponer una solución que resulta más favorable al peticionario y desconocer la autonomía e independencia del juez de la causa, quien, en este caso, se circunscribió a aplicar el precedente de la Corte Constitucional que consideró adecuado a las particularidades del asunto.

En efecto, no puede olvidarse que dentro de las finalidades que el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional ha establecido para entender superada la exigencia de la relevancia constitucional se encuentra la de preservar la competencia y la independencia de las autoridades judiciales y evitar que la tutela se convierta en un recurso adicional, con mayor razón cuando no está involucrado el alcance de algún derecho de raigambre constitucional, como ocurre en el caso bajo análisis.

En consecuencia, ante el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, se confirmará la sentencia del 21 de junio de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 21 de junio de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02437-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.