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25000234200020170580502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-05-08

Radicación interna: 2691-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis Alejandro Guevara Rivera·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000234200020170580502 (2691-2023) Demandante: Luis Alejandro Guevara Rivera Demandada: Fiscalía General de la Nación Tema: Apelación auto.

Liquidación de costas AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 18 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que aprobó la liquidación de costas.

ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 7 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. El Consejo de Estado confirmó la sentencia el 13 de octubre de 2022 y dispuso condenar en costas de segunda instancia al señor Luis Alejandro Guevara Rivera.

PROVIDENCIA IMPUGNADA1 Por auto del 18 de enero de 2023, el Tribunal fijó las agencias en derecho de primera instancia en la suma de $1.187.883,3, equivalente al 1% de la estimación razonada de la cuantía. Esta decisión fue confirmada en sede del recurso de reposición, a través de proveído del 2 de marzo de 2023. EL RECURSO El demandante en sus recursos expresó que si bien en el auto impugnado se especificó que existe un límite máximo de la condena en costas en segunda instancia, que corresponde al 5% del valor de las pretensiones, el Tribunal Administrativo no indicó 1 Índice 30 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado 25000234200020170580500.

Radicado: 25000234200020170580502 (2691-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las razones por las que consideró que el porcentaje del 1% era el razonable para el caso. Que durante el trámite de la segunda instancia no se efectuaron considerables actuaciones por la parte demandada, en tanto únicamente se presentaron alegatos de conclusión, razón por la cual no se acreditaron los gastos de representación en los que incurrió la parte vencedora.

Que el acto demandado suprimió su cargo, por lo que la condena en costas en una suma tan cuantiosa agrava aún más su situación económica. Decisión sobre la reposición El 2 de marzo de 2023, el tribunal decidió no reponer el proveído que aprobó la liquidación de costas, señalando que este fue impartido de conformidad con las regulaciones contenidas en el artículo 366 del Código General del Proceso para fijar las agencias en derecho y las costas al interior del proceso, las cuales fueron establecidas según lo indicado en el numeral 4.° de la citada norma.

Que si bien la única actuación desplegada en segunda instancia fueron los alegatos de conclusión, resultaba evidente que en el curso del proceso se ejecutaron actividades administrativas y judiciales y, en tal virtud, se imputó solamente el 1%, como mínimo porcentaje dable por ley, postura establecida por el tribunal en casos similares.

CONSIDERACIONES Tratándose de las costas (gastos y agencias en derecho), el CPACA en su artículo 188 previó que en la sentencia se dispondrá sobre esta condena y en cuanto a la liquidación y ejecución remite al Código General del Proceso en sus artículos 365 y 366. Frente a la fijación de las agencias en derecho, el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 limita las tarifas que por este concepto deba reconocer el funcionario judicial a unos criterios básicos, tales como, la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado y también a unos topes mínimos y máximos2.

Especialmente, respecto al valor reconocido por concepto de agencias en derecho, es oportuno recordar que para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo 2 Así se ha dicho, por ejemplo, en la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de noviembre de 2018, radicado: 20001-23-39-000- 2014-00177-01 (0351-2016), demandante: UGPP, demandado: Florentino Eli Acosta.

Radicado: 25000234200020170580502 (2691-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es necesario otorgar poder a un abogado, conforme lo prevé el artículo 160 del CPACA3. Se encuentra acreditado que la entidad demandada debió acudir a una profesional del derecho que la acompañara durante todo el proceso para que ejerciera su defensa y adelantara las actuaciones tendientes a la salvaguarda de sus intereses.

En consecuencia, se considera que se encuentran causadas las agencias en derecho que reprocha el demandante, pero en el monto será modificado, por las siguientes razones: Revisada la liquidación de la condena en costas, se observa: «[…] en principio, se procedería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012 concordancia con lo reglado por el capítulo 3° del Acuerdo N° 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por la Sala de Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que no medie contravía normativa del caso en concreto.

Sin embargo, en aras de obrar con celeridad, eficacia y economía procesal (artículo 3° de la Ley 1437 de 2011), se liquidará y aprobará, por el Despacho, la condena en costas establecida por el ad quem. En ese sentido, el Despacho al no mediar liquidación elaborada por la Secretaría de esta Subsección, procederá a liquidar de acuerdo a lo ya expresado en la siguiente forma: El Despacho considera que el acuerdo citado por el tribunal no resulta aplicable, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 27 de noviembre de 20174, momento para el cual se encontraba vigente el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 y no 1887 de 26 de junio de 2003, norma que, en lo pertinente indica: « 5.º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1. Procesos declarativos en general. […] En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.» (Negritas del Despacho) 3 Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. […] 4 Según el acta de reparto que reposa en el folio 37 del expediente.

Radicado: 25000234200020170580502 (2691-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Significa que las agencias en derecho podían establecerse en un monto entre 1 y 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo que, teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 25 del referido acuerdo y lo advertido en el plenario, dicho concepto se fijará en la suma de $1.000.000, es decir, en un salario mínimo mensual vigente para el 13 de octubre de 20226, fecha en que se profirió la sentencia que ordenó la condena en costas.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Modificar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 18 de enero de 2023, que aprobó la liquidó las costas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Luis Alejandro Guevara Rivera contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, en el sentido de fijar las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de $1.000.000, equivalente a 1 salario mínimo mensual legal vigente.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente electrónico al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado 5 Artículo 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límite. 6 Por medio del Decreto 1724 del 2021, el Gobierno nacional fijó el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2022 en $ 1.000.000.