Micelio
11001031500020230428200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-10

Radicación interna: 6838 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Martha Lilianne Del Socorro Montoya Gallego·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-04282-00 Accionante: MARTHA LILIANNE DEL SOCORRO MONTOYA GALLEGO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN «E» Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedibilidad atiente a la relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la sentencia de 27 de enero de 2023, proferida por la Sección Segunda -Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Martha Lilianne del Socorro Gallego, a través de apoderado judicial1, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 27 de enero de 2023, proferida por la Sección Segunda -Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo con radicado núm.11001-33-35-017- 2016-00285-03, que dio por probada la excepción de caducidad de la acción ejecutiva.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL-, con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación. 1 Doctor Jairo Iván Lizarazo Ávila. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04282-00 Accionante: Martha Lilianne del Socorro Gallego 2.2.

Señaló que el referido proceso fue identificado con el número de radicación 11001-33-35-017-2016-00285-00 y su conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a CAJANAL reliquidar su pensión y darle cumplimiento a la sentencia condenatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 2.3.

Manifestó que el 26 de febrero de 2009, presentó ante CAJANAL solicitud de cumplimiento del fallo de 7 de noviembre de 2008. 2.4. Precisó que si bien el liquidador de CAJANAL (Entidad Patrimonio Autónomo de Pensiones -PAP Buen Futuro-), mediante Resolución núm. PAP 034002 de 24 de enero de 2011, en cumplimiento del fallo judicial reliquidó su pensión, no incluyó el pago de los intereses moratorios ordenados «de conformidad con el artículo 177 del C.C.A.». 2.5.

Relató que, debido a lo anterior, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, para que se librara mandamiento ejecutivo por los intereses moratorios adeudados, la cual fue identificada con el número de radicación 2016-00285-03. 2.6. Indicó que pese a que la citada demanda fue radicada el día 28 de enero de 2015, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la ingresó para estudio sólo hasta el 14 de septiembre de 2016. 2.7.

Manifestó que mediante auto de 3 de octubre de 2016, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda, por considerar que se había configurado la caducidad de la acción, por cuanto el término de 5 años que prevé el artículo 177 del C.C.A. para interponer la acción ejecutiva, contados desde el 22 de mayo de 2010, fecha en la que era exigible la sentencia de 7 de noviembre de 2008 que condenó a CAJANAL, feneció el día 22 de mayo de 2015. 2.8.

Relató que interpuso recurso de apelación contra el auto de rechazo, el cual fue resuelto por la Sección Segunda -Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante proveído de 28 de marzo de 2017, revocó la decisión del a quo y, en consecuencia, ordenó estudiar la solicitud de mandamiento ejecutivo. 2.9. Relató que el 14 de agosto de 2018, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago a su favor por la suma de $8.602.442,10COP. 2.10.

Indicó que interpuso recurso de reposición frente al mandamiento de pago, razón por la cual, mediante auto de 14 de agosto de 2018, se repuso la decisión y, en su lugar, se libró mandamiento de pago por la suma de $39.957.336,24COP. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04282-00 Accionante: Martha Lilianne del Socorro Gallego 2.11.

Señaló que, en oposición al mandamiento de pago de 14 de agosto de 2018, la UGPP presentó las excepciones de pago, inexistencia de título ejecutivo, caducidad de la acción y prescripción. 2.12. Relató que, en sentencia de primera instancia de 6 de noviembre de 2019, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito rechazó todas las excepciones de la UGPP y ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.13.

Manifestó que la anterior decisión fue impugnada por la UGPP, razón por la cual mediante sentencia de 27 de enero de 2023, la Sección Segunda -Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión del a quo y, en su lugar, dio por probada la excepción de caducidad de la acción ejecutiva. 2.14. Indicó que en la sentencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, toda vez que el Tribunal incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. 2.15.

Respecto al desconocimiento del precedente indicó que no se aplicó la regla establecida en la sentencia de 30 de junio de 2016, proferida por la Sección Segunda - Subsección “A”- del Consejo de Estado, según la cual el término de caducidad del medio de control se suspende desde el momento en que inició el período liquidatario de CAJANAL EICE y se reanudó el «8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011». 2.16.

Respecto al defecto sustantivo indicó que este tuvo lugar «al contar indebidamente el término de caducidad consagrado en el artículo 136, numeral 11 del C.C.A.». III. PRETENSIONES 3. La accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. AMPARAR los derechos de, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IGUALDAD y DERECHOS ADQUIRIDOS de la Señora ANA BOLENA BUITRAGO y el señor JORGE ENRIQUE BUITRAGO GALVIS. 2.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, en amparo a los derechos enunciados, revocar su providencia de fecha 27 de enero de 2023, notificado el 06 de febrero de 2023 y ejecutoriado el 09 de febrero y, en consecuencia, se confirme la decisión de seguir adelante con la ejecución. 3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […].

(sic en toda la cita) 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04282-00 Accionante: Martha Lilianne del Socorro Gallego IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 14 de agosto de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y, en la misma providencia, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en resultas del proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- y al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá. V. INTERVENCIONES 5.

Realizadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Sección Segunda -Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de esta acción constitucional2, señaló que la presente solicitud de amparo estaba siendo utilizada como una tercera instancia, pues lo pretendido por la actora es «obtener un pronunciamiento de orden legal sobre las pretensiones planteadas, mismas que fueron objeto de pronunciamiento en las instancias procesales correspondientes». 5.2.

Expuso que no era procedente volver a realizar un estudio de la controversia en sede constitucional, en tanto que en la providencia controvertida se analizó ampliamente la situación fáctica de la accionante y se resolvieron los argumentos planteados en la demanda ejecutiva. 5.3. Así mismo, puso de presente que la acción de tutela no cumplía con el requisito general de la inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada fue proferida el día 27 de enero de 2023 y el presente amparo constitucional se instauró el 10 de agosto de 2023, esto es, «habían trascurrido 6 meses y 12 días, término que excede la subregla general que fijó un plazo de seis (6) meses como razonable para el ejercicio de la acción». 5.4.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, a través de su subdirector3, sostuvo que la presente acción de tutela era improcedente por cuanto «la aquí accionante la utilizaba como una tercera instancia del trámite ejecutivo para que se revoque la decisión de juez natural de la causa». Lo anterior, por cuanto el juez ya se pronunció, advirtiendo en segunda instancia, que en el sub examine se encuentra probada la excepción de caducidad de la acción ejecutiva4. 2 Jaime Alberto Galeano Garzón. 3 Javier Andrés Sosa Pérez. 4 Acción interpuesta por la señora Martha Lilianne del Socorro Gallego contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP-. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04282-00 Accionante: Martha Lilianne del Socorro Gallego 5.5.

Además, indicó que lo pretendido por la parte actora era sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez de conocimiento, «quien, con base en la normativa y jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO, declaró probada la excepción de caducidad de la acción ejecutiva». 5.6. Asimismo, señaló que la solicitud de amparo carecía de carga argumentativa, toda vez que la accionante no demostró el cumplimiento de las causales generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 5.7.

Por último, resaltó que no ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital reclamados, toda vez que la accionante está recibiendo su mesada pensional de manera mensual de forma puntual e ininterrumpida. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20217.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo a la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 27 de enero de 2023, proferida por la Sección Segunda - Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo con radicado número 11001-33-35-017-2016-00285-03, vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al haber incurrido presuntamente en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 6 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 7 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04282-00 Accionante: Martha Lilianne del Socorro Gallego ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución10. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04282-00 Accionante: Martha Lilianne del Socorro Gallego 13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»11 que se encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. La señora Martha Lilianne del Socorro Gallego, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 27 de enero de 2023, mediante la cual la Sección Segunda -Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión del a quo y, en su lugar, dio por probada la excepción de caducidad de la acción, dentro del proceso ejecutivo con radicado núm.11001-33-35-017-2016-00285-03. 17.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general atinente a la relevancia constitucional 18. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04282-00 Accionante: Martha Lilianne del Socorro Gallego y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13. 19. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. 20.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento hace relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].

(destaca la Sala de Decisión) 21. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04282-00 Accionante: Martha Lilianne del Socorro Gallego advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]. [negrillas de la Sala] 22. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 2023. 23.

Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04282-00 Accionante: Martha Lilianne del Socorro Gallego legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 24.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 25.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, la parte actora alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al haber incurrido presuntamente en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. 25.1.

Respecto al desconocimiento del precedente la actora indicó que el Tribunal accionado inaplicó la regla establecida en la sentencia de 30 de junio de 2016, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado, según la cual el término de caducidad del medio de control se suspende desde el momento en que inició el período liquidatario de CAJANAL EICE y se reanudó el «8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011». 26.

Respecto al defecto sustantivo indicó que este tuvo lugar por el error al contabilizar el término de caducidad de la acción ejecutiva prevista en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo - CCA. 27. Precisado lo anterior, la Sala debe advertir que, en cumplimiento del precedente contenido en la citada sentencia de unificación SU-215 de 2022, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional. 28.

Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional señaló que además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la «[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia «[…] 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04282-00 Accionante: Martha Lilianne del Socorro Gallego no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]», y (iii) que se «[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]». 29.

En ese orden de ideas, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la citada sentencia, esta Sección considera que la controversia planteada en esta ocasión carece de relevancia constitucional porque la discusión expuesta por el accionante no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 30.

En este aspecto, la Sala debe precisar que si bien la parte actora aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de esos derechos, con ocasión de la expedición de la providencia aquí enjuiciada. 31.

De allí que esta Sala considera que la parte accionante no está poniendo de relieve que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que los motivos que fundamentan su inconformidad se sustentan, básicamente, en que no comparte la aplicación de la caducidad de la acción ejecutiva que realizó el Tribunal accionado.

Sin embargo, la Sala aprecia que la autoridad judicial accionada, en la decisión cuestionada, explicó las razones por las que había operado el fenómeno de la caducidad en el caso sub examine, tal como se puede apreciar del siguiente aparte: […] Previo a resolver el problema jurídico planteado con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, procede la sala a estudiar si la obligación cuya ejecución pretende la ejecutante no es exigible por haber superado el término establecido en la normatividad para adelantar el cobro, dado que de la respuesta que se obtenga dependerá que se aborde o no el problema jurídico formulado.

En tal sentido, de conformidad con el artículo 177 del CCA, norma vigente para la época de los hechos, las entidades públicas tienen un término de 18 meses para dar cumplimiento a las sentencias en firme que les imponen el pago de cantidades liquidas de dinero; una vez vencido este plazo sin que se hubiera acatado la orden judicial, la condena puede ser exigida mediante juicio ejecutivo.

En tal entendido, las sentencias judiciales que condenen a una entidad pública, en vigencia del CCA, solo eran exigibles transcurrido el término de 18 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo. En atención a los anteriores preceptos, verifica la corporación que en el presente asunto se superó el término de caducidad, toda vez que la sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 21 de noviembre de 2008, por lo tanto, fue exigible hasta el 22 de mayo de 2010.

Desde esta última calenda se contabiliza el término de caducidad, el cual feneció el 22 de mayo de 2015, en tanto que la demanda fue presentada el 14 de septiembre de 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04282-00 Accionante: Martha Lilianne del Socorro Gallego 2016 [Fls. 50 – documento No. 3 – Expediente Samai]., es decir, por fuera del término de ley, sin que la ejecutante justifique alguna circunstancia excepcional que le hubiese impedido incoar la acción ejecutiva, razón por la cual, de oficio se declarará la excepción de caducidad y, como consecuencia, se dará por terminado el proceso.

En este punto, es menester recordar que de conformidad con la posición recientemente expuesta por el Consejo de Estado [C.E., Sec. Segunda, auto. 2015-01191 sep. 12/2019 M.P. César Palomino Cortés] y que en el presente caso se acoge, los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo de Cajanal no se suspendieron con ocasión del proceso de liquidación, toda vez que por ley el liquidador de dicha entidad tenía a su cargo la atención de los procesos administrativos y judiciales que se adelantaran durante ese lapso, garantizando de esta forma no solo la adecuada defensa del Estado, sino también el derecho de los acreedores […]. 32.

La cita anterior, permite evidenciar que la autoridad judicial accionada, al proferir la providencia objeto de esta acción constitucional, analizó la configuración de la caducidad en el asunto de autos y puso de relieve que, con base en el artículo 177 del C.C.A., la accionante tuvo hasta el 22 de mayo de 2015 para interponer la acción ejecutiva, por lo cual haberla interpuesto el 14 de septiembre de 2016, sin que medie alguna justificación, fuerza al juez a declarar de oficio la caducidad en el presente caso. 33.

De manera que, en criterio de la Sala, lo pretendido por la parte actora en el presente caso es que el juez constitucional valide su tesis consistente en que: «[…] en el presente asunto no ha operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que, al momento de la radicación de la demanda, es decir, 28 de enero de 2015, no se había cumplido el término de 18 meses de exigibilidad y 5 años de caducidad que indica la norma […]». 34.

Así las cosas, se estima que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, según lo dicho por la Corte, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos de mera legalidad cuya competencia se encuentra en cabeza del juez natural del asunto y, además, pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia. 35.

En este contexto, es importante señalar que exigir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no implica desconocer los derechos sustanciales por la formalidad, sino que es un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda ahondar en el fondo del asunto, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.

De aquí que su procedencia sea excepcional19, toda vez 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00. Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04282-00 Accionante: Martha Lilianne del Socorro Gallego que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada20. 36.

Por los anteriores razonamientos, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P:(28) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala).