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11001031500020210796600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-11

Radicación interna: 11426 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Wilson Javier Umaña Tortello·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07966-00 Accionante: Wilson Javier Umaña Tortello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022) F.T: 04 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07966-00 Accionante: WILSON JAVIER UMAÑA TORTELLO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL, SECCIÓN B. Tema: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales derivadas de la existencia de una relación laboral.

Ausencia de defectos. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Wilson Javier Umaña Tortello, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA, con el fin de que, de un lado, se declarara la nulidad de la Resolución 2-2018-002640 del 26 de noviembre de 2018, mediante la cual se le negó la existencia de la relación laboral y, de otro, se reconocieran las prestaciones salariales reclamadas como consecuencia de lo anterior.

El 4 de febrero de 2020 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla accedió a las pretensiones del medio de control. Dicha decisión fue apelada por el SENA. El 12 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección B, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07966-00 Accionante: Wilson Javier Umaña Tortello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Inconformidad El accionante indicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección B, al proferir la sentencia del 12 de marzo de 2021, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

En cuanto a los motivos de inconformidad, se advierte que si bien el accionante no identificó las causales específicas de procedibilidad en que incurrió la autoridad judicial accionada, lo cierto es que puede entenderse razonablemente que aquel considera que el Tribunal precitado desatendió las sentencias C-555 de 1994 y C- 154 de 1997 proferidas por la Corte Constitucional y del 27 de febrero de 2014, expediente 2011-00312; 13 de mayo de 2015, expediente 2009-00636; 19 de enero de 2017, expediente 2012-00180 y el fallo de unificación del 25 de agosto de 2016, expediente 2013-00260-01, en los que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo señaló que, en el caso de los docentes vinculados a través de la modalidad de contratos de prestación de servicios, se presume la existencia de la subordinación y, de esta forma, al haberse desempeñado como instructor del SENA, empleo que tiene la misma connotación de los educadores, debió acogerse tal postura.

De otra parte, señaló que la corporación accionada valoró de manera inadecuada los testimonios rendidos por los señores José Francisco Miranda Padilla y Jaime Fontalvo Campo y los documentos allegados al proceso, a partir de los cuales se probó, de manera conducente, pertinente y útil, que existió una subordinación laboral de su parte, puesto que, los primeros, narraron de forma clara las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que desarrolló sus funciones como instructor del SENA y la programación académica a la que estuvo sometido durante la prestación del servicio y, además, los documentos eran suficientes para inferir el sometimiento de sus actividades laborales al control y vigilancia de la entidad.

PRETENSIONES El accionante solicitó, de un lado, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, de otro, revocar la sentencia del 12 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección B. En consecuencia, requirió confirmar la providencia del 4 de febrero de 2020 emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que concedió las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONTESTACIONES Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección B. El magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez, ponente de la decisión judicial cuestionada, señaló que el accionante no identificó las falencias concretas en las que sustenta la presente acción constitucional ni mencionó el hecho u omisión que Radicado: 11001-03-15-000-2021-07966-00 Accionante: Wilson Javier Umaña Tortello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 originó la presentación de la solicitud de amparo, sino que se limitó a transcribir los hechos de la demanda ordinaria y los argumentos expuestos en los fallos de primera y segunda instancia, el recurso de apelación y los alegatos de conclusión, por lo que no satisface el requisito de la relevancia constitucional.

En todo caso, precisó que al emitir la sentencia del 12 de marzo de 2021 no transgredió los derechos invocados por el señor Umaña Tortello, ya que tuvo en cuenta las pruebas aportadas al dossier para resolver la situación jurídica particular, en especial los contratos de prestación de servicios, las certificaciones del tiempo contratado y las declaraciones rendidas en el asunto, a partir de las cuales encontró acreditados los elementos de prestación personal del servicio y remuneración, mas no así el de subordinación, por cuanto las tareas desarrolladas por el contratista como instructor del SENA no podían ejecutarse por fuera de las directrices y lineamientos de la entidad y no por ello podía entenderse inexorablemente la existencia de una relación laboral.

SENA Jacqueline Rojas Solano, directora de la Regional del Atlántico del SENA, se opuso a las pretensiones de la acción, en tanto que, a su juicio, los hechos y pretensiones esbozadas en el escrito inicial carecen de sentido y relevancia en los términos del amparo constitucional invocado. Añadió que el proceso contencioso se ajustó al debido proceso, a las etapas legales definidas, a la ley, a las pruebas y a la jurisprudencia sobre la declaratoria de existencia de una relación laboral, sin que concurra ninguno de los supuestos definidos por la Corte Constitucional para que proceda la solicitud de amparo en contra de la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07966-00 Accionante: Wilson Javier Umaña Tortello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07966-00 Accionante: Wilson Javier Umaña Tortello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad5; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centran en el desconocimiento del precedente y el defecto fáctico, por ser las que mejor se adecúan a los argumentos del escrito de tutela.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Los pronunciamientos invocados por el accionante constituyen un precedente judicial exigible al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección B, y, por tanto, debía aplicarlos para resolver la controversia que aquí se analiza? 2.

¿La Subsección precitada valoró las pruebas documentales y testimoniales mencionadas por el accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) desconocimiento del precedente, (II) estudio del precedente en el caso concreto, (III) defecto fáctico y (IV) análisis probatorio efectuado por el Tribunal accionado.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿Los pronunciamientos invocados por el accionante constituyen un precedente judicial exigible al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección B y, por tanto, debía aplicarlos para resolver la controversia que aquí 5 La Subsección aclara que si bien el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección B, señaló que la acción de tutela de la referencia no satisface la exigencia de la relevancia constitucional, lo cierto es que ese presupuesto se encuentra cumplido, en el entendido que los derechos invocados por el solicitante como vulnerados revisten la condición de fundamentales; la petición de amparo no recae en un asunto de mera legalidad; logra entenderse que su pretensión no está encaminada a reabrir el debate jurídico agotado en el proceso ordinario y, de esta manera, en el sub examine se encuentran satisfechas las tres finalidades que tiene el mencionado presupuesto como causal general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07966-00 Accionante: Wilson Javier Umaña Tortello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 se analiza? I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela6, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. II.

Estudio del precedente en el caso concreto El señor Wilson Javier Umaña Tortello manifestó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección B, desatendió las sentencias C-555 de 1994, C-154 de 1997 proferidas por la Corte Constitucional; los pronunciamientos del Consejo de Estado expedidos el 27 de febrero de 2014, expediente 2011-00312; 13 de mayo de 2015, expediente 2009-00636 y 19 de enero de 2017, expediente 2012-00180 y la decisión de unificación del 25 de agosto de 2016, expediente 2013-00260-01, en las que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo señaló que, en el caso de los docentes vinculados a través de la modalidad de contratos de prestación de servicios, se presume la existencia de la subordinación y, de esta forma, al haberse desempeñado como instructor del SENA, empleo que tiene la misma connotación de los educadores, debió acogerse tal postura y declararse la existencia de la relación laboral con aquella.

Al respecto, la Subsección advierte, en primer término, que la Corte Constitucional, en la sentencia C-555 de 1994, entre otras cosas, declaró inexequibles los parágrafos 1.° del artículo 6.° de la Ley 60 de 1993 y 3.° del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, al concluir que transgredían el derecho 6 Ver entre otras sentencias: T-446/13.

T-360/14 y T-309/15. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07966-00 Accionante: Wilson Javier Umaña Tortello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fundamental a la igualdad, toda vez que, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, no existía ninguna razón para que se permitiera la vinculación de unos docentes a través de un contrato realidad y de otros bajo una relación legal y reglamentaria con la administración, en tanto que la actividad era la misma y no existían razones para el tratamiento diferencial.

En segundo lugar, se evidencia que en la sentencia C-154 de 1997 el órgano constitucional declaró exequible el ordinal 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, con fundamento en que los cargos de inconstitucionalidad expuestos frente a la existencia de la modalidad contractual mencionada escapaban de la órbita de control del juez constitucional.

Así las cosas, al efectuar ese resumen de las decisiones adoptadas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, se repara en que ninguna de esas disposiciones legales fue utilizada por la Subsección accionada para definir el debate jurídico en el sub judice; de esta forma, las reglas de interpretación fijadas en aquellas no eran de obligatoria aplicación para resolver sobre el caso.

De otra parte, en cuanto a los fallos proferidos por el Consejo de Estado el 27 de febrero de 2014, expediente 2011-00312; 13 de mayo de 2015, expediente 2009- 00636 y 19 de enero de 2017, expediente 2012-00180, se tiene que aquellos no constituyen por sí solos un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 20115, argumento que resulta suficiente para colegir que no le asiste razón al accionante frente a que el Tribunal accionado estaba obligado a acogerlos de manera forzosa.

Finalmente, la Subsección evidencia que, en la sentencia de unificación CE-SUJ2- 005-16 del 25 de agosto de 2016, esta corporación unificó la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular, en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de determinar que: (i) debería presentarse la reclamación dentro del término de tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual;

(ii) el término prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, pero no existía imprescriptibilidad respecto a la devolución de los dineros pagados por el contratista; (iii) las reclamaciones de los aportes pensionales están exceptuadas de la caducidad del medio de control y tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar y (iv) el juez debe estudiar, una vez comprobada la existencia de la relación, en cada caso, la prescripción y pronunciarse sobre los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, aunque no se haya solicitado.

Visto eso, se evidencia que la ratio decidendi de la decisión define aspectos propios de la reclamación sobre la declaración de una verdadera relación laboral y, particularmente, lo relativo con la prescripción de los derechos prestacionales reclamados. En ese entendido, aunque en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005- 16 del 25 de agosto de 2016 se trató el tema de la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, lo cierto es que no se definió un criterio jurisprudencial que resulte obligatorio para definir el caso aquí estudiado, puesto que la autoridad judicial accionada negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Umaña Tortello ante la falta de pruebas sobre la subordinación de la actividad Radicado: 11001-03-15-000-2021-07966-00 Accionante: Wilson Javier Umaña Tortello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 realizada en su condición de instructor del SENA, tema frente al cual no se determinaron reglas de unificación en el pronunciamiento invocado.

Al respecto, se aclara que en esta clase de asuntos no opera un reconocimiento automático de la existencia de relaciones laborales, como lo pretende el accionante, sino que a la parte demandante corresponde, en cada caso, demostrar en forma contundente la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo, lo cual, como se vio, en el asunto no aconteció, motivo por el cual el Tribunal aquí accionado revocó la sentencia de primera instancia. De esta forma, resulta diáfano que la mencionada corporación no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no estaba en la obligación de aplicar los pronunciamientos referidos por el señor Wilson Javier Umaña Tortello, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia, por lo cual no se configura el referido defecto. - Segundo problema jurídico ¿La Subsección precitada valoró las pruebas documentales y testimoniales mencionadas por el accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? III.

Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del segundo de los mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la Radicado: 11001-03-15-000-2021-07966-00 Accionante: Wilson Javier Umaña Tortello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto.

IV. Análisis probatorio efectuado por el Tribunal accionado El solicitante del amparo arguyó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección B, incurrió en un defecto fáctico, toda vez que valoró indebidamente los contratos de prestación de servicios, las certificaciones de tiempo de servicios y las declaraciones de los señores Francisco Miranda Padilla y Jaime Fontalvo, que, a su juicio, eran suficientes para acreditar el elemento de subordinación, pues a partir de ellas, se evidenciaba que las funciones que desempeñó como instructor del SENA en el área comercial se desarrollaban bajo la instrucción, control y vigilancia de la entidad, en un horario determinado por aquella y bajo sus lineamientos y parámetros específicos.

Pues bien, al revisar la sentencia del 12 de marzo de 2021, se denota que el Tribunal accionado se refirió, de manera expresa, a las siguientes pruebas: (i) contratos de prestación de servicios números 227, 119, 140, 037, 0643, 092, 0872, 0365, 0489, 0433, 0244 y 0573 suscritos entre el señor Umaña Tortello y el SENA, en los que detalló las fechas de inicio y de finalización y el objeto del negocio;

(ii) las certificaciones sin fecha, a través de las cuales la Regional del Sena del Atlántico informó el tiempo de servicio y la remuneración recibida por la labor contratada y (iii) las declaraciones rendidas por parte de los instructores José Francisco Mirando Padilla y Jaime Fontalvo Campo sobre las actividades desempeñadas por el demandante, los horarios programados y la asistencia a capacitaciones obligatorias.

Asimismo, se advierte que, a partir de las pruebas enlistadas, concluyó que concurrían los elementos de prestación personal y continua del servicio y remuneración por los servicios prestados, mas no así lo relativo a la subordinación, como elemento integrante para declarar la existencia de una relación laboral. Sobre este último aspecto, sostuvo que las pruebas arrimadas al proceso permitían inferir que, si bien el señor Umaña Tortello cumplía un horario fijo como docente instructor en el SENA, tal circunstancia y la que pretendió probarse con unos mensajes electrónicos no tenían la entidad suficiente para comprobar que existió una relación subordinada, menos aun cuando, la naturaleza de las funciones a su cargo, no podían desarrollarse por fuera de las directrices y lineamientos fijados por la entidad, pero no por ello podía inferirse que existía una relación laboral y no contractual.

En esos términos, la Subsección encuentra que la corporación accionada sí apreció las pruebas que el accionante alegó como desconocidas en esta instancia constitucional y explicó que aquellas daban cuenta de que el demandante se desempeñó durante más de nueve años como instructor del SENA y recibió un pago por la ejecución de tal actividad, pero no eran suficientes para inferir que el Radicado: 11001-03-15-000-2021-07966-00 Accionante: Wilson Javier Umaña Tortello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ejercicio de las labores por parte de aquel estuvo subordinada de manera permanente y completa a las órdenes por parte de la entidad mencionada, lo que conlleva descartar el disenso sobre el asunto.

En ese entendido, no se vislumbra que la apreciación probatoria de la corporación accionada haya sido irracional o caprichosa, toda vez que esta valoró las pruebas documentales, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Situación distinta es que la parte aquí accionante no comparta la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada sobre la existencia del contrato realidad y pretenda en este escenario constitucional controvertir el análisis jurídico y probatorio del juez natural, para que se acoja la postura que considera es la adecuada, lo cual implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia judicial e invadir la órbita de competencia de aquel, máxime cuando no se evidencia alguna arbitrariedad.

En consecuencia, al no encontrarse demostrada la configuración de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela estudiadas, se negará el amparo constitucional deprecado por el señor Wilson Javier Umaña Tortello en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Wilson Javier Umaña Tortello, mediante la acción de tutela incoada en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección B, por las razones aquí expuestas.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07966-00 Accionante: Wilson Javier Umaña Tortello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE     WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                             Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica                RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                         Firma electrónica               LYGR