Micelio
11001031500020220574401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-01-17

Radicación interna: 242 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Bigfoot Colombia S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion B

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05744 01 Accionante: BIGFOOT COLOMBIA S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 05744 01 Accionantes: BIGFOOT COLOMBIA S.A.S. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Tesis: Hay carencia actual de objeto por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela la autoridad accionada ha dictado la providencia que resuelve el punto que estaba pendiente de decisión. No procede variar en la impugnación el objeto de la acción de tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo del 1º de diciembre de 2022, dictado por el Consejo de Estado, Sección Quinta. I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Bigfoot Colombia S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, con ocasión de la demora injustificada en resolver la medida cautelar de urgencia solicitada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado número 25000-23-37-000-2020-00212-00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05744 01 Accionante: BIGFOOT COLOMBIA S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sociedad demandante expuso que el 1º de julio de 2020 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de: i) el mandamiento de pago 20190302008392 del 29 de noviembre de 2019, correspondiente al impuesto sobre la renta del período gravable 2012 y al impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de ese año, (ii) la resolución 2019-0225- 0108222 del 16 de diciembre de 2019, que ordenó el embargo de sumas de dinero, y (iii) de la resolución 20200313000007 del 11 de febrero de 2020, que denegó las excepciones contra el mandamiento.

El 18 de agosto de 2020, antes de la admisión de la demanda, la sociedad solicitó con carácter urgente el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos acusados. Como fundamento de la solicitud, sostuvo que la efectiva ejecución de dichos actos conllevaría un embargo por la suma de $ 25.051.424.000, lo cual ocasionaría un perjuicio irremediable, pues se imposibilitaría el pago de la nómina a trescientos setenta (370) trabajadores.

Alegó que para la fecha de interposición de la acción de tutela, esto es, dos (2) años y dos (2) meses después de la presentación de la solicitud de suspensión provisional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no la había resuelto, lo que acrecentó el riesgo de que sus recursos fueran embargados. Que por el contrario, la autoridad judicial, incluso dio inicio al trámite de sentencia anticipada.

Expuso que, por resolución 20220225007247 del 11 de octubre de 2022, la DIAN ordenó el embargo de las sumas de dinero de Bigfoot Colombia S.A.S. depositadas en cuentas bancarias y que, mediante oficio 1-32-201- 274-4904-2 del 14 de ese mes y año, solicitó al banco BBVA S.A. practicar la medida cautelar, en cuantía de $ 43.404.979.000. Adujo que el 21 de octubre de 2022 la sociedad solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el impulso del proceso, específicamente para que se resolviera la medida cautelar de urgencia radicada el 18 de Radicación: 11001 03 15 000 2022 05744 01 Accionante: BIGFOOT COLOMBIA S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2020, pero que, pese a ello, la corporación no había emitido pronunciamiento al respecto.

Sostuvo que, con su tardanza para decidir sobre la medida cautelar, el tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, pues acrecentó el riesgo de que la DIAN practicara el embargo sobre sus cuentas bancarias, lo que en efecto ocurrió. Por tanto, esperar la decisión de la medida cautelar por parte del tribunal es inocuo y tardío, por lo que resulta procedente que el juez de tutela suspenda los actos acusados, máxime cuando la actora ya agotó todos los mecanismos de defensa ordinarios para la protección de sus derechos y, además, se encuentra expuesta a un perjuicio irremediable, que podría materializarse en la falta de pago a sus trescientos setenta (370) trabajadores y a sus proveedores.

En tal sentido, adujo que en este caso es procedente, además, el amparo del derecho al trabajo, en conexión con el derecho a la libertad económica. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, sustanciadora del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la tutela, alegó que la solicitud de amparo es improcedente porque la cuestión que se discute no tiene relevancia constitucional, no se agotaron todos los medios de defensa judicial y no se demostró que el hecho de que no se hubiere accedido a suspender el proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN generara para la actora un perjuicio irremediable.

En particular, expuso que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque, mediante auto del 8 de noviembre de 2022, ese despacho resolvió negativamente la solicitud de suspensión provisional, providencia contra la cual procede el recurso de apelación. Además, por Radicación: 11001 03 15 000 2022 05744 01 Accionante: BIGFOOT COLOMBIA S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la misma razón, la tutela carece de objeto, pues el tribunal ya emitió el pronunciamiento respecto del cual se alegaba mora.

En cuanto al fondo del asunto, aseveró que no se había demostrado que la DIAN hubiere adoptado medidas que afectaran los derechos fundamentales de la actora, pero que este es precisamente el objeto de debate en el proceso ordinario. Señaló que, de hecho, la administración tiene la potestad e incluso la obligación de mantener las medidas cautelares y llevar el proceso hasta la etapa de remate, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 835 ET, la demanda contra el acto que resuelve excepciones no interrumpe ni suspende el término de prescripción de la acción de cobro, sino que únicamente impide que se efectúe el remate de bienes hasta tanto exista pronunciamiento definitivo, lo cual no ocurrió en este caso, pues no se aportó prueba siquiera sumaria de que la entidad demandada hubiere adelantado gestiones de remate. 2.2.

La Subdirectora de Representación Externa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) alegó que la tutela carece de relevancia constitucional, pues es evidente que los argumentos de la actora simplemente buscan que el juez de amparo se inmiscuya en la competencia e independencia de la autoridad judicial accionada. En la misma línea, sostuvo que la tutela es improcedente porque el tribunal ya resolvió la medida cautelar solicitada mediante providencia del 8 de noviembre de 2022, contra la cual la actora pudo instaurar el recurso de reposición, conforme al artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

En cuanto al fondo del asunto, alegó que la entidad no vulneró los derechos fundamentales de la actora, pues al practicar el embargo actuó con fundamento en el artículo 828 ET y en un título ejecutivo válido. 2.3. La Fiscalía General de la Nación y la firma de auditoría Onysa Consultores S.A.S., vinculadas como terceras interesadas, guardaron silencio.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05744 01 Accionante: BIGFOOT COLOMBIA S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 1º de diciembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la alegada tardanza injustificada en la resolución de la medida cautelar de urgencia solicitada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que este asunto ya había sido resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante auto del 8 de noviembre de 2022.

Además, declaró la improcedencia del amparo en relación con la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo, pues la actora cuenta con un mecanismo judicial idóneo de defensa de sus intereses, esto es, el recurso de apelación que, de conformidad con el artículo 243 CPACA, procede contra el auto que deniega una medida cautelar, el cual, de hecho, de conformidad con la información del aplicativo SAMAI, ya interpuso el 15 de noviembre de 2022, en subsidio del de reposición. Así mismo, respecto de la resolución 20220225007247 de 11 de octubre de 2022, que ordenó el embargo de sumas de dinero de la sociedad demandante, declaró la improcedencia del amparo con fundamento en que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela únicamente procede contra actos administrativos como mecanismo transitorio de protección, siempre y cuando se trate de conjurar un perjuicio irremediable.

Tales condiciones, a su juicio, no se configuran en este caso porque la actora no demostró encontrarse en una situación de debilidad manifiesta que haga necesario adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas, en concreto, porque no acreditó que el embargo le impida realizar los pagos a sus trabajadores y proveedores. IV. IMPUGNACIÓN La sociedad demandante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó la sentencia de primera instancia. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05744 01 Accionante: BIGFOOT COLOMBIA S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra las conclusiones del a quo, alegó que en este caso no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adoptada mediante el auto del 8 de noviembre del 2022, no fue concreta, clara ni de fondo sobre la medida cautelar, sino por el contrario, fue meramente formal, apresurada, y no tuvo en cuenta los elementos de juicio obrantes en el expediente.

Señaló que, en esa medida, el tribunal desconoció los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia de la sociedad actora, los cuales no se limitan a la posibilidad de acudir ante los jueces para plantear y exponer controversias, sino que exigen que la autoridad judicial profiera decisiones de fondo, debidamente motivadas, razonables, congruentes y basadas en la normativa aplicable.

Sostuvo que en este caso se encuentran acreditados los requisitos para la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio para prevenir la configuración de un perjuicio irremediable, pues estaría acreditado que: (i) la DIAN ordenó al banco BBVA S.A. el embargo de los dineros depositados en las cuentas de la compañía; (ii) la cuenta bancaria objeto de embargo es una de sus fuentes más importantes para cumplir las obligaciones que tiene con sus proveedores y trescientos setenta (370) trabajadores;

(iii) la declaración privada que fundamentó el decreto y práctica del embargo contiene una falsedad ideológica que fue puesta en conocimiento de la jurisdicción penal, y (iv) la DIAN continúa ejecutando actos dentro del proceso coactivo pues, mediante comunicado de noviembre 29 de 2022, le solicitó autorización a la compañía para aplicar a la deuda los títulos de depósito judicial constituidos a partir del embargo practicado.

Precisó que la solicitud de amparo no pretende que el juez constitucional resuelva la discusión de fondo, sino apenas que suspenda provisionalmente los actos administrativos del proceso coactivo, mientras se adopta la decisión definitiva en el proceso contencioso administrativo, con la finalidad de que se garantice el derecho fundamental al trabajo de los trescientos setenta (370) empleados, así como la libertad económica de la compañía. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05744 01 Accionante: BIGFOOT COLOMBIA S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.

El 13 de febrero de 2023 el apoderado de la entidad tutelante presentó una certificación expedida por el banco BBVA el día 8 del mismo mes, en la que consta el perfeccionamiento de un embargo por más de $ 4.070 millones de pesos, con lo que, según afirma, se configuró un perjuicio irremediable en cabeza de su representada.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. El 1º de julio de 2020 la sociedad Bigfoot Colombia S.A.S., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN pidiendo la nulidad del mandamiento de pago dictado en el proceso coactivo adelantado para el cobro del impuesto sobre la renta del período gravable 2012 y de la resolución de febrero 11 de 2020, por la cual esa entidad negó las excepciones presentadas contra el referido mandamiento de pago.

En su demanda, la actora alegó que el cobro realizado por la DIAN tenía como base una corrección de la declaración de dicho impuesto que fue presentada de manera fraudulenta y sin su consentimiento. 5.2.2. El 18 de agosto de 2020, antes de la admisión de la demanda, la sociedad Bigfoot Colombia S.A.S. solicitó al despacho de conocimiento en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el decreto de la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional sobre los actos acusados. 5.2.3.

Mediante resolución 20220225007247 del 11 de octubre de 2022, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ordenó el embargo de Radicación: 11001 03 15 000 2022 05744 01 Accionante: BIGFOOT COLOMBIA S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las sumas de dinero de Bigfoot Colombia S.A.S. hasta por la suma de $44.268.125.000, valor que aparece en la copia digital de dicho administrativo aportada con la demanda de tutela. 5.2.4.

El 21 de octubre de 2022, la sociedad demandante reiteró su solicitud al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que resolviera la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional deprecada. 5.2.5. Mediante auto del 8 de noviembre de 2022, el tribunal denegó la suspensión provisional solicitada, al considerar que la actora no había acreditado el perjuicio que sufriría en caso de que la DIAN continuara con el proceso de cobro coactivo.

Además, destacó que, de acuerdo con el artículo 835 del ET, la admisión de la demanda no suspende el trámite administrativo, sino que únicamente impide que se rematen los bienes hasta que se emita el pronunciamiento definitivo.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el presente asunto, la sociedad Bigfoot Colombia S.A.S. alegó que el 1º de julio de 2020 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, pidiendo la nulidad de los actos administrativos expedidos en un proceso de cobro coactivo, y que el 18 de agosto del mismo año, antes de dictarse el auto admisorio, solicitó con carácter de urgencia el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados, petición que no había sido resuelta a la fecha de interposición de la acción de tutela, por lo que la autoridad judicial incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

No obstante, de acuerdo con el informe rendido por la magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, sustanciadora del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la tutela, la solicitud de suspensión provisional fue resuelta y denegada mediante auto del 8 de noviembre de 2022.

En efecto, de la Radicación: 11001 03 15 000 2022 05744 01 Accionante: BIGFOOT COLOMBIA S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión del sistema SAMAI, la Sala advierte que la referida providencia ciertamente se notificó a las partes en la misma fecha de su expedición1.

Teniendo en cuenta lo anterior, es del caso recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generaban la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del juez constitucional2.

Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos distintos eventos, el hecho superado y el daño consumado. También se presenta cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho superado, se ha hecho efectiva la conducta que se pretendía evitar, pero resultaba improcedente impartir cualquier orden, como quiera que no se daban los supuestos para una decisión de fondo frente a esa tutela.

Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada satisfizo la solicitud con una actuación que resulta suficiente para conjurar la posible vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde su razón de ser.

En este orden de ideas, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”3. 1 Ver enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002337000202000 212002500023 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera (C. P. Nubia Margoth Peña Garzón), sentencia de 5 marzo de 2021.

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00063-00. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, SU-540 de 2007, T-218 de 2008 y T-112 de 2010, entre otras. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05744 01 Accionante: BIGFOOT COLOMBIA S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando ya se ha producido el daño o afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de forma que, ante el hecho cumplido y la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto4.

En el tercer supuesto debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos vulnerados o amenazados, por lo que, cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a la interposición de la acción de tutela sin haber emitido pronunciamiento alguno sobre el eventual amparo, la decisión del juez del conocimiento del caso resultaría inocua por carecer de objeto.

Lo anterior no obsta para que, en algunos casos, y con el fin de precisar o fortalecer la doctrina sobre el tema de fondo, el juez constitucional, y especialmente el órgano de cierre, realice un pronunciamiento de fondo. Siendo así, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, durante el trámite de la acción de tutela, emitió la providencia que resolvió la medida cautelar pedida por la demandante, la Sala estima que al a quo le asistió la razón al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Ahora, en la impugnación, la actora alegó que en este caso no se configuró un hecho superado, toda vez que el auto del 8 de noviembre de 2022 mantiene vigente la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo, pues resolvió de manera incompleta la petición cautelar, esto es, sin tener en cuenta los elementos de juicio que obraban en el expediente.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que es procedente y necesario que el juez de tutela suspenda los actos administrativos que se atacan en el proceso ordinario. En vista de lo anterior, la Sala considera que, con los argumentos de la impugnación, lo que busca la actora es controvertir las razones de fondo 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2017.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05744 01 Accionante: BIGFOOT COLOMBIA S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por las que el tribunal accionado denegó la medida cautelar en el proceso ordinario. Es decir que, so pretexto de discutir la configuración de un hecho superado, la demandante modificó la controversia inicialmente propuesta en su acción de tutela, la cual giró en torno a la tardanza injustificada del tribunal para resolver la solicitud de suspensión provisional, para ahora pedir que el juez de amparo evalúe la decisión que se adoptó y que reemplace a la autoridad judicial en la resolución del asunto, finalidad para la cual es improcedente el recurso de alzada, pues de aceptarse tal posibilidad ello involucraría la vulneración de los derechos a la defensa y contradicción de la corporación accionada y de la DIAN, quienes no habrían tenido la posibilidad de pronunciarse sobre esta nueva discusión. En todo caso, valga señalar que al juez de tutela no le corresponde evaluar las providencias que dictan los jueces, para determinar si su motivación es completa y si resuelven los asuntos como las partes lo esperan, pues para esa finalidad cuentan con los mecanismos ordinarios, en este caso, con el recurso de apelación que, de conformidad con el artículo 243, numeral 5º, del CPACA, procede contra la providencia que deniega una medida cautelar.

Por lo tanto, al encontrarse inconforme con lo decidido por el tribunal en el auto del 8 de noviembre de 2022, la demandante tenía a su alcance el recurso de apelación, para que el Consejo de Estado, en segunda instancia, definiera si esa providencia se había ajustado o no a derecho al denegar la suspensión de los actos acusados. De hecho, de acuerdo con la información consultada por la Sala en el sistema SAMAI, la sociedad Bigfoot Colombia S.A. interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia acusada, del cual el tribunal corrió traslado a las partes por tres (3) días5.

Además, la demandante en la impugnación también arguyó que la tutela procedería en este caso como mecanismo transitorio porque la empresa 5 Actuación que se surtió el 22 de noviembre de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05744 01 Accionante: BIGFOOT COLOMBIA S.A.S. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co está expuesta a un perjuicio irremediable, y que, por tanto, el juez de amparo está facultado para suspender los actos administrativos demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, como se expuso, en este caso la competencia del juez constitucional se limita a analizar si cesó la situación que en su momento motivó la interposición de la solicitud de amparo, lo cual, en efecto, sí sucedió, cuando se expidió la providencia del 8 de noviembre de 2022. Sin perjuicio de lo anterior, no sobra señalar que la actora no demostró el perjuicio irremediable que alegó como fundamento de la procedibilidad del amparo, pues ni siquiera acreditó que la cuenta o las cuentas bancarias sobre las que se practicó el embargo ordenado por la DIAN fueran las destinadas al pago de la nómina de los trabajadores, ni que no contara con otra fuente de recursos para esa finalidad. 5.3.4.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1º de diciembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05744 01 Accionante: BIGFOOT COLOMBIA S.A.S. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.