CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05652-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JOSÉ DOMINGO MURCIA NÚÑEZ TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO FRENTE A LA SECCIÓN QUINTA, POR CUANTO NO SE ACREDITÓ EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXCEPCIONALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS DENTRO DE UNA ACCIÓN DE LA MISMA NATURALEZA.
ASIMISMO, SE DENIEGA LA SOLICITUD DE AMPARO RESPECTO DE LA INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚM. 20223100110766 DE 17 DE MAYO DE 2022, LA ENTIDAD ACCIONADA NO VULNERÓ EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud 1 En adelante la Sección Quinta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05652- 00 Actor: JOSÉ DOMINGO MURCIA NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor JOSÉ DOMINGO MURCIA NÚÑEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por la SECCIÓN QUINTA al proferir la sentencia de 19 de julio de 2023, dentro de la acción constitucional de la misma naturaleza identificada con el número único de radicación 25001-2315-000-2023-00312-01.
I.2. Hechos Pese a que no se planteó de manera expresa los hechos de la demanda, del expediente la Sala pudo inferir como hechos relevantes los siguientes: Que el actor en el año 2022 interpuso acción de tutela contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, con el objetivo de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la información, los cuales consideró vulnerados por la entidad al no dar contestación de fondo al derecho de petición que radicó el 21 de febrero del 2022 y, además, solicitó efectuar control constitucional al trámite de inscripción en el registro de 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05652- 00 Actor: JOSÉ DOMINGO MURCIA NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sujetos de ordenamiento -RESO-.
Que la acción constitucional fue identificada con el número único de radicación 11001-33-35-021-2022-00141-01 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ2 que, mediante sentencia de 4 de mayo de 2022, i) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho fundamental de petición; ii) amparó el derecho fundamental al debido proceso; y, iii) ordenó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS definir el proceso de inscripción en el registro de sujetos de ordenamiento -RESO- elevada por el actor.
Que, posteriormente, el actor formuló incidente de desacato por incumplimiento de la orden impartida mediante sentencia de 4 de mayo de 2022. Que dicho trámite incidental fue resuelto por el JUZGADO que, mediante providencia de 15 de febrero de 2023, resolvió no dar apertura al concluir que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS 2 En adelante el Juzgado. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05652- 00 Actor: JOSÉ DOMINGO MURCIA NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profirió la Resolución núm. 20223100110766 de 17 de mayo de 20223 y, cuyo proceso de notificación, se supeditó a la comparecencia del actor y de su apoderado a la diligencia de notificación personal que se programó de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 20114.
Que, en razón de lo anterior, el actor radicó acción de tutela con el objetivo de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el JUZGADO al haber proferido la providencia de 15 de febrero de 2023 dentro de la acción constitucional identificada con el número único de radicación 11001- 33-35-021-2022-00141-01 y mediante la cual se resolvió no dar apertura al trámite incidental formulado.
Que la anterior demanda de tutela fue identificada con el número único de radicación 25000-23-15-000-2023-00312-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al TRIBUNAL 3 “[…] Por la cual se decide la inscripción en el Registro de Sujetos de Ordenamiento – RESO y se dictan otras disposiciones en el trámite administrativo para los asuntos de formalización privada y administración de derechos formulada por el señor JOSE DOMINGO MURCIA NUÑEZ, en el marco del Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad regulado por el Decreto Ley 902 de 2017, que en literal primero de la parte resolutiva […] 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05652- 00 Actor: JOSÉ DOMINGO MURCIA NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”-5 que, mediante sentencia de 29 de mayo de 2023 denegó el amparo solicitado, al concluir que: i) la Resolución núm. 20223100110766 de 17 de mayo de 2022 fue notificada por aviso, por cuanto el actor y su apoderado no comparecieron a la citación para surtir la notificación personal del acto y, ii) la decisión proferida por el JUZGADO no vulneró las garantías procesales aludidas, por cuanto la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS si dio cumplimiento a la orden de tutela.
Que inconforme con lo anterior, el actor presentó escrito de impugnación el cual fue resuelto por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 19 de julio de 2023, confirmó la decisión de primera instancia que denegó el amparo, bajo el argumento de que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco del incidente de desacato.
Que el actor radicó el presente mecanismo constitucional con el objetivo de solicitar la protección de su derecho fundamental al 5 En adelante el Tribunal. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05652- 00 Actor: JOSÉ DOMINGO MURCIA NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso, el cual estimó vulnerado por la SECCIÓN QUINTA al haber proferido la sentencia de 19 de julio de 2023 dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 25000-23-15-000-2023-00312-00, a través de la cual confirmó la decisión del TRIBUNAL que denegó el amparo.
I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la SECCIÓN QUINTA incurrió en defecto fáctico, pues, a su juicio, al proferir la decisión judicial cuestionada no contaba con el material probatorio que le permitiera determinar el cumplimiento del fallo de tutela, en lo que respecta i) a la notificación electrónica de la Resolución núm. 20223100110766 del 17 de mayo de 2022 a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y, ii) a la contestación clara, expresa y detallada de la petición núm. 27072022-001 de 27 de julio del año 2022, a través de la cual solicitó la notificación del acto administrativo a través de correo electrónico.
Igualmente, indicó que la autoridad judicial incurrió en el defecto sustantivo, pues la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS omitió la notificación personal, a pesar que contaba con los medios y la 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05652- 00 Actor: JOSÉ DOMINGO MURCIA NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información para notificar el acto administrativo de manera electrónica.
I.4. Pretensiones El actor solicitó que se ampare su derecho fundamental invocado como vulnerado y, en consecuencia: “[…] 1. Pretensión primera: sírvase amablemente de Revocar Sentencia del (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), 25000-23- 15-000-2023-00312-01, emitida por el Consejo de Estado. 2. Pretensión segunda: sírvase amablemente Ordenar a la Agencia Nacional de tierras, notificar la Resolución 20223100110766 del 17 de mayo de 2022, al correo electrónico edissonsanchezabogados@gmail.com […]” (Negrilla pertenece al texto).
I.5. Defensa I.5.1 La SECCIÓN QUINTA pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio. I.6.- Intervinientes 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05652- 00 Actor: JOSÉ DOMINGO MURCIA NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.1. El TRIBUNAL afirmó que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, por cuanto en primer lugar se trata de controvertir una decisión de tutela cuyas pretensiones coinciden con la solicitud formulada en la acción de tutela identificada con el número de radicación 25000-23-15-000-2023-00312-00, en la que el actor igualmente pretendió la notificación personal de la resolución proferida por la Agencia Nacional de Tierras.
Recalcó que en la acción de tutela identificada con el número de radicación 25000-23-15-000-2023-00312-00, quedó probado que la Agencia Nacional de Tierras, a través del Oficio núm. 20223100642671 de 26 de mayo de 2022 citó al señor EDISSON SÁNCHEZ SUÁREZ, abogado del actor para notificarle de manera personal la Resolución núm. 20223100110766 de 17 de mayo de 2022, citación que le fue enviada al correo electrónico edissonsanchezabogados@gmail.com el 26 de mayo de 2022 a las 11:09 am.
Indicó que, pese a que el actor tuvo conocimiento de la citación para la notificación personal del acto administrativo, no se presentó ante la Agencia Nacional de Tierras para surtir dicho trámite y, comoquiera 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05652- 00 Actor: JOSÉ DOMINGO MURCIA NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, el actor no justificó la inasistencia, la entidad en cumplimiento del artículo 66 del CPACA notificó por aviso el contenido de la resolución. Resaltó que el 29 de mayo de 2023 profirió sentencia de primera instancia en la acción de tutela identificada con el número de radicación 25000-23-15-000-2023-00312-00 y que, en dicha decisión, se procedió a […] negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor José Domingo Murcia Núñez contra el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al quedar evidenciado que el juzgado accionado en el trámite incidental respetó las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, pues la ANT dio cumplimiento a los fallos emitidos en sede de tutela, decisión que además, fue confirmada por el Consejo de Estado el diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) […].
Aseguró que el actor en esta nueva acción de tutela pretende dejar sin efectos las providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, con el objeto de que se le notifique a través de medios electrónicos un acto administrativo respecto del cual […] fue: 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05652- 00 Actor: JOSÉ DOMINGO MURCIA NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) citado para la respectiva notificación, y ante su inasistencia, ii) fue notificado por aviso, tal y como lo dispone la ley, por lo que no se puede permitir que el actor a través de su apoderado judicial de manera indefinida siga invocando acciones de tutela únicamente para lograr ese objetivo, que no es distinto a la notificación personal de una resolución que además ya se encuentra en firme […].
En ese sentido, solicitó rechazar por improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por cuanto lo que se pretende es cuestionar sin justificación decisiones proferidas dentro de una acción de tutela anterior y, de manera subsidiaria, solicitó denegar las pretensiones en tanto no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
I.6.2.- El JUZGADO y la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05652- 00 Actor: JOSÉ DOMINGO MURCIA NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05652- 00 Actor: JOSÉ DOMINGO MURCIA NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05652- 00 Actor: JOSÉ DOMINGO MURCIA NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05652- 00 Actor: JOSÉ DOMINGO MURCIA NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05652- 00 Actor: JOSÉ DOMINGO MURCIA NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 19 de julio de 2023, proferida por la SECCIÓN QUINTA, dentro de la acción constitucional de la misma naturaleza identificada con el número único de radicación 25001-2315-000-2023-00312-01.
A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración del debido proceso, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, por cuanto al proferir la decisión judicial cuestionada no contaba con el material probatorio que le permitiera determinar el cumplimiento del fallo de tutela, en lo que respecta a la notificación electrónica de la Resolución núm. 20223100110766 del 17 de mayo de 2022 a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.
Asimismo, señaló que la autoridad judicial incurrió en el defecto sustantivo, pues insistió en que la AGENCIA NACIONAL DE 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05652- 00 Actor: JOSÉ DOMINGO MURCIA NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TIERRAS omitió la notificación personal a pesar que contaba con los medios y la información para notificar el acto administrativo de manera electrónica.
Por lo anterior, la Sala debe determinar i) si en el presente asunto se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida dentro de una acción de la misma naturaleza y, en caso de ser afirmativa la respuesta, establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados por el actor y, ii) si respecto de las pretensiones dirigidas contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS se evidencia la vulneración del debido proceso administrativo, en lo relacionado con la presunta indebida notificación de la Resolución núm. 20223100110766 del 17 de mayo de 2022.
De la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05652- 00 Actor: JOSÉ DOMINGO MURCIA NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En la mencionada providencia se consideró que debía acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se estuviera en presencia de providencias judiciales, -sin importar la instancia y el órgano que las profiera-, que resultaran violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Para ello, se adoptaron como parámetros jurisprudenciales a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en el fallo de unificación de 5 de agosto de 2014, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo7. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05652- 00 Actor: JOSÉ DOMINGO MURCIA NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe resaltar que, en lo concerniente a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, la Corte Constitucional unificó los criterios jurisprudenciales sobre este aspecto, en la sentencia SU- 627 de 2015, en los siguientes términos: “[…] 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutelas anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05652- 00 Actor: JOSÉ DOMINGO MURCIA NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.3.
Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]” (Destacado fuera del texto original).
De acuerdo con la posición expuesta por la Corte en la sentencia transcrita en precedencia, la regla general es la de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela; sin embargo, la jurisprudencia ha establecido como excepción a dicha regla que cuando la sentencia sea proferida por cualquiera de los jueces o tribunales de la República, la acción de tutela puede proceder, siempre y cuando se logre acreditar que existió fraude y, por tanto, que se está ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, conforme lo antes expuesto. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05652- 00 Actor: JOSÉ DOMINGO MURCIA NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, el actor le atribuye a la decisión cuestionada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por considerar que la SECCIÓN QUINTA no contaba con el material probatorio que le permitiera determinar el cumplimiento del fallo de tutela, en lo que respecta a la notificación electrónica de la Resolución núm. 20223100110766 del 17 de mayo de 2022 a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente para atender los reproches expuestos por el actor, debido a que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015, para el efecto. En ese sentido, se observa que el actor tenía el deber de acreditar que la decisión adoptada por la SECCIÓN QUINTA fue producto de una situación de fraude y, en consecuencia, que hubo cosa juzgada fraudulenta, la cual: “[…] se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad […]”, 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05652- 00 Actor: JOSÉ DOMINGO MURCIA NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancia que no aparece demostrada dentro del presente proceso.
En efecto, en el presente caso el actor se limitó a manifestar las razones por las cuales estimaba que no se encontraba de acuerdo con las motivaciones y las valoraciones probatorias realizadas en las providencias objeto de reproche, argumentaciones que no resultan suficientes para demostrar que el juez de tutela incurrió en una actuación dolosa o extremadamente negligente, que habilite al examen de fondo de la citada providencia. En ese sentido, sobre la necesidad de acreditar la existencia de una situación fraudulenta para que proceda la acción de tutela contra sentencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, la Corte Constitucional, en sentencia T 322 de 20198, sostuvo: “[…] la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o 8 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 19 de julio de 2019.
Expediente T-6.976.900. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05652- 00 Actor: JOSÉ DOMINGO MURCIA NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.
La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público).
En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional […]”. (Resaltado fuera del texto original). Así las cosas, resulta evidente que la presente acción no cumple con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ni las exigencias excepcionales previstas para el efecto, cuando se incoan contra sentencias de la misma naturaleza, razón por la cual se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, frente a la pretensión del actor relativa a la indebida notificación de la Resolución núm. 20223100110766 de 17 de mayo de 2022, por parte de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, la 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05652- 00 Actor: JOSÉ DOMINGO MURCIA NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala advierte que no tiene vocación de prosperar, toda vez que la citada entidad realizó todas las actuaciones necesarias para notificarle al actor en debida forma el citado acto administrativo.
En efecto, se observa que para notificar el contenido de dicho acto administrativo la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS mediante Oficio radicado con el núm. 20223100642671 de 26 de mayo de 2022, citó al señor EDISSON SÁNCHEZ SUAREZ en calidad de apoderado del actor a la diligencia de notificación personal de la Resolución núm. 20223100110766 del 17 de mayo de 2022, así: 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05652- 00 Actor: JOSÉ DOMINGO MURCIA NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho oficio fue remitido el 26 de mayo de 2022 mediante email certificado al correo edissonsanchezabogados@gmail.com, según consta en el siguiente documento: 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05652- 00 Actor: JOSÉ DOMINGO MURCIA NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, una vez efectuado el envío de la comunicación y dado que la parte interesada no acudió a la diligencia de notificación personal, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS en cumplimiento del artículo 69 de la Ley 1437 de 20119, el día 3 de junio de 2022, efectuó la notificación por aviso en la página web de la entidad, conforme se evidencia en el siguiente documento: 9 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05652- 00 Actor: JOSÉ DOMINGO MURCIA NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, verificado lo anterior, la Sala observa que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS de conformidad con lo dispuesto en la ley, realizó los trámites necesarios para efectuar la notificación del 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05652- 00 Actor: JOSÉ DOMINGO MURCIA NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido del acto administrativo a la parte actora a través de su apoderado judicial; sin embargo, pese a que la entidad empleó los mecanismos disponibles en la norma, el actor guardó silencio.
Además de lo anterior, la entidad procuró el debido proceso administrativo del actor, pues fue diligente en el cumplimiento del fallo de tutela y atendió las etapas procesales que le conciernen al proceso administrativo que finiquitó con la expedición y notificación por aviso del acto administrativo. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS efectuó debidamente la notificación del acto administrativo al actor, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma negligente o arbitraria en el cumplimiento de la norma procesal.
Situación distinta es que el actor no esté de acuerdo con la manera en la que se efectuó la notificación, pues de conformidad a los planteamientos esbozados en el escrito de tutela, lo que ha pretendido el actor desde marras es que la entidad le notifique nuevamente el contenido del acto administrativo al correo 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05652- 00 Actor: JOSÉ DOMINGO MURCIA NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónico, por lo que el hecho que no se hubiere efectuado la notificación bajo los términos y condiciones que refiriere aquel, no significa que la entidad accionada hubiere vulnerado la garantía constitucional invocada en la presente acción. Consecuente con lo anterior, se denegará la solicitud de amparo presentada por el actor frente a la notificación de la Resolución núm. 20223100110766 de 17 de mayo de 2022, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida contra la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, por carecer de los requisitos excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, de conformidad con lo 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05652- 00 Actor: JOSÉ DOMINGO MURCIA NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado respecto de la presunta vulneración por la indebida notificación de la Resolución núm. 20223100110766 de 17 de mayo de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de diciembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05652- 00 Actor: JOSÉ DOMINGO MURCIA NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.