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11001031500020240680701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-04-01

Radicación interna: 2969 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Franklin Villarreal Herrera, Franklin Villarreal Herrera Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro, Tribunal Administrativo De Bolívar Sala De Decision No. 3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06807-01 Accionante: Franklin Villarreal Herrera Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 3, y otro Tema: Acción de tutela contra providencias.

Caducidad reparación directa. Privación injusta de la libertad. REVOCA IMPROCEDENCIA- NIEGA AMPARO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES El señor Franklin Villarreal Herrera pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 3, con ocasión de los autos del 22 de marzo de 2024 y del 21 de julio de 2023 proferidos en el medio de control de reparación directa con radicado 13001-33-33-004-2023-00193-00/01.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 21 de marzo de 2023 junto a sus familiares instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que padeció entre el 22 de julio de 2014 y el 30 de noviembre de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06179-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que el 21 de julio de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena rechazó la demanda por caducidad, puesto que el 15 de enero de 2021 se decretó la prescripción de la acción penal en favor del investigado, por lo que la oportunidad para iniciar la acción finalizó el 16 de enero de 2023.

Que el 28 de ese mes y año interpuso recurso de apelación, ya que, si bien es cierto el término inició el 16 de enero de 2021, lo cierto es que ese día fue sábado, por lo cual no habría podido acudir a la jurisdicción el 16 o 17 de enero de esa anualidad. Que el 22 de marzo de 2024 el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 3, confirmó el auto recurrido porque consideró que efectivamente el término para instaurar la demanda feneció el 16 de enero de 2023.

Decisión que fue notificada el 15 de octubre de 2024. Que las autoridades judiciales incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, pues no hicieron un análisis sistemático de la normativa ni de otras disposiciones que regulaban el asunto y desconocieron el debido proceso, en la medida que, si bien en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se prevé que el término de dos años debe contarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, lo cierto es que el 15 de enero de 2021 fue viernes, por lo cual no podía instaurar la demanda los días 16 y 17 de ese mes y año. Que aquellas no tuvieron en cuenta que jurisprudencialmente se ha sostenido que si el término cae en un día no hábil se extiende hasta el primer día hábil siguiente, como se indicó en la sentencia de tutela del 23 de abril de 2015 (rad. 1001-03-15- 000-2014-04398-00).

PRETENSIONES Que se dejen sin efectos los autos del 21 de julio de 2023 y del 22 de marzo de 2024 proferidos por el Juzgado y el Tribunal accionados. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de diciembre de 2024 el magistrado sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 3, guardaron silencio.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06179-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SENTENCIA IMPUGNADA El 27 de febrero de 2025 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción porque consideró que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional.

Que la discusión planteada tenía su origen en un debate estrictamente legal, económico y probatorio, más no giraba en torno a derechos fundamentales, y ya fue estudiada por las autoridades judiciales accionadas, por lo cual no le correspondía realizar un pronunciamiento adicional, so pena de desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizar la tutela convirtiéndola en una instancia adicional.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia, para lo cual señaló que el asunto sí es de relevancia constitucional, por la violación al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, entendido este como límite al poder del Estado, pues el Tribunal accionado ratificó la decisión del Juzgado consistente en que el término de caducidad inició el 16 de enero de 2021 y finalizó el 16 de enero de 2023, a pesar de que el día en que comenzó aquel era un sábado, por lo cual no podía instaurar la demanda ni el 16 ni el 17 de enero de 2021.

Que no se trata de un tema meramente económico y probatorio, sino que debe tenerse en cuenta que el Consejo de Estado ha sostenido que cuando un término cae en un día no hábil se extiende hasta el primer día hábil siguiente, para lo cual transcribió el aparte respectivo de la sentencia del 23 de abril de 2015 proferida en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2014-04398-00 (AC).

Que su pretensión no es convertir esta acción en una tercera instancia, sino buscar el amparo de sus derechos fundamentales porque se le negó el acceso al juez natural. Solicitó, en consecuencia, revocar la sentencia de tutela y acceder a la salvaguarda pedida. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06179-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06179-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

(…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06179-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto En síntesis, el recurrente impugnó la sentencia porque consideró que la acción sí cumple el requisito de relevancia constitucional, ya que se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso con la decisión adoptada por las autoridades judiciales frente a la contabilización del término de caducidad, sin tener en cuenta que el día en que inició aquel no era hábil.

Corresponde, entonces, en primer lugar, verificar el cumplimiento del requisito general que no se encontró cumplido en primera instancia, pues solo de hallarse satisfecho, junto con las demás exigencias generales de procedencia, habría lugar al estudio de los reparos expuestos. A juicio de esta Subsección, el asunto sí satisface el requisito mencionado previamente, pues lo pretendido por el accionante es lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque considera que con los autos del 21 de julio de 2023 y 22 de marzo de 2024 se incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. También se encuentran superados los demás requisitos generales, pues i) la acción se presentó con inmediatez; ii) se agotaron todos los mecanismos judiciales; iii) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y iv) no se trata de una sentencia de tutela.

Además, no se alegó una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al análisis de la exigencia relacionada con esta. Antes de realizar el estudio de fondo, se resalta que los argumentos de disenso no encajan en el defecto fáctico porque el actor no señaló alguna prueba puntual que estimara indebidamente valorada o no tenida en cuenta y ni siquiera aludió a un análisis probatorio equivocado o alejado de las reglas de la sana crítica, por lo cual el examen que aquí se efectuará se hará a la luz de la violación directa de la Constitución, el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial, este último, dado que aquel manifestó que no se tuvo en cuenta la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, según la cual cuando un término cae en día inhábil su contabilización comienza desde el primer día hábil siguiente. 6 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06179-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Se procederá al examen de dichas causales específicas de procedibilidad respecto del auto del 22 de marzo de 2022, por ser el que puso fin al proceso de reparación directa. Pues bien, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 3, en el proveído referido, determinó que el término de caducidad inició el 16 de enero de 2021, esto es, el día siguiente a la notificación en estrados de la prescripción de la acción penal y finalizó el 16 de enero de 2023, fecha para la cual la parte demandante no había presentado la solicitud de conciliación extrajudicial, pues ello ocurrió el 18 de ese mes y anualidad, y solo hasta el 21 de marzo de 2023, cuando se declaró fallida aquella, instauró la demanda.

Adicionalmente, la autoridad judicial consideró que no era posible correr el comienzo del término al 18 de enero de 2021, ya que el 15 de ese mes y año quedó ejecutoriada la actuación penal, por lo cual aquel iniciaba el 16 de enero de 2021, de conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. En esa medida, esta Subsección encuentra que la decisión adoptada se fundamentó en la norma aplicable que regula la caducidad del medio de control de reparación directa, sin que se observe alguna interpretación arbitraria o caprichosa que pueda ser objeto de reproche por parte de este juez constitucional, pues en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA se estableció claramente que el término de caducidad inicia «a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».

Siendo de esta forma, en el asunto el actor conoció del presunto daño cuando se le notificó la prescripción de la acción penal, esto es, el 15 de enero de 2021, por lo cual la caducidad debía contabilizarse desde el día siguiente, sin que pueda aceptarse la exegesis que realiza el accionante de que al ser un día inhábil debía iniciar a partir del primer día hábil.

Para sustentar su tesis el solicitante del amparo transcribió la sentencia del 23 de abril de 2015 proferida en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2014-04398- 00 (AC); sin embargo, no puede pasarse por alto que se trata de una sentencia de tutela que, por ende, no tiene la connotación de precedente judicial y que, en todo caso, la conclusión a la que llegó el accionante con base en esa decisión no es correcta, puesto que dicha extensión del plazo se refiere a los casos en que el último día de este cae en un día no hábil, mas no, como lo considera incorrectamente el peticionario, desde el inicio del término. Lo expuesto permite concluir que no se configuraron los defectos alegados como vulneradores de los derechos fundamentales, pues en el auto no se desconoció el debido proceso ni el acceso a la administración de justicia, no se interpretó de forma irrazonable la norma ni se desconoció el precedente.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06179-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En consecuencia, se revocará la sentencia del 27 de febrero de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se declaró improcedente la acción y, en su lugar, se negará el amparo pedido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR la sentencia del 27 de febrero de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se declaró improcedente la acción y, en su lugar, Segundo. NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente