CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04786-00 Demandante: CONSORCIO CAMPEÓN MUNDIAL Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, procedo a exponer las razones de esta aclaración de voto, respecto de la providencia del 27 de octubre de 2023, en la que la Sala declaró improcedente el amparo del derecho fundamental del Consorcio Campeón Mundial.
Si bien comparto la razón de la decisión, toda vez que, en efecto, se acreditó que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues pretende a través de la acción de tutela obtener el restablecimiento de la ecuación contractual del contrato de obra 065 del 20 de mayo de 2019, no comparto la siguiente consideración: So pretexto de invocarse la vulneración al derecho fundamental de petición, sin que se advierta, además, cuál sería la afectación de otro derecho fundamental, por el solo hecho de que la petición elevada no haya sido respondida.
A mi juicio, contrario a lo considerado por la Sala mayoritaria, el derecho fundamental de petición, establecido en el artículo 231 de la Constitución Política y regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 20152 es una garantía constitucional iusfundamental autónoma, de aplicación inmediata3, que no requiere de la vulneración de otros derechos para que proceda su protección a través de la acción de tutela. 1 «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». 2 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 3 «Artículo 85 de la Constitución Política: «son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40». 2 En palabras de la propia Corte Constitucional, el derecho de petición es «una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración -privado o público-, o de la materia solicitada -información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades»4.
Se trata, pues, de una garantía iusfundamental susceptible de ser protegida de forma autónoma a través de la acción de tutela, dado que permite «potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión»5.
Entonces, contrario a lo considerado en la sentencia, para la protección de este derecho fundamental sólo se requiere la acreditación de la vulneración de los elementos que conforman su núcleo esencial, esto es, que la respuesta sea oportuna, de fondo, clara, congruente y con una notificación eficaz. Así lo ha considerado la Corte Constitucional6: (i) formulación de la petición. Cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, quienes tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de acuerdo con los estándares establecidos por la ley.
(ii) pronta resolución. Las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido, esto es, por regla general, 15 días hábiles. (iii) respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma: clara (…) precisa (…) congruente (…) y consecuencial.
(iv) notificación de la decisión. Atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada. En este sentido, se vulnerará este derecho fundamental y, por tanto, procederá su protección mediante acción de tutela, cuando: i) se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o adecuada de acuerdo con la solicitud, sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder, necesariamente, a lo requerido.
Como se puede ver, la Corte Constitucional tiene una línea jurisprudencial consistente en materia de derecho fundamental de petición, en la que ha delimitado aquellos elementos que caracterizan su núcleo esencial. De ahí que, a mi juicio, cuando se advierta el desconocimiento de esos criterios hay lugar a 4 Sentencia T-348 de 2018. 5 Sentencia T-149 de 2019. 6 Sentencia SU-191 de 2022. 3 ordenar su protección, sin que resulte necesario, como se afirmó en uno de los apartes del fallo, que la solicitud transcienda a otros derechos fundamentales del peticionario para que sea susceptible de amparo, debido a su carácter autónomo y a la protección inmediata que la Constitución Política le confiere.
En esos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada