Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00059-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2023-00059-00 Demandante: LUIS HUMBERTO GUIDALES GARCÍA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL AUTO Decide el despacho acerca de las solicitudes de intervención de Juan Alberto Gallego y Mateo Duque Giraldo. 1.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda y el trámite del proceso El ciudadano Luis Humberto Guidales García, mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2023, actuando en nombre propio y en la condición de veedor de la organización Transparencia Electoral, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución 2239 del 23 de marzo de 2023, expedida por el Consejo Nacional Electoral, «por medio de la cual se reconoce personería jurídica al Partido Político Creemos».
A través de auto del 30 de agosto del presente año se admitió la demanda de la referencia y se ordenaron las notificaciones correspondientes; adicionalmente, se informó a la comunidad respecto de la existencia de este proceso, de acuerdo con lo señalado en el numeral 5 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 La medida cautelar de suspensión provisional pedida por el actor El señor Luis Humberto Guidales García, por medio de escrito radicado el 5 de octubre de 2023, solicitó como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 2239 del 23 de marzo de 2023, Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00059-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedida por el Consejo Nacional Electoral, para lo cual indicó que dicha decisión vulnera ostensiblemente el artículo 108 constitucional, en consideración a que el Partido Político Creemos no cumplió con los requisitos fijados en ese postulado para la obtención del reconocimiento de la personería jurídica, si se tiene en cuenta que no inscribió candidatos para el Congreso de la República, periodo 2022-2026 y, por ende, no tiene representación en el referido órgano. 1.3 Solicitud de intervención de Carlos Alberto Ballesteros Barón El señor Carlos Alberto Ballesteros Barón, por escrito allegado el 31 de agosto de 2023, solicitó el reconocimiento como coadyuvante, con fundamento en lo establecido en el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 y, a su vez, como medida cautelar de urgencia, pidió la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, según los artículos 229 y 234 ibidem.
Asimismo, solicitó que se ordene al Consejo Nacional Electoral la suspensión de toda actuación que haya adelantado en relación con los candidatos inscritos por el Partido Político Creemos para las elecciones del 29 de octubre, en especial, frente al aspirante a la Alcaldía de Medellín Federico Gutiérrez. Mediante auto del 13 de octubre de 2023, se aceptó la solicitud de coadyuvancia y se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, formulada por la parte actora, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, toda vez que, aunque el demandante pidió el decreto de la medida cautelar de urgencia, con sustento en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que no justificó en forma concreta la razón de su solicitud. 1.4 Decisión de la medida cautelar Mediante auto del 2 de noviembre de 2023, se negó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 2239 del 23 de marzo de 2023, expedida por el Consejo Nacional Electoral, «por medio de la cual se reconoce personería jurídica al partido político Creemos».
En esa misma providencia se indicó que, en forma posterior, se resolverían las solicitudes de coadyuvancia de Juan Alberto Gallego y Mateo Duque Giraldo, toda vez que en los escritos existen reparos diferentes a los planteados en la demanda y, en esa medida, era indispensable aplicar lo consagrado en el inciso final del artículo 223 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00059-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4 Las peticiones de coadyuvancia 1.4.1 Juan Alberto Gallego Arango A través de escrito enviado el 24 de octubre de 2023, el ciudadano Juan Alberto Gallego Arango manifestó coadyuvar las pretensiones de la demanda y el decreto de la medida cautelar, con fundamento en que el Consejo Nacional Electoral les otorgó validez a los elementos de prueba aportados por el Partido Político Creemos para la obtención de la personería jurídica, sin efectuar un análisis objetivo de aquellos.
Indicó que no existe prueba alguna que acredite que Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga haya sido inscrito por el Movimiento Ciudadano Creemos para ser elegido consejero de juventud de Medellín en 1999, ni para ser concejal de esa misma ciudad en los periodos 2004-2007 y 2008-2011, pues, para el primero de los mencionados, fue elegido por Nuevo Partido y, para el segundo, por el Partido Social de Unidad Nacional.
Además, en 2011 se postuló como candidato a la Alcaldía de Medellín por esa última colectividad política. Aseveró el grupo significativo de ciudadanos Creemos fue constituido en el año 2015, luego no es cierto que lo hubiera respaldado para aspirar a la Cámara de Representantes periodo 2014-2018. Expuso que no hay registro de un movimiento político llamado Creemos en 2018 ni en 2022, si se tiene en cuenta que en ese último año se formó un grupo de ciudadanos denominado Creemos Colombia, lo que indica una falta de identidad con el nombre utilizado en la inscripción del candidato a la Presidencia de la República, Federico Gutiérrez Zuluaga.
Este grupo oficializó la candidatura a través de la recolección de firmas, pero no buscó obtener respaldos para inscribir listas al Congreso, lo que implica que no participó en ninguna coalición con ese propósito. Adujo que las certificaciones presentadas por los intervinientes en el trámite administrativo adelantado ante el Consejo Nacional Electoral hacen referencia al movimiento ciudadano con los nombres Creemos y Creemos Colombia, situación que evidencia una falta de uniformidad en la identificación de esta agrupación política.
Además, otros grupos significativos y coaliciones han utilizado la palabra “Creemos” en anteriores oportunidades, generando confusión en torno a su identidad. Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00059-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que el ejercicio del derecho de ser elegido se debe llevar a cabo de acuerdo con lo previsto en el inciso 3 del artículo 108 de la Constitución Política, y para el caso del Partido Creemos no existe prueba de que se haya estructurado como un partido político para el año 2022, pues este fue reconocido como tal solo hasta el 11 de enero de 2023, por lo cual no tenía estatutos en el momento de las presuntas adhesiones a otras colectividades políticas para las elecciones de Congreso de la República, periodo 2022-2026.
Puntualizó que pretender darle un trato de «minoría política» al Partido Político Creemos constituye un irrespeto a las víctimas de la violencia y a los grupos realmente vulnerables que hacen un esfuerzo por cumplir los requisitos constitucionales para lograr participar en las elecciones en condiciones de igualdad. 1.4.2 Mateo Duque Giraldo Mediante escrito radicado el 18 de octubre de 2023, el ciudadano Mateo Duque Giraldo solicitó que sea reconocido como coadyuvante de la parte demandada, además de manifestar oposición a la petición de medida cautelar de suspensión provisional.
Para el efecto, mencionó que si bien el grupo significativos de ciudadanos Creemos no postuló candidatos para las elecciones al Congreso de la República, periodo 2022-2026, lo cierto es que adhirió y apoyó de manera expresa las listas al Senado y a la Cámara de Representantes del Partido Centro Democrático. Refirió que la decisión del CNE de reconocer personería jurídica al Partido Creemos se sustentó, entre otros argumentos legales y jurisprudenciales, en la sentencia del 13 de diciembre de 2018 de la Sección Quinta del Consejo de Estado1, en la que estableció la pertinencia de presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas, así como en la sentencia C-630 de 2017 de la Corte Constitucional y el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo de Paz).
Sostuvo que la petición y posterior reconocimiento de la personería jurídica del Partido Político Creemos se ajusta a los principios de buena fe y de confianza legítima, pues las autoridades judiciales y el propio Estado colombiano, con la 1 Rad. 11001-03-28-000-2018-00019-00. Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00059-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adopción del Acuerdo de Paz, fijaron los criterios para dotar de personería a los grupos significativos de ciudadanos. En esa medida, arguyó que cualquier cambio de postura jurisprudencial no podría tener la vocación de afectar el derecho fundamental a elegir y ser elegido de los candidatos avalados por el Partido Político Creemos para participar en las elecciones regionales del 29 de octubre de 20232, por cuanto se quebrantan las expectativas legítimas que el Estado han creado, lo que de suyo rompe el régimen democrático y genera posiblemente nuevas causas de un conflicto social. 2.
CONSIDERACIONES 2.1 La intervención de terceros en los procesos de nulidad El artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la intervención de terceros en los procesos de nulidad, en los términos que se transcriben a continuación:
ARTÍCULO 223. COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.
Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal. Según ese postulado, cualquier persona puede intervenir en los procesos de nulidad, para cuyo efecto el término para la formulación de la petición es a partir del auto admisorio de la demanda y hasta el transcurso de la audiencia inicial.
Asimismo, precisa el texto normativo que el coadyuvante tiene la potestad de realizar todos los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, siempre que no se encuentren en oposición a las manifestaciones y actuaciones de esta, y plantear nuevos cargos o solicitar que la anulación se extienda a otras 2 Regulado tanto en los artículos 40 de la Constitución y 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00059-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones del mismo acto, antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda3. 2.2 Caso concreto Las peticiones de coadyuvancia se allegaron dentro del margen previsto en el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el auto admisorio de la demanda se notificó vía electrónica el 31 de agosto de 2023, y a la fecha no se ha surtido el trámite de la audiencia inicial consagrado en el artículo 180 ibidem, razón por la cual los señores Juan Alberto Gallego Arango y Mateo Duque Giraldo serán aceptados como coadyuvantes.
Se advierte que la intervención del señor Juan Alberto Gallego Arango contiene argumentos diferentes a los señalados por el actor en su escrito introductorio, para cuyo efecto debe tenerse en cuenta que el memorial fue radicado el 24 de octubre de 2024, esto es, antes del vencimiento del término para reformar la demanda4. Al respecto, se tiene que la demanda fue notificada el 31 de agosto de 2023, el término para contestarla venció el 24 de octubre, y el plazo para reformarla transcurrió entre el 25 de octubre y el 8 de noviembre de 20235, según el informe de secretaría del 9 siguiente, por lo que se concluye que el escrito fue allegado en la oportunidad legal prevista para ello.
En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, se correrá traslado del escrito de intervención presentado por el señor Juan Alberto Gallego a los demás sujetos procesales, por el término de cinco días, para que manifiesten lo que a bien consideren. 3 Respecto del alcance de la intervención de terceros en los procesos de simple nulidad, pueden consultarse, entre otras decisiones: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de febrero de 2021, M.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. 11001-03-24-000-2018-00019-00.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 20 de septiembre de 2021, M.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. 11001-03-24-000-2016-00600-00. Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 6 de septiembre de 2023, M.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. 11001-03-24- 000-2016-00149-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de octubre de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2023-00060-00. 4 ARTÍCULO 173.
REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.
Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. (…) 5 Se debe señalar que desde el 14 hasta el 20 de septiembre de 2023 no transcurrieron términos judiciales, los cuales se reanudaron el 21 de septiembre de 2023.
Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00059-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: Reconocer a los señores Juan Alberto Gallego y Mateo Duque Duarte como coadyuvantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Correr traslado del escrito de intervención del señor Juan Alberto Gallego a los demás sujetos procesales, por el término común de cinco (5) días, con el fin de que expongan lo que consideren pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”