Micelio
76001233300020220057501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-06-30

Radicación interna: 5635 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Oscar Eduardo Mosquera Valencia·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito De Buenaventura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-33-000-2022-00575-01 Demandante: ÓSCAR EDUARDO MOSQUERA VALENCIA Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 16 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 6 de junio de la presente anualidad1, el señor Óscar Eduardo Mosquera Valencia interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura y el Distrito de Buenaventura – Secretaría de Tránsito, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, debido a que le exigió una calificación de pérdida de la capacidad laboral efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez para cuantificar la indemnización en el incidente de liquidación de perjuicios derivados de la condena en el proceso de reparación directa con radicado 76109-33-33-002- 2014-00345-00.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1. Que se proteja mi derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en conexidad a mi dignidad humana, salud y demás derechos 1 Se advierte que, el 1º de julio de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 76001-23-33-000-2022-00575-01 Demandante: Óscar Eduardo Mosquera Valencia Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 2 fundamentales establecidos en la Constitución Política, pues la reparación de mis perjuicios quedó sujeta a la valoración de la junta regional del valle del cauca, pero no me alcanza el dinero para pagar la solicitud de calificación de perdida laboral.

Supeditar mi indemnización a la calificación de una junta que exige una suma de dinero constituye una injusticia, pues no se me concede el derecho a recibir el pago indemnizatorio si no pago la valoración, teniendo en cuenta que dicho pago es una suma muy alta que no puedo realizar. 2. Que se obligue a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA a pagar la valoración que se me exige por parte de la JUNTA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, ya que la entidad demandada fue declarada administrativamente responsable. 3.

Que una vez se tenga la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la JUNTA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA la remita al JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO, en aras a que siga la ritualidad procesal y yo pueda acceder a la indemnización. 4. Que se decrete una medida provisional que suspenda el termino de 15 días establecido por el juzgado en el auto interlocutorio No. 227, de fecha 13 de noviembre del 2022, pero que fue notificado el 16 de mayo de la misma anualidad. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos: El señor Óscar Eduardo Mosquera Valencia y otros presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el Distrito de Buenaventura, a fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial y se ordenara el reconocimiento de los perjuicios derivados del accidente sufrido por aquel, a causa de un agente de tránsito.

Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura accedió las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al DISTRITO DE BUENAVENTURA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al DISTRITO DE BUENAVENTURA a pagar al señor OSCAR EDUARDO MOSQUERA VALENCIA y al menor de edad DIEGO ALEJANDRO MOSQUERA HURTADO los perjuicios sufridos en la modalidad de daño moral, el cual será liquidado de conformidad con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta sentencia, que para el efecto la parte actora deberá promover el trámite incidental de liquidación de perjuicios, el cual Radicación: 76001-23-33-000-2022-00575-01 Demandante: Óscar Eduardo Mosquera Valencia Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 3 debe ser incoado dentro de sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. La sentencia no fue apelada y, en consecuencia, el demandante inició el incidente de liquidación de perjuicios. En el curso de dicho trámite, el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, en auto del 16 de mayo de 2022, dispuso «Requerir a la parte demandante para que en el término de quince (15) días remita al Despacho la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del demandante OSCAR EDUARDO MOSQUERA VALENCIA, realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca». 1.3.

Argumentos de la tutela El señor Óscar Eduardo Mosquera Valencia sostuvo que las accionadas no tuvieron en cuenta que, aun cuando ejerce un oficio, no devenga lo suficiente para sufragar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, toda vez que tiene a su cargo la manutención de su esposa y de sus dos hijos.

Agregó que, si bien no ha acudido ante la referida entidad para la calificación, tiene exámenes médicos y ecografías para demostrar el perjuicio y las dolencias padecidas. Expuso que supeditar la indemnización a la calificación de la junta regional «constituye una injusticia» que vulnera sus derechos fundamentales. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 7 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por intermedio del magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura y al Distrito de Buenaventura.

Así mismo, negó la medida provisional2. 2 La parte demandante solicitó que se ordenara suspender el término concedido por el juzgado accionado (por auto del 16 de mayo de 2022) para aportar la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Radicación: 76001-23-33-000-2022-00575-01 Demandante: Óscar Eduardo Mosquera Valencia Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 4 2.2.

El titular del Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura relató que en la sentencia de reparación directa accedió parcialmente a las pretensiones del demandante y, como consecuencia, ordenó el pago de los perjuicios, los cuales serían liquidados mediante el incidente de que trata el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, previa calificación de la pérdida de la capacidad laboral, realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

Agregó que dicha decisión no fue recurrida. Precisó que, en cumplimiento de la sentencia, el demandante promovió el incidente de liquidación de perjuicios, en relación con el cual fue requerido en auto del 13 de mayo de 2012, para que aportara la citada calificación de la pérdida de la capacidad laboral, decisión contra la cual tampoco se interpusieron recursos.

Por último, adujo que no es procedente que se utilice la tutela como «otra instancia», y dejar de lado las que fueron establecidas por el legislador, así como el principio de subsidiariedad, puesto que, si el demandante no estaba de acuerdo con la sentencia y el auto, debió interponer los respectivos recursos y no lo hizo. 3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo del 16 de junio de 2022, declaró improcedente la tutela.

En síntesis, el a quo sostuvo que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el auto que ordenó requerir a la parte para que presentara la calificación por la Junta Regional de Calificación de Invalidez era susceptible del recurso de reposición, sin que se hubiese interpuesto, omisión que tampoco se justificó. Agregó que el demandante también tenía la posibilidad de solicitar amparo de pobreza y que, en todo caso, la decisión de liquidar los perjuicios, previa calificación de la pérdida de capacidad laboral, se había tomado desde la sentencia, decisión que tampoco fue apelada. 4.

Impugnación La parte demandante impugnó la anterior providencia. Como sustento, además de reproducir lo expuesto en la demanda de tutela, señaló que el Tribunal no tuvo en Radicación: 76001-23-33-000-2022-00575-01 Demandante: Óscar Eduardo Mosquera Valencia Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 5 cuenta su situación económica y que el Distrito de Buenaventura es quien debe asumir el gasto, por haber sido declarado responsable en el proceso ordinario.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 76001-23-33-000-2022-00575-01 Demandante: Óscar Eduardo Mosquera Valencia Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 6 Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicación: 76001-23-33-000-2022-00575-01 Demandante: Óscar Eduardo Mosquera Valencia Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 7 e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación: 76001-23-33-000-2022-00575-01 Demandante: Óscar Eduardo Mosquera Valencia Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 8 cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 16 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

Para ello, se examinará si la tutela cumple el requisito de subsidiariedad. De darse una respuesta negativa, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia; en caso contrario, se estudiarán los requisitos adicionales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y, posteriormente, si a ello hay lugar, se determinará si se vulneraron o no los derechos fundamentales del señor Óscar Eduardo Mosquera Valencia. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad5 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la 5 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).

Radicación: 76001-23-33-000-2022-00575-01 Demandante: Óscar Eduardo Mosquera Valencia Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 9 Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 866 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19917 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó8: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría 6 «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». 7 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 8 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 76001-23-33-000-2022-00575-01 Demandante: Óscar Eduardo Mosquera Valencia Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 10 ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de atentar contra los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así9: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». • Análisis de la subsidiariedad en el caso concreto Aun cuando la parte actora plantea varias discusiones en torno a (i) la imposibilidad de sufragar el costo del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca;

(ii) si el Distrito de Buenaventura, por ser la parte vencida en juicio, debe asumir el pago del dictamen y (iii) que existen otras pruebas distintas a la calificación de invalidez para acreditar sus perjuicios, en esencia, el origen de la discusión se remonta a la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, en el proceso de reparación directa promovido por el señor Óscar Eduardo Mosquera Valencia contra el mencionado ente territorial, así como al auto proferido el 13 de mayo de 2022 por ese mismo despacho judicial, en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios.

De manera que, tal y como se hizo en la primera instancia, el análisis se hará desde la perspectiva de tutela contra providencia judicial. Bajo ese entendido, la Sala comparte plenamente la tesis del a quo, en cuanto afirmó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, razón por la cual, en efecto, era improcedente un examen sobre si el demandante debía ser relevado del deber de sufragar el costo del dictamen de calificación de invalidez; si erró o no el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura al exigir, 9 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 76001-23-33-000-2022-00575-01 Demandante: Óscar Eduardo Mosquera Valencia Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 11 para liquidar los perjuicios, una calificación concreta; si se puede suplir esa prueba por otra, o si es deber del Distrito de Buenaventura asumir el gasto por haber sido condenada.

Para la Sala es incuestionable que la tutela es improcedente para los fines pretendidos, toda vez que, en la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, la autoridad judicial accionada ordenó el pago de los perjuicios morales en favor de la parte actora y supeditó su cuantificación al incidente de liquidación previsto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.

Concretamente, sostuvo el juzgado que el valor de la indemnización sería determinado, «previa calificación de la pérdida de la capacidad laboral del demandante realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la cual debe allegarse (en original o copia auténtica del acta de la Junta) junto con el incidente».

En ese estado de cosas, la decisión de exigir una prueba concreta estuvo contenida en la sentencia, la cual no fue apelada por ninguna de las partes, de suerte entonces que en la tutela no pueden exponerse inconformidades sobre tales aspectos, si no se agotó el recurso procedente. La parte actora tenía a su disposición el recurso de apelación, en los términos previstos en el artículo 243 y 247 del CPACA.

Además, la exigencia bajo estudio fue reiterada en el auto del 15 de mayo de 2022, así: REQUERIR a la parte demandante para que en el término de QUINCE (15) DÍAS, remita al Despacho la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del demandante OSCAR EDUARDO MOSQUERA VALENCIA, realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la cual debe allegarse (en original o copia auténtica del acta de la Junta), tal y como se ordenó en la Sentencia No. 66 del 15 de diciembre de 2021, así como del requisito establecido en el artículo 193 inciso 2 de la Ley 1437 de 2011, derogado parcialmente por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021, presentando escrito que contenga la liquidación motivada y especificada su cuantía, acorde con la calificación de la pérdida de capacidad laboral requerida.

Esta decisión tampoco fue reprochada en la respectiva instancia y, aunque contiene la materialización de una determinación adoptada desde la sentencia, el auto era susceptible del recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24210 de la Ley 1437 de 2011, cuya modificación, al tenor del artículo 61 de la Ley 10 ARTÍCULO 242.

REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma Radicación: 76001-23-33-000-2022-00575-01 Demandante: Óscar Eduardo Mosquera Valencia Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 12 2080 de 2021, consagró una regla general de procedencia contra todos los autos, salvo aquellos que expresamente el legislador privó de esa posibilidad, como los enlistados en el artículo 243A del CPACA11.

Ahora bien, en cuanto a si el accionante está relevado del deber de pagar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez o si este ha de ser asumido por el Distrito de Buenaventura, se observa que, para ese debate, ni siquiera se ha elevado una solicitud ante el juez natural. De hecho, la parte cuenta –sin perjuicio de las respectivas limitaciones temporales–, con el amparo de pobreza, de conformidad con los artículos 15112 y 15213 del Código General del Proceso. legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 11 ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1.

Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia. 2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares. 3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos. 4.

Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica. 5. Las que resuelvan los conflictos de competencia. 6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición. 7. Las que nieguen la petición regulada por el inciso final del artículo 233 de este código. 8.

Las que decidan la solicitud de avocar el conocimiento de un proceso para emitir providencia de unificación, en los términos del artículo 271 de este código. 9. Las providencias que decreten pruebas de oficio. 10. Las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. 11. Las que corran traslado de la solicitud de medida cautelar. 12.

Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla. 13. Las que nieguen dar trámite al recurso de súplica, cuando este carezca de sustentación. 14.

En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia. 15.

Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos. 16. Las que resuelven la recusación del perito. 17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios. 12 ARTÍCULO 151. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. 13 ARTÍCULO 152.

OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. Radicación: 76001-23-33-000-2022-00575-01 Demandante: Óscar Eduardo Mosquera Valencia Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 13 En este caso, además, no existe evidencia de que la parte demandante hubiera presentado alguna solicitud al juzgado para que definiera si el costo de la calificación podía o puede ser asumido por el Distrito de Buenaventura, en atención a que fue la parte vencida en el proceso ordinario.

Así pues, esta Subsección no comparte el argumento de la impugnación, según la cual el a quo no valoró las condiciones económicas del demandante, pues el tribunal no estaba obligado a realizar un análisis de fondo sobre ese aspecto, justamente porque la tutela no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. A quien debió dársele la oportunidad de examinar el acierto o no de la decisión fue a los jueces de la reparación directa, bien por vía de la apelación de la sentencia o de la reposición contra el auto de requerimiento; solicitar el amparo de pobreza o elevar la solicitud de traslado de la carga de asumir la erogación a la parte vencida.

Sin embargo, nada de eso hizo el aquí demandante. La subsidiariedad constituye una restricción del campo de acción del juez de tutela, que propugna por preservar la competencia de las autoridades en sus respectivas materias y el alcance de cada uno de los procedimientos administrativos, procesos judiciales, recursos o cualquier otro mecanismo judicial de defensa, para evitar que las partes o interesados utilicen de manera indiscriminada la tutela, como si fuese el principal o único mecanismo para reclamar la protección de derechos.

En los eventos en que no sea necesaria la intervención del juez constitucional porque, precisamente, existen otras autoridades y mecanismos para obtener de manera eficaz la protección perseguida o evitar que se materialice el daño, la tutela no puede usurpar ese espacio, ni utilizarse de manera prevalente. Basta que exista otra figura o mecanismo con los que se puedan satisfacer los derechos reclamados, para que se cierre el paso al examen de fondo en sede de amparo.

Desde luego que tal subsidiariedad supone que el otro mecanismo es El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.

Radicación: 76001-23-33-000-2022-00575-01 Demandante: Óscar Eduardo Mosquera Valencia Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 14 idóneo y eficaz o que no se está ante la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable que exija la intervención urgente del juez de tutela.

En este caso, no se advierte la presencia de alguna circunstancia que permita relevar a la parte demandante del deber de acudir a los recursos y otros medios o instrumento que tenía a su disposición, los cuales debieron ejercer para no incurrir en esta causal de improcedencia. En suma, la presente acción de tutela deviene en improcedente, tal y como lo dedujo el a quo, pues, de lo contrario, se estaría aceptando reemplazar los mecanismos previstos por el legislador para la defensa de los derechos.

La tutela, se repite, no procede cuando el interesado deja de ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios. Lo razonado hasta aquí es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 16 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad Radicación: 76001-23-33-000-2022-00575-01 Demandante: Óscar Eduardo Mosquera Valencia Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 15 y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Ausente con excusa VF