Radicado: 25000-23-37-000-2014-00407-01 (23538) Demandante: Tambores de Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00407-01 (23538) Demandante: Tambores de Colombia SAS Demandada: DIAN SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA A LA SENTENCIA DE 16 DE MARZO DE 2023, C.P. WILSON RAMOS GIRÓN De manera respetuosa me aparto de la decisión mayoritaria de Sala, que confirmó la sentencia de primera instancia, denegatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos por los cuales la DIAN negó a la actora, exportadora de bienes corporales muebles, la devolución de parte del saldo a favor de la declaración de IVA del bimestre 3 de 2012.
La sentencia de la que me separo sostiene, en esencia, que de acuerdo con los artículos 481, 488, 489 y 850 [parágrafo 1º] del ET y la jurisprudencia de esta Sección, solo es susceptible de devolución el saldo a favor “originado en los descontables asociados a las actividades exentas de los artículos 477 y 481 del ET”. Afirma, también, que la modificación del artículo 489, por parte del artículo 59 de la Ley 1607 de 2012, solo vuelve “regla de derecho positivo” la cuantificación de la porción del saldo a favor susceptible de ser devuelto cuando se realizan operaciones gravadas y exentas.
Lo anterior, para dar mayor claridad a la devolución de saldos a favor en el caso de bienes exentos. En mi criterio, al señalar que solo se puede devolver el saldo a favor originado en los impuestos descontables asociados a las operaciones exentas (exportaciones), la Sala aplicó retroactivamente al caso en estudio el artículo 59 de la Ley 1607 de 2012, que, efectivamente, prevé una regla para cuantificar la parte del saldo a favor que puede devolverse cuando se efectúan operaciones exentas y gravadas.
Y digo que aplica retroactivamente el artículo 59 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 489 del E.T. pues para el periodo gravable en discusión (bimestre 3 de 2012) no existía regla alguna para limitar la devolución del saldo a favor en función de la proporción de los impuestos descontables comunes que resulten imputables a las operaciones exentas.
Entonces, en el caso que estudió la Sala, la devolución de saldos a favor estaba regulada por artículo 850 [parágrafo 1°] del ET, en consonancia con artículo 481 [literal a] del mismo estatuto, conforme con los cuales, los exportadores que declaren saldos a favor tienen derecho a la devolución de todo el saldo a favor declarado, sin limitaciones ni cálculos para establecer el saldo a favor teniendo en cuenta los impuestos descontables asociados a operaciones exentas.
Por tanto, la Sala debió acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar la devolución de todo el saldo a favor solicitado por la actora. En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA