Radicado: 76001-23-33-000-2025-00392-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 76001-23-33-000-2025-00392-01 Demandante: JHON JAIR SEGURA TOLOZA Demandado: JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DE CALI Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Subsidiariedad: no se acreditó porque el proceso judicial está en curso y se encuentra pendiente de resolverse el recurso de apelación que el accionante presentó / DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL - Se ordena su protección ante una situación especial que amerita una intervención del juez constitucional.
La Sala 1 decide la impugnación contra la sentencia del 17 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado 18 Administrativo de Cali.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la vida e integridad del señor Jhon Jair Segura Toloza.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que, en un término no mayor a quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, culmine la evaluación de riesgo y reales amenazas que existen contra la vida e integridad del señor Jhon Jair Segura Toloza, teniendo en cuenta que es aspirante a la presidencia de la República y ejecute, si es del caso, los trámites necesarios para terminar el proceso de recomendación de las medidas de seguridad y decidir la procedencia de las mismas.
CUARTO: Negar el amparo constitucional frente a las demás entidades demandadas, por lo explicado en la parte motiva de este proveído. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 9 de junio de la presente anualidad, el señor Jhon Jair Segura Toloza instauró acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Cali, la Oficina de Derechos Humanos de la Gobernación del Valle del Cauca, la Policía Nacional y el Juzgado 18 Administrativo de Cali, a fin 1 Se advierte que el 30 de abril de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00392-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad. Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos): Sírvase usted honorable magistrado como MEDIDA PROVISIONAL ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN adicional al señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA un esquema de seguridad tipo 4 completo sin perjuicio a la seguridad que cuenta teniendo en cuenta que me encuentro inscrito como candidato a la presidencia por firmas mientras tanto se resuelva esta tutela de fondo.
Sírvase usted honorable magistrado como MEDIDA PROVISIONAL ordenar a la Policía Nacional colocar dentro del plan demacración 2 unidades de la Policía Nacional al señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA los mismos deberán hacer acompañamiento en todo el territorio colombiano teniendo en cuenta que el accionante se encuentra inscrito como candidato a la presidencia por firmas.
Sírvase usted honorable magistrado como PRETENSIONES DEFINITIVAS ordenar a la Policía Nacional realizar un estudio de riesgo al señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA mientras se resuelva este estudio se mantendrá la medida provisional. Sírvase usted honorable magistrado como PRETENSIONES definitiva ordenar al JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DE CALI resolver la MEDIDA CAUTELAR solicitada en la demanda de radicación: 76001-33-33-018-2025-00103-00 teniendo en cuenta que las MEDIDAS CAUTELARES no tiene nada que ver con la ADMISIÓN DE LA DEMANDA por lo que el señor juez es conocedor de los hechos del 23 de octubre de 2024 y sabe perfectamente que los 2 escoltas que hoy tengo no tienen capacidad para confrontar a los 18 guerrilleros del ELN por lo que debió darle trámite especial a la MEDIDA CAUTELAR y lo hago responsable de lo que me pase en este momento. 2.
De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes 3. El accionante manifestó que es candidato a la presidencia de la República, postulado por líderes sociales y víctimas. 4. Indicó que el 11 de junio de 2025 haría un recorrido por todo el litoral pacífico para llevar a cabo la recolección de firmas para su inscripción como candidato a la presidencia, pero «en el momento no cuento con la seguridad para dicho desplazamiento lo que se hace necesario resolver esta medida cautelar» antes de esa fecha.
Expuso que el pasado 3 de junio asesinaron a un compañero suyo, quien era líder sindical, junto con los 2 escoltas que tenía asignados. B. Trámite impartido e intervenciones 5. Mediante auto del 10 de junio de 2025, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor.
Asimismo, negó la medida provisional solicitada en la demanda y decretó de oficio la siguiente: Radicado: 76001-23-33-000-2025-00392-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 TERCERO: DECRETAR de oficio la medida provisional relacionada con ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección y a la Policía Nacional que en el término de dos (2) días hábiles contados desde la notificación de la presente decisión, informar si las condiciones de seguridad del señor Jhon Jair Segura Toloza se ven amenazadas con el hecho de ser aspirante a la candidatura de la presidencia. 6.
El Juzgado 18 Administrativo de Cali informó que en ese Despacho cursa el medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-018-2025-00103- 00, en el que obra como demandante el señor Segura Toloza y como demandada la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad Nacional de Protección. Explicó que el 19 de mayo de 2025 inadmitió la demanda y el 3 de junio siguiente, se presentó memorial de subsanación, pero el pasado 10 de junio se rechazó. Sostuvo que sobre los mismos hechos y pretensiones, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció en los procesos 76001-23-33-000-2025-00286-00 y 76001-23-33-000-2025-00332-00. 7.
La Unidad Nacional de Protección manifestó que, en atención a la medida provisional decretada la Oficina Asesora Jurídica solicitó al Grupo de Trámite de Emergencia de la Subdirección de Evaluación del Riesgo, conforme a los términos del artículo 2.4.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015, que valorara la inminencia de riesgo del señor Segura Toloza.
Explicó que en ese trámite, una vez finalizados los actos de indagación y análisis, puede determinarse si efectivamente hay una inminencia en el riesgo y ordenarse la implementación de medidas de protección idóneas o, por el contrario, si no se determina la inminencia, no se adoptan medidas de protección. 8. Pidió que se reconsiderara la decisión provisional, pues el actor ya cuenta con un esquema tipo II ordenado como medida cautelar en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Señaló que es inaceptable que el accionante pretenda aprovecharse de la coyuntura nacional, como el atentado al precandidato Miguel Uribe Turbay, ocurrido el 7 de junio de 2025, con el fin de justificar una nueva solicitud de protección, a pesar de que no existe ninguna relación directa entre esa situación y una amenaza concreta en su contra. 9.
Manifestó que el accionante ha interpuesto en contra de esa entidad 366 acciones de tutela, basadas en los mismos hechos y pretensiones, lo que, en su criterio, configura un uso abusivo y temerario del mecanismo constitucional. 10. Finalmente, sostuvo que se le han realizado desde el año 2015 diferentes estudios de nivel de riesgo y en todos ellos se le ha calificado como nivel de riesgo ordinario, el cual no lo hace acreedor de medidas de protección. 11.
La Registraduría Nacional del Estado Civil remitió el formato de solicitud de registro de comités inscriptores de candidaturas por grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales para las elecciones de la Presidencia de la República y el Acta del 5 de junio de 2025 en la cual se registró el comité inscriptor de candidaturas por grupos significativos de ciudadanos. Radicado: 76001-23-33-000-2025-00392-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12.
El Departamento del Valle del Cauca pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva porque las acciones u omisiones planteadas en el escrito de tutela son responsabilidad exclusiva de la Unidad Nacional de Protección. 13. La Personería de Santiago de Cali expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez que dentro de sus funciones no se encuentra la de adoptar los esquemas de protección. 14.
El Ministerio del Interior solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva porque solo presenta recomendaciones frente a las medidas de protección que se van a adoptar, y la entidad que tiene la responsabilidad exclusiva de definir las medidas y la manera como se implementan los esquemas de seguridad es la Unidad Nacional de Protección. 15.
La Policía Nacional indicó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva y, además, indicó que en el año 2023 se realizó el comunicado oficial GS- 2023-025106-DERHU/MECAL del 23 de febrero, con el fin de activar la «D.O.T. 025 DIPON-INSGE, y se implementaran medidas preventivas a su lugar de residencia, así mismo, mediante comunicación oficial No. GS-2023-025464-MECAL de fecha 23/02/2023, se dio trámite a la Unidad Nacional de Protección por Competencia». 16.
Mediante auto del 11 de junio de 2025, la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia rechazó por improcedente el recurso interpuesto contra el auto del 10 de junio de 2025, por el cual se admitió la acción de tutela y se decretó de oficio una medida provisional. 17. El 12 de junio de 2025, el accionante presentó una nueva solicitud de medida cautelar que pedía la suspensión de los efectos del auto 725 del 10 de junio de 2025 proferido por el Juzgado 18 Administrativo de Cali.
El 13 de junio siguiente, se negó la medida cautelar. C. Fallo impugnado 18. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 17 de junio de 2025, declaró improcedente la tutela contra el Juzgado 18 Administrativo de Cali por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y amparó los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del señor Jhon Jair Segura Toloza. 19.
Consideró que la medida cautelar solicitada en el Juzgado 18 Administrativo de Cali se confunde con las pretensiones de la demanda ordinaria, pues lo que se pretende es debatir la decisión tomada por el Juzgado 20 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca frente a la solicitud de ampliación del esquema de seguridad.
En ese sentido, expuso que la autoridad judicial demandada adoptó una decisión que fue objeto de recurso de apelación por el accionante, que está pendiente de resolverse por el superior. Radicado: 76001-23-33-000-2025-00392-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20.
En relación con la implementación del esquema tipo 4, señaló que el accionante recientemente presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca una acción de tutela contra la UNP, la Fiscalía, la Defensoría del Pueblo y el Juzgado 18 Administrativo de Cali, con el fin de obtener un esquema de mayor nivel. 21. Ese proceso fue fallado el 20 de mayo de 2025, en el cual se concluyó que ya existía una acción de tutela que protegió los derechos del demandante ordenando la implementación del esquema de seguridad, no sin antes agotar el trámite del estudio de riesgo.
Sin embargo, «evidenció que el interesado ha sido renuente y no ha colaborado en la realización de los estudios de riesgo», por lo que la actuación del señor Segura Toloza resulta temeraria y, por ende, declaró improcedente la tutela. 22. Manifestó que, si bien ese asunto es similar, en el presente proceso el demandante pretende que se otorgue un esquema de seguridad tipo 4, dada su calidad de aspirante a la Presidencia de la República. 23.
Indicó que esa circunstancia especial se encontraba acreditada en el expediente, pues se allegó la solicitud de registro de comités inscriptores, suscrita por el demandante y dos personas más el 5 de junio de 2025. También se allegó el acta de registro, mediante la cual se anotó el comité inscriptor de la candidatura por el grupo significativo de ciudadanos para participar en las elecciones a la Presidencia de la República el 31 de mayo de 2026. 24.
Según el Tribunal, no resulta posible determinar si las amenazas que puso en conocimiento de las autoridades el 28 de agosto de 2024 se presentaron por su candidatura presidencial. 25. Indicó que el accionante no acreditó las condiciones establecidas por la jurisprudencia en cita que permitan establecer que su riesgo es extraordinario o extremo, por lo que resultaba necesario que la Unidad Nacional de Protección determinara el nivel de riesgo que asume el demandante por ser aspirante a la Presidencia de la República.
Por tanto, como ya se iniciaron los trámites para analizar la actual situación de riesgo del señor Segura Toloza, le ordenó a esa entidad que continuara con ellos, enfocando su análisis en la condición de aspirante a la Presidencia. 26. Finalmente, le recordó al accionante su deber de cooperación en el proceso de análisis de riesgo mientras la Unidad Nacional de Protección lo realiza.
Asimismo, indicó que no emitiría ninguna orden en contra de las demás entidades demandadas porque esta puede ser resuelta por la UNP. D. Impugnación y solicitud de modulación del fallo 27. La Unidad Nacional de Protección impugnó la anterior providencia y argumentó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un error al ignorar las pruebas fundamentales aportadas, que dan cuenta de que el accionante ha interpuesto 366 acciones de tutela por los mismos hechos, y se le han realizado Radicado: 76001-23-33-000-2025-00392-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 múltiples estudios de riesgo desde 2015, que lo ubican en riesgo ordinario que no amerita la implementación de un esquema de protección. 28.
Expuso que el accionante en ningún momento acreditó formalmente su candidatura a la Presidencia de la República ante la entidad, por lo cual no se podían activar los protocolos especiales para riesgo electoral ni asumir obligaciones adicionales. 29. Indicó que como el accionante ya cuenta con medidas de protección, no se encuentra en situación de vulnerabilidad y, por tanto, no se justifican las nuevas medidas otorgadas por vía constitucional, pues se han agotado las rutas ordinarias y el accionante ha sido reticente a participar en nuevas evaluaciones de riesgo. 30.
Señaló que el análisis técnico efectuado por el Grupo de Trámite de Emergencia concluyó que «no fue posible establecer por parte de este Equipo que las situaciones dadas a conocer en relación del señor Jhon Jair Segura Toloza, supongan un riesgo inminente y excepcional». Lo anterior, porque: 2. En la actualidad, el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, cuenta con medidas de protección otorgadas mediante Resolución Nro. 5172 del 30/07/2019: “Ordenar la implementación de un esquema de protección tipo 2 (…) de acuerdo a la orden judicial impartida por el Consejo de Estado en el auto de fecha 12 de julio de 2019 (…), permitiendo inferir que no se encuentra en un posible estado de indefensión o vulnerabilidad frente a los precitados factores de riesgo en virtud de su calidad víctima de violación de derechos humanos e infracción al DIH. 3.
Es preciso indicar que el Ministerio del Interior dispondrá de una instancia encargada de impulsar las acciones y actividades necesarias para la protección de los candidatos a cargos de elección popular que se encuentren en riesgo extraordinario o extremo, en virtud de sus actividades políticas, casos que serán llevados ante el Comité de Recomendación de Medidas en el Proceso Electoral – CORMPE, que tendrá como objeto analizar los casos concretos de solicitudes de protección de candidatos que se encuentren en una situación de riesgo extraordinario o extremo, con ocasión de sus actividades políticas, y efectuar las recomendaciones a las entidades competentes sobre las medidas de prevención y protección. 4.
Por lo anterior, se solicita al Grupo de Servicio al Ciudadano – GSC iniciar y dar prelación al estudio de nivel de riesgo a favor del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, con el objetivo de estimar las situaciones manifestadas, que permitan orientar al CERREM en la adopción de medidas idóneas y definitivas, que puedan mitigar la probabilidad e impacto de los factores de riesgo en que se encontraría aparentemente expuesto el peticionario. 5.
De igual manera, en caso de que se presenten nuevos hechos de amenaza que permitan deducir que se halla ante circunstancias de riesgo inminente y excepcional, la coordinación del Grupo de Servicio al Ciudadano o del Cuerpo Técnico de Análisis del Riesgo, procederán a solicitar que por parte del componente de Medidas de Emergencia se inicie de nuevamente la “valoración inicial del riesgo inminente y excepcional individual” en favor del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA. 31.
La Unidad Nacional de Protección solicitó la modulación del fallo y explicó que de los estudios de riesgo que se han efectuado al señor Jhon Jair Segura Toloza, Radicado: 76001-23-33-000-2025-00392-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en varias oportunidades no ha colaborado con el procedimiento.
Por lo cual, además, pidió modular los efectos bajo el siguiente supuesto: «si el demandante no accede a la realización del estudio de la evaluación del riesgo conforme al procedimiento establecido en el Decreto 1066 de 2015, se indique el proceder de la entidad para el cumplimiento de la orden judicial, o en su defecto se declare cumplido el fallo de primera instancia en contra de la UNP». 32.
Mediante auto del 2 de julio de 2025, se negó la solicitud de modulación del fallo y se concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES E. Competencia 33. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
F. Problema Jurídico 34. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 17 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En primer lugar, deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, en especial el de subsidiariedad, que, según el a quo, no se satisfizo.
Solo en el evento de cumplirse, se descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si la Unidad Nacional de Protección vulneró los derechos fundamentales del señor Jhon Jair Segura Toloza. G. Análisis de la Sala Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 35. Subsidiariedad2. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 2 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00392-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 36. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 37.
En cuanto a las pretensiones dirigidas en contra del Juzgado 18 Administrativo de Cali, la Sala considera que el presente asunto que se estudia no cumple el requisito de subsidiariedad, porque: (i) Mediante auto del 10 de junio de 2025, la referida autoridad judicial rechazó la demanda presentada por el señor Segura Toloza en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad Nacional de Protección. (ii) En esa demanda, el actor pretende «la suspensión provisional del acta de desmonte del jueves 4 de julio de 2024 por la cual se levanta a mi mandante dos hombres de protección y un vehículo convencional».
(iii) Contra la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el pasado 27 de junio, providencia que se notificó por estado el 2 de julio de 2025. (iv) El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se surtiera el recurso de apelación el 16 de julio de 2025, y a la fecha se encuentra pendiente que sea repartido y decidido. 38.
De manera que, como el proceso aún no ha concluido, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional, el juez de tutela, en principio, no podría inmiscuirse en ese asunto. La supuesta vulneración atribuida al Juzgado 18 Administrativo de Cali le corresponde definirla al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al momento de desatar el recurso de apelación que la misma parte actora interpuso en el proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-018-2025- 00103-00.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, respecto de las pretensiones dirigidas contra el juzgado mencionado. 39. Ahora bien, en relación con la supuesta vulneración por parte de la Unidad Nacional de Protección, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado porque, en el presente asunto, quedó acreditado que el accionante pretende ser candidato presidencial, lo cual implica que la Unidad Nacional de Protección debe adoptar las medidas necesarias con el fin de determinar el nivel de riesgo que ostenta el señor Segura Toloza, dada la condición referida. 40.
En efecto, se encuentra probado que el señor Jhon Jair Segura Toloza, el 5 de junio de 2025, solicitó el registro de comités inscriptores de candidaturas por grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales para las elecciones de la Presidencia de la República. Asimismo, se aportó el Acta de esa misma fecha en la que se registró el comité inscriptor de candidaturas respecto del «Movimiento de Radicado: 76001-23-33-000-2025-00392-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Víctimas Colombianas».
En este último documento se evidencia que el señor Jhon Jair Segura Toloza fue postulado como candidato a la Presidencia de la República 41. El accionante manifiesta que su vida se encuentra en peligro porque existe «un alto riesgo de secuestro y de nuevas afectaciones, situaciones que incrementarían los daños y perjuicios ya causados». 42.
Se encuentra demostrado, además, que el esquema de seguridad asignado al señor Segura Toloza, en cumplimiento de la medida cautelar ordenada el 12 de julio de 2019, por la Sección Primera del Consejo de Estado, está conformado por: (i) dos hombres de protección; (ii) un vehículo blindado; (iii) un medio de comunicación y, (iv) un chaleco antibalas a cargo de la Unidad Nacional de Protección. Asimismo, cabe señalar que dicho esquema, según informaron las autoridades accionadas, se encuentra vigente. 43.
La Corte Constitucional, en la sentencia T-015 de 2022, determinó que las autoridades competentes encargadas de valorar los hechos que rodean una posible vulneración del derecho a la vida deben ponderar los factores objetivos y subjetivos que rodean esa situación. Lo anterior, con el fin de establecer si hay lugar a adoptar una medida de protección especial.
De modo que se deben verificar los siguientes requisitos: (i) realidad de la amenaza, esto es, que sea real y que pueda corroborarse; (ii) la individualidad de la amenaza, es decir, que se dirija contra un sujeto o grupo determinado o determinable, y que el peligro que corren sea excepcional contrastado con el riesgo general; (iii) la situación específica del amenazado, por ejemplo, el análisis del lugar de residencia, la pertenencia a un partido político, la actividad sindical, entre otras;
(iv) escenario en el que se presentan las amenazas, y (v) la inminencia en el peligro. Adicionalmente, esto dijo la Corte: En primer lugar, la Corte señaló en esta sentencia que la UNP tiene la obligación de identificar y valorar el riesgo extraordinario de una persona y, en consecuencia, debe definir e implementar oportunamente las medidas de protección acordes al nivel de peligro detectado.
En segundo lugar, esta Corporación estableció que estas obligaciones no cesan en el momento en que se adoptan las medidas de seguridad a favor del protegido. Al contrario, la UNP debe evaluar periódicamente el riesgo y las medidas de protección correspondientes y ajustarlas a los resultados que indiquen los estudios técnicos al respecto.
En tercer y último lugar, este Tribunal señaló que la UNP tiene el deber de brindar una respuesta efectiva ante situaciones de concreción del riesgo, pues su actuación no se agota con la adopción de las medidas de protección. Materializada una situación de riesgo, es imperativo que la UNP adopte todas las medidas necesarias para mitigar sus efectos.
También debe abstenerse de crear riesgos mediante la adopción de decisiones que pongan en peligro a las personas que esta entidad protege. 44. Conforme lo anterior, y según lo manifestó la Unidad Nacional de Protección en la impugnación, el accionante no había puesto de presente que era precandidato presidencial a esa autoridad con el fin de determinar si existía un riesgo inminente Radicado: 76001-23-33-000-2025-00392-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que implicara la adopción de medidas especiales de protección. En todo caso, con la presentación de la solicitud de amparo la UNP pudo conocer de dicha situación. 45.
Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado en la medida provisional por la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, la accionada manifestó que el Grupo de Trámite de Emergencia realizó la valoración de riesgo en favor del señor Segura Toloza, en el cual se determinó que como el actor ya contaba con medidas de protección no se encontraba en estado de indefensión o vulnerabilidad frente a los precitados factores de riesgo en virtud de su calidad de víctima de violación de derechos humanos e infracción al DIH. 46.
De igual modo, precisó que el Ministerio del Interior dispondría de una instancia encargada de impulsar las acciones y actividades necesarias para la protección de los candidatos a cargos de elección popular que se encuentren en riesgo extraordinario o extremo, en virtud de sus actividades políticas y, en ese evento, serían llevados ante el Comité de Recomendación de Medidas en el Proceso Electoral - CORMPE. 47.
Finalmente, dicho Grupo de Trámite de Emergencia le solicitó al Grupo de Servicio al Ciudadano que iniciara y diera prelación al estudio de nivel de riesgo a favor del señor Jhon Jair Segura Toloza. 48. Con base en lo anterior, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de primera instancia, no porque la Unidad Nacional de Protección hubiera vulnerado los derechos fundamentales del señor Jhon Jair Segura Toloza, pues no quedó acreditada una omisión de esa entidad en el cumplimiento de sus funciones, si no con la finalidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable en la vida e integridad personal del señor Segura Toloza que le exige al juez constitucional la adopción de medidas inmediatas, ante una eventual amenaza que pueda suceder. 49.
El hecho de que el señor Segura Toloza se encuentre adelantando el proceso de recolección de firmas para postularse como candidato a la Presidencia de la República exige una intervención institucional especial por parte del Estado. En consecuencia, corresponde a la Unidad Nacional de Protección —autoridad competente para la adopción de esquemas de seguridad orientados a preservar la vida e integridad de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo— verificar, en el marco de sus funciones y competencias, si dicha circunstancia, junto con aquellas que el accionante exponga en el estudio de evaluación de riesgo, justifican la ampliación o el mantenimiento del esquema de protección actualmente asignado. 50.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del accionante y le ordenó a la Unidad Nacional de Protección la culminación del proceso de evaluación de riesgo al señor Jhon Jair Segura Toloza. Radicado: 76001-23-33-000-2025-00392-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 51.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 17 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Ausente con permiso VF