! Demandantes: Jhon Alexander Díaz Villamizar y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02477-00 ! "! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02477-00 Demandantes: JHON ALEXANDER DÍAZ VILLAMIZAR Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa por lesiones personales a conscripto – soldado regular - caducidad - Niega defectos fáctico y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Jhon Alexander Díaz Villamizar y otros contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 10 de marzo de 2022, los señores Jhon Alexander Díaz Villamizar, Duvan Andrés Díaz Villamizar, Omar Eduardo Daza Díaz, Frey Jacinto Daza Díaz, Luis Arnuldo Daza Díaz, Yon Jaime Daza Díaz y Elsa Díaz Villamizar, a través de apoderado, instauraron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas por la autoridad judicial en cita, que el 18 de noviembre de 2021 revocó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado N.º 20001-33-33-007-2019-00426-01, para en su lugar, declarar de oficio la caducidad del medio de control. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: ! Demandantes: Jhon Alexander Díaz Villamizar y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02477-00 ! #! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 18 de marzo de 2012 el señor Jhon Alexander Díaz Villamizar, cuando prestó el servicio militar obligatorio, sufrió una lesión en su pierna derecha producto de una caída que se produjo por la poca visibilidad e inestabilidad del terreno donde se encontraba. • El 15 de mayo de 2012 se le realizó una resonancia magnética en su rodilla derecha y se le diagnosticó una “fractura condral cóndilo femoral izquierda”. • El 17 de septiembre de 2012, con ocasión a la lesión diagnosticada, se le realizó un procedimiento quirúrgico denominado artroscopia1 en la rodilla derecha2. • El 13 de enero de 2013, en el acta de retiro No. 0045, se dejó constancia que el actor presentaba osteocondritis de rodilla derecha, en atención a lo cual se expidió constancia de la continuidad en la prestación de los servicios médicos por parte del servicio de ortopedia, en tanto registraba un control pendiente por parte de esa especialidad. • El entonces conscripto interpuso acción de tutela en contra del Ejército Nacional con el fin de que se emitiera el respectivo informe de lesiones y se le evaluara la pérdida de capacidad laboral definitiva.
Trámite que culminó con un amparo constitucional por parte del Juzgado Once (11) Penal del Circuito Judicial de Bucaramanga. • El 30 de mayo de 2019, en cumplimiento del fallo constitucional, se expidió el Informativo Administrativo por Lesiones N.º 17, en el que se consignó que el señor Jhon Alexander Díaz Villamizar presentaba osteocondritis y sinovitis en sus rodillas. • El 26 de junio de 2019, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expidió la correspondiente Acta de Junta Médica Laboral (N.º 108257), en la cual se diagnosticó que el soldado regular Díaz Villamizar padecía patologías en las rodillas; que implicaban una disminución de la capacidad laboral correspondiente al 18%.
Dicha actuación le fue notificada el 1 de agosto siguiente. • El 13 de septiembre de 2019, los aquí tutelantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, con el fin de obtener el pago de los perjuicios ocasionados por la multicitada lesión. Trámite que fue declarado fallido el 12 de noviembre del mismo año. • Luego, el 13 de diciembre de 2019, radicaron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos sucedidos el 18 de marzo de 2012.
Proceso que se identificó con el número radicado 20001-33- 33-007-2019- 00426-01. ! 1 La artroscopia es un procedimiento para diagnosticar y tratar problemas en las articulaciones. 2 Procedimiento quirúrgico que duró 40 minutos y fue solicitado desde el 28 de agosto de 2012. ! Demandantes: Jhon Alexander Díaz Villamizar y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02477-00 ! $! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que mediante sentencia del 4 de mayo de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que se presentó “un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas en desmedro de Jhon Alexander Díaz Villamizar, pues no le asiste el deber de soportar la afectación de su integridad física durante la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular, (…)”.
Decisión que fue recurrida en apelación por la parte desfavorecida, bajo el supuesto de que en ese caso había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. • El 18 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar, luego de hacer alusión a varios pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado3, revocó lo dispuesto por el a quo, y resolvió que había operado la caducidad de la acción, al efectuar el cómputo desde que se le practicó la cirugía de artroscopia el 17 de septiembre de 2012.
Fecha que para esa colegiatura determinaba el conocimiento del daño por parte de los afectados. • Luego, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 13 de septiembre de 2019, concluyó que el término para acudir ante la jurisdicción había fenecido. • La sentencia de segunda instancia fue notificada el 19 de noviembre de 2021 y la presente acción constitucional se radicó el 10 de marzo de 2022. 1.3.
Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: TUTELAR el amparo a los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los señores JHON ALEXANDER DIAZ VILLAMIZAR, mayor de edad, quien actúa en nombre propio y en su condición de ex-soldado - regular;
ELISA DIAZ VILLAMIZAR, mayor de edad, quien actúa en nombre propio y en su condición de madre de JHON ALEXANDER DIAZ VILLAMIZAR; FREY JACINTO DAZA DIAZ, YON JAIME DAZA DIAZ, LUIS ARNULFO DAZA DIAZ, ELIZABETH DAZA DIAZ, OMAR EDUARDO DAZA DIAZ Y DUBAN ANDRES DIAZ VILLAMIZAR, mayores de edad, quienes actúan en nombre propio y en su condición de hermanos de JHON ALEXANDER DIAZ VILLAMIZAR.
SEGUNDA: En consecuencia, (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, el día veintiuno (18) de noviembre de dos mil veintiunos (2021), dentro del proceso bajo radicado N° 20001333300720190042601, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad y en su lugar se le ORDENE a la accionada proferir una nueva decisión en la que revoque (sic) la que decidió en primera instancia, el mencionado trámite contencioso administrativo.” (Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). ! 3 Citó apartes de las siguientes providencias: “CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia 3 de mayo de 2007. Expediente No. 68001-23-15-000- 1995-01420-01(16.200) M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra; CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 10 de noviembre de 2020. Expediente No. 19001-23-31-000-2006-01053-01(39760).
M.P. Stella Conto Díaz del Castillo; CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A. Sentencia de 14 de agosto de 2013. Expediente No. 25000-23-26-000-2001-00920-01(30311). M.P. Hernán Andrade Rincón”. Y “de fecha el 10 de noviembre de 2020, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente: Dr. Martín Bermúdez Muñoz, en el proceso número: 11001-03-15-000-2020-04523- 00(AC)”. ! Demandantes: Jhon Alexander Díaz Villamizar y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02477-00 ! %! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Fundamentos de la solicitud Los tutelantes consideraron que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. 1.4.1. Referente al defecto fáctico, los tutelantes se limitaron a citar la SU-242 de 2015 y advirtieron que, según dicha providencia, este cargo se configura cuando, entre otras circunstancias, “no se valora en su integridad el material probatorio” (negritas del texto original).
“Así mismo, puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones: una positiva y otra negativa. La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por ‘completo equivocada” o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y la segunda cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna’”. 1.4.2.
Por su parte, y frente al defecto denominado desconocimiento del precedente, los accionantes estimaron que el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció las sentencias T-334 y T-508 de 2019 de la Corte Constitucional en relación con la i) caducidad del medio de control de reparación directa y ii) al diagnóstico definitivo, respectivamente.
Ahora bien, pese a incluir en el escrito de tutela un acápite denominado “criterios del Consejo de Estado”, no se identificó algún pronunciamiento de esta Corporación cuya regla resultó desconocida. En efecto, en la solicitud de tutela se citaron in extenso varios fragmentos que presuntamente son providencias de esta Corporación, que se han referido al término de caducidad del medio de control de reparación directa y su cómputo en controversias relacionadas con lesiones de conscriptos.
No obstante, el extremo accionante no especificó cuáles fueron los pronunciamientos que, en su sentir, fueron desconocidos, ya sea con el número de radicado del expediente, la fecha de la providencia o el magistrado ponente, sino que se limitó a exponer que a partir de tales contenidos que citó, era posible asegurar que en las demandas de reparación directa derivadas de lesiones a conscriptos, “el término dentro de cual deben instaurarse se computa a partir del momento en que se conoce el dictamen de la junta médico-laboral militar”.
Indicaron que, si bien el daño sufrido por Jhon Alexander Díaz Villamizar ocurrió en determinada fecha, la certeza en torno a la concreción y magnitud de sus lesiones solo fue conocida o se hizo manifiesta con la expedición del Acta de la Junta Médico Laboral el 26 de junio de 2019, en la cual se determinó el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral.
Por ello, el término de caducidad debía contarse a partir de ese momento y no desde la ocurrencia del hecho que lo generó. De manera paralela sostuvieron otro punto de partida para el cómputo de la caducidad, esto es, desde el 14 de febrero de 2019, momento en el cual fue diagnosticado el señor Jhon Alexander Díaz Villamizar con “ARTROSIS DE AMBAS ! Demandantes: Jhon Alexander Díaz Villamizar y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02477-00 ! &! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RODILLAS MENISCOPATIA DE AMBAS RODILLAS”, por consiguiente, se afirmó que la caducidad para el presente caso operaria el día 14 (sic) de febrero de 2021. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 5 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los demandantes, y al Tribunal Administrativo del Cesar como autoridad judicial accionada. Como terceros con interés, fueron vinculados i) la señora Elizabeth Daza Díaz4; ii) el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Valledupar5, iii) la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6 y iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. De igual forma, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.
El 9 de junio de 2022, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil presentó proyecto de fallo que no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación por la Sala, razón por la cual, por medio de auto de 13 del mismo mes y año, dispuso que el expediente pasara al despacho que sigue en turno para lo de su cargo. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
El Tribunal Administrativo del Cesar, por intermedio del magistrado ponente de la decisión controvertida, manifestó que no avizoraba alguna transgresión a los derechos fundamentales en la decisión censurada a través de la tutela que permitiera la prosperidad de las pretensiones de la acción constitucional. Puntualizó que desde el año 2018 la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su posición en torno a la caducidad por temas relacionados con lesiones sufridas por conscriptos.
Pronunciamiento que fue acogido por la Sala que integra, con el fin de justificar el por qué en este caso concreto, no se debía computar el término perentorio desde el acta de junta medica laboral. Advirtió que del material probatorio aportado al expediente de reparación directa se pudo constatar que el demandante tuvo conocimiento del daño que padeció ! 4 Persona que integró la parte demandante del proceso contencioso, del cual no se aportó poder para actuar en la presente acción constitucional. 5 El cual fungió como juez de primera instancia dentro del proceso No. 20001-33-33-007-2019- 00426-00. 6 Por ser la autoridad demandada dentro del citado proceso. ! Demandantes: Jhon Alexander Díaz Villamizar y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02477-00 ! '! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde la fecha cuando se le practicó la cirugía de artroscopia, esto es, desde el 17 de septiembre de 2012, sin que el Informativo Administrativo por Lesiones No. 17 de 30 de mayo de 2019 o el Acta de Junta Medico Laboral número 108257 del 26 de junio del mismo año, modificaran que el conocimiento del daño se dio desde el año 2012, y pese a ello, se acudió a las vías judiciales 7 años después. 1.6.2.
El Ejército Nacional, por conducto de apoderado judicial, requirió que se negaran las pretensiones de este mecanismo constitucional, por cuanto no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. Agregó que este mecanismo constitucional no puede ser usado como una tercera instancia. Agregó que con la providencia controvertida no trasgredió ninguna garantía, puesto que se profirió según “la jurisprudencia aplicable al caso en concreto” y en atención a que la sentencia de primera instancia “no hizo una valoración integral de todas las pruebas aportadas”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Jhon Alexander Díaz Villamizar y otros, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 18 de noviembre de 2021.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidad de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas ! 7 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. ! Demandantes: Jhon Alexander Díaz Villamizar y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02477-00 ! (! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, ante la posible configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.
En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por el tutelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal, y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.4.2.
Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, se advierte que la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia de segunda instancia al interior de una acción de cumplimiento, que presuntamente atenta sus garantías. 2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió el 18 de noviembre de 2021 y se notificó mediante el 19 de noviembre siguiente, mientras que la acción de tutela fue radicada el 10 de marzo de 2022, es decir que, sin hacer alusión a la fecha de la ejecutoria, la acción de tutela se presentó dentro de los seis meses que esta ! 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ! Demandantes: Jhon Alexander Díaz Villamizar y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02477-00 ! )! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que se promovió en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y de la Policía Nacional, identificado con el radicado N.º 20001-33-33-007-2019- 00426-01.
Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. De las generalidades de los defectos alegados 2.5.1. Respecto al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201513 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es ! 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 13 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. ! Demandantes: Jhon Alexander Díaz Villamizar y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02477-00 ! *! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados.
De esta manera, se requiere que: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Se señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las ! Demandantes: Jhon Alexander Díaz Villamizar y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02477-00 ! "+! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en pruebas obtenidas con violación del debido proceso cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes.
Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.5.2. Frente al desconocimiento del precedente, resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sintetiza en los siguientes términos: “(…) es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido (…)”.14 Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos15 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho para que aquella sea considerada como precedente.
También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho ! 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 15 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01.! ! Demandantes: Jhon Alexander Díaz Villamizar y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02477-00 ! ""! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre en determinada materia, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.6.
Caso concreto Como viene de explicarse, los accionantes controvierten la sentencia de 18 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 20001-33-33- 007-2019- 00426-01, interpuesto en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, que revocó la decisión de 4 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la caducidad del medio de control.
En efecto, los demandantes advierten que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico sin especificar la prueba presuntamente desconocida o indebidamente valorada. Además, precisaron que también se configuró el yerro consistente en el desconocimiento del precedente, para lo cual expusieron que se desatendieron las providencias T-334 y T-508 de 2019 de la Corte Constitucional en relación con la i) caducidad del medio de control de reparación directa y ii) al diagnóstico definitivo, respectivamente. 2.6.1.
En primer lugar esta Colegiatura considera que el cargo que se refiere al defecto fáctico no cuenta con la carga argumentativa mínima para ser estudiado de fondo. En efecto, si bien la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, cuando se trata de desvirtuar una providencia judicial, ha de tenerse presente que los actores deben argumentar los motivos de su inconformidad con la misma, pues de otra manera no se atendería al principio de autonomía judicial.
Así las cosas, quien aduzca una vulneración a sus derechos fundamentales por yerros en los que incurrió el operador jurídico al proferir una providencia, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión en ese sentido. La autoridad judicial que conoce el mecanismo, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos advertidos en la solicitud de tutela, sin poder analizar, de manera oficiosa, la decisión frente a la cual, en forma expresa, no le hayan sido advertidos los argumentos de inconformidad.
De esta manera, dado que la parte actora en su demanda no expuso las razones ni identificó las pruebas en las que funda el defecto fáctico, con el fin de controvertir el fallo del Tribunal Administrativo del Cesar, resulta claro para la Sala que no se acreditó con la carga argumentativa mínima que le correspondía, y, por ! Demandantes: Jhon Alexander Díaz Villamizar y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02477-00 ! "#! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tal razón, no es posible realizar un estudio oficioso y en consecuencia este yerro debe ser negado. 2.6.2.
Por su parte, y de conformidad con lo expuesto en líneas anteriores, la parte demandante aduce como desconocidas las sentencias T-334 y T-508 de 2019, sin embargo, según el criterio mayoritario de esta Colegiatura, tales providencias no se consideran precedente, ya que estos proveídos fueron proferidas en el marco de acciones de tutela, en sede de revisión, es decir, no provienen de la Sala Plena del Alto Tribunal constitucional, por tanto, a lo sumo se entienden como un criterio auxiliar.
Al respecto, cabe destacar que esta Sección ha considerado precedente, en lo que respecta a la Corte Constitucional, las sentencias de constitucionalidad (C) o de unificación (SU) proferidas por la Sala Plena de dicha Corporación. Finalmente, en lo referente al fundamento de que la sentencia ordinaria censurada desconoció una regla jurisprudencial establecida por la Sección Tercera de esta Corporación, en virtud de la cual el término de caducidad para los casos de los daños sufridos por los conscriptos debe empezar a computarse desde el momento en que se expide el dictamen de la junta médico laboral, esta Sala considera que este cargo, tal y como ocurre con el defecto fáctico, tampoco cuenta con la carga argumentativa mínima para ser estudiado, ya que no se identificaron las providencias de donde deviene la presunta regla presuntamente desatendida. 2.7.
Conclusión Así las cosas, se negará la solicitud de amparo de la referencia, al considerar que no se configuraron los defectos alegados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor Jhon Alexander Díaz Villamizar y otros.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. TERCERO Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente con salvamento de voto) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente ! Demandantes: Jhon Alexander Díaz Villamizar y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02477-00 ! "$! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”