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13001233300020250026201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-15

Radicación interna: 9070 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: National Legal Consulting Group·Demandado: Ministerio De Salud Y De La Proteccion Social Y Otros

Demandante: National Legal consulting Group. Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 13001-23-33-000-2025-00262-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 13001-23-33-000-2025-00262-01 Demandante: NATIONAL LEGAL CONSULTING GROUP Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SUPERITENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Tema: Revoca la sentencia de primera instancia – Rechaza demanda porque no se acreditó el requisito de constitución en renuencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 19 de agosto de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud 1. La firma National Legal Consulting Group1, a través de su representante legal y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, presentó demanda en contra de la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social- Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la Superintendencia Nacional de Salud; y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en la que solicitó el cumplimiento de las Resoluciones 256 del 18 de febrero de 2022 y 139 del 31 de enero de 2023 y formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Que se declare que el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES han incumplido las órdenes expresas contenidas en las Resoluciones No. 256 del 18 de febrero de 1 Actuando como apoderada en sustitución de los entes territoriales Aguachica (Cesar), El Bagre (Antioquia), Barranquilla (Atlántico), Bosconia (Cesar), Buenaventura (Valle del Cauca), Caucasia (Antioquia), Guamal (Magdalena), La Jagua del Pilar (La Guajira), Maicao (La Guajira), Montería (Córdoba), Puerto Guzmán (Putumayo), Riohacha (La Guajira), Santa Marta (Magdalena), Sincelejo (Sucre), Turbo (Antioquia), Valledupar (Cesar), Zaragoza (Antioquia), Ayapel (Córdoba) y Teorama (Norte de Santander) de conformidad con los poderes obrantes como anexos de la demanda.

Demandante: National Legal consulting Group. Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 13001-23-33-000-2025-00262-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2022 y 139 del 31 de enero de 2023, mediante las cuales se dispuso la desagregación, asignación y giro de los recursos del Sistema General de Participaciones para salud, destinados al aseguramiento en el Régimen Subsidiado y al subsidio a la oferta para garantizar la prestación continua y eficiente del servicio público esencial de salud en las entidades territoriales relacionadas en la presente acción.

SEGUNDO. Se ordene a las entidades accionadas dar cumplimiento inmediato, integral y efectivo a las Resoluciones No. 256 de 2022 y 139 de 2023, (…).2. 2. Hechos 2. El actor sostuvo que, el Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus competencias como rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud, expidió la Resolución 256 del 18 de febrero de 2022, mediante la cual se desagregaron y asignaron las once doceavas del Sistema General de Participaciones (SGP) para salud correspondientes a la vigencia 2022, y ordenó el giro de $9.355.303.812 a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad -ADRES- para financiar el aseguramiento del Régimen Subsidiado. 3.

Afirmó que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 139 del 31 de enero de 2023, mediante la cual se desagregó y asignó la última doceava del Sistema General de Participaciones para salud correspondiente a la vigencia 2022, y ordenó el giro de $1.149.938.569.086, discriminados entre aseguramiento del Régimen Subsidiado y subsidio a la oferta, destinados a garantizar la prestación del servicio público esencial de salud en las entidades territoriales. 4.

Sostuvo que las resoluciones son actos administrativos de obligatorio e inmediato cumplimiento, que no requieren un documento adicional para su ejecución, pues contienen todos los elementos necesarios como son: la apropiación presupuestal, el origen de los recursos, la cuantía exacta y su destinación específica; por tanto, la responsabilidad de su cumplimiento recae directamente sobre las demandadas y especialmente la ADRES, como entidad encargada de administrar y garantizar el flujo de los recursos. 5.

A continuación, manifestó que diversos municipios del territorio nacional, entre ellos Aguachica (Cesar), El Bagre (Antioquia), Barranquilla (Atlántico), Bosconia (Cesar), Buenaventura (Valle del Cauca), Caucasia (Antioquia), Guamal (Magdalena), La Jagua del Pilar (La Guajira), Maicao (La Guajira), Montería (Córdoba), Puerto Guzmán (Putumayo), Riohacha (La Guajira), Santa Marta (Magdalena), Sincelejo (Sucre), Turbo (Antioquia), Valledupar (Cesar), Zaragoza (Antioquia), Ayapel (Córdoba) y Teorama (Norte de Santander) cumplieron con todos los requisitos exigidos por la normativa vigente para la recuperación y destinación de los recursos reconocidos que están destinados específicamente a financiar programas de salud pública, atención primaria, urgencias, vacunación, saneamiento básico y medicamentos esenciales para la población. 2 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.

Demandante: National Legal consulting Group. Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 13001-23-33-000-2025-00262-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6. A pesar de que los recursos fueron reconocidos y desagregados formalmente, las entidades accionadas han incurrido en una omisión prolongada en su giro efectivo y ejecución, lo que ha provocado un grave desfinanciamiento en los hospitales, IPS y programas de salud pública, afectando la continuidad de los servicios médicos y poniendo en riesgo la salud y la vida de miles de personas. 3.

Trámite de la solicitud en primera instancia 7. Mediante providencia del 23 de julio de 20253, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó la notificación a la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social, la ADRES, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Nacional de Salud. 4.

Contestación de la demanda 8. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderada judicial, contestó la demanda e indicó que la parte accionante no agotó ante esa entidad el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento previsto en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, antes de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo. 9.

Además, sostuvo que la presente acción es improcedente al tenor del artículo 9° de la Ley 393 de 1997 que dispone en su parágrafo que «la acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos». 10. La Superintendencia Nacional de Salud argumentó en su defensa que los actos administrativos cuyo cumplimiento se exige a través de la presente acción, no contienen obligaciones claras, directas ni exigibles frente a la Superintendencia Nacional de Salud, sino que se asignan competencias al Ministerio de Salud, al ADRES y entidades territoriales. 11.

A su vez, sostuvo que la Ley 715 de 2001, en su artículo 42 señala expresamente que la programación y ejecución de los recursos está en cabeza de las entidades territoriales y el Ministerio de Hacienda. 12. Finalmente, afirmó que la presente acción es improcedente para el cumplimiento de actos presupuestales generales, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa que ha advertido que la acción de cumplimiento solo procede cuando la norma o acto administrativo incumplido impone una obligación clara, expresa y exigible a una autoridad especifica, cuya ejecución no esté supeditada a procedimientos internos de planeación, programación o disponibilidad presupuestal. 3 La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Bogotá, el cual decidió declarar la falta de competencia en razón del territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, por lo que remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Bolívar.

Demandante: National Legal consulting Group. Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 13001-23-33-000-2025-00262-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. La ADRES argumentó que en el presente asunto se configura la excepción de inepta demanda, toda vez que la parte accionante no la constituyó en renuencia, tal como lo prevé el numeral 5° del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, y, en esa medida no cumplió con el requisito de procedibilidad, pues ninguna de las solicitudes anexadas con la demanda demuestra que se requirió a la ADRES para que diera cumplimiento de las resoluciones citadas en esta acción, por lo que debía rechazarse. 14.

Aseguró que la presente acción de cumplimiento es improcedente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997 que dispone que la acción no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 15. Finalmente, indicó que las normas cuyo cumplimiento se pretende, no establecen un mandato en cabeza del ADRES, por lo que deben negarse las pretensiones en cuanto a esta entidad. 16.

El Ministerio de Salud y Protección Social sostuvo que la parte actora no lo constituyó en renuencia, pues en el escrito de la demanda, se manifiesta que el requisito de procedibilidad de la petición de cumplimiento de los actos administrativos se efectuó ante el ADRES. 17. Igualmente, afirmó que, en el presente asunto no existe prueba de la omisión del Ministerio de Salud y Protección Social a incumplir lo señalado en los actos administrativos relacionados. 5.

Sentencia de primera instancia 18. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 19 de agosto de 20254, declaró improcedente la acción de cumplimiento, toda vez que no se constituyó debidamente en renuencia a las entidades demandadas, pues únicamente las solicitudes previas fueron presentadas ante la ADRES, y en dichas solicitudes no se expresó puntualmente cuáles son las normas o actos administrativos cuyo cumplimiento persigue la parte actora, sin que sea posible inferir que se trata de las Resoluciones No 256 del 18 de febrero de 2022 y 139 del 31 de enero de 2023. 19.

Paralelamente, se concluyó que la presente acción es improcedente en la medida en que los actos administrativos objeto de cumplimiento no contienen un «deber» cuyo cumplimiento pueda exigirse a la ADRES y, habida cuenta que lo solicitado por la parte actora es la ejecución del pago y giro de unos recursos, lo cual, de cara a lo establecido en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997 es improcedente a través de este medio de control. 6.

La impugnación5 4 Índice 18 de Samai, del expediente digital del tribunal. A pesar de que la sentencia fue proferida y notificada hace más de un año, el tribunal únicamente remitió el expediente para surtir el recurso de impugnación el 28 de agosto de 2025 sin indicar los motivos de su demora. 5 La sentencia del 19 de agosto de 202 fue notificada el 29 de agosto de 2025, y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico el 3 de septiembre de 2025, término que se encuentra oportuno. Demandante: National Legal consulting Group.

Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 13001-23-33-000-2025-00262-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20. La actora solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, que se profiriera decisión que ordene el cumplimiento de lo pretendido. 21.

Afirmó que la renuencia no está sometida a formalidades estrictas, basta con que se evidencie en la petición la exigencia del cumplimiento de un deber legal o administrativo; además, sostuvo que no es necesario que en la petición se indique expresamente que «se constituye en renuencia». 22. A su juicio, lo relevante es que la solicitud exija la observancia del mandato administrativo y, en este caso, las solicitudes radicadas ante la ADRES constituyen renuencia válida, pues esa entidad es la directamente obligada por las resoluciones; como consecuencia, afirmó que, exigir solicitudes idénticas ante el Ministerio de Salud, Hacienda y Superintendencia configura un exceso de formalismo contrario al principio pro actione y al derecho fundamental de acceso a la justicia. 23.

A continuación, indicó que las resoluciones 256/2022 y 139/2023 no crean gasto nuevo, sino que ordenan la ejecución de recursos ya apropiados, reconocidos y desagregados en el presupuesto nacional; además, la jurisprudencia ha establecido que la prohibición recae únicamente sobre normas que generan gasto, no sobre actos administrativos que disponen la distribución de recursos previamente asignados.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 24. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo dispuesto en los artículos 1506 y 1527 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado8. 2.

Objeto de la decisión 25. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia de 19 de agosto de 2025, que declaró la improcedencia de la acción. 6 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 7 Artículo 152: (…) 14.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 8 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Demandante: National Legal consulting Group. Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 13001-23-33-000-2025-00262-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 26. Como consecuencia, la Sala deberá verificar si se cumplen con los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción y, en caso de superarse, verificar si las normas demandadas como incumplidas se encuentran en cabeza de las accionadas y contienen un mandado imperativo e inobjetable que deba ser acatado por estas en su favor. 3.

Generalidades de la acción de cumplimiento 27. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 28. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].

La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. 29.

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 30. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. Demandante: National Legal consulting Group. Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 13001-23-33-000-2025-00262-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5. La constitución de la renuencia 31.

En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]». 32.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»9. 33. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»10. 34.

Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano11. 35. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. 36.

Al respecto, esta Sección ha señalado que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 10 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 11 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016- 00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.

Demandante: National Legal consulting Group. Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 13001-23-33-000-2025-00262-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [12] (Negrillas fuera de texto). 37.

Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 38. La parte accionante, para acreditar el requisito de procedibilidad, allegó copia de los textos dirigidos únicamente a la ADRES, el 2 y 16 de julio de 2025, en nombre de cada uno de los entes territoriales a los cuales representa y cuyo contenido es el mismo para todos y en el siguiente sentido13: 12 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] 13 Anexos de la demanda de cumplimiento presentada ante el Tribunal. Demandante: National Legal consulting Group. Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 13001-23-33-000-2025-00262-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Demandante: National Legal consulting Group.

Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 13001-23-33-000-2025-00262-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 39. En el proceso, solo se aportaron las comunicaciones dirigidas a la ADRES; por tanto, para la Sala es claro que el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Nacional de Salud no fueron constituidas en renuencia. 40.

Adicionalmente, los escritos con los cuales la parte actora pretendió acreditar la renuencia en contra de la ADRES no cumplen con los requisitos establecidos para ello. 41. En efecto, más que la intención de constituir en renuencia a la entidad, el objeto de la actora con sus «derechos de petición» fue la de presentar una solicitud, dentro de un trámite administrativo, con el fin de «adelantar los trámites, ejecución del pago y giros de los recursos que correspondan a la entidad territorial, conforme al reconocimiento que se haya efectuado en desarrollo de las gestiones adelantadas». 42.

Es decir, la petición hizo parte de la controversia propia de las diligencias adelantadas para superar los trámites legales pertinentes en un trámite, como consecuencia de un procedimiento administrativo, pero no pretendió constituir en renuencia a la entidad. 43. Adicionalmente, se observa que, en el escrito a partir del cual la parte pretende dar por satisfecho la constitución en renuencia, no se encuentra individualizada la disposición legal supuestamente incumplida.

Demandante: National Legal consulting Group. Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 13001-23-33-000-2025-00262-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 44. Por tanto, para la Sala, los escritos del 2 y 16 de julio de 2025 no se presentaron de forma autónoma con la finalidad de solicitar a la demandada el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que se estuviera inobservando, sino que se radicó para iniciar el trámite correspondiente para obtener unos pagos, de los cuales ni siquiera se advierte su origen o como consecuencia de qué debe hacerlos al entidad, dado que la parte actora consideró que cumplía con los requisitos previstos en el trámite administrativo para ello y sin individualizar la norma supuestamente incumplida. 45.

Como consecuencia, no se cumplió con el requisito de renuencia exigido por la ley y en ese orden de ideas, la sentencia será revocada, con el fin de rechazarla sin necesidad de verificar si se cumplen con los requisitos de procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia del 19 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.

SEGUNDO: Rechazar la demanda, de conformidad con los motivos expuestos en esta sentencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx