Micelio
08001233300020170097001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-10-18

Radicación interna: 3556-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jenaro Nicolas Anaya Drago·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 08001-23-33-000-2017-00970-01 (3556-2021) Demandante: Jenaro Nicolás Anaya Drago Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Se declara de oficio la excepción de cosa juzgada.

Elementos de la figura y análisis comparativo entre los dos casos en controversia. Se resuelve solicitud de unificación de jurisprudencia reiterada. REVOCA SENTENCIA Y SE DECLARA PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Jenaro Nicolás Anaya Drago instauró demanda1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 043336 del 24 de noviembre de 2016, (ii) RDP 004212 del 7 de febrero de 2017, y (iii) RDP 009609 del 10 de marzo de 2017; por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia, y confirmó la decisión inicial al resolver respectivamente los recursos de reposición y apelación. 1 Ver el expediente digital en el índice 2 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00970-01 (3556-2021) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prerrogativa conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, junto con el retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas desde el 30 de julio de 2002, reajustadas anualmente.

Que la autoridad demandada sea condenada en costas y dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

HECHOS Los hechos en que se fundamentó la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que el demandante nació el 7 de septiembre de 1937. Que en su vida laboral estuvo vinculado inicialmente con el departamento de Bolívar como docente oficial desde el 1.º de septiembre de 1963 hasta el 7 de octubre de 1971, nombrado en virtud del Decreto 1337 del 29 de octubre de 1963.

Que, luego, según la Resolución 6330 del 3 de noviembre de 1972, fue nombrado educador de la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional con efectos retroactivos a partir del 1.º de agosto de 1971 hasta el 20 de mayo de 1985 cuando fue destituido conforme a la Resolución 5464 del 21 de mayo de 1985. Que, en atención a que esta decisión fue revocada por dicha autoridad, el actor fue reincorporado desde el 31 de agosto de 1990 hasta el 30 de abril de 2003, pero esta vez con otra denominación de su cargo, pues pasó a ser maestro nacionalizado de carácter municipal.

Que, a través de la Resolución 15489 del 5 de abril de 2006, la UGPP dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el 27 de octubre de 2022, y, en consecuencia, reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor del reclamante, la cual fue reliquidada mediante la Resolución 44868 del 5 de septiembre de 2006.

Que la entidad demandada profirió la Resolución RDP 031011 del 10 de julio de 2013, con el fin de acatar la sentencia del 4 de diciembre de 2012 dictada por la Corte Suprema de Justicia que había dejado sin efectos la mencionada decisión de tutela. Que la mencionada autoridad promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad contra los actos que le habían otorgado la prerrogativa al accionante, pero, a su vez, este último formuló demanda de reconvención para obtener la nulidad de las Resoluciones 015376 del 16 de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00970-01 (3556-2021) diciembre de 1999, 011341 del 13 de junio de 2000 y 002019 del 25 de abril de 2001 con las que la entonces Cajanal EICE le había negado el reconocimiento de aquel beneficio.

Que, el 23 de enero de 2020, el accionante presentó una nueva petición para obtener aquel derecho, alegando que el período como educador nacional solo podía tenerse en cuenta hasta 1996 cuando en su sentir pasó a ser nacionalizada por la incorporación de que trata la Ley 60 de 1993. Que el Tribunal Administrativo del Atlántico a través de sentencia del 12 de enero de 2016 negó las pretensiones de la UGPP, pero también las del docente por asegurar que los actos reprochados habían sido expedidos con anterioridad a la fecha de adquisición del estatus jurídico pensional que lo habilitaba a reclamar el derecho.

Que, por esa razón, el reclamante formuló nueva petición de reconocimiento pensional el 7 de julio de 2016, la cual le fue negada a través de la Resolución RDP 043336 del 24 de noviembre de 2016, aduciendo que, de conformidad con las certificaciones laborales, su tiempo de servicio fue del orden nacional, lo cual le impedía acceder a dicha dádiva.

Que contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos negativamente mediante las Resoluciones RDP 004212 del 7 de febrero de 2017 y RDP 009609 del 10 de marzo de 2017 respectivamente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Que con los actos administrativos demandados se transgredieron los artículos: 24, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 114 de 1913; y 15 de la Ley 91 de 1989.

Que el yerro más grande que cometió la administración al proferir los actos administrativos reprochados fue el de violar el artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989, porque esta norma es la que indica que a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá tal derecho siempre y cuando cumplan con los requisitos de las normas que la regulan, esto es 20 años de servicio continuos o discontinuos como en el presente caso, así como 50 años de edad, exigencias que han sido cumplidas por el reclamante.

Que los actos administrativos de nombramiento y de retiro fueron expedidos por el gobernador del departamento de Bolívar junto con el secretario de educación del mismo ente territorial, lo que significa que al tenor del artículo 1.° de Ley 91 de 1989, su vinculación es de carácter nacionalizado porque estuvo inmerso en el proceso de nacionalización de la educación establecido por la Ley 43 de 1975, lo que implica Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00970-01 (3556-2021) que demostró tener la calidad necesaria para acceder a la prerrogativa solicitada.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de septiembre de 2017 fue admitida la demanda,2 la cual se notificó a la UGPP, quien manifestó3 que el nombramiento efectuado al demandante a través del Decreto 000452 de 14 de septiembre de 1994 fue expedido por el alcalde distrital de Barranquilla, amparado en el artículo 9.° de la Ley 29 de 1989, así como en los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989, disposiciones con las cuales se corrobora que el cargo que ostentaba el educador se desarrolló bajo una vinculación nacional por el mismo fenómeno de desconcentración administrativa, puesto que la actuación del jefe del ente territorial se fundamentó en la autorización y certificación de disponibilidad presupuestal del delegado permanente del Ministerio de Educación ante el Fondo Educativo Regional, situación que pone de manifiesto la insuficiencia de independencia en la toma de decisión y por ende, el origen de los recursos con los que se sufragarían los gastos de la planta de personal a la cual ingresaría el actor como docente del orden nacional.

Propuso como excepción la que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas. El 11 de julio de 2018 se celebró la audiencia inicial,4 en la cual se determinó que no había excepciones previas formuladas ni de oficio que tuvieran que ser resueltas. Adicionalmente se fijó el litigio con base en los hechos, pretensiones y argumentos de defensa, se manifestó que no había ánimo conciliatorio entre las partes, y finalmente se decretaron las pruebas aportadas al proceso.

El 6 de noviembre de 20195 se incorporaron los medios de convicción pendientes de práctica. Luego, el 19 de noviembre del mismo año6 se prescindió de la audiencia de juzgamiento, por lo que se corrió traslado a las partes para presentar alegatos y al Ministerio Público para conceptuar. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN7 El Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia el 31 de enero de 2020 por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos reprochados y ordenar a la UGPP reconocer la pensión gracia a favor del reclamante desde el 7 de mayo de 2015, sin que se hubiese configurado el fenómeno de la prescripción. 2 Ver el mismo índice. 3 Ver el mismo índice. 4 Ver el mismo índice. 5 Ver el mismo índice. 6 Ver el mismo índice. 7 Ver el mismo índice.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00970-01 (3556-2021) Que el actor demostró el cumplimiento de la edad y del buen comportamiento a lo largo de su vinculación como docente. Que, en lo referente al tiempo de servicio, se comprobó que el demandante tuvo una relación legal y reglamentaria del orden nacional desde el 1.º de agosto de 1971 hasta el 20 de mayo de 1985 cuando fue destituido y excluido del escalafón. Que, pese a lo anterior, lo cierto es que la decisión en comento fue revocada, por lo que al haber sido reintegrado desde el 31 de agosto de 1990, su naturaleza jurídica cambió de nacional a nacionalizada de carácter municipal, esto mediante un vínculo que duró hasta el 30 de abril de 2003, lo que equivale a un total de 20 años, 7 meses y 6 días que le permitieron adquirir el derecho pensional pretendido desde el 1.º de mayo de 2003.

Que no se configuró el fenómeno prescriptivo en este caso, ya que teniendo en cuenta la fecha anterior como la de exigibilidad, y en el entendido de que el 6 de junio de 2016 radicó la demanda, claramente “no transcurrieron más de los 3 años” (sic) previstos para el efecto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. RECURSO DE APELACIÓN8 La parte demandada interpuso recurso de apelación a fin de que se revoque el fallo, y, en su lugar se nieguen las pretensiones de la reclamante.

Para ello afirmó que, para el reconocimiento de la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, se deben demostrar 20 años de servicio docente de carácter departamental, municipal o distrital, requisito indispensable que no cumplió el accionante, pues según el certificado de información laboral del 24 de junio del 2016, expedido por la Secretaría de Educación de Barranquilla, los tiempos laborados desde el 24 de febrero de 1972 hasta el 30 de abril de 2003 fueron de carácter nacional, razón por la cual no podían ser estimados en la sentencia como nacionalizados.

Que, en todo caso, el distrito de Barranquilla no es el competente para certificar lapsos supuestamente laborados en otras entidades, por lo que se equivoca el juez de primera instancia al darle pleno valor probatorio al certificado del 25 septiembre de 2000, ya que la mencionada autoridad no podía acreditar la acumulación de períodos como los supuestamente laborados por el actor en el departamento de Bolívar.

Que, según el acto de desvinculación del reclamante, se logró determinar que ello ocurrió por una mala conducta, circunstancia que hace que la persona no sea merecedora de la pensión gracia, lo que da cuenta de que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho y que no es procedente el reconocimiento de la prerrogativa pretendida. 8 Ver el mismo índice.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00970-01 (3556-2021) Que, además, la administración del personal docente al que pertenecía el actor era ejercida por el gobernador o el alcalde como agente de la Nación y no como representante del ente territorial respectivo, pues es la ley la que otorgó funciones que correspondían en principio a una autoridad superior, por lo que, los nombramientos que en ejercicio de estas funciones fuesen expedidos para proveer plazas docentes con cargo presupuestal a la Nación, desde luego tendrían carácter nacional, como es el caso del nombramiento del demandante como profesor del Colegio Barranquilla para Señoritas.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 25 de octubre de 20219 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.

El 29 de agosto de 202410 se decretó una prueba de oficio tendiente a verificar la posible ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada, por lo que se solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico que allegara a la actuación la copia del expediente 08001-23-33-000-2013-00100-00 en el que figuraban las mismas partes del presente litigio.

A través de la plataforma SAMAI, el 3 de octubre de 202411 el mencionado despacho allegó la documentación solicitada, de la cual se corrió traslado a las partes el 31 de octubre del presente año.12 En la oportunidad para pronunciarse, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que resolverá de oficio la Subsección es determinar si en el presente caso se configuró el fenómeno de cosa juzgada por haberse proferido una sentencia ejecutoriada con anterioridad a este proceso, dentro de una controversia entre las mismas partes, para lo cual deberá verificarse si ambos procesos comparten causa y objeto idénticos.

En caso negativo, se verificará si el demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente los relativos a acreditar una o varias vinculaciones como maestro oficial con carácter territorial o 9 Ver índice 4 de SAMAI. 10 Ver Índice 32 de SAMAI. 11 Índices 40 y 43 de SAMAI. 12 Índice 42 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00970-01 (3556-2021) nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, e igualmente algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980. Cuestión previa En el presente asunto, la UGPP solicitó que se emita una sentencia de unificación jurisprudencial13 en la que se defina qué es lo que debe entenderse como «plaza docente», así como sus requisitos y lineamientos.

Esto con el fin que se precise cuáles son las condiciones que debe reunir la «plaza» a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018, para ser considerada nacional, nacionalizada o territorial. Una vez revisado lo anterior y en ejercicio de los principios de eficacia y celeridad, esta Sala precisa que de manera reiterada y previa fueron presentadas las mismas solicitudes ante varios procesos adelantados en esta instancia judicial con similares argumentos, las cuales se resolvieron mediante el auto del 20 de octubre de 202214, reiterado en providencias del 26 de octubre de 202215, en los que se indicó que tal y como lo prevé el CPACA en su artículo 27116, puede adelantarse el trámite que permite dar impulso a la función unificadora del Consejo de Estado, con miras a la aplicación vinculante de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, al realizar el estudio de las condiciones que debe reunir la «plaza» a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018, para ser considerada nacional, nacionalizada o territorial, consideró que no estaban dadas las condiciones para avocar el asunto con el fin de emitir una sentencia de unificación, dado que la posición asumida por la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido unánime, consistente y pacífica en torno a los parámetros que se deben observar, con el propósito de definir cuándo un docente tiene derecho a la pensión gracia. En ese orden de ideas y por las mismas consideraciones expuestas en las providencias suscritas por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se le dará trámite a la solicitud de unificación y se insta a estarse a lo 13 Ver índice 15 de SAMAI. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 20 de octubre de 2022, radicación: 54001-23-33-000-2013- 00344-01 (4053-2015), demandante: Baudilio Ramírez Alvernia. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 26 de octubre de 2022; radicación: 76001-23-31-000-2010- 01800-01 (4070-2013), demandante: Luz del Carmen Perea de Martínez;

Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 26 de octubre de 20220, radicación: 13001-23-33-000-2013-00116-01 (2743-2015), demandante: Nelcy del Carmen Peña Mercado. Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 26 de octubre de 2022; radicación: 68001-23-33-000-2012-00350-01 (2113-2014); demandante: Polidoro Grosso Buitrago. 16 Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, la cual se encontraba vigente para el momento de la solicitud de unificación. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00970-01 (3556-2021) dispuesto en el auto del 20 de octubre de 202217, reiterado en providencias del 26 de octubre de 2022.

Marco normativo y jurisprudencial a. Acerca de la pensión gracia y los requisitos para adquirirla Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» En suma, conforme a la anterior normativa, y adicionalmente a las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989, así como al amplio desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado en las sentencias S-699 del 26 de agosto de 1997, CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 y SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial que la solicite debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 20 de octubre de 2022, radicación: 54001-23-33-000-2013- 00344-01 (4053-2015), demandante: Baudilio Ramírez Alvernia.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00970-01 (3556-2021) ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. b. Sobre el fenómeno jurídico de cosa juzgada La mencionada figura procesal de contenido sustancial corresponde a una excepción que doctrinariamente se ha entendido como mixta, por cuanto en su calidad de medio de defensa, no solo ataca el fondo del litigio en lo relacionado con la inviabilidad de las pretensiones o del derecho reclamado cuando su procedencia ya ha sido analizada y juzgada, sino que también controvierte el proceso en sí mismo desde el punto de vista formal en lo que tiene que ver con la habilitación del juez para conocer y emitir un pronunciamiento de mérito frente a un conflicto previamente resuelto.

Esta institución se deriva del principio de la seguridad jurídica, con base en el cual lo que se busca es dar certeza a las partes respecto de la firmeza y definición permanente de sus controversias, a fin de evitar la existencia de decisiones judiciales contradictorias en punto a unos mismos hechos y derechos en tensión. Por esa razón, la cosa juzgada tiene como efectos principales los de la inmutabilidad y unicidad de las providencias cuyas determinaciones hagan tránsito a dicho fenómeno, ello en el entendido de que no podrán ser objeto de nuevas manifestaciones o estudios judiciales, toda vez que lo resuelto deberá ser definitivo, con excepción de la eventual posibilidad de una tutela por unas causales específicas y muy restrictivas basadas en defectos del proveído, o bien, ante la interposición del recurso extraordinario de revisión como lo consagra el artículo 303 del CGP que expresamente regula esta figura de la siguiente forma: «[…] Artículo 303.

Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00970-01 (3556-2021) el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. […]» El inciso 4.° del parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA consagró que, entre otras, la excepción de cosa juzgada se declarará fundada mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral 3.° del artículo 182A, el cual también dispuso que, en todo caso, tal medio de defensa podrá resolverse en cualquier estado del proceso si se encuentra demostrada, tanto así que puede ser decretada de oficio conforme al artículo 187 ibidem en el que se señaló que la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el juez advierta probada.

Ahora, en relación con los requisitos para su configuración, el Consejo de Estado18 los ha precisado de la siguiente forma: «[…] 15. De acuerdo con la disposición del referido estatuto procesal, para que se configure, el juez debe verificar necesariamente la existencia de tres elementos, estos son: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad jurídica de partes.

Estos elementos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: «- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.» 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de julio de 2024.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02464-01 (0245-2023). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00970-01 (3556-2021) […] 17. De acuerdo con lo expuesto, es claro que la institución jurídico procesal de la cosa juzgada conlleva para el funcionario judicial la prohibición de emitir pronunciamiento sobre aquellos asuntos que previamente han sido objeto de una decisión judicial de fondo. […]» Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, en principio resultaría necesario verificar el cumplimiento de las exigencias para consolidar el derecho a la pensión gracia señaladas previamente en el punto a.) del marco normativo.

Sin embargo, en atención a la búsqueda independiente de la Sala, el 29 de agosto de 202419 se decretó una prueba de oficio tendiente a que el Tribunal Administrativo del Atlántico allegara al presente proceso la copia íntegra del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (en la modalidad de lesividad), con radicado 08001-23-33-000-2013-00100-00, el cual promovió la entonces Cajanal EICE (hoy UGPP) contra el actual demandante, ello con el fin de determinar si eventualmente se había configurado la excepción de cosa juzgada.

Una vez allegada la documentación requerida, se procede efectuar un análisis comparativo entre el litigio bajo examen y el resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, esto para identificar si ambas controversias comparten identidad de sujetos, objeto y causa, tal como se observa a continuación: RADICADO 08001-23-33-000-2013-00100-00 (PROCESO ANTERIOR) 08001-23-33-000-2017-00970-01 (PROCESO ACTUAL) PARTES Demandante: Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- EICE (actualmente extinta y por tanto sucedida en sus obligaciones por la UGPP) Demandado: Jenaro Nicolás Anaya Drago Demandante: Jenaro Nicolás Anaya Drago Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) OBJETO (PRETENSIONES) «[…] PRIMERA: Que se declare la Nulidad del acto administrativo No. 15849 del 05 de abril de 2006, emanado de la Caja Nacional de Previsión Social EICE "por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena." SEGUNDA: Que se declare la Nulidad del acto administrativo No. 44868 del 05 de septiembre de 2006, emanado de la Caja Nacional de Previsión Social EICE "por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá." TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, que el señor JENARO NICOLAS ANAYA DRACO, devuelva todos los dineros recibidos por concepto del reconocimiento de la pensión gracia, con el respectivo retroactivo. […]» «[…] 1.

Que declare nula en su totalidad, la resolución No. RDP 043336 del 24 de noviembre de 2016, expedida por JUAN DAVID GOMEZ BARRAGAN, Subdirector de Determinación de derechos pensionales (e) de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, que negó la pensión gracia del actor. 2. Que declare nula en su totalidad, la Resolución;

No. RDP 004212 del 7 de febrero de 2017, proferida por el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales (E) que resolvió el recurso de reposición que se interpuso en contra de la resolución No. RDP 043336 del 24 de noviembre de 2016. 3. Que declare nula en su totalidad, la Resolución No. RDP No. 009609 del 10 de marzo, proferida por LUIS FERNANDO GRANADOS RINCON, Directos Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución RDP 043336 del 24 de noviembre de 2016. 4.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se sirva ordenar el restablecimiento del derecho, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago a JENARO NICOLAS ANAYA DRAGO una pensión gracia a que tiene derecho a partir del 30 de julio de 2002, fecha en la cual cumplió el estatus de pensionado. 5. Que se ordene el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de jubilación gracia de JENARO NICOLAS ANAYA DRAGO la cual tiene derecho en la forma dispuesta en las leyes 4 de 1976 y 78 de 1988. […]» CAUSA (HECHOS) «[…] 1.

El señor JENARO NICOLAS ANAYA DRAGO, laboró como Docente del LICEO JOAQUIN F. VELEZ de Magangué Bolívar, a partir de mayo 26 de 1962 hasta 1969. 2. El señor JENARO NICOLAS ANAYA DRAGO, laboró como docente en el colegio Cooperativo a través de nombramiento Nacional desde agosto de 1971, trasladado al LICEO CELEDÓN el 26 de marzo de 1973. «[…] 1.

Mi poderdante señor JENARO NICOLAS ANAYA DRAGO, prestó sus servicios como docente adscrito en el Departamento de Bolívar - Secretaria de Educación de Bolívar, Liceo Joaquín F. Vélez del municipio de Magangué (Bolívar), según Decreto 1337 de Octubre 29 de 1963, posesionado el 14 de noviembre de 1963 con efectos fiscales desde el 1° de septiembre de 1963 hasta el 7 de octubre de 1971, para un tiempo de servicio de 5 años, 4 meses y 28 días, posteriormente fue trasladado por Decreto 82 del 29 de enero de 1969 19 Ver índice 32 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00970-01 (3556-2021) 3. El señor ANAYA DRAGO fue trasladado del LICEO CELEDON al COLEGIO NACIONAL JOSE EUSEBIO CARO, con nombramiento Nacional. 4. El señor ANAYA DRAGO, mediante decreto 0036 del 31 de agosto 1990 emanada de la Alcaldía Mayor de Barranquilla.

(Sic) 5. El señor ANAYA DRAGO, cumplió los cincuenta años de edad, el día 16 de septiembre de 1987. 6. EL señor ANAYA DRAGO, solicitó a la Caja Nacional del Previsión Social EICE, el día 30 de noviembre de 1998, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 114 de 1913. (Pensión gracia). 7. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, a través de la Resolución No. 015376 del 16 de diciembre de 1999, resolvió negar la pensión de jubilación solicitada, toda vez que no cumplió con los requisitos previstos en la Ley, para el reconocimiento de la pensión gracia. 8.

El señor ANAYA DRAGO, presentó recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, solicitando se revocara y se le reconociera la prestación demandada en su favor. 9. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, por medio de la Resolución No. 011341 del 13 de junio de 2000, resuelve el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes. 10.

El señor ANAYA DRAGO, presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, solicitando se revocara y se le reconociera la prestación demandada en su favor. 11. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, por medio de la Resolución No. 002019del 25 de abril de 2001, resuelve el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes. 12.

El señor ANAYA DRAGO, inicia acción de tutela y a través de fallo del 16 de diciembre de 2005, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió tutelar los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso del accionante y ordenó a CAJANAL E.I.C.E. dictar el Acto Administrativo mediante el cual se le reconozca la pensión gracia. 13.

La Caja Nacional de Previsión Social, a través de la Resolución No. 15849 del 05 de abril de 2006, resolvió dar cumplimiento al fallo de tutela precitado, y como consecuencia, reconocer la pensión gracia al señor JENARO NICOLAS ANAYA DRAGO, efectiva a partir del 7 de septiembre de 1987. […]» al Colegio Cooperativo El Carmen de Bolívar, posesionado el 29 de enero de 1969 hasta el 7 de octubre de 1971, para un tiempo de servicio de 2 años, 8 meses, 8 días, para un total de tiempo de servicio de ocho (8) años, Un (1) mes y seis (6) días, como docente nacionalizado.

Le fue aceptada la renuncia mediante Decreto 909 de octubre 7 de 1971. 2.- Desde el 1° de agosto de 1971 hasta el 20 de mayo de 1985, laboró como docente nacional nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, así: Nombrado como profesor de enseñanza en el Colegio Cooperativo Carmen de Bolívar, por Resolución No 6330 del 3 de noviembre de 1972, retroactiva al 1° de agosto de 1971. emanada del Ministerio de Educación Nacional, desde el 1° de agosto de 1971 hasta el 2 de abril de 1973, para un tiempo de servicio de 1 año, 8 meses y 1 día. Trasladado como profesor de enseñanza secundaria Colegio Cooperativo del Carmen de Bolívar al Liceo Nacional Celedón de Santa Marta, mediante resolución No 4263 del 26 de marzo de 1973 emanada del Ministerio de Educación Nacional, desde el 3 de abril de 1973 hasta el 8 de diciembre de 1974, para un tiempo de servicio de 1 año, 8 meses y 5 días.

Nombrado Prefecto de Disciplina en el Liceo Nacional Celedón de Santa Marta, mediante resolución No 7720 del 20 de agosto de 1974 emanada del Ministerio de Educación Nacional, desde el 19 de diciembre de 1974 hasta el 12 de septiembre de 1976, para un tiempo de servicio del año, 9 meses y 3 días. Promovido de profesor de enseñanza a director de Educación Media del Colegio Nacional Liceo Celedón de Santa Marta, mediante resolución No 6938 del 31 de agosto de 1976 emanada del Ministerio de Educación Nacional, desde el 13 de septiembre de 1976 hasta el 11 de enero de 1984, para un tiempo de servicio de 7 años, 3 meses y 29 días.

Posteriormente trasladado al Colegio Nacional José Eusebio Caro, mediante resolución No. 24666 del 27 de diciembre de 1983, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, desde el 12 de enero de 1984 hasta el 20 de mayo de 1985, para un tiempo de servicio de 1 año, 4 meses y 8 días. 3.- El actor fue destituido del cargo de rector el colegio José Eusebio Caro mediante Resolución No. 5464 del 21 de mayo de 1985 y excluido del escalafón nacional a través de la Resolución No. 0960 del 16 de octubre de 1984. 4.- La resolución No. 5464 del 21 de mayo de 1985, fue revocada por el Ministerio de Educación Nacional.

Para un total de tiempo de servicio como docente de carácter nacional de trece (13) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días. 5.- El actor desde el 31 de agosto de 1990 le cambio su denominación de docente del orden nacional a docente nacionalizado de carácter municipal, por cuanto fue reincorporado en el cargo de Coordinador Académico del colegio José Eusebio Caro, mediante decreto 0036 del 31 de agosto de 1990, expedido por el alcalde Mayor de Barranquilla, posesionado el 31 de agosto de 1990 hasta el 30 de abril de 2003, para un tiempo de servicio de 12 años y 6 meses. 6.- Mediante resolución No. 00162 del 24 de febrero de 2003, mi poderdante fue retirado del servicio docente por edad del retiro forzoso, la cual fue extendida para efectos fiscales hasta el 30 de abril de 2003 y se le reconoció su trabajo mediante resolución No. 001767 del 27 de noviembre de 2003.

Para un total de tiempo de servicio como docente nacionalizado nombrado inicialmente por el Departamento de Bolívar y posteriormente por el Municipio de Barranquilla de veinte (20) años, siete (7) meses y seis (6) días. 7. El actor nació el 7 de septiembre de 1937, es decir, que los cincuenta años de edad los cumplió el 7 de septiembre de 1987 y el tiempo de servicio de los veinte años los cumplió el 30 de julio de 2002. 8.

El señor JENARO NICOLAS ANAYA DRAGO consolidó su tiempo de servicios, en el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1963 al 7 de octubre de 1971 y del 31 de agosto de 1990 hasta el 30 de abril de 2003, para un total de tiempo de servicio como docente nacionalizado de veinte (20) años, siete (7) meses y seis (6) días. […]» Pues bien, adicionalmente a este ejercicio de comparación, resulta necesario verificar, con base en los hechos y pretensiones expuestas anteriormente, qué fue lo materialmente resuelto mediante una decisión ejecutoriada en vía judicial dentro del proceso con radicado 08001-23-33-000-2013-00100-00.

Respecto a dicho proceso, lo primero que se destaca es que el entonces demandado, esto es, el actual accionante, formuló en su momento demanda de reconvención contra la UGPP con fundamento en los mismos hechos del medio de control original, pero formulando las siguientes pretensiones: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00970-01 (3556-2021) «[…] Que se declare nulo en su totalidad, la resolución No. 015376 del 16 de Diciembre de 1999, expedida por JUAN CARLOS TOLE SANCHEZ, subdirector general de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que negó la pensión de gracia al actor.

Que se declare nula en su totalidad, la resolución No. 011341 del 13 de junio de 2000, suscrita por LUZ ANGELA SILVA MENACA, subdirectora general de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que resolvió el recurso de reposición que se interpuso en contra de la resolución No. 015376. Que se declare nula en su totalidad, la resolución No. 002019 del 25 de abril de 2001, suscrita por MAGDALENA SABOGAL DE URREGO, jefe de la oficina jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 015376.

Que por la declaratoria de nulidad de los actos administrativos antes citados, se declare que al señor JENARO NICOLAS ANAYA DRAGO si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una PENSION GRACIA y en consecuencia se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia al actor. Que de igual manera se ordene que la suma a pagar por concepto del reconocimiento a la pensión gracia, sea debidamente indexada al momento del fallo.

Que la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, debe dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPA y del CPACA. […]». Pues bien, en primera instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 12 de enero de 2016,20 mediante la cual negó las pretensiones tanto de la UGPP como del entonces demandado, esto luego de haber estudiado todos los requisitos para la consolidación de la pensión gracia y determinar que, para la fecha de los actos demandados en reconvención por el docente, aquel no había consolidado su derecho, pues no había logrado acumular más de 20 años de servicio, lo cual, por el contrario, sí ocurrió cuando se expidieron las resoluciones con las que la entidad reconoció la prerrogativa en cumplimiento del fallo de tutela, pues para ese momento ya satisfacía esta exigencia al haber detentado una relación legal del orden nacionalizado durante todo el tiempo.

En conclusión, con esta providencia, se hubiese mantenido vigente el pago de la pensión gracia a favor del actual actor, pues se negaron las pretensiones de lesividad de la autoridad administrativa. Sin embargo, en segunda instancia, la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado emitió sentencia el 27 de octubre de 202221 con la que revocó la providencia apelada al concluir que, una vez analizadas las exigencias para acceder al derecho pretendido, el entonces accionado no cumplía con el requisito de haber estado vinculado solamente como educador territorial o nacionalizado a lo 20 Índices 40 y 43 de SAMAI. 21 Ver los mismos índices.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00970-01 (3556-2021) largo de su período de servicio, toda vez que, contrario a la tesis del tribunal de origen, estimó que la reincorporación del actual actor desde el 31 de agosto de 1990 era bajo las mismas condiciones originales, es decir, bajo un vínculo de carácter nacional, lo que le impedía acceder al derecho reclamado.

Por estas razones, esta corporación en el proceso anterior bajo estudio accedió a las pretensiones de la demanda de lesividad formulada por la UGPP en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos que reconocieron vía tutela el derecho pensional en litigio, pero a la vez negó el restablecimiento del derecho sobre la devolución de los dineros percibidos, pues a pesar de haber determinado que el docente actuó de mala fe por haber incurrido en un fraude global, lo cierto es que la entidad no había ingresado en nómina al entonces demandado porque la prerrogativa había sido suspendida, razón por la cual no había dineros pendientes de reintegrar.

Finalmente, confirmó la decisión impugnada en cuanto a la negativa de las súplicas de la demanda de reconvención presentada por la entonces parte pasiva. Para el efecto, en dicha causa judicial se analizaron los siguientes períodos: (i) desde el 16 de mayo de 1962 hasta 1969, (ii) del 1.º de agosto de 1971 al 21 de mayo de 1985, y (iii) del 31 de agosto de 1990 al 30 de abril de 2003.

Con todo, en virtud de los supuestos de hecho y de derecho de la actuación 2013- 00100, así como de la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por las dos autoridades judiciales en comento, lo que la Subsección puede concluir en el presente asunto es que sí se configuró la excepción de cosa juzgada. Lo anterior, toda vez que para ambos procesos se observa con claridad que la controversia se generó entre las mismas partes, esto es, el señor Jenaro Nicolás Anaya Drago y la UGPP (como sucesora directa de la entonces Cajanal EICE en virtud del Decreto 2040 de 2011).

Sobre el punto, a pesar de que no se trata de idénticos extremos procesales en los dos casos, pues el primero fue en la modalidad de lesividad donde el demandante era la aludida entidad y el docente fungió como demandado, mientras que en la presente actuación las posiciones cambiaron, al punto de que ahora este es la parte activa y la autoridad pública la accionada.

Ahora, al margen de que el primer proceso se haya desarrollado bajo la modalidad de lesividad en el que la administración demandó su propio acto, vinculando como parte pasiva al propio particular afectado con la decisión, deberá tenerse en cuenta que esa diferencia con el presente medio de control en el que cambiaron de extremo los involucrados, de ninguna manera desvirtúa el hecho de que ambos litigios fueron originados bajo la estructura de la nulidad y el restablecimiento del derecho, donde Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00970-01 (3556-2021) las partes en conflicto coinciden en cuanto a su denominación, identificación y legitimidad, pero solo cambian de posición frente a la defensa de sus intereses.

En ese orden de ideas, los interesados en la decisión de los dos procesos coinciden perfectamente, lo cual permite tener satisfecho el presente requisito para configurar la cosa juzgada. También se puede concluir que estos casos comparten idéntico objeto, pues si bien existen evidentes contrastes en cuanto a la redacción de las pretensiones por ser el primero un asunto de lesividad, en esencia, el derecho en tensión para cada litigio es exactamente el mismo, esto es, la procedencia del reconocimiento de la pensión gracia de que trata la Ley 114 de 1913, bien sea desde la perspectiva de la UGPP para dejar de pagarla, o desde la visión del accionante quien busca que le sea concedida definitivamente.

Ello se afirma incluso al margen de que se hayan demandado actos administrativos diferentes, pues es claro que las dos negativas de la administración fueron provocadas en atención a situaciones y momentos distintos, ya que la Resolución 15849 del 5 de abril de 2006 con la que se había otorgado la prerrogativa al reclamante fue expedida en cumplimiento de un fallo de tutela, pero la Resolución RDP 043336 del 24 de noviembre de 2016 que negó el derecho solicitado se provocó por una petición radicada por el mismo actor.

Por último, también se verifica una identidad de causa o de fundamentos de hecho frente a las dos controversias bajo estudio, toda vez que, los elementos que se alegaron y se examinaron obedecen a los mismos requisitos para acceder a la pensión gracia, puntualmente la edad, el tiempo de servicio, la acreditación de una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y que los vínculos sostenidos hayan sido del orden territorial o nacionalizado.

Sobre el punto se destaca que, así fuera para anular el reconocimiento vía tutela o para conceder la pensión definitivamente, necesariamente en los dos escenarios tenían que validarse estas precisas exigencias, especialmente la de la naturaleza de los vínculos que permitieron acumular los 20 años de servicio. Al respecto, lo que se observa es que, pese a que en el asunto 2013-00100 los interregnos de labor oficial de la entonces demandada correspondían a los examinados en vía administrativa entre 1962 y 1998, lo cierto es que en sede judicial se analizaron estos mismos extremos temporales, pero, además, alargando este último lapso hasta el 30 de abril de 2003 cuando finalmente terminó su vínculo laboral por cumplimiento de la edad de retiro forzoso.

Es decir, el examen y calificación judicial sobre los períodos de servicio educativo oficial en el litigio de lesividad, son precisamente los mismos sobre los que ahora se Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00970-01 (3556-2021) pretende generar un nuevo pronunciamiento, pues incluyen los tiempos desde 1962 hasta 2003, respecto de los cuales ya se definió que estos últimos se desarrollaron en medio de una relación legal y reglamentaria del orden nacional sostenida con el Ministerio de Educación, lo que hacía inviable contabilizarlos para obtener el derecho concedido vía tutela que fue dejado sin efectos, el cual ahora es nuevamente pretendido.

De hecho, en este caso es aún más evidente la configuración del fenómeno de cosa juzgada “en doble vía”, pues ante la presentación de la demanda de reconvención por parte del actual reclamante en el proceso anterior, es claro que en su momento se definió este litigio desde las dos perspectivas jurídicas posibles, esto es, tanto por las pretensiones de nulidad de la propia autoridad administrativa que buscaba evitar la continuación del pago de la pensión, como por las del reclamante que solicitaba que se accediera a su reconocimiento definitivo, controversia que se resolvió a favor de la UGPP, al punto de que se hacía imposible volver a discutir el asunto.

Ahora, es de resaltar que la presentación de la demanda correspondiente al asunto de la referencia tuvo lugar el 10 de agosto de 2017,22 es decir, antes de que hubiese cobrado firmeza y hubiera hecho tránsito a cosa juzgado el fallo de segunda instancia proferido el 27 de octubre de 2022 en el primer proceso promovido por la actual parte activa.

Si bien en su momento ello implicaba que se había configurado un pleito pendiente que hacía necesario dar terminación al presente proceso, lo cierto es que lo propio no fue advertido en su debida oportunidad, lo que hace indispensable optar por la declaratoria de cosa juzgada en este momento, ya que esta es precisamente la finalidad de ambas figuras jurídicas, esto es, evitar la existencia de dos pronunciamientos frente a un mismo asunto, incluso así se llegaran a proferir iguales decisiones.

En consecuencia, debe tenerse en cuenta que los planteamientos jurídicos de las partes ya fueron convalidados o rebatidos en la primera actuación judicial, tanto así que el juez competente tuvo en cuenta las pruebas y las formulaciones de derecho procedentes para tomar la decisión que adoptó en su momento, a la cual se le debe dar el rango de firmeza e inmutabilidad que le corresponde.

Como se observa, en procura de evitar la vulneración del principio de la seguridad jurídica de las partes, lo cual es la finalidad de la cosa juzgada, resulta claro que la Sala no podrá pronunciarse sobre el cumplimiento o no de los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues este debate ya fue dado en su debida oportunidad y escenario. 22 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00970-01 (3556-2021) En consecuencia, al tenerse demostrada de oficio esta excepción, se revocará la providencia recurrida a fin de declarar la ocurrencia de este fenómeno jurídico. De la condena en costas: análisis de primera y segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora, en esta instancia, pese a que se está revocando la decisión del juez de primera instancia, la Sala en consideración al numeral 4.° del artículo 365 del CGP,23 que refiere a la condena en costas en ambas instancias a la parte que resulte vencida en segunda, decide aplicar en su lugar el criterio previamente enunciado y observa que de los argumentos planteados en la demanda y en el trámite de primera no se presenta una falta de sustento jurídico que dé lugar a la imposición de dicha carga.

Contrario a ello la parte demandante propuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y fue luego del debate jurídico y probatorio que se determinó en esta oportunidad la declaratoria de oficio de la excepción de cosa juzgada, por lo que no se impondrá tal condena en ninguna de las instancias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda.

En su lugar, 23 «[…] Artículo 365. Condena en costas En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00970-01 (3556-2021)

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de cosa juzgada.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante según lo manifestado en la parte considerativa de la sentencia.

CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA como apoderado general de la UGPP al abogado Edgar José Polanco Pereira, portador de la tarjeta profesional 140.742, ello en los términos y para los fines del poder que obra en el índice 33 de SAMAI.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente