Radicación: 11001-03-15-000-2024-02779-01 Demandante: Daniela María Gómez Castañeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeEstado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02779-01 Demandantes: DANIELA MARÍA GÓMEZ CASTAÑEDA, JHONN DARÍO CASTAÑEDA MENESES, OLGA PATRICIA CASTAÑEDA MENESES, MARY LUZ CASTAÑEDA MENESES, HELMAN JHONNY CASTAÑEDA MENESES, NUBIA EUGENIA CASTAÑEDA MENESES, ANGIE YORELI MUÑOZ CASTAÑEDA, JHONATAN DANIEL RESTREPO MUÑOZ, MARTHA MILENA ZEMANATE CASTAÑEDA, MANUEL ALEJANDRO OROZCO ZEMANATE, JHONNY ALEXANDER OROZCO ZEMANATE Y ROBER ORLANDO GÓMEZ CASTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por falla en la prestación del servicio de salud. Defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 4 de julio de 2024, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedente la acción de tutela por carecer de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiaridad.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura de la acción de tutela se tienen como relevantes los siguientes: Los demandantes relataron que el 28 de agosto de 2008, la señora Mariela Castañeda Meneses de 48 años, acudió al servicio de urgencias de la ESE Antonio Nariño en la ciudad de Popayán. Señalaron que el medicó que la atendió inicialmente, “después de examinarla de manera incorrecta de conformidad con lo que se relatará en este escrito, le diagnosticó una EDA (Enfermedad Diarreica Aguda) con deshidratación grado II, 213 por lo que se le ordeno a las 18:25 horas: 1.
Observación; 2. Canalizar vena; 3. LEV (líquidos 214 endovenosos): SSN (solución salina normal) 0.9% 1.000 cc en bolo, luego 100 cc/h; 4. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02779-01 Demandante: Daniela María Gómez Castañeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeEstado.gov.co 2 Dieta 215 líquida– SRO (sales de rehidratación oral); 5.
Ranitidina amp 50 mg EVL (endovenoso lento) 216 c / 8 h; 6. No se entiende bien pero puede ser B. bromuro de hioscina (buscapina 217 medicamento para manejo del dolor y el espasmo abdominal); 7. SS (se solicita) 218 hemograma, coprológico + Wright, uroanálisis + GOSC; 8. CSV (control de signos vitales) – 219 IC (informar cambios); 9. Metoclopramida amp 10 mg EVL (endovenoso lento) 1 DU (dosis 220 única).
A las 22:35 horas se le formula ciprofloxacina dosis de impregnación, luego salida con tratamiento oral y SRO (sales de rehidratación oral)”. Indicaron que el 29 de agosto de 2008, a las 5:00 am, la señora Mariela Castañeda Meneses falleció en su casa debido a una “GASTROENTERITIS AGUDA CON DESHIDRATACION SEVERA QUE OCASIONÓ UN TRANSTORNO HIDROELECTROLÍTICO AGUDO CON ARRITMIA CARDIACA PARO CARDIORESPIRATORIO QUE LA LLEVÓ A LA MUERTE”.
Refirieron que el 24 de septiembre de 2010, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la ESE Antonio Nariño – en liquidación- y la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (en adelante Nueva EPS), con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por la falla en la prestación del servicio médico que ocasionó el fallecimiento de la señora Castañeda Meneses.
Afirmaron que el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia de 26 de octubre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar probada la falla en el servicio por omisión y, en consecuencia, condenó a la E.S.E Antonio Nariño por concepto de perjuicios morales el pago de 100 SMMLV a cada una de sus hijas, a su padre y compañero permanente y para los hermanos y nietos la suma de 50 SMMLV, para cada uno. También ordenó pagar a la hija menor de la fallecida la suma de $ 98.906.776 por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro).
Agregaron que en el numeral quinto de la sentencia se dispuso: “CONDENAR a la aseguradora Liberty Seguros S.A. a responder directamente ante la demandante Daniela María Gómez Castañeda, en calidad de beneficiaria del contrato de seguro indicado en la motivación, en virtud de la posición de garante de la ESE Antonio Nariño, por la suma que finalmente resulte a cargo de dicha E.S.E. por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro), acorde con los límites y sublimitas y deducibles pactados; los últimos correrán por cuenta de la liquidación de dicha ESE o de quien deba sucederla por ministerio de la Ley”.
Por último, manifestaron que contra la anterior decisión, la aseguradora Liberty Seguros S.A. interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 19 de octubre de 2023, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó la falla en el servicio. 2.
Fundamentos de la acción Los accionantes promovieron acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, reparación, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 19 de octubre de 2023, proferida Radicación: 11001-03-15-000-2024-02779-01 Demandante: Daniela María Gómez Castañeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeEstado.gov.co 3 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que revocó el fallo parcialmente favorable de 26 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa tendientes a que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la ESE Antonio Nariño –en liquidación- y la Nueva EPS, por la falla en la prestación del servicio médico que derivó en el fallecimiento de la señora Mariela Castañeda Meneses.
En primer lugar, se refirieron al cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, señalaron que el caso reviste relevancia constitucional porque pretende la protección de sus derechos fundamentales, los cuales se vulneraron con la decisión judicial cuestionada por incurrir en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
De igual forma, consideraron que se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad porque contra la decisión judicial cuestionada no procede recurso alguno, la solicitud de amparo se formuló dentro del término razonable establecido en la jurisprudencia constitucional -inmediatez-, identificaron los hechos que dieron origen a la violación, las irregularidades presentadas tienen un efecto decisivo en la decisión cuestionada y no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza.
En ese orden, alegaron que la decisión objetada incurre en i) defecto fáctico por la omisión de valoración del informe pericial de necropsia, la historia clínica de la señora Mariela Castañeda Meneses, los hechos de la demanda y la “literatura Científica que lo soporta y es aportada en el fallo de primera instancia”, con las cuales se evidencia la actuación negligente de las entidades demandadas.
Explicaron que pese a que las mencionadas pruebas fueron relacionadas en la sentencia objetada, lo cierto es que no se tuvo en cuenta que la actuación y omisión del personal médico desencadenó las complicaciones en el Estado de salud de su familiar que, posteriormente, le ocasionarían la muerte. En ese sentido, expresaron que la responsabilidad de la E.S.E. no fue objeto de un estudio adecuado por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “máxime si se tiene en cuenta que, de manera crucial, la demanda se enfoca en una serie de acciones y omisiones debidamente enunciadas y que conforme con una prudente decisión de dejarla en observación para monitorear su evolución clínica se hubiere podido evitar el daño ocurrido, por ende la conclusión del Consejo de Estado sobre un hecho que, de manera consistente, era acreditado tanto por la historia clínica como por el Informe Pericial y la Literatura Científica aportada al expediente no es razonable”.
Precisaron que “no se demanda solamente por la indebida prestación del servicio médico en la institución”, sino también porque la señora Mariela Castañeda Meneses fue dada de alta sin previamente haberse hecho un seguimiento a la evolución de su enfermedad y el análisis propio de los resultados de los exámenes practicados, “aspecto que también constituye un déficit en la prestación del servicio, afectando el derecho a un diagnóstico y tratamiento oportuno y adecuado máxime si se trataba de una mujer (enfoque de género), además de la observación eran indispensables los estudios complementarios relacionados en los hechos de la demanda, poniendo en grave riesgo la vida del paciente y enunciados con anterioridad en este escrito”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02779-01 Demandante: Daniela María Gómez Castañeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeEstado.gov.co 4 Por otra parte, adujeron que se configuró un defecto por ii) desconocimiento del precedente judicial, específicamente las sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado de 3 de marzo 2010 1, 28 de septiembre de 2012, radicado No. 2242 2, de 31 de agosto de 2006, expediente 15772 3, de 29 de agosto de 2013, expediente 30283 4, de 28 de septiembre de 2012, expediente 22424 5, de 13 de noviembre de 2014, radicado No. 05001-23-31-000-981 1999-03218- 01(31182) y de 20 de octubre de 2014, radicado No. 25000-23-26-000-2001- 01792-01 (30166) 6.
De igual modo, se refirieron a las sentencias de 28 de abril de 2005, radicado No. 47001-23-31-000-1995-04164-01 (14786) y de 22 de abril de 2008, expediente No. 142212, en el sentido de que para demostrar la falla en el servicio se debe aportar la prueba de la relación de causalidad que, a su juicio, se encuentra con el informe pericial de necropsia y la valoración de la historia clínica.
Finalmente, mencionaron las sentencias de 4 de octubre de 2007, expediente 15567, de 30 de julio de 2008, expediente 16483 y de 1 de octubre de 2008, expediente 27268, en el que se establecen que, al ingresar un paciente a un centro médico se adquiere la posición de garante que debe ser atendida, “como aquella situación que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material directo e indirecto del hecho”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA: Conceder el amparo de los derechos fundamentales de Dignidad Humana, Igualdad, Reparación, Debido Proceso de los accionantes, Correcto Acceso a la Administración de Justicia, la Tutela Efectiva de los Derechos, así como conceder la aplicación del precedente Judicial y la Prevalencia del Derecho Sustancial, los cuales le están siendo vulnerados a la parte actora por parte de la accionada, como consecuencia de la expedición de la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 19 de octubre del año 2023 notificada por edicto el día 01 de diciembre de 2023 – Magistrado ponente Alberto Montaña Plata; expediente 19001-23-31-000-2010-00458-02 (58.886) proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección B.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, solicito revocar la Sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 notificada en el mes de diciembre del mismo año por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que revocó la Sentencia del 26 de octubre de 2016 adoptada por el Tribunal Administrativo del Casanare en primera Instancia y dejarla sin efectos.
TERCERO: En su lugar, confirmar y dejar en firme lo dispuesto en la sentencia del Primera Instancia del 26 de octubre de 2016 adoptada por el Tribunal Administrativo del Casanare, ordenando igualmente el pago en favor de Daniela María Gómez Castañeda por concepto de los perjuicios conocidos como protección a bienes constitucional y 1 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 2 M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 3 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 M.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 M.P. Stella Conto Díaz del Castillo 6 M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02779-01 Demandante: Daniela María Gómez Castañeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeEstado.gov.co 5 convencionalmente protegidos enunciados y reconocidos en la página 31 del fallo descritos en el numeral 4.5.4., los cuales por error involuntario del despacho no fueron enunciado en el resuelve, potestad atribuida en razón a que se trata de un error corregible y susceptible de subsanación.
CUARTO: Dar aplicación al principio de reparación integral en el ámbito de los derechos humanos, conforme los estándares nacionales o internacionales más altos y que sean más beneficiosos para mis prohijados, así como ordenar el pago de los demás perjuicios que reconozca la jurisprudencia hasta el día en que se profiera fallo de fondo.
QUINTO: Dar aplicación al principio iura novit curia y al principio pro homine a favor de los intereses de mis prohijados, es decir, la interpretación más favorable a la protección de los derechos de mis prohijados, toda vez que en la presente Usted actúa como Juez Constitucional y de Convencionalidad.
SEXTO: Conceder el reconocimiento de otros derechos o perjuicios extra patrimoniales como el daño a la salud, si se considera que éste fue probado, conforme los estándares del Consejo de Estado”. 4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital del expediente de reparación directa con radicado No. 19001-33-31-008-2010-000-458-00/01, actor: Roberto Orlando Gómez Castro y otros. 5.
Trámite procesal El expediente correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado, que por auto de 6 de junio de 2024 admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo de Casanare, a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, a la E.S.E. Antonio Nariño – en liquidación, a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., a Liberty Seguros S.A. y al señor Vicente Castañeda, como terceros con interés en el resultado del trámite constitucional. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” El magistrado ponente de la decisión objetada rindió informe en el que consideró que el expediente contiene los argumentos y elementos necesarios para que el juez constitucional adopte la decisión que corresponda, a lo que agregó que estará presto a atender lo que se disponga. 6.2.
Respuesta del Tribunal Administrativo de Casanare El vicepresidente del tribunal rindió informe en el que indicó que la carga argumentativa de los accionantes se concreta se concreta “a que en la providencia judicial se pretermitió que se trataba de apelante único y al análisis probatorio”, por lo que sostuvo que se atiene a la decisión que adopte el juez constitucional. 6.3.
Respuesta de la Nueva Empresa Promotora de Salud La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó su desvinculación de la acción de tutela, en tanto las pretensiones de los demandantes están Radicación: 11001-03-15-000-2024-02779-01 Demandante: Daniela María Gómez Castañeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeEstado.gov.co 6 encaminadas a dejar sin efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, es decir, que no es la llamada a responder.
Por último, mencionó que la solicitud de amparo constitucional no cumple con los presupuestos para su procedencia contra providencias judiciales, comoquiera que no existe vulneración alguna al debido proceso, ni se han desconocido las garantías fundamentales de los accionantes. 6.4. Intervención de la parte actora Por intermedio de su apoderado judicial, explicó que el señor Vicente Castañeda no conforma la parte demandante porque falleció en el año 2013 y que aún no se ha decidido el proceso de sucesión. 7.
Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 4 de julio de 2024, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nueva E.P.S. y declaró la improcedencia de la acción de tutela, por carecer de los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiaridad.
Afirmó que el asunto controvertido fue objeto de estudio por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir un debate resuelto por el juez natural. Explicó que, si bien los actores plantearon una afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que es un debate estrictamente legal y probatorio el cual fue analizado en el marco del medio de control de reparación directa, por lo que consideró que realizar un nuevo análisis desconocería los principios de autonomía e independencia judicial.
Por otra parte, sostuvo que los demandantes cuentan con el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia controvertida, por lo que, afirmaron, tampoco se cumple con el requisito de subsidiaridad. Finalmente, puso de presente que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, en virtud de los siguientes argumentos: Indicaron que se remiten al escrito de la acción de tutela y refirieron que cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque presentaron la carga argumentativa mínima de la afectación de sus derechos fundamentales.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02779-01 Demandante: Daniela María Gómez Castañeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeEstado.gov.co 7 Mencionaron que no cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la sentencia de 19 de octubre de 2023, proferida por la autoridad judicial accionada y, además, sostuvieron que no pretenden reabrir el debate ordinario, pues su objetivo es “el dar cuenta que la accionada incurrió en una restricción prima facie desproporcionada a los derechos fundamentales que se señalaron como vulnerados, y que por ende se requiere una decisión que determine la aplicación, interpretación y/o desarrollo constitucional correcto de los mismos, así como el alcance de los derechos fundamentales señalados, demostrando que dicha afectación desproporcionada por demás se perpetúan en el tiempo”.
Por último, respecto al perjuicio irremediable precisaron que, “carecen de recursos económicos que de este fallo puede mejorar su calidad de vida, a fin de poder adquirir una vivienda digna pero propia para ellos y su grupo familiar, ya que como se puede observar la mayoría pertenecen al régimen subsidiado tal y como se discutió en primera instancia por la contraparte y que dicho detrimento supone un bien altamente significativo para la persona que hace que se requieran medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si revoca la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, y de encontrarse cumplidos los restantes presupuestos generales de procedencia, si la sentencia de 19 de octubre de 2023, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo parcialmente favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó que la muerte de la señora Mariela Castañeda Meneses obedeció a una falla en el servicio, en el marco del medio de control de reparación directa, incurrió en los siguientes defectos: i) Fáctico, por la omisión de valoración del informe pericial de necropsia, la historia clínica de la señora Mariela Castañeda Meneses, los hechos de la demanda y la “Literatura Científica que lo soporta y es aportada en el fallo de primera instancia”, con las cuales se evidencia la actuación negligente de las entidades demandadas, y ii) Desconocimiento del precedente judicial, en específico el contenido en las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 3 de marzo 2010 7, de 7 M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02779-01 Demandante: Daniela María Gómez Castañeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeEstado.gov.co 8 28 de septiembre de 2012, radicado No. 2242 8, de 31 de agosto de 2006, expediente 15772 9, de 29 de agosto de 2013, expediente 30283 10, de 28 de septiembre de 2012, expediente 22424 11, de 13 de noviembre de 2014, radicado No. 05001-23-31-000-981-1999-03218-01(31182) y de 20 de octubre de 2014, radicado No. 25000-23-26-000-2001-01792-01 (30166) 12, en las que, a su juicio, se resolvieron casos con supuestos fácticos similares en los que se declaró la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos13 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos14, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201215, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un 8 M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 9 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 10 M.P. Danilo Rojas Betancourth. 11 M.P. Stella Conto Díaz del Castillo 12 M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 13 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 14 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 15 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 16 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02779-01 Demandante: Daniela María Gómez Castañeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeEstado.gov.co 9 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico18;
(ii) Defecto procedimental absoluto19; (iii) Defecto fáctico20; (iv) Defecto material o sustantivo21; (v) Error inducido22; (vi) Decisión sin motivación23; (vii) Desconocimiento del precedente24 y (viii) Violación directa de la Constitución 25. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo26 y de la Corte Constitucional27. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 18 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 19 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 20 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 21 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 22 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 23 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 24 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 25 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 26 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 27 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02779-01 Demandante: Daniela María Gómez Castañeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeEstado.gov.co 10 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La acción de tutela, a diferencia de lo concluido por el a quo, cumple los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad, así como los demás que ha precisado la jurisprudencia La Sección Primera de Consejo de Estado en sentencia 4 de julio de 2024, declaró improcedente la solicitud porque no encontró acreditados los requisitos de: i) relevancia constitucional, por cuanto, señaló, los argumentos que presenta el accionante son de naturaleza legal y probatoria, con lo que pretende discutir nuevamente el debate zanjado en el proceso ordinario y ii) subsidiariedad, porque consideró que los demandantes cuentan con el recurso extraordinario de revisión con el fin de cuestionar la sentencia objeto de tutela.
Contrario a lo considerado por el a quo, para la Sala (i) la acción de tutela cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a los accionantes los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, reparación, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, con la sentencia de 19 de octubre de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, revocó la decisión parcialmente favorable de primera instancia, en el marco del medio de control de reparación directa, por lo que no se observa que la solicitud se presente como una instancia adicional, ni con la intención de reabrir el debate o para proponer argumentos de naturaleza legal y litigiosa.
Adicionalmente, contrario a lo manifestado en la sentencia impugnada, los argumentos desarrollados por los demandantes en el escrito de tutela cuentan con una carga argumentativa mínima y adecuada que ubica el debate en el escenario constitucional, sin que se observen reparos de naturaleza económica. De igual forma, se observa que en el caso no se propone un debate de estricta legalidad, sino que la discusión se orienta a determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, lo que conllevaría, de encontrarse acreditados, la vulneración de garantías iusfundamentales.
(ii) Así mismo, la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 26 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, a lo que se agrega, contrario a lo sostenido por el a quo, que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 1 de diciembre de octubre de 2023, por lo que se entiende notificada el 5 del mismo mes y año28 y la acción de tutela se presentó el 31 de 28 ARTÍCULO 205.
NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02779-01 Demandante: Daniela María Gómez Castañeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeEstado.gov.co 11 mayo de 2024, esto es, cinco (5) meses y veintiséis (26) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 29;
(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y procederá a efectuar el estudio de fondo del asunto. 4.2.
La providencia objetada no incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial endilgados 4.2.1. La parte accionante interpuso acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, reparación, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 19 de octubre de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “B” revocó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. Lo anterior, en el marco del medio de control de reparación directa que interpuso contra la Nación – Ministerio de la Protección Social, la ESE Antonio Nariño –en liquidación– y la Nueva EPS S.A., por la falla en la prestación del servicio que ocasionó la muerte de la señora Mariela Castañeda Meneses.
A su juicio, la providencia objetada incurrió en: i) defecto fáctico, en razón a la omisión de valoración del informe pericial de necropsia, la historia clínica de la señora Mariela Castañeda Meneses, los hechos de la demanda y la “Literatura Científica que lo soporta y es aportada en el fallo de primera instancia”, elementos de prueba con los está demostrada la actuación negligente de las entidades demandadas y ii) desconocimiento del precedente judicial, en específico el contenido en las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 3 de marzo 2010 30, 28 de septiembre de 2012, radicado No. 2242 31,de 31 de agosto de 2006, expediente 15772 32, de 29 de agosto de 2013, expediente 30283 33, de 28 de septiembre de 2012, expediente 22424 34, de 13 de noviembre de 2014, radicado No. 05001-23-31-000-981-1999-03218-01(31182) y de 20 de octubre de 2014, radicado No. 25000-23-26-000-2001-01792-01 (30166) 35, en las que, a su juicio, se resolvieron casos con supuestos fácticos similares en los que se declaró la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado.
En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado por sentencia de 4 de julio de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por carecer de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiaridad. 29 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera.
M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 30 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 31 M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 32 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 33 M.P. Danilo Rojas Betancourth. 34 M.P. Stella Conto Díaz del Castillo 35 M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02779-01 Demandante: Daniela María Gómez Castañeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeEstado.gov.co 12 En el escrito de impugnación, los accionantes indicaron que se remiten al escrito de tutela y explicaron que el asunto reviste relevancia constitucional porque presentaron la carga argumentativa mínima de la afectación de sus derechos fundamentales y mencionaron que no cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la sentencia de 19 de octubre de 2023, proferida por la autoridad judicial accionada. 4.2.2.
La Sala anticipa que revocará la decisión que declaró la improcedencia de la acción y negará las pretensiones de la solicitud constitucional, en tanto la providencia objetada no incurrió en los defectos alegados. Previo al estudio de los defectos alegados por los demandantes, la Sala realizará una breve reseña de las actuaciones relevantes en el curso del proceso de reparación directa, en el que se dictó la providencia objeto de reproche constitucional.
Los accionantes presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de la Salud y Protección Social, la ESE Antonio Nariño –en liquidación- y la Nueva EPS S.A., con el objeto de que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual de las entidades demandadas por la falla en la prestación del servicio de salud que llevó a la muerte de la señora Mariela Castañeda Meneses, por lo que pidieron el pago de los perjuicios materiales, morales, alteraciones en las condiciones de existencia y daño a la vida en relación. El Tribunal Administrativo del Casanare en sentencia de 26 de octubre de 2016, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Nación –Ministerio de la Salud y Protección Social y la Nueva EPS S.A. Igualmente, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la ESE Antonio Nariño -liquidada-, por la muerte de la señora Mariela Castañeda Meneses por la falla probada del servicio, en razón a la omisión derivada de la deficiente atención prestada y, en consecuencia, condenó a dicha entidad al pago de los perjuicios extrapatrimoniales y materiales.
En lo demás, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, conforme con el “certificado de defunción de la señora Mariela Castañeda, en el que se registró como fecha del deceso el día 29 de agosto de 2008 a las 5:00 horas”– y, principalmente, a partir del análisis de su historia clínica y de “literatura científica para casos de EDA”, consideró: “Comparada la cantidad de SNN [solución salina normal] que le fue suministrada a la señora Castañeda (1000 cc en bolo, luego 100 cc/hr) y aquella que por su peso (70 Kg se anotó en el informe de necropsia), debía habérsele provisto conforme con los registros científicos anteriormente anotados, es evidente que no fue suficiente para controlar el estado de deshidratación en el que se encontraba.
Solo le fue administrado 1000 cc en bolo y luego 100 cc cada hora hasta el momento en que fue dada de alta (entre siete y cinco horas después, según la hora que se tome como de admisión en urgencias), lo que determina que la paciente salió del centro asistencial deshidratada y en malas condiciones, circunstancia que finalmente derivó en un trastorno hidroelectrolítico y paro cardiaco que la llevó a la muerte”.
La sociedad Liberty Seguros S.A. interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que indicó que no se acreditó que la muerte de la señora Mariela Castañeda Meneses obedeciera a una falla en la prestación del servicio médico imputable a la E.S.E. Antonio Nariño –en liquidación–. Al respecto, indicó que echó de menos la práctica de una prueba pericial y adujo que la “literatura Radicación: 11001-03-15-000-2024-02779-01 Demandante: Daniela María Gómez Castañeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeEstado.gov.co 13 científica” no puede ser utilizada “para deducir certeza acerca de un determinado hecho que resulte fundamental y definitivo en el resultado del proceso, como ocurrió en el sub lite”.
La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en decisión de 19 de octubre de 2023, revocó la de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó que la muerte de la señora Mariela Castañeda Meneses obedeció a una falla del servicio de la ESE Antonio Nariño -en liquidación- durante la atención brindada, para lo cual se refirió a las circunstancias fácticas que se probaron en el curso del proceso, así: “En el proceso está debidamente acreditado el daño, consistente en la muerte de Mariela Castañeda Meneses, mediante el registro civil de defunción No. 0587398313 – hecho que, adicionalmente, no fue discutido por las partes–. 27.
Adicionalmente, la parte demandante aportó como pruebas la historia clínica de Mariela Castañeda Meneses, y el informe pericial de necropsia No. 2008010110001000238, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En este último, el médico forense Jaime Álvarez Soler consignó la siguiente conclusión (se trascribe): “La causa básica de muerte de la occisa fue ocasionada por: GASTROENTERITIS AGUDA CON DESHIDRATACION SEVERA QUE OCACIONO UN TRASTORNO HIDROELECTROLITICO AGUDO CON ARRITMIA CARDIACA PARO CARDIACO QUE LA LLEVO A LA MUERTE. 28.
Sin embargo, la parte demandante no realizó ningún esfuerzo probatorio tendiente a acreditar que la muerte de Mariela Castañeda Meneses obedeció a una falla del servicio de la E.S.E. Antonio Nariño durante la atención brindada –ya sea porque estudió mal los síntomas que Mariela Castañeda Meneses mostraba, o porque no utilizó las ayudas diagnósticas ni recomendó los tratamientos que la lex artis aconsejaba para el cuadro presentado por esta última–, lo que podía ser acreditado con los medios probatorios establecidos en la legislación procesal –no necesariamente mediante un dictamen pericial, como lo afirmó Liberty Seguros S.A.–. 29.
En este punto, la Sala precisa que si bien esta Sección ha reconocido que “la literatura científica se acepta como criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que este no resulta suficientemente conclusivo”, también ha aclarado que “la literatura científica [no] pued[e] ser tenida como reemplazo absoluto de las pruebas concernientes a los hechos singulares discutidos en el proceso”.
En ese mismo sentido, se ha afirmado que la literatura científica “no puede sustituir la carga probatoria de la parte demandante”, que fue lo que sucedió en el caso sometido a consideración de la Sala. 30. Así las cosas, comoquiera que, de conformidad con el inciso primero del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –hoy replicado en el inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso–, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y que la parte demandante no acreditó que la muerte de Mariela Castañeda Meneses obedeció a una falla del servicio de la E.S.E. Antonio Nariño durante la atención brindada, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, exclusivamente en relación con la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. Antonio Nariño –en liquidación– a Liberty Seguros S.A.”. 4.2.3.
En relación con el defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de Radicación: 11001-03-15-000-2024-02779-01 Demandante: Daniela María Gómez Castañeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeEstado.gov.co 14 manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”.
Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 36.
Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.4.
Para la Sala, el defecto fáctico en los términos propuestos por la parte actora no se configura, en tanto la autoridad judicial accionada del análisis conjunto de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa evidenció que no se acreditó que la muerte de la señora Mariela Castañeda Meneses obedeció a una falla en el servicio de la ESE Antonio Nariño durante la atención brindada.
En efecto, de la transcripción antes efectuada, se observa que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado valoró la historia clínica, el informe pericial de necropsia y el certificado del médico forense en el que se determinó que la causa de la muerte fue por “gastroenteritis aguda con deshidratación severa que ocacionó un trastorno hidroelectrolítico agudo con arritmia cardiaca paro cardiaco que la llevo a la muerte”.
Sin embargo, puso de presente que estas pruebas no eran suficientes para acreditar que la muerte de la mencionada señora obedeció a una falla en la atención prestada en la ESE Antonio Nariño – liquidada-. En efecto, la autoridad judicial accionada resaltó que a los demandantes les correspondía probar la falla del servicio, ya sea porque se hizo un estudio equivocado de los síntomas de la paciente o porque no utilizó las ayudas diagnósticas, ni “recomendó los tratamientos que la lex artis aconsejaba para el cuadro presentado”, circunstancia que no aconteció, por lo que teniendo en cuenta que el tribunal había hecho referencia a la literatura científica, explicó que conforme con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la literatura científica no puede sustituir la carga probatoria que le correspondía a los actores, toda vez que se acepta como un criterio hermenéutico del material probatorio en los casos en que no es suficientemente conclusivo. 36 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02779-01 Demandante: Daniela María Gómez Castañeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeEstado.gov.co 15 En ese sentido, contrario a lo señalado por la parte accionante, la sentencia cuestionada valoró en conjunto las pruebas allegadas al medio de control de reparación directa, evidenciando que si bien se había configurado un daño, las mismas no daban cuenta que este fuera como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico de salud y, por lo tanto, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, la Sala considera que no se configuró el defecto fáctico alegado, en tanto la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada fue conforme a las pruebas allegadas al proceso ordinario, sin que se observe una interpretación caprichosa, sin falta de fundamento, ni que se puede predicar la vulneración de los derechos fundamentales invocados como transgredidos. 4.2.5.
Ahora bien, a juicio de la parte actora, la sentencia objeto de tutela también incurre en desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que37: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.
Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas38: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció39. 37 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 38 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 39 La Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). Radicación: 11001-03-15-000-2024-02779-01 Demandante: Daniela María Gómez Castañeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeEstado.gov.co 16 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.
Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto40. 6.
Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.2.6. Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala reitera que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, para revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, se basó en el material probatorio allegado al proceso, y conforme a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el Consejo de Estado, para concluir que no se acreditó que el daño sufrido fuera con ocasión de una falla en el servicio, pues indicó que la literatura científica no puede ser considerada como “reemplazo absoluto de las pruebas concernientes a los hechos singulares discutidos en el proceso”.
En la sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación con la falla médica respecto de la liquidación del perjuicio inmaterial en la modalidad de daño a la salud de carácter temporal y en lo que hace relación con la acreditación del daño a la salud y la literatura científica, señaló: “Es menester aclarar que la apertura definitiva del espectro probatorio para la acreditación del daño a la salud puede generar circunstancias en las que, como en el caso sub lite, se pueda acreditar la existencia de un cierto tipo de alteración psicofísica, sin que ello comporte certeza sobre su naturaleza, intensidad y duración. En estos casos, bien puede el juez acudir a la literatura científica para complementar e interpretar las pruebas obrantes en el proceso.
Esta afirmación debe ser cuidadosamente distinguida de la aceptación de que la literatura científica pueda ser tenida como reemplazo absoluto de las pruebas concernientes a los hechos singulares discutidos en el proceso, como lo son la historia clínica, o demás pruebas documentales o testimoniales. Lo que se afirma, más bien es que la literatura científica se acepta como criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo”.
(Resaltado de la Sala) Conforme con lo anterior, la Sala observa que en el fallo objeto de tutela el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, efectuó el estudio del daño a la salud por falla en el servicio conforme a la jurisprudencia vigente, en el que determinó que con las pruebas allegadas al proceso no era posible establecer que el daño ocurrido fuera como consecuencia de una falla en la prestación del 40 M.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicado No. 05001-23-26-000-1992-01147-01(19276) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02779-01 Demandante: Daniela María Gómez Castañeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeEstado.gov.co 17 servicio médico y, en ese sentido, la literatura científica no podía suplir la carga probatoria que le correspondía a la parte demandante.
Dicho en otras palabras, para la autoridad judicial accionada no estaba en discusión la existencia del daño –la muerte de la señora Mariela Castañeda Meneses–, sin embargo, los demandantes no cumplieron con la carga probatoria que les correspondía para acreditar que dicho daño hubiera sido por una falla en el servicio y que este se le pudiera endilgar a las entidades demandadas.
Como quiera que la sentencia de unificación se profirió el 28 de agosto de 2014, solo se hará el estudio de las decisiones alegadas como desconocidas posteriores a esa fecha. La sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 20 de octubre de 201441, no resulta un precedente judicial aplicable, toda vez que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque no se acreditó la falla del servicio.
Del estudio de la sentencia de 13 de noviembre de 2014, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” 42, encontró probada una falla en el servicio por omisión en la prestación del servicio médico imputable a la sociedad Promotora Médica Las Américas S.A., clínica Las Américas, quien no prestó el servicio de salud postoperatorio de forma oportuna y adecuada.
Allí se dijo textualmente: “(…) es imperativo afirmar que en los casos en los que se reprocha una acción estatal, para que sea efectivo el juicio de responsabilidad extracontractual es indispensable comprobar la relación de causalidad fáctica entre una actividad y un daño, y que este último sea jurídicamente imputable a la entidad; así, en los casos de declaratoria de responsabilidad extracontractual estatal en clave de acción, la relación causal es un presupuesto esencial, mientras que en los casos en los que se presenta una omisión - como es el caso en estudio- para establecer un juicio de responsabilidad el presupuesto de causalidad es superfluo, ya que la perforación intestinal, causante del daño, era un hecho inherente al acto quirúrgico de laparoscopia; sin embargo, esto no quiere decir que no pueda atribuirse responsabilidad por los daños a la clínica, sino que este es un asunto típico que se resuelve no mediante el juicio de la causalidad sino de imputación, y esto solo es posible cuando se extrae de las pruebas vertidas en el plenario que la clínica Las Américas infringió ilícitamente el débito funcional de evitar o prevenir el resultado dañoso de la muerte”.
En dicha providencia se especificó que se acreditó que el fallecimiento de la paciente fue como consecuencia de una lesión mortal por perforación intestinal durante un procedimiento quirúrgico por laparoscopia; en ese sentido, la decisión tampoco resulta aplicable para el caso bajo análisis por cuanto en ese proceso se encontró probado el nexo entre el daño y la falla del servicio.
En ese sentido, es claro que en la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en tanto la Sala insiste que, en la decisión cuestionada, no se acreditó que el daño sufrido fuera con ocasión de una falla en la prestación del servicio. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz, radicado No. 25000-23-26-000-2001-01792-01(30166). 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicado No. 05001-23-31-000-1999-03218-01(31182).
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02779-01 Demandante: Daniela María Gómez Castañeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeEstado.gov.co 18 Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de 4 de julio de 2024, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que declaró improcedente la solicitud por falta de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad y, en su lugar, denegará las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte accionante, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE la sentencia de 4 de julio de 2024, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores Daniela María Gómez Castañeda, Jhonn Darío Castañeda Meneses, Olga Patricia Castañeda Meneses, Mary Luz Castañeda Meneses, Helman Jhonny Castañeda Meneses, Nubia Eugenia Castañeda Meneses, Angie Yoreli Muñoz Castañeda, Jhonatan Daniel Restrepo Muñoz, Martha Milena Zemanate Castañeda, Manuel Alejandro Orozco Zemanate, Jhonny Alexander Orozco Zemanate y Rober Orlando Gómez Castro, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por las razones aquí expuestas.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02779-01 Demandante: Daniela María Gómez Castañeda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeEstado.gov.co 19 (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN