CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-00 Referencia: Acción de tutela ACTORES: ORLAN ORTÍZ HURTADO Y OTROS. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
EL ACTOR PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los actores contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA1.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud 1 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-00 ACTORES: ORLAN ORTÍZ HURTADO Y OTROS. Los señores ORLAN ORTIZ HURTADO, MARÍA DORALBA BETANCURT, MILLERLAY y NELLIRETH ORTIZ RAMÍREZ y PABLO ANDRÉS BETANCURT RAMÍREZ, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 28 de abril de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00341-01.
I.2.- Hechos Afirmaron que desde el 1o. de enero de 1999, el señor ORLAN ORTÍZ HURTADO se encuentra afiliado a la EPS COSMITET LTDA. en calidad de beneficiario de su cónyuge, señora MARÍA DORALBA RAMÍREZ BETANCUR, quien labora como docente del servicio público Estatal. Señalaron que en el marco de la atención médica y hospitalaria prestada por la EPS COSMITET LTDA al paciente ORTÍZ HURTADO en la CLÍNICA REY DAVID en Cali, en la cual permaneció 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-00 ACTORES: ORLAN ORTÍZ HURTADO Y OTROS. hospitalizado entre los días 15 y 22 de diciembre de 2012, se consignó el siguiente diagnóstico en su historia clínica: SÍNDROME LINFOPROLIFERATIVO A ESTUDIO.
INFECCIÓN VS MALIGNIDAD”. Indicaron que el 25 de julio de 2013 el paciente presentó ante SURAMERICANA DE SEGUROS reclamación de renta diaria por hospitalización que fue denegada y objetada mediante comunicación de 12 de agosto de 2013, en la cual dicha entidad le puso de presente que “el procedimiento por el cual le hospitalizaron fue síndrome infeccioso agudo debido al VIH, el cual hace parte de las exclusiones de las condiciones generales del contrato”.
Adujeron que el paciente se enteró que había sido diagnosticado con VIH a través de una comunicación de 12 de agosto de 2013, mediante la cual SURAMERICANA DE SEGUROS objetó la reclamación por el amparo de renta por incapacidad. Refirieron que el 15 de agosto de 2013, por sugerencia del médico tratante del paciente se practicó un exámen que determinó que no padecía la enfermedad que le había sido diagnosticada, arrojando un resultado “no reactivo”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-00 ACTORES: ORLAN ORTÍZ HURTADO Y OTROS.
Afirmaron que el 29 de agosto de 2013 se efectuó la aclaración en la historia clínica del paciente en los siguientes términos: “el paciente se hospitalizó en la Clínica Rey David el 15 de diciembre de 2012 para herniorrafía la cual se le practicó normalmente pero dentro del contenido de su epicrisis apareció un examen de VIH positivo que indudablemente no corresponde al paciente, primero porque el paciente no estaba hospitalizado el 11 de diciembre, fecha del examen y segundo porque el paciente no tiene VIH”.
Sostuvieron que, debido a lo anterior, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a COSMITET LTDA., con la finalidad de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el diagnóstico errado de VIH – falla médica del que fue víctima el señor ORLAN ORTÍZ HURTADO, proceso que fue identificado con el número único de radicación 76001-33-33-003-2015-00341-01 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI que, mediante sentencia de 28 de 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-00 ACTORES: ORLAN ORTÍZ HURTADO Y OTROS. septiembre de 2018, declaró administrativamente responsable a COSMITET LTDA. y la condenó a indemnizar a los demandantes.
Señalaron que, inconformes con la anterior decisión, la parte demandante y la entidad condenada interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 28 de abril de 2022, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la inclusión de resultados de exámenes de laboratorios de otro paciente en la historia clínica del señor ORTIZ HURTADO, no constituye un error de diagnóstico, pues a pesar de la confusión creada con la duda en el resultado de la prueba de VIH, esto no afectó o alteró el tratamiento médico brindado.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial que se encuentra contenido en las providencias de 28 de agosto de 20142, 1o. de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 66001-23-31-000-2001-00731-01.
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-00 ACTORES: ORLAN ORTÍZ HURTADO Y OTROS. febrero de 20123 y 27 de abril de 20114, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la naturaleza y la materialización de los perjuicios morales, la falla en el servicio, la imputación del daño antijuridico y su indemnización. Afirmaron que la sentencia cuestionada se limitó a referirse al daño material, concluyendo que el mismo no se avizoraba, razón por la que no resultaba procedente la indemnización pretendida, pese a que reconoció que el “error de diagnóstico” o el “error de transcripción de la historia clínica” si materializaban un daño antijurídico atribuible a la institución hospitalaria, lo cual, a su juicio, constituía un daño inmaterial que justificaba la condena impuesta por el juez de primer grado.
I.3.- Pretensiones 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 73001-23-31-000-1999-00539-01. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 17001-23-31-000-1996-08017-01.
M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-00 ACTORES: ORLAN ORTÍZ HURTADO Y OTROS. Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, que se deje sin efectos la providencia de 28 de abril de 2022, en los siguientes términos: “[…] 1.
Señores Magistrados Sírvanse, DECLARAR que el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, al proferir la sentencia del día veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) y notificada el once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), dentro de proceso en el medio de control de reparación directa por responsabilidad médica interpuesto en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, COSMITET LTDA - CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y tramitado con el Radicado No. 6001-33-33-003-2015-00341-01, ha conculcado a los accionantes los derechos fundamentales a la igualdad ante la Ley, al debido proceso y al libre acceso a la Administración de Justicia, materializándose así los llamados “Defecto material o sustantivo” y “Desconocimiento del precedente” conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración se proceda a: 2.1. CONCEDER a los actores el amparo de los derechos fundamentales a la Igualdad ante la Ley, al Debido Proceso y al Libre Acceso a la Administración de Justicia. 2.2. Se DECRETE dejar sin efecto la sentencia en segunda instancia con fecha del veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. 2.3.
En su lugar ORDENE, según corresponda, proferir fallo de reemplazo donde se materialicen las responsabilidades –Falla del servicio- en la que incurrieron las entidades prestadoras del servicio de salud que se demandaron. 2.4. Se ORDENE igualmente, que en dicha sentencia de reemplazo se tasen los perjuicios causados a los actores conforme a los varemos establecidos por la ley y la 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-00 ACTORES: ORLAN ORTÍZ HURTADO Y OTROS. jurisprudencia sobre la indemnización integral y de ley, para el afectado directo y familiares afectados. 2.5.
Se ORDENE, el cumplimiento de fallo conforme a lo ordenado por la ley […]”. I.4.- Intervinientes I.4.1.- La EPS COSMITET LTDA., vinculada como tercera interesada en las resultas del proceso, manifestó que la acción de tutela de la referencia no cumplía con los requisitos de procedencia contra providencia judicial. Sostuvo que la parte actora no logró demostrar dentro del proceso de reparación directa el nexo causal entre la responsabilidad médica, el riesgo que asume el paciente en virtud de los tratamientos que recibe y las consecuencias que debe soportar cuando las mismas no puedan ser imputables al comportamiento irregular del prestador del servicio.
Manifestó que las acciones de tutela contra providencia judicial deben tener claramente enmarcadas las vulneraciones de derechos fundamentales alegadas, lo cual no se vislumbraba en el presente 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-00 ACTORES: ORLAN ORTÍZ HURTADO Y OTROS. caso, pues no se estructuraban los elementos axiológicos de la responsabilidad.
I.4.2.- El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI sostuvo que a la acción de reparación directa que dio lugar a la interposición de la presente solicitud de amparo, se le impartió el trámite correspondiente en la sentencia de primera instancia de 28 de septiembre de 2018, a través de la cual se declaró administrativamente responsable a la EPS COSMITET LTDA., por el daño moral ocasionado a los demandantes y, en consecuencia, dicha entidad fue condenada al pago de los mismos.
Sostuvo que la inconformidad en la que se fundamenta la acción constitucional de la referencia recae sobre la decisión de segunda instancia, lo que permitía establecer que no existía vulneración de derecho fundamental alguno que fuera imputable a ese despacho judicial. I.4.3.- El TRIBUNAL, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-00 ACTORES: ORLAN ORTÍZ HURTADO Y OTROS.
SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG- y la sociedad PREVISORA S.A., pese a que fueron notificados en debida forma de la solicitud de amparo constitucional de la referencia, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-00 ACTORES: ORLAN ORTÍZ HURTADO Y OTROS. (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-00 ACTORES: ORLAN ORTÍZ HURTADO Y OTROS. “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-00 ACTORES: ORLAN ORTÍZ HURTADO Y OTROS. como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-00 ACTORES: ORLAN ORTÍZ HURTADO Y OTROS. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la providencia de 28 de abril de 2022, proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00341-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada se limitó a referirse al daño 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-00 ACTORES: ORLAN ORTÍZ HURTADO Y OTROS. material, concluyendo que el mismo no se vislumbraba, por lo que no resultaba procedente la indemnización, pese a que reconoció que el “error de diagnóstico” o el “error de transcripción de la historia clínica” si materializaban un daño antijurídico atribuible a la institución hospitalaria, lo cual, en su sentir, constituía un daño inmaterial que justificaba la condena impuesta por el juez de primer grado y, en consecuencia, ser indemnizados.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) determinar si el TRIBUNAL incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial al proferir la providencia de 28 de abril de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00341-01.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-00 ACTORES: ORLAN ORTÍZ HURTADO Y OTROS. especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de 5 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-00 ACTORES: ORLAN ORTÍZ HURTADO Y OTROS. agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este [8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-00 ACTORES: ORLAN ORTÍZ HURTADO Y OTROS. requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-00 ACTORES: ORLAN ORTÍZ HURTADO Y OTROS. ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose [12] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-00 ACTORES: ORLAN ORTÍZ HURTADO Y OTROS. de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-00 ACTORES: ORLAN ORTÍZ HURTADO Y OTROS.
“[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos que invoca la parte actora como fundamento de la presunta vulneración de los derechos deprecados, son los mismos que fueron puestos a consideración ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así se desprende de la lectura del escrito del recurso de apelación 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-00 ACTORES: ORLAN ORTÍZ HURTADO Y OTROS. interpuesto dentro del proceso origen de la controversia y su comparación con el escrito de tutela, como se explica a continuación: Argumentos del escrito de apelación Argumentos del escrito de tutela “[…] Así mismo, me permito presentar los siguientes argumentos que sustentan el recurso de alzada; el cual estará dirigido a que se revoque parcialmente la sentencia, en cuanto (i) la a quo tasó por concepto de indemnización de los perjuicios morales un monto demasiado bajo para cada uno de los demandantes - […] Honorables Magistrados, es claro que en el proceso quedó debidamente acreditado el grave error en que incurrió la parte demandante en adjudicar al señor Orlan Ortiz Hurtado un diagnóstico de VIH, el cual no le pertenecía, frente a este aspecto la Jueza de instancia hace un exhaustivo y completo análisis sobre la prueba documental y testimonial, que la llevó a la certeza, en lo que se refiere a la actuación errada por parte del personal médico de la Clínica Rey David en la ciudad de Cali.
Ahora bien, considera la parte actora que la tasación en la sentencia del monto a indemnizar para cada uno de los demandantes y a cargo de COSMITET, es demasiado bajo, ello si se tiene en cuenta que el señor Ortiz Hurtado se enteró de dicho diagnóstico -VIH +-, cuando una entidad aseguradora le negó el reconocimiento de una indemnización por haber “[…] La Sala del Tribunal demandado desconoce el daño inmaterial causado, probado y padecido por los accionantes, esto por cuanto como se dijo en los hechos, si bien se hace difícil probar que al paciente le hubiesen dado un tratamiento equivocado por haberse incluido en su historia clínica dos exámenes positivos de VIH, sí quedó probado en el proceso, que el paciente y su familia fueron afectados moralmente; […] En nuestro caso está probado el error de la entidad y pruebas que demostraron cuan angustiados estuvieron los accionantes al recibir la noticia del diagnóstico o del registro en la historia clínica de VIH SIDA, he igualmente no estaban obligados a soportar esa situación. […] Se observa en la argumentación del ad quem en la sentencia hoy cuestionada, que indica la búsqueda en el “error de diagnóstico” o en el “error de trascripción de la historia clínica” sí se materializa un daño antijurídico atribuible a la entidad demandada.
Ante tal afirmación y sobre toda su argumentación, sin 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-00 ACTORES: ORLAN ORTÍZ HURTADO Y OTROS. estado hospitalizado en Cali, negativa que tuvo como fundamento precisamente el diagnóstico de VIH, el cual a la postre, resultó errado, por lo que es natural presumir la congoja, angustia, dolor y aflicción que sufrió no sólo el señor Orlan al enterarse de esa firma que era portador del VIH, sino que también afectó a los miembros de su grupo familiar, esto es, su compañera permanente, sus dos hijas y su hijastro.
Pero además de la presunción de dolor y congoja que cobija a los demandantes, la cual no fue desvirtuada por las entidades demandadas, se arrimó al proceso prueba testimonial que dio cuenta de manera diáfana y contundente, de las graves consecuencias que trajo para Orlan y su familia el error de diagnóstico en que incurrió el personal médico de la clínica Rey David de la ciudad de Cali, razón por la cual se solicita a la honorable Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que modifique dicho aspecto de la sentencia objeto de apelación, para que en su lugar, reconozca a favor de los demandantes las siguientes o similares sumas, representadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes: […]” embargo, entendemos que no abarca toda la extensión comprendida por “el daño antijurídico”, pues este como ha sido definida tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, comprende no solo el patrimonio material sino también el inmaterial, justificándose de esta manera la condena en primera instancia de la entidad por los perjuicios morales causados a los accionantes.
No entendiéndose como se limita a mencionar solamente el daño de índole material y como no lo visualiza no accede a ninguna indemnización […]”. Como se observa tanto en el medio de control de reparación directa como en el presente asunto, los argumentos de la parte actora han estado encaminados a ilustrar los motivos por los cuales debe 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-00 ACTORES: ORLAN ORTÍZ HURTADO Y OTROS. accederse a la pretensión indemnizatoria por los perjuicios morales sufridos por los actores con ocasión del dolor y la aflicción que sufrieron al enterarse que el señor ORTÍZ HURTADO era portador del VIH.
Ahora bien, al estudiar el contenido de la providencia cuestionada, la Sala observa que en la misma, la autoridad judicial accionada atendió cada uno de los aspectos aludidos por los actores, sobre el particular discurrió así: “[…] 9. CASO CONCRETO. 9.1. Elementos de la responsabilidad del Estado. 9.1.1. El daño. La responsabilidad del Estado está supeditada, en todos los casos, a la necesaria comprobación de la existencia de un “daño”, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “sin daño no hay responsabilidad”24 y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. [ ] a posición reiterada27 del Consejo de Estado a efectos que el daño antijurídico sea indemnizable, señala como imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: “i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”.; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-00 ACTORES: ORLAN ORTÍZ HURTADO Y OTROS. ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura”. 28 Se subraya En ese contexto, la Sala advierte que la demanda tiene como sustento las supuestas afectaciones inmateriales (daño moral y a la salud) que afrontaron los demandantes, como consecuencia del diagnóstico errado de HIV (+) del señor Orlan Ortiz Hurtado durante su atención médica y hospitalaria en la Clínica Rey David entre el 15 y 22 de diciembre de 2012.
Así las cosas, la Sala procederá a verificar si la situación narrada causó los daños referidos en la demanda, para lo cual se procede a precisar lo siguiente: [ ] 9.1.1.1. Error de diagnóstico. Se encuentra acreditado que el día 15 de diciembre de 2012, el personal médico de la cínica Rey David de la ciudad de Cali, registro en la historia clínica del señor Orlan Ortiz Hurtado, el resultado de exámenes de laboratorio de VIH (+), diagnostico que posteriormente fue rectificado señalándose que no correspondía a las circunstancias del paciente.
De lo anterior, prima facie podría decirse se configuró un daño, sin embargo, para la Sala de Decisión este hecho “per se” no tiene la connotación de antijurídico, pues al efectuarse una valoración en conjunto del material probatorio, es claro para la judicatura que el registro en un aparte de la historia clínica, no afectó el tratamiento médico brindado al señor Ortiz Hurtado, procedimiento que lo ayudó a restablecer su salud, significa esto que la inclusión de dicho resultado, no fue asumido por los profesionales de la medicina como un diagnóstico frente al paciente, lo cual se concluye, de la falta de comunicación del resultado al señor Orlan Ortiz, al igual que de la inexistencia de registros médicos a causa de la enfermedad y aún más de la ausencia de suministro de medicamento u orden de tratamiento para la patología especifica. [ ] Finalmente, y partiendo de la premisa hipotética que la sola inclusión de un resultado de VIH (+), se pudiera considerar en un daño por error de diagnóstico, la Sala precisa, que de acuerdo a la posición del Consejo de Estado30, la sola transmisión de la noticia al paciente, no constituye un daño antijuridico que deba ser indemnizable, así lo expuso el órgano de cierre en decisión del 6 de julio de 2020, al señalar: 9.
Razón por la cual, conforme a lo indicado en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997,5 procederá la Sala de la Sección Primera, Subsección «A» a rechazar de 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-00 ACTORES: ORLAN ORTÍZ HURTADO Y OTROS. plano la demanda por no haberse probado el requisito de procedibilidad. [ ] Así las cosas, concluye esta corporación, que estamos frente a la falta de antijuridicidad del daño por error de diagnóstico, pues se encuentra acreditada la correcta prestación del servicio médico brindada al señor Orlan Ortiz, entre el 15 y 22 de diciembre de 2012, así mismo, que la existencia de un resultado de examen de laboratorio en la historia clínica del paciente, no le representó al grupo de demandantes una afectación material y jurídica al paciente, pues de acuerdo a las manifestaciones efectuadas en los hechos de la demanda, solo hasta el 12 de agosto de 2013, estos tuvieron conocimiento del diagnóstico debido a la negativa de la Compañía de Seguros Suramericana de asumir el pago de indemnización por incapacidad por hospitalización entre el período del 14 a 22 de diciembre de 2012, dada la exclusión del diagnóstico de VIH (+) del amparo asegurado, sin embargo, el 15 de agosto de 2012, tan solo 3 días después, el profesional Luis Fernando Uribe Cock, médico tratante, corrigió el diagnóstico una vez se cumplió con el protocolo de atención para pacientes con VHI, y de lo cual se dejó constancia en su historia clínica. [ ] 8.1.1.2.
Error de transcripción de la historia clínica. [ ] En efecto, se encuentra acreditado que en la historia clínica del señor Orlan Ortiz Hurtado se registró un resultado de prueba de laboratorio de 11/12/2012 -positivo del Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH-. Igualmente, se encuentra probado que el señalado examen de laboratorio, no pertenecía al demandante, pues tal como se indicó al momento del ingreso a la clínica Rey David de la ciudad de Cali, en la remisión del paciente se indicó “VIH NEG”.
Las condiciones de salud del señor Orlan Ortiz, así como sus paraclínicos dentro del cual se encontraba incluido el resultado negativo de VIH, fue ratificado en el testimonio del doctor Luis Fernando Uribe Cock, médico tratante del aquí demandante, quien precisó que para el día 11 de diciembre de 2012, el señor Orlan Ortiz, no se encontraba hospitalizado y que el 15 de agosto de 2013, se recibieron los resultados de las pruebas de laboratorio con resultado negativo, 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-00 ACTORES: ORLAN ORTÍZ HURTADO Y OTROS. lo cual demostraría que efectivamente el personal médico de la clínica Rey David, cometió un error en el registro cronológico de la salud del paciente.
Pese a ello, para la Sala este error (transcripción) por sí solo, no conlleva a la configuración de una falla del servicio, pues a pesar de la confusión creada con la duda del resultado en el resultado de la prueba de VIH del paciente, este no afectó la atención en salud brindada al señor Orlan Ortiz Hurtado, por lo que no se agredió bien jurídico alguno, lo cual trae como consecuencia, la ausencia de antijuridicidad del daño, pues así lo ha señalado en consejo de Estado39, al afirmar: [ ] Así las cosas, reitera la Sala de Decisión que el solo hecho de registrarse de manera errónea información en la historia clínica, no conlleva a la antijuridicidad del daño, elemento fundamental de existencia de responsabilidad, por lo que, al no encontrarse configurado, no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa de la entidad prestadora de salud.
De conformidad con las razones expuestas, la Sala concluye que no se configuró, en este evento, un daño con la naturaleza de antijurídico, presupuesto indispensable para que pueda declararse la responsabilidad del Estado; en consecuencia, la sentencia impugnada, deberá ser revocada y en su lugar habrá de denegarse las pretensiones [ ]”.
Conforme con la transcripción en cita se advierte que el TRIBUNAL determinó que se debía revocar la sentencia de primera instancia al determinar que la inclusión de los resultados de exámenes de laboratorios de otro paciente en la historia clínica del señor ORLAN ORTIZ HURTADO, no constituye un error de diagnóstico, pues a pesar de la confusión creada con la duda en el resultado de la prueba de VIH del paciente, este no afectó o alteró el tratamiento médico brindado.
Así mismo, concluyó que el error de transcripción en la historia clínica, por sí solo, no conlleva una afectación de los bienes 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-00 ACTORES: ORLAN ORTÍZ HURTADO Y OTROS. jurídicamente tutelables y, por lo tanto, no se encontraba probada la antijuridicidad del daño. Así las cosas, la autoridad judicial accionada concluyó que la existencia de un resultado de examen de laboratorio en la historia clínica del paciente, no le representó al grupo de demandantes una afectación material y jurídica, toda vez que sólo hasta el 12 de agosto de 2013, tuvieron conocimiento del diagnóstico debido a la negativa de la Compañía de Seguros Suramericana de asumir el pago de indemnización por incapacidad por hospitalización entre el período del 14 a 22 de diciembre de 2012, dada la exclusión del diagnóstico de VIH (+) del amparo asegurado, sin embargo, el 15 de agosto de 2012, esto es, tan solo 3 días después, el médico tratante realizó la corrección del diagnóstico.
Corolario de lo anterior, en la providencia cuestionada se advirtió que, de conformidad con la postura del Consejo de Estado, para considerar la configuración del daño antijuridico, se requiere la existencia de una afectación real de los bienes jurídicamente tutelables, circunstancia que en el caso de marras no existió, por lo 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-00 ACTORES: ORLAN ORTÍZ HURTADO Y OTROS. cual, no había lugar a declaratoria de responsabilidad administrativa, pues no se encontraba configurado un daño antijuridico.
Lo anterior, toda vez que a pesar de la confusión creada con la duda en el resultado de la prueba de VIH del paciente, este no afectó la atención en salud brindada a aquel, pues durante la atención médica se le suministró el tratamiento correspondiente a la sintomatología que presentaba, por lo que la inclusión de dicho resultado, no fue asumido por los profesionales de la medicina como un diagnóstico frente al paciente, lo cual se concluía de la falta de comunicación del resultado al señor ORLAN ORTIZ, al igual que de la inexistencia de registros médicos a causa de la enfermedad y aún más, de la ausencia de suministro de medicamentos u ordenes de tratamiento para la patología especifica, por lo que la autoridad judicial accionada concluyó que no se agredió bien jurídico alguno. De lo expuesto, se evidencia que los fundamentos que soportan la acción de tutela son una reiteración de los mismos planteamientos que fueron resueltos en la demanda de reparación directa incoada y se dirigen de manera exclusiva a poner de presente que resultaba procedente acceder a ordenar la indemnización solicitada en virtud 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-00 ACTORES: ORLAN ORTÍZ HURTADO Y OTROS. de los perjuicios morales sufridos por los accionantes con ocasión del dolor y la aflicción que sufrieron al enterarse que el señor ORTÍZ HURTADO era portador del VIH.
Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad o al acceso a la administración de justicia, invocados por la parte accionante.
Por el contrario, se destaca que sus argumentos fueron analizados y resueltos por el Tribunal y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir, en sede constitucional, la posición de la parte actora, lo cual resulta improcedente. Como quedó visto, resulta improcedente por esta vía constitucional plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional frente a actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, que fueron proferidas por autoridades judiciales investidas 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-00 ACTORES: ORLAN ORTÍZ HURTADO Y OTROS. de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales, así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-215 de 2022, en la que sostuvo lo siguiente: “[…] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. […] En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-00 ACTORES: ORLAN ORTÍZ HURTADO Y OTROS.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado, pues en la providencia objeto de censura, se explicaron las razones por las cuales se encontraba ajustada a derecho la decisión de revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que el análisis efectuado por el Tribunal accionado no resulta caprichoso, ni mucho menos irracional porque no desconoció el precedente del Consejo de Estado y, por el contrario, basó su decisión en el mismo, conforme al cual concluyó palmariamente que para considerar la configuración del daño antijuridico, se requiere la existencia de una afectación real de los bienes jurídicamente tutelables, circunstancia que en el caso de marras no existió, por lo que no había lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa de las demandadas, teniendo en cuenta que no se encontró configurado un daño antijuridico. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-00 ACTORES: ORLAN ORTÍZ HURTADO Y OTROS.
Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201815, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201716, se indicó: 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-00 ACTORES: ORLAN ORTÍZ HURTADO Y OTROS.
“[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-00 ACTORES: ORLAN ORTÍZ HURTADO Y OTROS. de la acción constitucional, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de relevancia constitucional, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-00 ACTORES: ORLAN ORTÍZ HURTADO Y OTROS. para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de marzo de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.