CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-41-000-2017-00885-04 (67.084) Actor: Jorge Enrique Robledo Castillo y otro Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos Procede el despacho a decidir sobre, i) el recurso de reposición y en subsidio súplica formulado por el coadyuvante Aníbal Rodríguez Cano y, ii) la solicitud de aclaración presentado por la demandada Lazard Colombia S.A.S., respecto del auto del 27 de septiembre de 2022, que negó el decreto de pruebas.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 27 de septiembre de 2022, el despacho negó las solicitudes probatorias formuladas por (i) Medimás S.A.S., (ii) Prestnewco S.A.S y Prestmed S.A.S., (iii) el Ministerio de Salud y Protección Social y (iv) el coadyuvante Aníbal Rodríguez Cano, dado que ninguna de las solicitudes se adecuaba a los supuestos previstos para el decreto de pruebas en segunda instancia en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Contra dicha decisión1, mediante memorial radicado el 7 de octubre de 20222, el coadyuvante Aníbal Rodríguez Cano, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica. Al respecto, consideró que la decisión fue errada, dado que el coadyuvante fue vinculado al proceso antes de que feneciera la etapa probatoria de la primera instancia, pues desconocía que en una acción popular solo se podían solicitar pruebas con la presentación de la demanda.
Así, a su juicio, se vulneró el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial y el principio de eficacia del artículo 5° de la Ley 472 de 1998. 3. De otro lado, la entidad demandada Lazard Colombia S.A.S. presentó solicitud de aclaración, mediante memorial radicado el 10 de octubre del presente año, a través del cual solicitó (se trascribe literalmente): “(…) solicito que el Despacho se sirva aclarar el auto de 27 de septiembre de 2022, en el sentido de indicar si el recurso de apelación se está tramitando bajo el Artículo 247 del CPACA previo a la reforma del Artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, o bien, si se está tramitando bajo esta última norma.
Así mismo, para que el Despacho se sirva indicar si habrá de proveer sobre la fijación de una fecha 1 Notificada el 6 de octubre de 2022 (índice 96, Samai). 2 Índice 99, Samai. de audiencia de alegaciones y juzgamiento, o sobre el otorgamiento de un término para alegar por escrito.” 4. Adicionalmente, Lazard Colombia SAS, presentó escrito oponiéndose al recurso incoado por el coadyuvante Aníbal Rodríguez Cano, en el cual indicó que el recurso de súplica solicitado de manera subsidiaria es improcedente, de conformidad con los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998; también adujo que lo expuesto por el recurrente carece de total fundamento, pues la única oportunidad para pedir pruebas no es en la presentación de la demanda.
En suma, manifestó que el coadyuvante se ha distinguido en el proceso por ser quien interpone solicitudes probatorias frecuentemente y en cualquier estado del mismo, sin tener en cuenta las oportunidades y los requisitos previstos en la ley para solicitarlas. II. CONSIDERACIONES 5. El recurso de reposición presentado por el coadyuvante Aníbal Rodríguez Cano se presentó oportunamente, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 318 del CGP3, aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley 1437 de 20114, toda vez que el auto impugnado se notificó por estado electrónico el 6 de octubre del presente año, por lo que el término vencía el 11 del mismo mes y año- y el escrito fue presentado el día 7.
A su vez, dicha norma dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos, por tanto, es claro que resulta procedente. 6. De cara a lo manifestado por el recurrente, en cuanto a que se vinculó al proceso cuando finalizaron las oportunidades para solicitar pruebas en la primera instancia, se reitera que dicha situación no es relevante para determinar la procedencia de su solicitud probatoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 del CPACA5. 3 “Artículo 318.
Procedencia y oportunidades Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. “(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…)” 4 “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” 5 “Artículo 212.
Oportunidades probatorias “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. “En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
“Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: “1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. “2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
“3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. “4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 7.
En suma, debe tenerse en cuenta que el aquí recurrente actúa en calidad de coadyuvante, de manera que así se advierta que fue vinculado al proceso luego de que fenecieran las oportunidades para solicitar pruebas, lo cierto es que de conformidad con el artículo 71 del CGP, el coadyuvante podrá intervenir en el proceso siempre que no se haya dictado sentencia y en el estado en que se encuentre.
Por tanto, no puede pretender que en esta instancia se aviven términos y renueven oportunidades procesales exculpado en que no se encontraba vinculado al proceso cuando evacuaron la respectiva etapa probatoria, pues, precisamente, como ya se indicó, la figura de la coadyuvancia impone al que actúe bajo esa calidad, intervenir en el proceso sin retrotraer las etapas procesales que ya concluyeron.
En consecuencia, no se repondrá el auto impugnado. 8. Ahora bien, respecto del recurso de súplica solicitado de manera subsidiaria, se advierte que el mismo resulta procedente, en tanto que el numeral 2° del artículo 246 del CPACA6, establece que este medio de impugnación procede contra las providencias enlistadas en el artículo 243 y, en su numeral 7 prevé que el recurso procederá contra las decisiones que nieguen el decreto o práctica de una prueba.
Por esta razón, como el auto que acá se cuestiona resolvió una solicitud probatoria desfavorablemente, se concederá el recurso de súplica formulado por el recurrente. 9. De otra parte, respecto de la solicitud de aclaración formulada contra la demandada, Lazard Colombia S.A.S., de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 285 del CGP7, se encuentra que la misma es oportuna, toda vez que se presentó el 10 de octubre del presente año. Así mismo, dicha norma advierte que todas las providencias son irreformables e irrefutables, pero excepcionalmente y para casos expresamente establecidos se podrán aclarar, corregir y/o adicionar.
De esa manera, la norma expone que la aclaración solo será procedente cuando se evidencie que en el auto quedaron conceptos o frases que generen un verdadero motivo de confusión o duda y que los mismos hacen parte o influyen en la decisión del auto. 10. En el caso bajo estudio, si bien se formuló una solicitud de aclaración, es claro que la misma no se adecúa a ninguno de los supuestos previstos en la norma descrita, pues, no se están señalando apartes de la providencia que hayan generado motivos de duda o confusión y, por el contrario, lo que solicita es que la providencia se adicione con supuestos que no deben ser objeto de pronunciamiento de la misma.
Por tal razón, se rechazará por improcedente la solicitud de aclaración. “PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. 6 “El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: “(…) “2.
Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. (…)” (se destaca). 7 “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
“En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” 10.
En mérito de lo expuesto, I.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del 27 de septiembre de 2022, conforme a los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración formulada por la demandada Lazard Colombia SAS.
TERCERO: CONCEDER el recurso de súplica formulado por el coadyuvante Aníbal Rodríguez Cano contra el auto del 27 de septiembre de 2022. En consecuencia, por secretaría REMITIR el expediente al despacho de la señora magistrada que siga en turno, para lo de su competencia.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente información: ● Parte demandante: Jorge Enrique Robledo Castillo, correo: jerobledoc@gmail.com, robledosenado@gmail.com; José Roberto Acosta Ramos, correo: jrobertoacosta2011@hotmail.com, jrobertoacostaopinion@gmail.com; Aníbal rodríguez Guerrero, correo: anibalrogue@hotmail.com;
FUSISSCO, correo: hjovilla@hotmail.com, William Vizcaino, correo: wavizcainot@hotmail.com ● Parte demandada: Ministerio de Salud, correo: notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co; Cafesalud EPS -en liquidación-, correo: notificacionesjudiciales@cafesalud.com.co; Contraloría General de la República, correo: notificacionesramajudicial@contraloria.gov.co;
Defensoría del Pueblo, correo: juridica@defensoria.gov.co; Saludcoop -en liquidación-, correo: liquidacion@saludcoop.coop, meramirez@saludcoop.coop; Lazard Colombia SAS, correo: cbenitez@mba-lazard.com; Medimás EPS SAS, correo: notificacionesjudiciales@medimas.com.co; Posse Herrera Ruiz, correo: phr@phrlegal.com, notificacionescamara@phrlegal.com;
Price Waterhouse LTDA, correo: gustavo.rodriguez@co.pwc.com; Superintendencia de Industria y Comercio: notificacionesjud@sic.gov.co; Superintendencia Nacional de Salud: snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co, mgrimaldo@supersalud.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.