Micelio
11001031500020220436800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-08-10

Radicación interna: 6995 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Julian Andres Angulo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04368-00 Accionante: JULIÁN ANDRÉS ANGULO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / nulidad y restablecimiento del derecho / pensión de invalidez / Defecto fáctico y sustantivo Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Julián Andrés Angulo contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES El señor Julián Andrés Angulo, actuando por conducto de apoderado1, interpone acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes: 1 Óscar García Parra. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04368-00 Accionante: Julián Andrés Angulo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS El señor Julián Andrés Angulo, prestó sus servicios como patrullero en la Policía Nacional y en el 2010 hizo frente a 5 ataques ejecutados por las FARC, uno dentro de los cuales vio caer muerto a su mejor amigo, situación que agravó su condición mental. Por lo anterior, le fue practicada junta médico-laboral en la que se concluyó que padecía de esquizofrenia indiferenciada y estrés postraumático, y que el evento fue causado en el servicio por causa y razón del mismo, por lo que fue calificado con una incapacidad permanente con una disminución de la capacidad laboral del 80-64 %.

El 20 de septiembre de 2013, solicitó la modificación de la calificación de sus afecciones mentales para que se considerara que las adquirió «en el servicio como consecuencia del combate, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público», petición de la que nunca obtuvo respuesta. Posteriormente, el 2 de julio de 2014, el Tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía modificó los resultados y únicamente reconoció como índice de lesión la esquizofrenia indiferenciada, la clasificó como incapacidad permanente parcial, calificó la pérdida de capacidad laboral en un 78 % adquirida en el servicio, pero no por causa y razón de este, la catalogó como una enfermedad común y revocó la lesión por estrés postraumático.

Así las cosas, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara que sufre de esquizofrenia, síndrome de estrés postraumático, como consecuencia del combate ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04368-00 Accionante: Julián Andrés Angulo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 por acción del enemigo, solicitó el reajuste de su pensión de invalidez al 95 % de acuerdo al nuevo grado que debe ser el inmediatamente superior por cuánto fue retirado del servicio activo con incapacidad absoluta.

El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de providencia del 29 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, ordenó el reajuste de la pensión de invalidez en cuantía del 95 %, a partir de la fecha de estructuración de la enfermedad así como la expedición de un nuevo acto de retiro en el que se indique que se causa por pérdida de la capacidad laboral del 100 %.

Apelada la decisión, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de enero de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo y, modificó el ordinal segundo en el sentido de establecer que el reajuste de la pensión de invalidez procede a partir del 19 de diciembre de 2014. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El demandante afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: • Defecto fáctico, toda vez que no apreciaron el oficio S-2013- 011670/COMAN-ASKUR-29.25 del 19 de junio de 2013, al considerar que no guardaba relación con el debate planteado, desconociendo que allí se estableció que los hechos en que adquirió su patología ocurrieron en servicio. • Hubo una valoración arbitraria del material probatorio, al afirmarse que no existían elementos objetivos para acceder a la ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04368-00 Accionante: Julián Andrés Angulo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 modificación de la causa de las patologías que adquirió durante el servicio. • Defecto sustantivo, por cuanto las sentencias cuestionadas no se pronunciaron sobre el acto ficto negativo que se generó al no resolver la solicitud de modificación de la calificación de “en servicio por causa y razón del mismo”. • Al concluir que la indemnización por disminución de la capacidad laboral y la pensión de invalidez son incompatibles, las autoridades judiciales desconocieron la aplicación del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 y el numeral 3.12 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004. • Se desconocieron los lineamientos planteados en el Decreto 1091 de 1995, según los cuales sí tenía derecho al ascenso al grado inmediatamente superior al haber cumplido con los requisitos consagrados en el artículo 66 y el reconocimiento del pago doble de su pensión. 3.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «Comedidamente solicito al Juez de Tutela, que disponga revocar las sentencias de veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), y expediente No. 19-001-23-33-000-2016-00066-01 (2438- 2019) y veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós, proferidas por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y la Honorable SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO, respectivamente».

4. INFORMES ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04368-00 Accionante: Julián Andrés Angulo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Mediante auto del 12 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y al Tribunal Administrativo del Cauca como accionados y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, manifestó que se atiene a lo que se demuestre en el trámite y señala que las razones que sirvieron de fundamento están consignadas en la sentencia cuestionada. 4.2. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no se encontró demostrada la existencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración de derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04368-00 Accionante: Julián Andrés Angulo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 • ¿La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 27 de enero de 2022 mediante la cual confirmó lo resuelto por el a quo en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Julián Andrés Angulo, incurrió en defecto fáctico y sustantivo? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual de los defectos fáctico y sustantivo; y iv) el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta política le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de 2 Corte Constitucional, sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.

ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04368-00 Accionante: Julián Andrés Angulo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04368-00 Accionante: Julián Andrés Angulo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que la parte accionante no contaba con recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3.

Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia (29 de abril de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (10 de agosto de 2022). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos fáctico y sustantivo en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada. 2.2.

Defecto fáctico ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04368-00 Accionante: Julián Andrés Angulo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7. 4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T- 456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04368-00 Accionante: Julián Andrés Angulo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 2.3.

Del defecto material o sustantivo De conformidad con la jurisprudencia constitucional8, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales9, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”10.

En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la 8 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 9 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04368-00 Accionante: Julián Andrés Angulo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 explican.

En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”11.

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente12. 3. Caso concreto En el presente asunto, el accionante cuestiona la providencia del 27 de enero de 2022 mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de apelación, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Julián Andrés Angulo, con el fin de que (i) se declarara que con ocasión del servicio adquirió las enfermedades de esquizofrenia y síndrome de estrés postraumático, (ii) se reajustara su pensión de invalidez y (iii) se emitiera un nuevo acto de retiro en el que se indique que se causa por pérdida de la capacidad laboral en un 100 %.

Manifiesta, en síntesis, que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico al analizar y valorar 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04368-00 Accionante: Julián Andrés Angulo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 las pruebas recaudadas en el proceso pues, en su entender, de las mismas sí era posible establecer que sus patologías fueron adquiridas en servicio como consecuencia del combate y por acción del enemigo, en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público.

Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al: (i) no pronunciarse sobre el acto ficto negativo, que se generó como consecuencia del silencio frente a su solicitud de modificación de la calificación; (ii) al concluir que la indemnización por disminución de la capacidad laboral y la pensión de invalidez son incompatibles; y (iii) al asegurar que no tenía derecho al ascenso al grado inmediatamente superior.

En punto del reproche efectuado por el accionante, la Sala observa que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para confirmar parcialmente el fallo de primer grado, hizo las siguientes consideraciones: « (…) De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el accionante prestó sus servicios para la Policía Nacional, desde el 9 de octubre de 2005 hasta el 19 de diciembre de 2014, esto es, por 9 años, 2 meses y 12 días;

(ii) el 20 de noviembre de 1995 la junta médico- laboral de policía determinó que tenía una disminución de la capacidad laboral del 80.64%, con «INCAPACIDAD PERMANENTE E INVALIDEZ» por «1. ESTRÉS POSTRAUMATICO. 2. ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA»; afecciones causadas «en el servicio por causa y razón del mismo, es decir enfermedad profesional»;

(iii) el actor solicitó del director general de la Policía Nacional la modificación de la calificación de sus patologías (frente a lo que no obtuvo respuesta) y la convocatoria de tribunal médico-laboral, para que se registre que fueron adquiridas «en servicio como consecuencia del combate y por acción del enemigo, en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público»;

(iv) el tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía, en sesión de 2 de julio de 2014, concluyó que padece una «INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL INVALIDEZ» por «1. Esquizofrenia indiferenciada», imputable al «servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad común», con disminución de ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04368-00 Accionante: Julián Andrés Angulo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 la capacidad laboral del 78%;

(v) por Resoluciones 331 de 24 de febrero y 3770 de 17 de septiembre, ambas de 2014, se le reconoció indemnización por incapacidad relativa y permanente y se le retiró del servicio activo de la institución en el grado de patrullero, por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, respectivamente; (vi) por conducto de Resolución 79 de 28 de enero de 2015, la Policía Nacional le otorgó pensión de invalidez, a partir del 19 de diciembre de 2014, en cuantía equivalente al 75% del sueldo básico de un patrullero, más las partidas computables; y (vii) en el curso del proceso, el 27 de abril de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca lo calificó por diagnóstico de «TRASTORNO DE ESTRÉS POST-TRAUMÁTICO», con una disminución de la capacidad laboral del 100% originada en «ENFERMEDAD LABORAL», con fecha de estructuración el «08/06/2013».

(…) De conformidad con los antecedentes expuestos, en primer lugar, se destaca que en 2013 y 2014 el demandante fue calificado por la junta médico-laboral de policía y el tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía, sin embargo, en el curso del presente proceso, a través de auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 16 de marzo de 2018 (ff. 375 a 378), se dispuso oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para que elaborara un nuevo dictamen, proveído notificado a las partes y que, al no ser recurrido, quedó en firme.

En virtud de ello, la citada Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca realizó un estudio de las evaluaciones efectuadas por los organismos médico-laborales militares y de policía, estudió la historia clínica del actor, lo examinó personalmente y en compañía de su esposa, y concluyó que tenía una disminución de su capacidad del 100%, estructurada el 8 de junio de 2013, por el trastorno de estrés postraumático que padecía, con síntomas psicóticos, de origen laboral.

De esta calificación se corrió traslado a las partes en la audiencia de pruebas celebrada el 16 de mayo de 2018 (ff. 397 y 398), quienes manifestaron estar de acuerdo. Así las cosas, como esta calificación le atribuyó al accionante una merma de su capacidad laboral del 100%, contrario al dictaminado por el tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía, la cual, se insiste, no fue refutada por las partes y goza de plena validez, resulta pertinente que su pensión sea reajustada en cuantía equivalente al 95% del salario básico, más las partidas computables, según lo ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04368-00 Accionante: Julián Andrés Angulo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 establecido en el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, como lo concluyó el a quo.

(…) En segundo lugar, respecto de la inconformidad del demandante frente a la orden del a quo de que se le descuente lo recibido por concepto de indemnización por incapacidad relativa y permanente, considera la Sala que esta y la pensión de invalidez son incompatibles, toda vez que las dos son prestaciones sociales y la primera cubre una contingencia que también se encuentra protegida con el derecho pensional.

En este orden de ideas, resulta evidente que en el régimen de las fuerzas militares y la Policía Nacional tanto el reconocimiento de la indemnización como la pensión de invalidez tienen génesis en la pérdida o disminución de la capacidad laboral a la que se pueden enfrentar sus miembros, en especial por el nivel de peligro que implica la prestación de su servicio.

Así lo ha precisado esta Colegiatura, al sostener: En efecto, de las características del régimen prestacional de las Fuerzas Militares, emerge que la naturaleza jurídica de ambos derechos es la de una prestación que tiene la finalidad de cubrir el riesgo de pérdida de la capacidad laboral al que están enfrentados, de manera especial, los miembros de las Fuerzas Pública, propósito que se enmarca en el concepto que esta Sección ha tenido de prestación social, como se desprende del siguiente aparte: «[ ] Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el Legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo.

Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. La Corte Suprema de Justicia las ha definido como aquello que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, por haberse pactado en convenciones colectivas, en pactos colectivos, en el contrato de trabajo, establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono; para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma [ ]».

En ese sentido, habida cuenta de que el origen de las aludidas prestaciones confluye en un solo empleado público y en igual ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04368-00 Accionante: Julián Andrés Angulo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 contingencia, resulta injustificado que se otorguen dos reconocimientos en forma simultánea, por ende, al concederse al demandante la pensión de invalidez con su reajuste como consecuencia de la disminución de su capacidad laboral, era dable que en la sentencia objeto de reproche se ordenara el descuento de la indemnización que recibió, pues de no hacerse de esa manera se incurriría en una doble compensación prestacional por la misma causa.

(…) De igual modo, se advierte que la anterior conclusión releva a la Sala de realizar cualquier consideración en torno a la pretensión del accionante de pago doble de la indemnización, se itera, dada la mencionada incompatibilidad. Por otra parte, el actor aduce que la sentencia apelada no se pronunció sobre la pretensión de declaratoria de existencia y correspondiente nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo de la Policía Nacional frente a su petición de 18 de septiembre de 2013, orientada a obtener la modificación de la calificación de sus afecciones y el registro de que fueron adquiridas «en servicio como consecuencia del combate y por acción del enemigo, en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público».

Al respecto, y según se explicó en el marco normativo, la competencia para determinar la merma psicofísica del personal (activo o retirado) de la fuerza pública y calificar su origen se encuentra asignada por ley a la junta médico-laboral militar o de policía y al tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía. En consecuencia, el director de la Policía Nacional no estaba facultado para atender la petición del demandante y remitió los documentos necesarios el 23 de octubre de 2013 para que ese tribunal médico- laboral analizara las inconformidades del evaluado, dentro de las que se hallaban las causas de sus patologías.

En esa medida, no se configuró el referido acto presunto, habida cuenta de que la institución policial sí adelantó el procedimiento de rigor para que el patrullero fuera calificado en debida forma y los organismos competentes emitieron y sustentaron sus conceptos en las actas 553 de 8 de junio de 2013 y 6360 de 2 de julio de 2014, por tanto, si el demandante pretendía que se modificara el origen de sus afecciones, debía controvertir esas determinaciones dentro de la oportunidad procesal pertinente, pero como no lo hizo, ese aspecto quedó en firme y actualmente no es viable su modificación, máxime ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04368-00 Accionante: Julián Andrés Angulo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 cuando las referidas actas se excluyeron de la presente controversia desde la audiencia inicial, como quedó visto.

Además, se precisa que el actor solicitó en el curso de este proceso que se oficiara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para que estableciera sus lesiones y el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, sin embargo, no su causa; por ese motivo en el dictamen se indicó: «[ ] nota 4: No fue solicitado explícitamente el Origen de su patología, pero como se mencionó, se derivó de un evento cuando prestaba su servicio a la Institución, por lo que se considera, en ORIGEN: ENFERMEDAD LABORAL» (sic); y trasladado ese medio de prueba a las partes, ninguna lo objetó o requirió su complementación, por consiguiente, fue incorporado directamente al plenario y se analizó de acuerdo con lo que allí se conceptuó. Como corolario de lo anterior, se tiene que en el caso sub examine no existen elementos objetivos para acceder a la modificación de la causa de las patologías que adquirió el accionante durante el servicio, circunstancia que también torna improcedente su ascenso al grado superior al de patrullero».

Se observa, entonces, que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no ignoró ni omitió valorar las pruebas que demostraban que las patologías adquiridas por el accionante se dieron como consecuencia del combate y por acción del enemigo, en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público; por el contrario, realizó un estudio de cada una de las calificaciones y manifestó que en la última que se practicó, que además fue ordenada por el Tribunal a petición del demandante, no se solicitó la causa de la enfermedad.

Sin embargo, explicó que la Junta Regional de Calificación expuso que al derivarse la pérdida de capacidad laboral de un evento en el que el accionante prestó sus servicios en la institución, se catalogaba como de origen profesional, situación frente a la cual el señor Julián Angulo no realizó ninguna objeción o solicitó su complementación, evento en el cual el criterio adoptado por el juez natural de la causa, al ser ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04368-00 Accionante: Julián Andrés Angulo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 plausible, debe ser respetado, en tanto se trata del ejercicio del encargo constitucional de administrar justicia. Así las cosas, las conclusiones a las que arribó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden ser calificadas como constitutivas de un error fáctico, pues dicha decisión se produjo en ejercicio de la autonomía del juez, quien, al valorar las pruebas, está en mejores condiciones que cualquier otro administrador de justicia para evaluarlas críticamente, en tanto la inmediación de la prueba le dota de elementos adicionales que resultan ser determinantes al momento de su valoración. Ahora en lo que tiene que ver con el defecto sustantivo y las 3 situaciones expuestas por el accionante se tiene que: 1.

El accionante considera que la autoridad judicial accionada no se pronunció frente al acto ficto negativo, que se generó como consecuencia a la no respuesta a su solicitud de modificación de la calificación; no obstante, se advierte que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso los motivos por los cuales consideró que dicho acto no se configuró al señalar que el señor Julián Angulo no controvirtió el origen de sus afecciones en la oportunidad procesal que tuvo para hacerlo y como consecuencia de ello tampoco podía pronunciarse sobre el derecho de ascenso al grado inmediatamente superior solicitado. 2.

Ahora, en lo que tiene que ver con la afirmación realizada por el señor Julián Angulo consistente en señalar el Consejo de Estado incurrió en un error al asegurar que la indemnización por disminución de la capacidad laboral y la pensión de invalidez son incompatibles, se tiene que, después de realizar un análisis ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04368-00 Accionante: Julián Andrés Angulo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, la autoridad judicial accionada encontró injustificado que se otorgaran dos reconocimientos en forma simultánea que generaran una doble compensación prestacional por la misma causa.

En ese orden de ideas, al encontrarse que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada están razonadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, se descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de “vía de hecho”, puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial13.

Así las cosas, al tratarse de una decisión suficientemente sustentada, debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que se negará el amparo constitucional reclamado, al no encontrarse configurados los defectos fáctico y sustantivo endilgados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Sentencia T-106 de 2000.

ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04368-00 Accionante: Julián Andrés Angulo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado el señor Julián Andrés Angulo contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado