Micelio
11001031500020220400401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-14

Radicación interna: 7967 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Marcos Arango Gutierrez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otros, Juzgado Treinta Y Seis Administrativo Oral Del Circuito De Medellín

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2022-04004-011 Actor: Marcos Arango Gutiérrez Demandados: Magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Treinta y Seis (36) Administrativo de Medellín Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el tutelante contra la sentencia de 19 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Marcos Arango Gutiérrez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Treinta y Seis (36) Administrativo de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 22 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Medellín rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el municipio de Rionegro (expediente 05001-33- 33-036-2021-00224-00)2; y (ii) 16 de febrero de 2022, con el que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión) lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que profieran una nueva providencia en la que admitan el aludido asunto contencioso-administrativo. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Porque el acto administrativo allí acusado no era susceptible de control jurisdiccional.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04004-01 Actor: Marcos Arango Gutiérrez 2 1.2 Hechos. Relata el accionante que, a través de Resolución 2812 de 27 de mayo de 2019, la secretaría de movilidad de Rionegro (Antioquia) lo sancionó con la cancelación de su licencia de conducción por veinticinco (25) años y multa de «$37ʼ000.000»3, decisión comunicada a su apoderado ese mismo día, por conducto de un formulario en el que estaban incompletos sus datos y no se identificaron los recursos que procedían contra la determinación administrativa.

Que el 28 de mayo de 2019 interpuso recurso de apelación contra el precitado acto administrativo, el cual entregó de manera física en la secretaría de movilidad de Rionegro y lo envió desde su correo electrónico4 al de dicha dependencia5, pero, aunque por más de dieciocho (18) meses estuvo atento a cualquier requerimiento de la autoridad administrativa, no recibió información sobre la alzada, motivo por el cual el 15 de diciembre de 2020 pidió «aplicarle las figuras de caducidad y el silencio administrativo» e invalidar la Resolución 2812 de 27 de mayo de 2019.

Dice que el 29 de diciembre de 2020 la secretaría de movilidad de Rionegro indicó que había desatado el aludido recurso de apelación, por medio de Resolución 1055 de 18 de septiembre anterior, en el sentido de confirmar la inicial, sin embargo, no le fue comunicada en debida forma, pues solo hasta aquel día tuvo conocimiento de su existencia. Asimismo, con Resolución 452 de 15 de febrero de 2021, la referida secretaría rechazó la petición que presentó el 15 de diciembre de 20206.

Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Rionegro (expediente 05001-33-33-036-2021-00224-00), con el propósito de (i) obtener la anulación de la Resolución 452 de 15 de febrero de 2021, (ii) que se «declar[ara] la caducidad» del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en su contra, (iii) que se ordenara al allí demandado a abstenerse de exigir el pago de la multa impuesta en la Resolución 2812 de 27 de mayo de 2019; y (iv) que se le reconociera la correspondiente compensación monetaria por los perjuicios causados.

Afirma que el asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al 3 No determina qué infracción de tránsito presuntamente cometió. 4 Marcosarango@javeriana.edu.co. 5 transito@rionegro.gov.co. 6 Omite indicar los argumentos expuestos en el acto administrativo. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04004-01 Actor: Marcos Arango Gutiérrez 3 Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Medellín, que el 22 de julio de 2021 lo rechazó, al considerar que el acto administrativo enjuiciado no tiene la condición de definitivo y no es dable a través de una solicitud de esa naturaleza revivir el término con el que se contaba para controvertir en sede judicial las respectivas determinaciones administrativas emitidas en su contra por la secretaría de movilidad de Rionegro.

Que contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación, con el argumento de que su intención no era revivir términos, sino que se le garantizara su derecho de «acceder a la declaratoria de caducidad y la aplicación del silencio administrativo», alzada desatada el 16 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión), en el sentido de confirmar el auto de primera instancia, habida cuenta de que la determinación administrativa que rechaza una petición de revocación, como la Resolución 452 de 15 de febrero de 2021, no es susceptible de control jurisdiccional.

Aduce que las providencias cuestionadas incurren en defecto procedimental, toda vez que aplicaron indebidamente la norma que define los actos administrativos definitivos7, pues la mencionada Resolución tiene esa condición, por consiguiente, sí es viable cuestionarla mediante la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto en la petición que presentó el 15 de diciembre de 2020 no solicitó la revocación de la Resolución 2812 de 27 de mayo de 2019, sino la aplicación de la «caducidad y del silencio administrativo».

Que la sanción que le impuso la secretaría de movilidad de Rionegro, consistente en cancelarle la licencia de conducción, le impide movilizarse por el territorio nacional y ejercer a plenitud su profesión de abogado. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Juez Treinta y Seis (36) Administrativo de Medellín indica que el auto de primera instancia acusado se profirió en atención al ordenamiento jurídico, el cual señala que no son objeto de control jurisdiccional los actos administrativos que rechazan una petición de revocación, como la Resolución 452 de 15 de febrero de 2021, emitida por la secretaría de movilidad de Rionegro. 7 No invoca disposición alguna.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04004-01 Actor: Marcos Arango Gutiérrez 4 1.3.2 Los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto del ponente del proveído de segunda instancia atacado, piden negar el amparo deprecado, en razón a que aquel no se fundó en deducciones normativas o probatorias arbitrarias, lo que impide atribuirle quebranto de garantías superiores. 1.4 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado (sección primera), mediante sentencia de 19 de agosto de 2022, declaró improcedente la tutela de la referencia, al considerar que carece de relevancia constitucional, por cuanto los argumentos consignados por el actor en el solicitud de amparo son los mismos que expuso en sede contencioso-administrativa, lo que denota que emplea este mecanismo como una tercera instancia, pues pretende un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que fueron estudiados por las autoridades accionadas, por el mero hecho de que las providencias acusadas le fueron desfavorables. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el demandante la impugna, con fundamento en las aseveraciones expuestas en el escrito de tutela, a las que agrega que lo debatido en este asunto tiene relevancia constitucional, porque las autoridades accionadas trasgredieron sus prerrogativas superiores al pasar por alto que no se le notificaron de manera correcta las Resoluciones con las que la secretaría de movilidad de Rionegro lo sancionó. II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 328 del Decreto ley 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201911 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 8 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 11 «Reglamento interno del Consejo de Estado».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04004-01 Actor: Marcos Arango Gutiérrez 5 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

El actor pide dejar sin efectos los autos de (i) 22 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Medellín rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el municipio de Rionegro (expediente 05001-33-33-036- 2021-00224-00); y (ii) 16 de febrero de 2022, con el que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión) lo confirmó. Sin embargo, la Sala centrará su estudio jurídico en la providencia de 16 de febrero de 2022, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 22 de julio de 2021, decidió de manera definitiva el referido asunto contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 16 de febrero de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión) confirmó el de 22 de julio de 2021, con el que el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Medellín rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra el municipio de Rionegro (expediente 05001-33-33-036-2021-00224-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04004-01 Actor: Marcos Arango Gutiérrez 6 hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04004-01 Actor: Marcos Arango Gutiérrez 7 relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04004-01 Actor: Marcos Arango Gutiérrez 8 que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales12, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201213, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos14. 2.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor15;

(ii) contra el auto acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de 12 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 13 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 14 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 15 En ese sentido, no se compadece de la situación del demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia, emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto el argumento invocado en el escrito inicial concierne a la posible configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial denominada defecto sustantivo (como se determinará a continuación), que de demostrarse afectaría garantías superiores del accionante, lo que impone efectuar un análisis del fondo del presente asunto.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04004-01 Actor: Marcos Arango Gutiérrez 9 inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 16 de febrero de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 22 de julio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 6 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

Por otra parte, el tutelante sostiene que el proveído acusado incurre en defecto procedimental, porque al concluir que la Resolución 452 de 15 de febrero de 2021 no era susceptible de control jurisdiccional, aplicó de manera errada la norma que señala cuáles actos administrativos son definitivos. No obstante, la Sala observa que tal reproche comporta un defecto sustantivo, dado que concierne a una presunta interpretación indebida de la norma que estipula cuáles decisiones administrativas tienen la condición de definitivas, es decir, del artículo 4316 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), motivo por el cual, en virtud del principio de oficiosidad17, se estudiará el precitado argumento a la luz de la mencionada causal específica. 2.6.1 Defecto sustantivo.

El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional18 ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. 16 «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». 17 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 18 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04004-01 Actor: Marcos Arango Gutiérrez 10 Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez.

Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»19. En el sub lite, en atención al escrito inicial y a las pruebas adosadas al presente trámite constitucional, la Sala evidencia que, mediante Resolución 2812 de 27 de mayo de 2019, la secretaría de movilidad de Rionegro (i) declaró «contravencionalmente» responsable al actor por la infracción estipulada en el parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1696 de 2013, esto es, por negarse a realizar la prueba de alcoholemia, luego de que fuera detenido el vehículo que conducía por una vía rural de ese municipio20;

(ii) canceló su licencia de conducción, (iii) le inmovilizó su automotor por veinte (20) días y (iv) lo multó con $37ʼ499.040. El 28 de mayo de 2019 el actor interpuso recurso de apelación contra la precitada decisión administrativa, desatado por la mencionada dependencia, a través de Resolución 1055 de 18 de septiembre de 2020, en el sentido de confirmarla, al considerar que se «tipificó» la infracción endilgada al tutelante, dado que no permitió que se le practicara el examen orientado a dilucidar si estaba bajo los efectos del alcohol mientras conducía. El 15 de diciembre de 2020 el demandante pidió de la referida dependencia «aplicarle las figuras de caducidad y el silencio administrativo» y revocar la Resolución 2812 de 27 de mayo de 2019, toda vez que, a su juicio, la alzada no había sido decidida, a pesar de haber trascurrido un lapso considerable desde que la interpuso, requerimiento rechazado, con Resolución 452 de 15 de febrero de 2021, en atención al artículo 9421 del CPACA, es decir, porque ya había fenecido el plazo con el que contaba para censurar por vía judicial la decisión que pidió revocar.

El tutelante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del 19 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 En el acto administrativo y en la solicitud de amparo no se indica el día en que ello ocurrió. 21 «La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04004-01 Actor: Marcos Arango Gutiérrez 11 derecho contra el municipio de Rionegro (expediente 05001-33-33-036-2021- 00224-00), encaminado a obtener (i) la anulación de la Resolución 452 de 15 de febrero de 2021, con la que se negó la petición que formuló el 15 de diciembre de 2020, (ii) la «declaración de caducidad» del trámite seguido en su contra y (iii) la orden de no cobrarle la multa que se le impuso por conducto de la Resolución 2812 de 27 de mayo de 2019.

El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Medellín, que el 22 de julio de 2021 lo rechazó, al estimar que la Resolución 452 de 15 de febrero de ese año no es susceptible de control jurisdiccional, puesto que no decidió una situación jurídica, sino que rechazó una petición de revocación, proveído apelado por el demandante, con el argumento de que en la solicitud que presentó el 15 de diciembre de 2020 suplicó la aplicación «de la caducidad y del silencio administrativo», mas no dejar sin efectos la Resolución 2812 de 27 de mayo de 2019.

La precitada alzada fue desatada el 16 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión), en el sentido de confirmar el proveído de primera instancia, habida cuenta de que la Resolución 452 de 15 de febrero de 2021 no tiene la condición de determinación administrativa definitiva, por cuanto no creó, modificó o extinguió una situación jurídica, y el actor, en la solicitud que formuló el 15 de diciembre de 2020, sí deprecó la revocación de la Resolución 2812 de 27 de mayo de 2019.

En el escrito de amparo el tutelante asevera que el auto acusado incurre en defecto sustantivo, toda vez que no advirtió que la Resolución 452 de 15 de febrero de 2021 es un acto administrativo definitivo, conforme al artículo 43 del CPACA, por consiguiente, es susceptible de control jurisdiccional. Con la finalidad de establecer si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno anotar que los actos administrativos pueden ser de trámite, definitivos y de ejecución; los primeros son los expedidos por la Administración con el propósito de surtir las etapas previas a la decisión definitiva, por ende, no tienen incidencia en el fondo del asunto, y los últimos se limitan a materializar una situación jurídica previamente definida, lo que le impide a la jurisdicción contencioso-administrativa someterlos a control de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04004-01 Actor: Marcos Arango Gutiérrez 12 legalidad22, salvo que pongan fin al procedimiento o produzcan efectos sustanciales.

Por su parte, los actos administrativos definitivos son aquellos que contienen manifestaciones de la voluntad de la Administración que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, por lo que inciden en el fondo de la cuestión, bien sea de manera directa o indirecta, o imposibilitan continuar una actuación23, lo que los hace pasibles de juzgamiento24.

Por otro lado, la revocación directa es un instrumento mediante el cual la Administración ejerce control sobre sus propios actos administrativos, lo que involucra la facultad de dejarlos sin efectos cuando los considere contrarios al marco jurídico, con lo que se obtiene la corrección de yerros, la preservación del interés general, la prevención de agravios «injustificado[s] a una persona» y, en general, la salvaguarda del sistema normativo.

Ese mecanismo procede a petición de parte o de manera oficiosa, previo consentimiento del «respectivo titular» (cuando, como regla general, se revoca una decisión administrativa que atañe a una situación jurídica particular), conforme lo señalan los artículos 9325 y 9726 del CPACA. Realizadas las anteriores precisiones jurídicas, la Sala evidencia que el 15 de diciembre de 2020 el actor pidió de la secretaría de movilidad de Rionegro la revocación de la Resolución 2812 de 27 de mayo de 2019, con la que lo sancionó por negarse a que se le practicara la prueba de alcoholemia luego de ser detenido cuando conducía su vehículo, dado que el recurso de apelación 22 Al respecto, esta Corporación (subsección A de la sección segunda), en sentencia de 1º de febrero de 2018, expediente 25000-23-25-000-2012-01393-01 (2370-2015), sostuvo: «Finalmente, los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado.

Empero, sobre este punto es importante señalar que la jurisprudencia ha dicho que es procedente el estudio de los actos de ejecución de sentencias de forma excepcional cuando: i) la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial». 23 Conforme al artículo 43 del CPACA, que prevé: «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». 24 Corte Constitucional, sentencia SU-201 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell. 25 «Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.

Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona». 26 «Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular […]».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04004-01 Actor: Marcos Arango Gutiérrez 13 que interpuso en su contra, a su juicio, no había sido desatado, lo que produjo la configuración «de la caducidad y el silencio administrativo». La precitada solicitud fue rechazada por la aludida secretaría, mediante Resolución 452 de 15 de febrero de 2021, en virtud del artículo 9427 del CPACA, es decir, porque no la formuló dentro del término con el que contaba para demandar la Resolución 2812 de 27 de mayo de 2019, motivo por el cual promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Rionegro (expediente 05001-33-33-036-2021-00224-00), en el que suplicó anular el primero de los mencionados actos administrativos, rechazado el 22 de julio de 2021 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Medellín, por cuanto esa decisión no era definitiva, por tanto, no era pasible de enjuiciamiento, proveído confirmado el 16 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión), con base en el mismo argumento empleado por el a quo.

En atención a lo analizado en precedencia, la Sala observa que el auto objeto de reproche constitucional no incurre en defecto sustantivo, comoquiera que la Resolución 452 de 15 de febrero de 2021 no constituye un acto administrativo definitivo, en los términos del artículo 43 del CPACA, pues, al rechazar la petición de revocación de la Resolución 2812 de 27 de mayo de 2019, no cambió la situación jurídica que esta decidió previamente.

En ese orden de ideas, en razón a que las decisiones administrativas susceptibles de control jurisdiccional son las definitivas, como regla general, y la Resolución 452 de 15 de febrero de 2021 no tiene esa condición, se imponía rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33- 036-2021-00224-00, en virtud del artículo 169 (numeral 328) del CPACA.

Cabe advertir que el actor afirma que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque no se percataron de que la secretaría de movilidad de Rionegro no le notificó en debida forma las Resoluciones emitidas dentro del trámite administrativo seguido en su contra.

No obstante, para la Sala dicha aseveración carece de asidero jurídico, por cuanto lo 27 «La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial». 28 «Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 3.

Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04004-01 Actor: Marcos Arango Gutiérrez 14 pretendido en el proceso ordinario era que se anulara la Resolución 452 de 15 de febrero de 2021 y no los demás actos administrativos que lo sancionaron, de manera que no era viable que la providencia reprochada se pronunciara sobre las supuestas irregularidades en la notificación de las respectivas decisiones administrativas que lo reprendieron, que, valga decir, no fueron demandadas.

Adicionalmente, el demandante asevera que en la solicitud de 15 de diciembre de 2020 no pidió la revocación de la Resolución 2812 de 27 de mayo de 2019, por lo que la 452 de 15 de febrero de 2021 era susceptible de control jurisdiccional, sin embargo, al estudiar la aludida petición se observa que en ella indicó: «exijo la aplicación de mis derechos fundamentales, constitucionales y legales, y en consecuencia, la revocatoria de todos los efectos que se deprenden de la mencionada resolución que fue recurrida hace exactamente 18 meses y 18 días».

Así las cosas, no corresponde a la realidad la afirmación del actor, porque el 15 de diciembre de 2020 sí pidió la revocación de la Resolución 2812 de 27 de mayo de 2019, la cual fue rechazada a través de la 452 de 15 de febrero de 2021, en consecuencia, este acto administrativo, conforme se explicó en precedencia, no es objeto de control jurisdiccional.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que el proveído atacado en este asunto constitucional no incurre en defecto sustantivo, puesto que, contrario a lo indicado por el demandante, atiende el ordenamiento jurídico, en especial, el artículo 43 del CPACA. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia censurada no involucra defecto sustantivo, se impone revocar el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 19 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente la acción de tutela de la Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04004-01 Actor: Marcos Arango Gutiérrez 15 referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración invocados por el señor Marcos Arango Gutiérrez, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente sentencia a la sección cuarta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS