Radicado: 76001-23-33-000-2022-00938-01 Demandante: Andrés Mauricio Cabezas y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 76001-23-33-000-2022-00938-01 Demandante ANDRÉS MAURICIO CABEZAS Y OTROS Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas Acción de tutela.
Estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria. Infraestructura, petición, salud, proyectos de estudio y trabajo para la resocialización y alimentación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla (Valle del Cauca) en contra la sentencia del 22 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se dispuso lo siguiente: «PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental petición del señor Andrés Mauricio Cabezas y de los 60 internos válidamente representados por él, del Patio No. 02 del Centro Carcelario San Luis de Sevilla – Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Sevilla y/o quien haga sus veces, que proceda dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, que resuelva a los accionantes mediante escrito cada uno de los requerimientos como son: 1) Comedores en el patio; arreglo de duchas y goteras en el alojamiento. 2) Requieren un televisor en el patio, más teléfonos y cambio de los que hay. 3) Se apaguen las luces del alojamiento en ciertas horas de la noche. 4) Permitir el ingreso de alimentos el día domingo de visitas. 5) Que se mejore el servicio de expendio y que no se demoren las consignaciones. 6) Entrega de sellos de recibido de peticiones y copia de las notificaciones. 7) El fomento de proyectos de estudio y trabajo en el SENA y el sector privado. 8) Proyectos psicológicos de atención. 9) Alimentos en condiciones adecuadas de preparación y proporcionalidad. 10) No se les someta a estar rapados “por caprichos de la guardia”. 11) No se dilaten “…cirugías u otros procedimientos que sean necesarios, así como de tratamiento de los ojos y las gafas.” La respuesta deberá ser notificar personalmente a cada uno de los accionantes.
TERCERO: SIN LUGAR a tutelar los derechos a la vida, dignidad humana, integridad física, debido proceso, igualdad, redención, expendio de productos básicos, derecho a la comunicación con el mundo exterior a través de los medios de comunicación, a la salud, por las razones expuestas.
CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional por la falta de legitimación de las entidades accionadas, Departamento del Valle del Cauca, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República y la Vinculada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC». Radicado: 76001-23-33-000-2022-00938-01 Demandante: Andrés Mauricio Cabezas y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES 1.
Pretensiones El 26 de octubre de 20221, Andrés Mauricio Cabezas y 51 reclusos más del Centro Carcelario de Sevilla Patio 22 instauraron acción de tutela, en nombre propio, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Alcaldía de Sevilla (Valle del Cauca), la Gobernación de Valle del Cauca, la Defensoría del Pueblo y Comisión de Derechos Humanos del Valle del Cauca, la Procuraduría General de la Nación, el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla (Valle del Cauca) y la Presidencia de la República, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad física, debido proceso, petición, igualdad y salud.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «1) En pro de la dignidad humana solicitamos de unos comedores en patio para poder comer en condiciones dignas, al igual que se arreglen las duchas y las goteras del alojamiento. Al igual que mientras se llevan a cabo dichas modificaciones, se nos permita tener el alojamiento habierto durante el día. 2) En pro del derecho a la comunicación con el mundo exterior.
Requerimos de un televisor en el patio como medio de comunicación y de distracción de nuestras mentes, al igual que requerimos de mas telefonos, y que se cambien los que hay ya que por su mal estado son casi que obsoletos. 3) En pro de vida digna, y del derecho a la vida, integridad física, la salud, el descanso nocturno, solicitamos se apaguen las luces del alojamiento en cierta hora de la noche, si es necesario que se dejen prendidas las del baño. 4) Solicitamos se nos permita el ingreso de alimentos el día domingo de visitas para poder atenderlas dignamente. 5) Solicitamos se mejore el servicio del expendio, que se nos despache todos los dias, y que no se demoren tanto nuestras consignaciones en hacercen efectivas. 6) Requerimos se mejore la parte de jurídica para que esta sea agil y efectiva, al igual que se nos entregue sello de recibido de nuestras peticiones y copiar de las notificaciones. 7) En pro de una verdadera resocialización, se fomenten proyectos de estudio y trabajo con el Sena y el sector privado. 8) Solicitamos de proyectos psicologicos de atención que orienten al individuo que los requiere. 9) Solicitamos se nos brinde los alimentos en condiciones adecuadas de preparación y proporción, ya que estas llegan en mal estado y con un gramaje por debajo del reglamentario, y en condiciones de higiene precarias. 10) En pro al libre desarrollo a la personalidad y la vida digna… solicitamos no se nos someta a estar rapados por capricho de la guardia que es muchos casos nos reprime con este acto como castigo. 11) En pro del derecho a la vida y a la salud, solicitamos no se dilanten como sucede actualmente en las cosas que requerimos cirugias o otros procedimientos que sea necesario de acudir a un hospital, o los procesos de tratamientos de los ojos y las gafas». 1 Índice 3 en Samai, bajo el radicado 76001-23-33-000-2022-00938-00. 2 Los accionantes son Andrés Mauricio Cabezas, Abraham Caicedo Angulo, Brayan Alejandro Garcés, Andrés Felipe González Buitrago, Nicolás Herrera Cardona, Eliecer Ramírez Rojas, Jhony Cuero O., Luis Carlos Ceballos, José Eduardo Jurado Paredes, Héctor Fabio Ángel, Gilberto Jesús Medina, Jhon Marlon Palacios, Jhon Freddy Henao, Luis Carlos Galindes, Jhoan Andrés Soto Patiño, Mauricio Sánchez Noreña, Jhon Alexander Valencia, Héctor Fabio Herrera, Juan Camilo Pérez, Miller Andrés Acosta, Jhonatan Leiva, José Manuel Días, Brayan Stiven Gaviria, Jaider López Bañol, Fabio Nelson González, Dis Anderson Gamboa, Luis Miguel Vargas, Alviz Rodríguez, Wilber Gutiérrez, Juan Pablo Saavedra, Keiler Arango, Francisco Obando, Estiven Agudelo, Jhon Alexander Rosas Payán, Daniel Mauricio Farfán, Luis Mina Caicedo, Jorge Hernán Guzmán, Fabricio Herrera, Leonardo Pérez, Edgar Geovany Calvo., Ewin Grijalba, Jesús Arvey Congo.
Bernardo Balanta Manyoma, Antony Vidal Bonilla, Andrés Felipe Rojas, Hernán Darío Abella, Javier Serna Benavidez, Andrés Felipe Correa, Juan Sebastián Gómez, Jhonatan Sosa Bedolla, Daniel Mauricio García, Jeison Estiven Alfaro. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00938-01 Demandante: Andrés Mauricio Cabezas y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos Del expediente, se advierte como hecho relevante que los accionantes se encuentran recluidos en Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla (Valle del Cauca) y, en su sentir existen varias irregularidades al interior del penal, en diferentes ámbitos. 3. Fundamentos de la acción Los tutelantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana e integridad física, debido a que están obligados a comer sobre el piso, aledaño a los baños, y no en un comedor; a que tienen que dormir con una luz prendida toda la noche, situación que al afectar el metabolismo podría considerarse como una forma de tortura; a que deban dormir directamente en el suelo y en recintos con goteras; a que solo cuentan con una ducha y a que en el patio de visitas solo tienen disponible un baño que funciona.
Los accionantes sostuvieron que también se les vulnera su derecho a la comunicación con el exterior, debido a que no cuentan con televisor en el cual puedan ver noticias y deportes; y también porque solo tienen acceso a dos teléfonos en precarias condiciones. Indicaron que se transgrede su «derecho al expendio de productos básicos», ya que no se les permite comprar productos de aseo y alimentos para complementar su dieta; circunstancia por la cual sostuvieron que, por lo menos, debería autorizarse el ingreso de alimentos a través de quienes los visitan, como lo establece el reglamento del establecimiento carcelario.
Y agregaron que debe garantizarse tanto una porción adecuada en cada una de las comidas que les brindan, como que los alimentos otorgados se encuentren en estado óptimo. Asimismo, manifestaron que también tienen derecho a que las consignaciones que les remiten se reflejen oportunamente en el bono de expendio, y no como ocurre actualmente, es decir transcurrido hasta 1 mes de realizada la consignación. Manifestaron que a fin de que se cumpla con el fin resocializador de la pena, tienen derecho a que en el establecimiento carcelario en el cual están recluidos implemente proyectos de trabajo y estudio, por ejemplo, con el Sena.
De otra parte, señalaron que en el centro carcelario no les entrega constancia de recibido al radicar sus solicitudes, circunstancia que en su criterio vulnera el derecho de petición; a lo cual agregaron que tampoco se les entrega copia de las notificaciones dirigidas a ellos. Finalmente, sostuvieron que se vulnera su derecho a la igualdad respecto de otros compañeros también recluidos a quienes sí se les garantizan los derechos mencionados previamente. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 28 de octubre de 2022, el magistrado ponente a quien originalmente se le repartió el asunto, perteneciente a esta Sección, remitió el asunto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en atención a que, aunque la Presidencia de la República figura como parte demandada, lo Radicado: 76001-23-33-000-2022-00938-01 Demandante: Andrés Mauricio Cabezas y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cierto es que los accionantes no reprocharon actuación u omisión alguna en cabeza de esa autoridad. 4.2.
Tras la remisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto de 8 de noviembre de 2022, se admitió la acción de tutela interpuesta contra el Centro Carcelario de Sevilla, (Valle del Cauca) San Luis Patio Nro. 2, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Departamento del Valle del Cauca, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República; se vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC); y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.3.
La Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca manifestó que le ha solicitado a las autoridades competentes la realización de acciones para mitigar las condiciones en las que se encuentran recluidos algunos internos del Centro Penitenciario de Sevilla. E informó que realizó visita a dicho establecimiento y que en Oficio Nro. 20220060343300801 del 23 de agosto de 2022 requirió la revisión de los siguientes aspectos: «(…) Frente a estos hechos, requerimos se revise las quejas anteriormente expuestos por los ppl, se verifique las condiciones de las alimentación suministrada por el operador y se realicen los correctivos necesarios, Se remita el plan de emergencia y contingencia para caso eventuales como incendios, terremotos, motines, atentados terroristas, se informe las gestiones realizadas para garantizar los derechos fundamentales a las personas privadas de la libertad y en cuanto al deterioro de la infraestructura, remitir oficios de solicitud realizado a la USPEC el último trimestre en un plazo máximo de cinco días, conforme lo ordena el artículo 15 de la ley 24 de 1992 (…)».
De otra parte, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque sus funciones tienen que ver con la promoción, el ejercicio y la divulgación de los Derechos Humanos. Y justamente, en virtud de estas, ha requerido a diferentes autoridades administrativas, a fin de verificar el estado de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad.
Sin embargo, subrayó que la situación carcelaria presentada en el municipio de Sevilla no es de su competencia ni su responsabilidad, pues la problemática allí presentada «no se encuentra dentro del resorte institucional». Motivo por el cual solicitó su desvinculación. Finalmente, y aunque insistió en no contar con legitimación por pasiva, pidió que se ampararan los derechos fundamentales reclamados. 4.4.
La Procuraduría General de la Nación, Regional de Instrucción del Valle del Cauca manifestó que en los registros de ingreso de correspondencia no encontró ninguna solicitud de parte de los accionantes, por los hechos narrados en el escrito de tutela. De otra parte, explicó que su misión es orientar, controlar y vigilar las actuaciones de los servidores públicos y de los particulares que ejerzan funciones públicas, mas no la intromisión en la gestión de las entidades estatales.
Por lo tanto, explicó que de existir presuntas irregularidades la competente para iniciar acciones preventivas y disciplinarias es la Procuraduría Regional de Instrucción del Quindío. Sin embargo, insistió en que en el asunto bajo estudio los accionantes no han acudido a esta última, a fin de poner en marcha las funciones misionales a cargo de dicho ente.
Radicado: 76001-23-33-000-2022-00938-01 Demandante: Andrés Mauricio Cabezas y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, sostuvo que de su parte no ha existido ninguna vulneración a derechos fundamentales y que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Por lo cual, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.5. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la parte actora, por lo que consideró que la tutela es improcedente. Y también sostuvo que no existe legitimación en la causa por pasiva, puesto que lo narrado por los accionantes es de competencia exclusiva del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y del Establecimiento Carcelario San Luís del municipio de Sevilla (Valle del Cauca). 4.6.
La Gobernación del Valle del Cauca manifestó que no es la llamada a suministrar lo solicitado por los accionantes, pues esto le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). Sin embargo, indicó que dada «la corresponsabilidad que le asiste a la Gobernación del Valle del Cauca con el Sistema Penitenciario y Carcelario en el Departamento del Valle del Cauca plasmado en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993» suscribió la Ordenanza No 492 del 22 de octubre de 2018, en la cual se estableció que «el compromiso de iniciar la construcción para generar nuevos cupos en dicho terreno y de esta manera, contribuir a la solución de hacinamiento en los Establecimientos Carcelarios del Departamento Valle del Cauca, es del Ministerio de Justicia, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC y Alcaldía Distrital de Santiago de Cali Valle».
Y añadió que el 6 de noviembre de 2020, se realizó el Consejo de Seguridad Ministerial, en el cual el director general de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) expuso que cuenta con el presupuesto para «iniciar con el diseño, estudio y cálculos del lote de terreno que fue enajenado a título gratuito por la Gobernación del Valle en apoyo a la disminución del hacinamiento en el Departamento del Valle del cauca, donde se podrán albergar aproximadamente 4000 personas privadas de la libertad en condiciones dignas».
E indicó que, en esa misma oportunidad, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) manifestó que solamente permitirá el ingreso a los establecimientos penitenciarios a personas privadas de la libertad en calidad de condenados e imputados de alta peligrosidad, para la disminución del hacinamiento. De su parte, en tal Consejo, su Secretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana, ofreció la suma de $500.000.000 para unirse al proyecto de adecuación de una bodega como centro de reclusión transitorio en la ciudad de Cali, la cual contribuya a la disminución de hacinamiento en las estaciones de Policía y CAI del departamento.
Inclusive resaltó que, junto con los entes territoriales municipales a los que tachó como responsables directos de las personas privadas de la libertad, se encuentra desarrollando una propuesta para la construcción y adecuación de los centros de traslados por protección en los municipios de Cartago, Tuluá, Buga y Palmira, a fin de disminuir el hacinamiento en las estaciones de policía del departamento.
E indicó que en la actualidad se está adelantando la construcción y adecuación del centro de traslado por protección piloto en el municipio de Palmira (Valle) a cargo del ente territorial municipal y que (la Radicado: 76001-23-33-000-2022-00938-01 Demandante: Andrés Mauricio Cabezas y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gobernación del Valle del Cauca) se sumó a dicha propuesta y que aportará el circuito cerrado de seguridad.
También manifestó que ha adelantado mesas de trabajo presenciales con diferentes municipios del departamento, como las realizadas el 10 de mayo y el 24 de agosto de 2022, a fin de resaltar la importancia del convenio interadministrativo celebrado con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). En cambio, mencionó que existen compromisos pendientes de cumplimiento por parte del director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) como la habilitación de 1.376 cupos ubicados en las cárceles de Buga y Tuluá. Por lo expuesto, sostuvo que no ha violado los derechos invocados por la parte actora.
Y resaltó que, en todo caso, los hechos descritos por los accionantes son de competencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), de la Regional Occidente de este último, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y de la Alcaldía Municipal de Sevilla (Valle); por ende, concluyó que son estas las llamadas a dar solución a la situación narrada por los accionantes. 4.7.
La Procuraduría 18 Judicial II Administrativa de Cali sostuvo que el exceso de personas con medidas de aseguramiento no justifica la vulneración de los derechos fundamentales de esa población y que, si bien la reclusión implica una limitación sobre ciertos derechos, esa circunstancia no es un aval para desmejorar las condiciones mínimas de vida digna.
Por otro lado, manifestó que la acción de tutela presentada cumple con los requisitos de legitimación en la causa por activa, inmediatez y subsidiariedad. Sin embargo, precisó que, si bien varias de las entidades accionadas cuentan con legitimación en la causa por pasiva por ser los encargados del funcionamiento, la administración y la prestación de servicios del sistema penitenciario y carcelario, de su parte carece de dicha legitimación. Finalmente, aseveró que no puede desconocerse el estado de hacinamiento del Centro Carcelario de Sevilla Valle, así como tampoco el insuficiente sistema sanitario y de duchas requeridas para el número de personas recluidas y la inexistencia de un mecanismo de comunicación que les permita tener contacto, así sea parcial, con sus familiares.
En su criterio, tales circunstancias denotan la violación a los derechos fundamentales a la dignidad humana, y a la salubridad y suministro continuo de los servicios básicos en estos centros carcelarios. Por consiguiente, solicitó el amparo a los derechos de los accionantes y la imposición de medidas para solucionar la situación vivida por estos últimos. 4.8.
La Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, con relación al derecho a la salud, manifestó que la prestación de los servicios de salud requeridos por la población privada de la libertad está a cargo exclusivo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC); y que la financiación de esos servicios recae en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), mediante los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, cuya administración está en cabeza de la Radicado: 76001-23-33-000-2022-00938-01 Demandante: Andrés Mauricio Cabezas y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), en la actualidad a través de la Fiduciaria Central S.A. A su vez, sostuvo que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) también son los encargados de garantizar la dignidad humana y el bienestar de la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 4.9.
El Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla (Valle del Cauca) se pronunció sobre el estado de salud del señor Andrés Mauricio Cabezas, al respecto informó que su examen médico de ingreso y los exámenes de laboratorio que se le han practicado han sido normales. Seguido, se refirió a las siguientes actividades realizadas en el establecimiento penitenciario: - El Comando de Vigilancia adelanta mensualmente de manera aleatoria, brigadas en las cuales se supervisan los patios, para detectar elementos no permitidos como armas o droga.
De esta manera, adujo, se brindan garantías a la vida de los recluidos. - El Área de Tratamiento se encarga de la atención psicológica a los privados de la libertad, entrega de kit de aseo personal y enseres, «asesoría para clasificación en fase/y o tratamiento» y de la comunicación que aquellos requieran, la cual se garantiza mediante videollamadas. - El Área de Correspondencia realiza envíos y recibidos de las encomiendas. - El Área de Expendios brinda a los privados de la libertad una variedad de artículos de consumo, siempre que estos sean permitidos por el código penitenciario. - El Área Jurídica brinda la atención necesaria a los privados de la libertad en que lo requieran, solicitudes de redención, solicitudes de libertad condicional y actualización de cartillas biográficas. 5.
Providencia impugnada Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adujo que carecía de certeza sobre los hechos narrados por los accionantes debido a que no se allegaron pruebas al respecto y que tampoco se acreditó que aquellos, previo a la interposición de la tutela, hayan requerido a las entidades accionadas, especialmente al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Sevilla, frente a lo pedido en el escrito de tutela.
En criterio del Tribunal, «los internos no han demostrado fehacientemente que la dirección del penal les haya incumplido estos requerimientos puntuales». Asimismo, resaltó que en el informe rendido la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Sevilla no se pronunció específicamente sobre cada uno de los requerimientos de los accionantes.
En ese orden de ideas, el Tribunal concluyó que, ante la falta de convicción frente a los hechos expuestos, únicamente había lugar a amparar el derecho de petición. En consecuencia, le ordenó al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Sevilla resolver a los accionantes mediante escrito cada uno de los requerimientos plasmados en el escrito de tutela.
Radicado: 76001-23-33-000-2022-00938-01 Demandante: Andrés Mauricio Cabezas y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Impugnación y actuaciones posteriores 6.1. El Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla (Valle del Cauca) impugnó la decisión de primera instancia, porque consideró que en el caso existe hecho superado, debido a que el 15 de septiembre de 2022 el señor Andrés Mauricio Cabezas y otros presentaron derecho de petición ante la dirección del establecimiento penitenciario (radicado 2022ER0098399), en la que formularon las mismas solicitudes que en el escrito de tutela.
Tal petición fue contestada mediante radicado # 2022EE0169599 del 28 de septiembre de 2022 y notificada al señor Luis Caicedo Mina, dada su calidad de representante de derechos humanos del pabellón Nro. 2. Con fundamento en lo anterior, aseguró que no ha vulnerado el derecho de petición de los accionantes, como erróneamente se manifestó en la sentencia de primera instancia. Por ese motivo solicitó la revocatoria de dicha decisión. En memorial posterior, el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla allegó Oficio de 14 de diciembre de 2022, expedido en cumplimiento de la orden impartida en primera instancia, mediante el cual se da respuesta a los accionantes, en los términos ordenados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6.2.
En auto de 7 de febrero de 2023, se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia de 22 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso que dispone lo siguiente: «Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código».
Se consideró que se incurrió en tal causal de nulidad porque en el expediente de tutela no obraba prueba que acreditara la notificación de la sentencia de primera instancia a los 52 accionantes. A su vez, se indicó que era una obligación estatal el garantizar que las decisiones administrativas y judiciales que involucran a los privados de la libertad sean conocidas directamente por estos.
Y se aclaró que ese deber, sin embargo, no se satisface tan solo con la remisión de un correo electrónico dirigido a las autoridades carcelarias, pues este acto únicamente acredita que estas últimas conocieron la decisión, mas no comprueba el conocimiento directo de los recluidos. Por lo tanto, se indicó que, tratándose de la notificación de providencias a personas privadas de la libertad, es imprescindible que en el expediente de tutela obre constancia de que los recluidos, efectivamente, conocieron la providencia. En el expediente, sin embargo, tan solo obraba constancia del correo electrónico de 24 de noviembre de 2022 remitido por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a las autoridades involucradas en la tutela.
Y aunque a efectos de notificar a los accionantes, se remitió dicho mensaje de datos a varios correos del Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla, lo cierto es que el director de este último no allegó constancia de que a los 52 accionantes se les puso en conocimiento la sentencia de primera instancia. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00938-01 Demandante: Andrés Mauricio Cabezas y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Circunstancia que, particularmente en este caso, es de especial atención, no solo por la condición de reclusión de los accionantes, sino porque uno de los cargos formulados por estos es que el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla no les está notificando las decisiones que los involucran. 6.3.
Mediante auto de 24 de febrero de 2023, se dispuso que aunque la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó prueba de que realizó nuevamente la notificación de la sentencia de primera instancia y de que comisionó al Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla (Valle del Cauca) para que este último notificara personalmente la sentencia cada uno de los 52 actores, lo cierto es que en el expediente aún no obraba la constancia de notificación del fallo que debió efectuar el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla (Valle del Cauca) a cada uno de los accionantes.
En ese orden de ideas, se dispuso la devolución del asunto al tribunal de origen y se le ordenó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dar cabal y material cumplimiento a la providencia de 7 de febrero de 2023, lo cual suponía requerir al Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla (Valle del Cauca) hasta que se obtenga la respectiva constancia por parte de dicha institución carcelaria en la que se acredite que los 52 accionantes fueron notificados de la sentencia de primera instancia. 6.4.
En auto de 13 de abril de 2023, se indicó que, si bien se allegó prueba de que la mayoría de los accionantes que promovieron la tutela fueron notificados del fallo de primera instancia, no obra constancia de notificación del privado de la libertad Jhon Freddy Henao. Por lo cual, se le ordenó al Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla (Valle del Cauca) remitir la respectiva prueba de notificación de tal privado de la libertad.
Por otra parte, con base en una serie de pruebas allegadas por la Defensoría del Pueblo de la Regional Valle del Cauca, se le ordenó al Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla (Valle del Cauca) que efectuara lo siguiente: (i) Informe y allegue las pruebas pertinentes sobre el trámite dado al requerimiento efectuado por la Defensoría del Pueblo de la Regional Valle del Cauca en el Oficio de 20220060343300801 de 28 de agosto de 2022, en el cual tal autoridad le ordenó lo siguiente: «requerimos se revise las quejas anteriormente expuestos por los ppl, se verifique las condiciones de las alimentación suministrada por el operador y se realicen los correctivos necesarios, se remita el plan de emergencia y contingencia para caso eventuales como incendios, terremotos, motines, atentados terroristas, se informe las gestiones realizadas para garantizar los derechos fundamentales a las personas privadas de la libertad y en cuanto al deterioro de la infraestructura, remitir oficios de solicitud realizado a la USPEC el último trimestre».
(ii) Informe y allegue las pruebas pertinentes sobre el trámite dado al interior del establecimiento penitenciario a los derechos de petición radicados por los privados de la libertad, la notificación de las decisiones judiciales que los involucran, la implementación de proyectos de estudio y trabajo y el servicio de salud, puntualmente en lo relacionado con oftalmología y psicología. También se le ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) que informara y allegara las pruebas pertinentes sobre el trámite dado al requerimiento efectuado por la Defensoría del Pueblo de la Regional Valle del Cauca en los Oficios 20220060343382581 y 20220060343382671 de 28 de agosto de 2022, en los cuales se solicitó lo siguiente: “requerimos de manera prioritaria realizar gestiones para la reparación de daños el Establecimiento Penitenciario de Sevilla y/o garantía de obra (…)” y “solicitamos la donación de manera prioritaria de la red contraincendios para el Establecimiento Penitenciario de Sevilla (…)”.
Radicado: 76001-23-33-000-2022-00938-01 Demandante: Andrés Mauricio Cabezas y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se le ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que informe y allegue las pruebas pertinentes sobre la alimentación, la implementación de proyectos de estudio y trabajo y el servicio de salud en el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla (Valle del Cauca), puntualmente en lo relacionado con oftalmología y psicología. 6.5.
En acatamiento al requerimiento efectuado en auto de 13 de abril de 2023, el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla remitió informe, junto con el cual allegó la notificación faltante del privado de la libertad Jhon Freddy Henao. A su vez, con relación al requerimiento efectuado por la Defensoría del Pueblo de la Regional Valle del Cauca en el Oficio de 20220060343300801 de 28 de agosto de 2022, sobre condiciones de alimentación, plan de emergencia y contingencia para incendios, terremotos, motines, atentados terroristas y deterioro de la infraestructura, el Centro Carcelario informó que mediante Oficio 2022EE0146304 de 25 de agosto de 2022 dio respuesta a la mencionada Defensoría Regional.
De otra parte, con relación al trámite dado al interior del establecimiento penitenciario a los derechos de petición radicados por los privados de la libertad y la notificación de las decisiones judiciales, el centro carcelario informó que cuenta con una Oficina de Atención al Ciudadano que recibe diariamente, de acuerdo a un cronograma existente, las peticiones provenientes de los pabellones uno y tres.
Informó que los miércoles se realiza el Comité de Reacción de Atención y Evaluación y Tramite de Quejas, Reclamos e Informes (CRAET) formado por el director del establecimiento, el comando de vigilancia, el asesor jurídico y la funcionaria responsable de la oficina de Atención al Ciudadano; e indicó que allí se tratan las quejas que atentan contra la imagen del establecimiento penitenciario y todo queda consignado en el acta.
Añadió que mensualmente se elabora un consolidado de PQRSD. Sostuvo que las peticiones son radicadas en el aplicativo de GESDOC como derechos de petición, que el radicado se entrega al solicitante y que la oficina de Atención al Ciudadano hace la trazabilidad hasta que todas sean resueltas. Asimismo, sostuvo que las decisiones judiciales son notificadas personalmente a los privados de la libertad, enviadas por correo electrónico a la autoridad competente y archivadas en la cartilla biográfica de cada privado de la libertad.
Referente a la atención psicológica de los privados de la libertad, informó que el establecimiento cuenta con la profesional en Psicología Amelia Cerquera Muñoz quien es la coordinadora del Área de Tratamiento del establecimiento, quien desde el ingreso de los privados de la libertad les brinda la atención psicológica tanto individual como colectiva.
Adicionalmente, sostuvo que el consorcio UT ERON Salud tiene convenio con la empresa GOLEMAN, que brinda la atención a través de la profesional Psicóloga Bridgeth Dayana Palechor Muñoz quien también brinda la atención psicológica tanto presencial como virtual a los privados de la libertad. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00938-01 Demandante: Andrés Mauricio Cabezas y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, manifestó que no ha recibido quejas referentes al servicio de oftalmología. Si bien aseguró tener conocimiento de un inconformismo verbal por parte de los privados de la libertad referente al servicio de optometría, ya que les habían realizado el examen y fue muy demorada la entrega de los lentes y monturas, lo cierto es que a la fecha ya todos fueron entregados por parte del contratista.
Y se desconoce alguna otra queja referente a esa especialidad. Manifestó, además, que el servicio de salud dentro del establecimiento es prestado por un grupo profesional contratistas de la empresa UTE ERON SALUD, que incluye médico, enfermera profesional, odontóloga, auxiliar de enfermería, auxiliar de odontología. Y sostuvo que, de parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), se encuentra una profesional en psicología y una auxiliar de enfermería. Explicó que cuando se trata de padecimientos de un nivel superior «la empresa UTE ERON SALUD presenta sus convenios con los hospitales y clínicas de diferentes, ciudades de Colombia; de las cuales y basado en el procedimiento de seguridad del Instituto, se programan para realizar las remisiones médicas a que haya lugar».
En lo que se respecta a las condiciones de la infraestructura, informó que ha presentado informes ante la Dirección Regional Occidente, que a su vez los remite a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y esta última a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). Informó que tiene conocimiento de que la USPEC incluyó al Establecimiento de Sevilla en el presupuesto anual de infraestructura vigencia fiscal 2023, para reparar y acondicionar algunas de las necesidades de infraestructura que se han venido reportando durante los años 2021 y 2022.
Sin embargo, resaltó que aún no tienen una fecha estimada, ni mucho menos un informe de cuándo podrían empezar con dichas reparaciones; razón por la cual, los daños y necesidades se encuentran sin ser superados. Informó que por la fuerte ola de invierno la infraestructura de las instalaciones tanto del área administrativa, como la de los patios 1 y 2 no se encuentra en óptimas condiciones.
Sobre este punto, aseguró que ha radicado los Oficios 2021EE0231154, 20221E0001658, 20221E0043809, 20221E0078400, 20221E146366 y solicitud de necesidades de infraestructura 2023 y 2024. Finalmente, subrayó que no cuenta con presupuesto ni está facultado para intervenir ni modificar la infraestructura del centro carcelario, que su competencia se limita a reportar las falencias presentadas y que la obligación de reparación recae exclusivamente en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), como también en los entes territoriales según lo establece el artículo 19 de la Ley 65 de 1993. 6.6.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) sostuvo que debía considerarse que en materia de infraestructura se definen y estructuran unos lineamientos con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), atendiendo diferentes factores tales como el presupuestal y la estructura de cada ERON. En esa medida, es el INPEC el que reporta a la USPEC las necesidades de los establecimientos penitenciarios y carcelarios frente a infraestructura, bienes y servicios y luego establece prioridades.
Radicado: 76001-23-33-000-2022-00938-01 Demandante: Andrés Mauricio Cabezas y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, sostuvo que ha estado actuando dentro de su competencia, pero hay trámites que se salen de su órbita, ya que son de competencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). 6.7.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) guardó silencio frente al requerimiento hecho en auto de 13 de abril de 2023. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al amparar el derecho de petición de los accionantes, quienes se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla (Valle del Cauca); o si por el contrario había lugar a conceder un amparo de mayor alcance, dadas las facultades propias del juez de segunda instancia en materia de tutela.
De encontrarse en último evento, de conformidad con las pruebas aportadas y jurisprudencia aplicable, se determinará si hay lugar a impartir órdenes a las diferentes autoridades competentes para la garantía de los derechos fundamentales invocados por los tutelantes en las diversas temáticas por ellos expuestas. 3. Análisis del caso 3.1.
Objeto de la impugnación y facultades del juez de tutela en segunda instancia 3.1.1. Desde sus inicios, la Corte Constitucional explicó que tanto el juez de segunda instancia de tutela como la Corte Constitucional en sede de revisión eventual tienen la potestad de modificar el fallo de primera instancia, incluso sobre los aspectos que no fueron objeto de impugnación o incluso en los eventos en que solo una de las partes haya acudido al mecanismo de impugnación (apelante único).
El permitir tal posibilidad en los procesos de tutela, que en otras áreas del derecho podría conducir a una transgresión al principio de congruencia o del principio de non reformatio in pejus, obedece al singularísimo objeto que la 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 76001-23-33-000-2022-00938-01 Demandante: Andrés Mauricio Cabezas y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferencia de otros mecanismos judiciales que no es otro que la protección efectiva de los derechos fundamentales. Esa particularidad permite que, en aras de otorgar una protección integral a derechos fundamentales amenazados o vulnerados, el juez de segunda instancia tenga la facultad de revisar aspectos no necesariamente incluidos en la impugnación, e incluso que se le permita otorgar un amparo en contravía de los intereses del apelante único.
Al respecto, sobre la posibilidad de pronunciarse sobre aspectos no reprochados por el apelante único en tutela, en la Sentencia T-138 de 1993 la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «la figura de la reformatio in pejus no tiene operancia, cuando el juzgador de segunda instancia revisa la decisión del a quo ni cuando la correspondiente Sala de Revisión de la Corte Constitucional efectúa la revisión ordenada por los Arts. 86, inciso 2o., 241, numeral 9 de la C.N. y 33 del D. 2591.
Sostener lo contrario conduciría a que so pretexto de no hacerse más gravosa la situación del peticionario de la tutela que obtuvo un pronunciamiento favorable en la primera instancia, se pudiese violar la propia Constitución, al conceder una tutela que, como sucede en el presente caso, es a todas luces improcedente». En el mismo sentido, en la Sentencia T-913 de 1999 tal tribunal constitucional sostuvo lo siguiente: «el superior que, a partir de una impugnación considera de nuevo la procedencia de una tutela y los hechos sobre los cuales recae la respectiva solicitud, puede modificar los alcances del fallo, otorgando una protección no concedida o ampliando el amparo de derechos fundamentales también violados o amenazados y a los que no se refirió la sentencia de primer grado, sin que para adoptar cualquiera de esas decisiones se requiera que las dos partes hayan impugnado.
Se repite que la decisión de conceder o no una tutela, proteger unos derechos, o negar aspectos o incidencias de un amparo, no implica una pena sino el ejercicio de la actividad judicial concebida justamente para hacer efectivos los derechos fundamentales y protegerlos cuando han sido quebrantados o están sujetos a amenaza. En ese sentido, no podría admitirse que, sobre la base de un inadecuado entendimiento del principio de no reformatio in pejus, el juez de segunda instancia permitiera al demandado continuar violando o amenazando derechos fundamentales por la sola circunstancia de no haberse examinado una determinada perspectiva de los mismos en la primera instancia» (Negrillas propias).
Esta facultad del juez de segunda instancia, sin embargo, encuentra su limitante en los eventos relacionados con condenas, indemnizaciones o pagos. De manera que frente a estas situaciones, en materia de tutela, no habrá lugar a agravar la situación del apelante único. Al respecto, también en la Sentencia T-913 de 1999, la Corte indicó: «sin perjuicio de lo anterior, la aplicación del postulado constitucional en referencia opera respecto de las "medidas adicionadas a la tutela concedida, que pueden resultar gravosas para la persona o entidad contra quien se ha fallado, como cuando se trata de la indemnización en abstracto (artículo 25 del Decreto 2591 de 1991) o, excepcionalmente, del pago de sumas de dinero" y, por tanto "no puede el juez de segunda instancia -que adquiere competencia sólo a partir de la impugnación y ésta ha sido presentada únicamente por el condenado- hacer más gravosa su situación ordenando indemnizaciones o pagos nuevos"(Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-400 del 22 de agosto de 1996). Pero -claro está- lo entonces expuesto se relaciona con órdenes o sanciones pecuniarias cuya imposición en nada modifica lo concerniente al amparo sino que reprime una conducta procesalmente indebida -del actor o del demandado-, sanciones que sólo surgen en la segunda instancia, siendo impugnante único aquél a quien se aplican.
De ninguna manera en tales eventos resulta en controversia lo referente al alcance de la protección de los derechos fundamentales afectados, ni tampoco se discute si ha debido o no concederse la tutela, o en qué medida, pues ella siempre podrá ser mayor en el segundo grado jurisdiccional, independientemente del sujeto que haya ejercido el derecho a impugnar.
Radicado: 76001-23-33-000-2022-00938-01 Demandante: Andrés Mauricio Cabezas y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, cuando la Corporación ha admitido la viabilidad de la no reforma en perjuicio del apelante único en materia de tutela, la ha restringido al campo ya indicado, es decir, a aquél tipo de condenas que son realmente adicionales y que comportan un aspecto eminentemente económico.
Fuera de tales eventos, el juez de segunda instancia es libre de modificar el fallo objeto de impugnación, aunque la decisión que se adopte pueda perjudicar al único apelante, toda vez que, como ya se explicó, lo que se busca es hacer prevalecer los preceptos superiores, la dignidad humana y los derechos básicos de las personas». A su vez, en la providencia A-567 de 2019, la Corte Constitucional explicó que «El recurso de impugnación garantiza los derechos a la defensa y contradicción y contribuye a la corrección de la decisión, pues el juez que concede el recurso ‘puede de oficio solicitar informes, ordenar la práctica de pruebas, cotejar el acervo probatorio con la demanda y el fallo del a-quo, en fin desplegar todas las actuaciones necesarias’.
Además, en la decisión de segunda instancia no se aplica el principio de no reformatio in pejus (no agravar la situación del apelante único), - salvo en lo atinente a las condenas de carácter económico, esto es, de indemnizaciones y pagos». (Negrillas propias). Así las cosas, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de segunda instancia de tutela tiene la facultad de estudiar aspectos que no fueron objeto del análisis en primera instancia, o que no fueron expuestos en la impugnación, incluso tratándose de un apelante único.
Entonces, ante esa posibilidad constitucional, la Sala extenderá su análisis más allá de lo relacionado con el derecho de petición. 3.1.2. Además de la jurisprudencia expuesta de la Corte Constitucional, otra razón para no restringir el estudio solo a lo decidido en la primera instancia, obedece a que originalmente los accionantes no presentaron la acción de tutela solo para la protección del derecho a la petición; por el contrario, aquellos también alegaron la transgresión a los derechos a la vida, dignidad humana, integridad física, debido proceso, igualdad y salud.
Por ende, dado el contexto de reclusión en el cual se encuentran los accionantes, no había lugar a restringir el estudio exclusivamente al derecho de petición. Aún más si se considera que la Corte Constitucional ha proferido decisiones en las cuales declara un estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario. Así, desde la Sentencia T-153 de 1998 la Corte Constitucional estudió la situación de hacinamiento de los establecimientos carcelarios colombianos y concluyó que este fenómeno implicaba la existencia de un estado de cosas contrario a la Constitución. Posteriormente, en la Sentencia T-388 de 2013 explicó que, aunque el hacinamiento continuaba siendo una problemática contraria al espíritu de la Constitución, este no era el único factor que contribuía al estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria.
En esa oportunidad también se reconoció la existencia de prácticas inconstitucionales llevadas a cabo sistemática e institucionalmente4 en las cárceles del país. Por su parte, en la Sentencia T-762 de 2015 se enfatizó en que la política criminal colombiana per se era contraria a la Constitución, en la medida en que genera un uso excesivo de la punibilidad y de la privación de la libertad.
Además, se resaltó la falta de condiciones para el respeto de los derechos fundamentales y la dignidad humana, como el hacinamiento, la reclusión conjunta de personas procesadas y condenadas, la falta de articulación entre las entidades territoriales y el Gobierno nacional, un sistema de salud deficiente, y condiciones de higiene y salubridad precarias5. 4 Corte Constitucional.
Sentencia SU-122 de 2022. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00938-01 Demandante: Andrés Mauricio Cabezas y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recientemente, en la Sentencia SU-122 de 2022, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: «La Sala constató que la situación de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios se desbordó de tal forma, que las personas que son capturadas y cuya situación jurídica ya ha sido definida por un juez no pueden ser trasladadas e ingresar formalmente al Sistema Penitenciario y Carcelario.
(…) Para la Corte, las causas que explican esta situación se encuentran en diferentes fases de la política criminal; entre ellas, existen vacíos normativos en la distribución de competencias entre autoridades de los distintos niveles territoriales; los altos índices de criminalidad evidenciados en el país; la aplicación abusiva o excesiva de la detención preventiva, entre otras.
Igualmente, la Sala identificó que la aplicación de la regla de equilibrio decreciente, remedio judicial formulado por la Sala Primera de Revisión en la Sentencia T-388 de 2013, es actualmente insuficiente para enfrentar la crisis». Teniendo en cuenta el estado de cosas inconstitucional dispuesto por la Corte Constitucional en materia carcelaria, la Sala considera que delimitar el análisis solamente a lo relativo al derecho de petición, como se hizo en primera instancia, implica desconocer el contexto carcelario colombiano en el cual, precisamente, se encuentran los accionantes, en el cual existen falencias sistemáticas que, en muchos casos, atentan contra derechos fundamentales de las personas recluidas.
De hecho, la Corte Constitucional ha reiterado que «Los mínimos que deben ser garantizados en la vida en reclusión por las autoridades competentes, se refieren a los siguientes aspectos: la resocialización, la infraestructura carcelaria, la alimentación al interior de los centros de reclusión, el derecho a la salud, los servicios públicos domiciliarios y el acceso a la administración pública y a la justicia».
Por lo cual la Sala no considera ajustado desde el punto de vista constitucional, restringir el análisis tan solo a lo relacionado con una petición, pues existen estándares mínimos en materia carcelaria que deben respetarse y justamente estos se relacionan con las inconformidades señaladas por los accionantes en el escrito de tutela, pues aquellos adujeron irregularidades relacionadas con humedades en la infraestructura, servicio de salud, alimentación, proyectos de resocialización, entre otros.
Por lo tanto, la Sala efectuará el estudio sin circunscribirse únicamente a los términos de la impugnación. 3.2. Inconformidades expuestas por los accionantes 3.2.1. Se recuerda que los reclusos en el escrito de tutela manifestaron inconformidades relacionadas con comedores en el patio, duchas, goteras incluso sobre las camas, un televisor nuevo, teléfonos y cambio de los que hay, el hecho de mantener la luz prendida durante toda la noche, el ingreso de alimentos el día domingo de visitas, el servicio de expendio y las consignaciones, los sellos de recibido para peticiones y copia de las notificaciones, proyectos de estudio y trabajo, proyectos psicológicos, alimentos en condiciones adecuadas de preparación y cantidad y el servicio de salud.
Inconformidades sobre las cuales la Sala se pronunciará a continuación. 3.2.2. Humedad En varias oportunidades la jurisprudencia ha enfatizado que a fin de garantizar condiciones dignas de reclusión es imprescindible contar con un espacio idóneo, para que en este las personas privadas de la libertad cumplan su pena. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00938-01 Demandante: Andrés Mauricio Cabezas y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la infraestructura de los centros penitenciarios y carcelarios más que un derecho en sí mismo constituye una herramienta esencial para el ejercicio de otros derechos como la salud, la resocialización, la alimentación y el acceso a los servicios públicos domiciliarios6.
Así entre los mínimos que se esperan de una infraestructura digna se encuentran el derecho a no estar sometido a temperaturas extremas, a habitar un lugar con acceso a servicios públicos y a vivir en un ambiente salubre e higiénico7. Ahora bien, de las pruebas allegadas al expediente, se advierte la existencia de una problemática grave al interior del establecimiento penitenciario, esta es la relacionada con la humedad; aspecto objeto de inconformidad por parte de los accionantes, quienes aseguraron que «se presentan varias goteras, que recaen en camas de varios internos».
El Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla (Valle del Cauca) acreditó que ha reportado al INPEC las condiciones de humedad en las que se encuentran algunas zonas del establecimiento, incluyendo áreas en las cuales trabaja el personal administrativo del centro penitenciario: (i) De una parte, en Oficio 20221E0001658 de 6 de enero de 2022 dirigido al director regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla (Valle del Cauca) informó sobre las condiciones de humedad en pasillos y oficinas.
Indicó lo siguiente: «me permito enviar informe de la novedad que se sigue presentando en este establecimiento relacionado con las humedades y goteras, las cuales están con mayor incidencia en este periodo de invierno y lluvias, lo que está afectando enormemente la cubierta y cielorrasos del área administrativa y pasillos del ERON, es de anotar que estos se han venido descolgando y rompiendo lo que puede ocasionar un accidente cayéndole encima a los funcionarios o a los PPL que prestan sus servicios como descuento en esta zona.
Por tal manera me permito solicitar de manera urgente la intervención de esta novedad teniendo en cuenta que es el segundo informe que se pasa referente a esta situación y con el fin de que no suceda una tragedia, ya que día a día los daños se siguen incrementando». (ii) Con relación a las áreas de uso de la población privada de la libertad, aportó el Oficio 20221E0043809 de 3 de marzo de 2022 dirigido al director regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en el cual le informó sobre el precario estado de los baños de uno de los patios del penal: «En la presente para los fines pertinentes me dirijo a su despacho con el fin de reportar la novedad que presenta las baterías sanitarias y estructura de los baños del alojamiento del patio No 1 las cuales presentan grietas desprendimiento en el cielo raso, paredes y sus baterías sanitarias se encuentran en muy mal estado.
Ante dicha novedad la arquitecta MERLY LUZ PEREZ en visita realizada al establecimiento en días pasados pudo observar las dificultades aquí reportadas dejando una posición que mientras no se subsanaran los arreglos de estas baterías, este patio no se le podría dar uso por parte de PPL. Es de aclarar señor director que esta novedad no ha sido reportada en ninguna de las necesidades de las vigencias anteriores o futuras, teniendo en cuenta que esta infraestructura de un momento a otro a empezó a sufrir esas averías, muy posiblemente por las humedades y filtraciones de agua que se presentan constantemente el cielo raso de la edificación de la cárcel.
Por lo expuesto se hace urgente la intervención de estas áreas ya que esta puede ocasionar un daño irremediable a la población privada de la libertad que llegue a ocupar dichos espacios, solicitando además una visita técnica, por parte de los organismos encargados, para 6 Corte Constitucional. Auto A-121 de 2018. 7 Corte Constitucional.
Auto A-121 de 2018. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00938-01 Demandante: Andrés Mauricio Cabezas y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que emitan un concepto técnico, si es viable tener población privada de la libertad en dicha area (sic). Se anexan archivos fotográficos y en espera de pronunciamiento de su parte».
Las siguientes son las fotografías que se encuentran en el oficio transcrito, sobre el estado de algunos de los baños destinados a la población privada de la libertad: (iii) En el Oficio 20221E0078400 de 21 de abril de 2022 dirigido a la directora regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla (Valle del Cauca) informó lo siguiente sobre la situación de humedad en áreas administrativas y la posibilidad de que ocurran accidentes laborales: (sic para toda la cita) «en reiteradas ocasiones ha sido reportada mediante oficio radicado 20221E0001658 del 06 de Enero de 2022 y la cual se ha solicitado con prioridad en las necesidades de infraestructura del 2022 y 2023 sin que a la fecha se haya recibido respuesta alguna.
Lo anterior acontece que los daños presentados en la infraestructura de la cubierta de las áreas administrativas y sus respectivos drenajes al no habérsele dado una atención apropiada y urgente y debido al fuerte invierno que no ha cesado en el país y sobretodo en el municipio de Sevilla, esto ha desencadenado que dichos daños se hayan agravado de tal manera que nos encontramos en un riesgo inminente en las oficinas administrativas del establecimiento que dirijo, en especial la oficina de la Dirección, almacén y archivo, las cuales presentan desprendimiento del cielorraso, humedades extremas con grandes filtraciones de agua, desprendimiento de la obra blanca.
El cielorraso esta edificado con un material que no puede tener contacto con el agua y al presentar estas filtraciones, genera un deterioro irreversible a tal punto de desprenderse, lo que podria desencadenar un accidente laboral ya que en estas zonas laboran cotidianamente los funcionarios; también afecta con esto los equipos de cómputos, los bienes muebles, archivadores y otros elementos de oficina con los que normalmente funcionan estas dependencias, encontrándose en riesgo de un siniestro al no tener una medida final que contrarreste dicha situación; además los fuertes olores que emanan de las humedades y los hongos que se exteriorizan de las mismas, están ocasionan en los funcionarios administrativos y del cuerpo de custodia que brindan apoyo administrativo alergias, problemas respiratorios y una mala salubridad al trabajar en estas áreas.
Radicado: 76001-23-33-000-2022-00938-01 Demandante: Andrés Mauricio Cabezas y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es de aclarar que no existe una zona diferente del área administrativa afectada, donde se pueda trasladar a los funcionarios para desempeñar sus funciones, solicitando urgentemente la necesidad de intervención para evitar con ello una calamidad.
También informo que los comités internos del establecimiento (COPASST), se les ha estado solicitando por parte de este director de manera verbal el apoyo para realizar las inspecciones para enviar posteriormente el informe a la dirección Regional y al grupo de - seguridad y salud en el trabajo, lo que a la fecha no ha sido atendido por parte de estos, y me veo en la obligación de informar como jefe de gobierno evitando con esto una posible responsabilidad disciplinaria.
Por tanto Señor Director Regional, sigo reiterando mi solicitud y de informar las circunstancias plasmadas en este documento, ya que como jefe de gobierno no cuento con las facultades, ni presupuesto asignado por el instituto para intervenir la infraestructura del establecimiento ni para realizar arreglos locativos. Mi deber y obligación atender las necesidades del personal y de los riesgos que puedan llegar a presentarse en su misionalidad, por tanto el no atenderse este tipo de novedades, podría llegar a acarrear procesos disciplinarios y penales cuando por omisión no se presentan a tiempo, dejando entonces como precedente este informe y los que ya se han presentado con anterioridad».
(iv) Asimismo, en el Oficio 2022EE0146304 de 25 de agosto de 2022 dirigido al defensor regional del Valle del Cauca, el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla (Valle del Cauca) informó lo siguiente: «1. Referente al deterioro en la infraestructura paredes con humedad, me permito informarle que en reiteradas ocasiones se ha solicitado a la USPEC la reparación de la cubierta del establecimiento, priorizando dicha necesidad, sin a la fecha obtener respuesta.
Es de anotar que el clima de la localidad constantemente deteriora la infraestructura del establecimiento. 2. Las obras que se han ejecutado en el establecimiento por parte de la USPEC solo han realizado instalación de redes eléctricas de las obras intervenidas: patio N° 2, Celdas conyugales, Garitas, area (sic) de sanidad, area (sic) de caniles y alojamiento de la guardia. 3.
A través de la alcaldía municipal se gestionó convenio de obra para realizar adecuación de baterías sanitarias y poder subsanar este inconveniente. (…) El deterioro de la infraestructura y las humedades son una constante en el municipio de Sevilla ya que el clima y la altura deteriora constantemente la infraestructura del establecimiento, es de anotar que reiteradas ocasiones se ha solicitado a la USPEC la reparación de la cubierta del establecimiento, priorizando dicha necesidad, sin a la fecha obtener respuesta, ya que el establecimiento no cuenta con recursos propios para realizar dichas adecuaciones o mantenimientos.
Se está a la espera de ejecución por parte de la alcaldía Municipal a través de convenio interinstitucional para la adecuación de baterías sanitarias y tuberías de aguas residuales y con esto se mitigaría el problema presentado. Mientras esto sucede se verificará la condición del señor privado de la libertad, reubicándolo en una zona donde no le afecte su condición física y de salud.
(v) En el Oficio 241-EPMSCSEV-DIRE de 4 de abril de 2023, el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla (Valle del Cauca) nuevamente puso de presente ante el director regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario los deterioros en infraestructura por la humedad existente: «Por medio del presente y teniendo en cuenta que desde hace más de un año se han estado enviando reportes relacionados con humedades, goteras, y demás circunstancias atenuantes en las cubiertas del establecimiento penitenciario y carcelario de Sevilla y debido a la fuerte inclemencia que actualmente se desprende del invierno con fuertes precipitaciones de lluvias sobre la cabecera urbana del municipio de Sevilla, sin que a la fecha se haya generado ningún tipo de solución; dichas averías se han agravado de tal manera que la lluvia cae directa sobre los cielorrasos e infraestructura interna, lo que está ocasionando un debilitamiento en el revoque, en la pintura, obra blanca y tal vez esto llegue a ocasionar un colapso en la infraestructura.
Se tiene por conocimiento que esta necesidad se encuentra dentro de la prioridad de las obras a ejecutar por parte de la USPEC vigencia 2023, pero no se tiene información adicional de cuándo y cómo se empezaría a subsanar dicha urgencia; por consecuente y en vista de mi obligación como jefe de gobierno es seguir reportando estas situaciones y no surtir Dios no lo permita, una desgracia y que por omisión de mi parte no se haya informado.
De igual forma la situación que se presenta está causando en el personal administrativo y de funcionarios uniformados problemas respiratorios, alergias y constantes gripes, debido a los fuerte olores que emanan las humedades que se desprenden de las paredes y techos, ya que por mucho que se hagan aseos permanentes a los siguientes días la humedad y los hongos siguen persistiendo, también los equipos tecnológicos con que cuentan las oficinas a menudo están expuestos a que las goteras y las humedades los puedan afectar generando de detrimento para el INPEC Radicado: 76001-23-33-000-2022-00938-01 Demandante: Andrés Mauricio Cabezas y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, solicito urgente intervención por parte del Instituto y de la USPEC ya que se al pasar estos informes es con el fin de prevenir un futuro accidente que tal vez cause agravios disciplinarios y penales por no atender oportunamente dicha situación Se anexan evidencias fotográficas y documentales» En el Oficio referido de 4 de abril de 2023 se adjuntaron las siguientes fotografías: Radicado: 76001-23-33-000-2022-00938-01 Demandante: Andrés Mauricio Cabezas y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla (Valle del Cauca) allegó las siguientes fotografías de las áreas afectadas por humedad del establecimiento: Radicado: 76001-23-33-000-2022-00938-01 Demandante: Andrés Mauricio Cabezas y otros 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2022-00938-01 Demandante: Andrés Mauricio Cabezas y otros 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la USPEC indicó, en el informe rendido en virtud del requerimiento judicial hecho en auto de auto de 13 de abril de 2023, que «para la vigencia 2023 se tiene priorizado la inversión en EJECUCIÓN EN EL ÁREA EDUCATIVA, ARCHIVO Y ALMACÉN, CAMBIO DE PISO GENERAL ÁREA ADMINISTRATIVA, MANTENIMIENTO Y ADECUACIÓN PARCIAL DE CUBIERTA, ESTUDIO RED CONTRA INCENDIO, SUMINISTRO PLANTA ELÉCTRICA, de acuerdo al acta 032 del 7 de diciembre 2022».
De lo anterior, se advierte que por una parte que el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla ha puesto de presente ante la Dirección Regional de Occidente del INPEC; y, por la otra, que para la vigencia 2023 la USPEC realizará una serie de gestiones en dicha institución carcelaria. No obstante, lo cierto es que para el mes de abril de 2023 (según consta en Oficio 241- EPMSCSEV-DIRE) las humedades que aquejan al establecimiento penitenciario continúan.
En esa medida, ante el precario estado de humedad del establecimiento tanto de las zonas habitadas por la población privada de la libertad como de las áreas administrativas del establecimiento, se ampararán los derechos fundamentales a la salud y seguridad e integridad personal de la población privada de la libertad recluida en el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla, amenazados por las condiciones de humedad de dicho establecimiento.
En consecuencia, se le ordenará al INPEC establecer, en un término de quince (15) días posteriores a la notificación de esta providencia, las áreas con humedad que requieren reparación el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla, no solo en la parte administrativa, sino en todo el penal. Disposición que se fundamenta en el artículo 2, numeral 16 del Decreto 4151 de 2011, según el cual al INPEC le corresponde «16.
Determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y funciones, y requerir su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, SPC». Una vez efectuada tal labor, se ordenará a la USPEC realizar la gestión contractual pertinente requerida para arreglar las zonas señaladas por el INPEC que tengan afectación por humedad en el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla, para lo cual se otorgará un término de ocho (8) meses, contados desde la notificación de esta sentencia, por considerar que se trata de un lapso prudencial que permite una ejecución paulatina y concertada entre ambas entidades.
La orden dirigida a la USPEC, a su vez, se fundamenta el artículo 4 del Decreto 4150 de 2011, según el cual el objeto de dicha entidad es la gestión y operación de suministro de bienes y la prestación de servicios, la infraestructura y el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios. 3.2.3.
Derecho de petición Puntualmente, sobre el derecho de petición tratándose de personas privadas de la libertad, en Sentencia T-044 de 2019 la Corte Constitucional recordó que dicho derecho no hace parte de aquellos que son restringidos jurídicamente por el hecho de la reclusión y que el Estado debe garantizarlo. Esto obedece a que, al quedar dicha población a disposición del Estado se genera una Radicado: 76001-23-33-000-2022-00938-01 Demandante: Andrés Mauricio Cabezas y otros 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación de especial sujeción de aquellos con las autoridades públicas.
Por consiguiente, dada la limitación física para su desplazamiento, al interno no le es posible buscar el goce de ciertos derechos fundamentales por sí mismo, como la petición, de modo que son las autoridades públicas las encargadas de servir como canales para garantizarlos. La Corte Constitucional ha reiterado que en el contexto carcelario «la petición se constituye en el principal y, en ocasiones, en el único mecanismo jurídico con el que cuentan los internos para comunicarse con las autoridades públicas y para garantizar otros bienes constitucionalmente protegidos»8.
En ese orden de ideas, la posibilidad de ejercitar el derecho de petición tratándose de personas privadas de la libertad depende de la gestión de la administración penitenciaria, encargada de la recepción, clasificación y remisión de las solicitudes. Teniendo en cuenta esa circunstancia, es «imperativo que el establecimiento penitenciario resguarde los procedimientos y asegure que las garantías constitucionales de los internos, sin perder de vista las limitaciones y características propias de la vida carcelaria»9.
Justamente, por esa razón en el Auto 121 de 2018 la Corte Constitucional le ordenó al Ministerio de Justicia y del Derecho que diseñara un sistema de registro, trámite y respuesta de las solicitudes que las personas privadas de la libertad presentan, el cual identifique la fecha de: i) recepción de la solicitud en la oficina jurídica; ii) el envío y la radicación de la solicitud en caso de estar dirigida a entidades externas; iii) recepción de la respuesta; y, iv) la entrega de la respuesta al peticionario.
Dicho lo anterior, se recuerda que los accionantes sostuvieron que se transgredió su derecho a la petición porque al momento de radicar peticiones el área encargada al interior del establecimiento penitenciario no les entrega una constancia de la radicación o recibido de la petición ni tampoco se les está notificando las decisiones judiciales que los involucran.
Así lo expusieron los accionantes en el escrito de tutela: «En este centro carcelario no se nos esta (sic) entregando un sello De Recibido como constancia de que hemos elevado nuestras peticiones, Al igual que tampoco se Nos entrega copia de las Notificaciones recibidas. Situaciones que vulneran el derecho de petición». Con relación a estos argumentos, el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla allegó Oficio 20221E0116597 de 8 de junio de 2022, mediante el cual la Dirección Regional de Occidente del INPEC impartió directrices a varios establecimientos penitenciarios del país sobre el procedimiento a seguir en el trámite y resolución de derechos de petición. Así se indicó en dicha comunicación: (sic para toda la cita) «conforme a lo ordenado por la Dirección General del INPEC, a través del oficio 20221E115872, de 07 de junio de 2022, a través del cual se reporta el "análisis estadístico adelantado por la oficina de Atención al Ciudadano con la información registrada en el aplicativo GESDOC PORSD", así: "Para el periodo enero - mayo 2022, se pudo establecer que la mayoría de los ERON: adscritos a esa regional (occidente), siguen sin dar cumplimiento a los lineamientos establecidos para tal fin en el procedimiento de atención al ciudadano y derechos humanos-PM-DA-PO4 de 2015 versión 3. decreto 1166 de 2016 - peticiones verbales, 8 Corte Constitucional.
Auto A-121 de 2018. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-044 de 2019. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00938-01 Demandante: Andrés Mauricio Cabezas y otros 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decreto 2641 de 2012 por lo cual se reglamentan los articulos 76 y 74 de la ley 1474 de 2011 y en virtud de lo previsto en el articulo 73 de la ley 1474 de 2011”.
Conforme a lo anterior, y atendiendo el procedimiento PM-DA-PO4 se requiere que cada uno de los establecimientos adscritos a esta regional de forma inmediata procedan a dar cumplimiento a lo ordenado en el antes procedimiento indicado 1- Verificar bandeja de entrada de cada dependencia 2- Recibir y aceptar el radicado del GESDOC 3- Aceptar el traslado, para el caso que aplique 4- asignar o trasladar según sea el caso 5- dar respuesta al ciudadano en los términos de ley, la cual debe estar debidamente firmada y digitalizada 6- finalizar en la plataforma el radicado en el precitado radicado (se anexa), se manifiesta que esta regional en lo relacionado con el control de Ingreso PQRSD se sigue evidenciando una mínima cobertura por parte de la mayoría de los ERON: "Establecimientos que agrupan una población de 25824 PPL (82.81%), solamente registran 304 atenciones en el periodo de enero a mayo de 2022, lo que equivale a un bajísimo porcentaje de atención (1,18%)” Este indicador es el reflejo de que no se está adelantando la trazabilidad indicada en los acápites y procedimientos indicados: falta de ingreso de los requerimientos de los PPL (no se ingresa al aplicativo las solicitudes de redención, asignación de cupos de estudio, trabajo y enseñanza, tramites jurídicos, etc.,), es necesario recordar que todas las solicitudes realizadas por los PPL, contienen asi no lo indiquen una petición que debe ser registrada en el GESDOC PQRSD, para su debido seguimiento.
Familiares y Ciudadanía, (como se indica en el informe remitido por la Dirección General), acuden a la Dirección General, en busca de una respuesta a sus solicitudes, esto genera un clima de desconfianza con los establecimientos y por lo tanto toda solicitud presentada por los familiares, ciudadanía, órganos de control, ONGS, debe ser registrada en el módulo PQRSD, para dar la trazabilidad correspondiente y realizar el respectivo seguimiento.
Con fundamento en antedicho, la Dirección Regional Occidente, solicita a los señores directores de los establecimientos adscritos a esta regional que con fecha 10 de junio de 2022, se realice las siguientes actividades y se informe: 1. adelantar brigadas de atención al ciudadano, con PPL, en cada uno de los establecimientos adscritos a esta regional, para que estos puedan presentar sus PQRSD, los cuales deben ser cargadas al módulo GESDOC PQRSD, como lo ordena el procedimiento PM-DA-PO4 de 2015 2. adelantar las respectivas encuetas de percepción ciudadana con la PPL. 3.
Verificar en todas y cada una de las dependencias de los ERON, que las PQRSD, hayan sido registradas en el módulo PQRSD, si no han sido registradas proceder al registro respectivo y su seguimiento de manera oportuna. las anteriores instrucciones son de carácter permanente y de no adelantar el proceso indicado en el procedimiento PM-DA-P04 de 2015, puede acarrear que se instaures (sic) sanciones disciplinarias y administrativas por los órganos de control» (Negrillas propias).
En el informe rendido, el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla aseguró que cuenta con una Oficina de Atención al Ciudadano que recibe diariamente las peticiones. E indicó que los miércoles se realiza el Comité de Reacción de Atención y Evaluación y Trámite de Quejas, Reclamos e Informes (CRAET), en el cual se tratan las quejas que afectan la imagen del establecimiento y que todo queda consignado en el acta.
En efecto, el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla allegó varias de las actas de reunión del Comité de Reacción de Atención y Evaluación y Trámite de Quejas, Reclamos e Informes, en las cuales consta que dicho comité se reúne y discute el estado de algunas de las peticiones interpuestas por los privados de la libertad. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00938-01 Demandante: Andrés Mauricio Cabezas y otros 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aun así, el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla no corroboró que a la población privada de la libertad se le entregue algún tipo de constancia como un sello de recibido o algún radicado, que acredite la presentación de la petición. Circunstancia que se encuentra en contravía de las garantías propias del derecho de petición, en tanto que al presentar solicitudes de manera física toda persona tiene derecho a que se le entregue algún tipo de soporte que compruebe la radicación de la solicitud.
Así lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia T-230 de 2020: «los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más comunes para la presentación de solicitudes se destacan la formulación presencial –ya sea verbal o por escrito– en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto.
En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento». El Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla tampoco acreditó que actualmente está tramitando las peticiones conforme las directrices impartidas por la Dirección Regional de Occidente del INPEC, según la cual las peticiones deben ser registradas en el módulo PQRSD, debe expedirse una respuesta al ciudadano en los términos de ley y se debe finalizar el trámite en la plataforma.
De lo anterior se resaltan dos aspectos. Primero, en el Oficio 20221E0116597 de 8 de junio de 2022 la Dirección Regional de Occidente del INPEC reconoció que muchos de los establecimientos penitenciarios no están implementando las directrices dictadas por el INPEC en materia de peticiones. Y, segundo, el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla no acreditó suficientemente el cumplimiento de todas las garantías relacionadas con el derecho de petición, como lo es la entrega de una constancia que acredite la radicación de la solicitud, ni comprobó la implementación de los estándares señalados por la Dirección Regional de Occidente del INPEC.
Ahora bien, se recuerda que otro de los motivos por los cuales los accionantes consideraron vulnerado su derecho a la petición fue porque, presuntamente, no se les están notificando las decisiones judiciales que los involucran. Al respecto, se precisa que tal reproche no se relaciona con el derecho fundamental a la petición, sino con el debido proceso.
Pero más allá del derecho realmente involucrado, se encuentra que aunque en el curso de esta acción de tutela se acreditó que los accionantes fueron notificados de la sentencia de primera instancia, lo cierto es que el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla no aportó pruebas que acreditaran el trámite impartido frente a las notificaciones judiciales.
En ese orden de ideas, a fin de garantizar los derechos fundamentales a la petición y al debido proceso de la población privada de la libertad, la Sala le ordenará al INPEC que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, efectúe seguimiento y supervisión al Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla, a efectos de determinar si se están llevando a cabo las directrices dadas en materia de derecho de petición; si a la población privada de la libertad se les está entregando algún tipo de constancia que acredite la presentación de la solicitud; y si se les están notificando las decisiones judiciales que los involucran.
Y en caso de encontrar irregularidades, adopte las medidas correctivas a que haya lugar. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00938-01 Demandante: Andrés Mauricio Cabezas y otros 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, con base en lo anterior es evidente que la Sala se aparta de los argumentos expuestos en la impugnación por el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla, pues considera que en el caso no existe hecho superado con relación al derecho de petición, ya que no se acreditó que en el trámite de la tutela se haya solucionado la posibles falencias sobre las constancias de radicado.
Ahora bien, no debe olvidarse que el referido centro penitenciario impugnó la decisión de primera instancia por considerar que en el caso analizado existe hecho superado, puesto que el 28 de septiembre de 2022 la dirección de tal establecimiento penitenciario emitió respuesta a un derecho de petición en el cual varios privados de la libertad formularon solicitudes semejantes a las expuestas en el escrito de tutela.
La Sala desestima dicho argumento, puesto que los accionantes no alegaron la transgresión al derecho de petición por la falta de respuesta a una solicitud específica, sino porque al momento de radicar peticiones el área encargada al interior del establecimiento penitenciario no les entrega una constancia de la radicación o recibido de la petición y por la falta de notificación de las decisiones judiciales que los involucran.
En ese orden de ideas, al no haberse alegado la vulneración del derecho de petición por la falta de respuesta a una solicitud concreta (sino por otro motivo), no podría decirse que existe hecho superado por haberse expedido una respuesta, debido a que los argumentos de los accionantes frente a la petición fueron otros. Finalmente, tampoco podría concluirse que se configuró un hecho superado en lo relacionado con el derecho de petición, tan solo porque en cumplimiento de la sentencia de primera instancia el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla expidió el Oficio de 14 de diciembre de 2022, mediante el cual se pronunció sobre cada una de las inconformidades expuestas en el escrito de tutela.
Y esto obedece a que la carencia de objeto por hecho superado exclusivamente se configura cuando la amenaza o vulneración de derechos fundamentales cesa antes de proferir sentencia. Condición que no se presenta en el caso bajo estudio, en tanto que el Oficio de 14 de diciembre de 2022 fue expedido en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, es decir con posterioridad a este.
En suma, no se considera que en el caso se configure la carencia de objeto en lo que respecta al derecho de petición. 3.2.4. Salud La Corte Constitucional ha reiterado que tratándose de población privada de la libertad el derecho a la salud se refuerza especialmente, dado que esta se encuentra en una relación de especial sujeción frente al Estado, lo cual implica que este último tiene el deber de asumir una posición de garante respecto a la vida, seguridad e integridad de todos los que se encuentran bajo su vigilancia y supervisión10. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-063 de 2020. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00938-01 Demandante: Andrés Mauricio Cabezas y otros 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el Auto 121 de 2018, la Corte Constitucional definió los siguientes mínimos constitucionalmente asegurables en materia de salud en los establecimientos de reclusión: «Regularidad y calidad del servicio.
La atención médica debe ser proporcionada regularmente, mediante el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado (…) Los medicamentos, y aun los calmantes, adquieren en la cárcel un valor excepcional, que quizá no tenga en sitios y circunstancias diferentes, por lo cual su provisión oportuna de medicamentos está directamente relacionada con el principio de dignidad humana y con la ausencia de tratos o penas crueles o inhumanos. La relación entre salud e infraestructura.
Las áreas de sanidad de los establecimientos deben ser higiénicas y detentar todo lo necesario para contar con una zona de atención prioritaria, con existencias mínimas de medicamentos y un área de paso para supervisar a los reclusos que fueron hospitalizados o que lo serán. La falta de continuidad vulnera el núcleo esencial del derecho a la salud.
La continuidad es un elemento definitorio de la salud». Asimismo, en la Sentencia T-004 de 2023 la Corte Constitucional reiteró, como hizo en el Auto 486 de 2020, que «la atención en salud incluye la garantía de continuidad de los tratamientos en cualquier especialidad y la prestación efectiva de servicios de salud en materia de odontología, psicología y psiquiatría, ginecología y obstetricia, y pediatría».
Al respecto, los accionantes incluyeron en las pretensiones que se les brinde atención psicológica a quienes lo requieran y que no se dilaten los procedimientos de salud requeridos especialmente incluyendo los de optometría y oftalmología. Sobre tales inconformidades, el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla allegó pruebas que acreditan la atención en salud para la población allí privada de la libertad.
Entre estas se encuentra el Acta 814 de 5 de julio de 2022, mediante el cual se dejó constancia de la atención psicológica brindada los días 30 de junio y 7 de julio de 2022 a los privados de la libertad remitidos de la cárcel de Tuluá por el incendio que allí ocurrió. En el mismo sentido se hizo llegar al expediente constancia de atención psicológica individual a varios privados de la libertad en los meses de junio, octubre y noviembre de 2022.
Al igual, el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla aportó Oficio 2022EE0146304 de 25 de agosto de 2022 dirigido al defensor regional del Valle del Cauca, en el cual informó lo siguiente, relacionado con la atención en psicología: (sic para toda la cita) «De acuerdo a su petición de brindarle apoyo psicológico a los privados de la libertad, me permito informarle que el establecimiento cuenta con la Profesional en Psicología Amelia Cerquera Muñoz quien es la coordinadora del area de Tratamiento del establecimiento, quien desde el ingreso de los PPL les brindó la atención psicológica y en varias oportunidades los ha atendido y les ha brindado diferentes orientaciones sobretodo a los privados que usted menciona en el oficio que vienen trasladados del EPMSC Tuluá prestándoles la atención psicológica frente a la difícil situación que vivieron en dicho establecimiento.
Adicionalmente el consorcio UT ERON Salud tiene convenio con la empresa GOLEMAN quien Informo que la Psicóloga Bridgeth Dayana Palechor Muñoz vendrá el día 30 de Agosto de 2022 a brindar la atención psicológica a los privados de la libertad requeridos». En relación con lo anterior, el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla aportó documentos suscritos por la psicóloga, de lo cual se desprende que en efecto existe al menos una funcionaria médica que brinda tal atención a las Radicado: 76001-23-33-000-2022-00938-01 Demandante: Andrés Mauricio Cabezas y otros 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas recluidas en tal establecimiento que requieran de atención psicológica.
Aunque no se relaciona con las inconformidades expuestas por los accionantes, el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla también allegó constancias y registro fotográfico de jornadas de prevención en VIH y en consumo de sustancias psicoactivas realizadas en los meses de octubre y noviembre de 2022. Así las cosas, se considera que respecto al tema de salud, el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla aportó pruebas de las cuales se acredita que se está prestado el servicio de salud, incluyendo el servicio de psicología y que también se realizan jornadas de prevención de enfermedades.
No obstante, dado el estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria, se le recomendará a tal establecimiento penitenciario, al INPEC y a la USPEC que, atendiendo las necesidades del penal y sin interrupciones, continúen con la prestación de los servicios de salud destinados a la población privada de la libertad como lo ha venido haciendo. 3.2.5.
Proyectos de estudio y trabajo y condiciones de alimentación Desde el punto de vista normativo, varias leyes consagran la resocialización del privado de la libertad como una de las finalidades de la pena; entre las cuales se encuentran los artículos 1011 y 14212 de la Ley 65 de 1993 y 413 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que esta finalidad de la pena se fundamenta en la dignidad humana, pues confirma que la persona condenada no pierde su condición humana como consecuencia de la infracción de la ley penal y por ende tiene derecho al desarrollo de un nuevo proyecto de vida, si así lo desea, tras el cumplimiento de la pena de prisión14.
A su vez, tal tribunal ha resaltado la importancia de la educación y el trabajo para las personas privadas de la libertad, ya que estos constituyen medios para lograr su resocialización15. Al respecto, en la Sentencia T-762 de 2015 la Corte Constitucional reconoció que «el Sistema Carcelario actual no dispone de parámetros comunes y claros sobre los programas de resocialización, como consecuencia del abandono que ha tenido la reinserción social de quien ha cometido un delito, en la Política Criminal.
La consecuencia de lo anterior es la desarticulación de la formulación de programas de resocialización y la atomización de su ejecución en los establecimientos penitenciarios, sin que se registre un proceso de seguimiento de los mismos, que permita reestructurar estrategias conforme el resultado que se busca: la disminución de la criminalidad»16.
A su vez, en el Auto 121 de 2018 la Sala Especial de Seguimiento incluyó la resocialización como uno de los seis mínimos constitucionales que debe 11 Ley 65 de 1993. Artículo 10. «FINALIDAD DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario». 12 Ley 65 de 1993.
Artículo 142. «OBJETIVO. El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad». 13 Ley 599 de 2000. Artículo 4. «FUNCIONES DE LA PENA. La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado». 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-009 de 2022. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-009 de 2022. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-004 de 2023. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00938-01 Demandante: Andrés Mauricio Cabezas y otros 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perseguir respetar el Estado cuanto antes en el sistema penitenciario y carcelario.
De otro lado, frente al derecho a la alimentación de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades penitenciarias tienen la obligación de «facilitar las dotaciones mínimas de comida que garanticen la subsistencia en condiciones dignas de los internos»17, lo cual implica el abastecimiento de insumos alimenticios en condiciones óptimas de calidad, cantidad, suficiencia, nutrición e higiene.
A su vez, ha precisado que esa obligación la puede cumplir el Estado directamente o mediante particulares, siempre que las autoridades estatales ejerzan un debido control y vigilancia sobre la implementación de los contratos suscritos. A su vez, en la Sentencia T-260 de 2019 se recordó que el derecho a la alimentación de las personas privadas de la libertad hace parte de uno de los mínimos esenciales de la dignidad humana; y que la alimentación es un derecho de protección inmediata que no puede suspenderse o limitarse como medida disciplinaria, pues «el hambre, que supone necesariamente sufrimiento y ostensible daño a la integridad personal -física y mental- de quien la padece, constituye un trato cruel e inhumano, proscrito por nuestro ordenamiento»18.
Dicho lo anterior, los accionantes manifestaron que, a fin de que se cumpla con el fin resocializador de la pena, tienen derecho a que el establecimiento carcelario en el cual están recluidos implemente proyectos de trabajo y estudio, por ejemplo, con el Sena. Asimismo, expusieron varias quejas con relación a la alimentación, pues consideran que no se está suministrando en condiciones óptimas y cantidad suficiente.
Tras la revisión del expediente se encuentra que no se aportaron pruebas de la correcta implementación de proyectos para garantizar el fin resocializador de la pena, así como tampoco de que se esté suministrando una alimentación adecuada. En casos como el presente, la Corte Constitucional ha dispuesto que la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 «es más rigurosa cuando se comprometen sujetos de especial protección constitucional o en condición de vulnerabilidad, debido a que para ellos la tutela puede ser la única alternativa que permita la oportuna y eficiente protección de sus derechos fundamentales ante la presunta vulneración en que incurran los sujetos demandados»19.
Puntualmente, tratándose de personas recluidas en centros penitenciarios, tal tribunal ha manifestado que, dada la restricción de sus derechos, aquellos no tienen facilidad de recaudar piezas procesales para sustentar los hechos expuestos, más allá de sus propias declaraciones. En esa medida, sobre la carga de la prueba, tal tribunal constitucional ha explicado que «cuando el sujeto activo de la demanda se compone por personas privadas de la libertad y, a su vez, el demandado es el Estado o entidades a cargo de su vigilancia y cuidado, la carga de la prueba se invierte y, en esa medida, es el sujeto accionado el que debe actuar con la mayor diligencia para recaudar el material probatorio que permita, 17 Corte Constitucional.
Sentencia T-260 de 2019. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-004 de 2023. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 2019. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00938-01 Demandante: Andrés Mauricio Cabezas y otros 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en caso de que así lo considere pertinente, contrarrestar las declaraciones de los demandantes»20 (Negrillas propias).
En consecuencia, ante la ausencia probatoria sobre estos aspectos, la Sala ordenará a la Defensoría del Pueblo que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en primer lugar realice una visita de inspección, o las que considere necesarias, en el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla a fin de que efectúe un diagnóstico sobre el estado de la alimentación y ejecución de proyectos de estudio y trabajo para lograr el fin resocializador de la pena en el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla.
Además de la realización de la visita(s), la Defensoría del Pueblo podrá solicitar al Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla la documentación que considere relevante, a fin de conocer el estado de estos dos puntos. Una vez cuente con la información necesaria, en segundo lugar, la Defensoría del Pueblo deberá elaborar un informe que en el cual, por una parte, exponga el estado de los dos aspectos referidos previamente; y por la otra, indique medidas concretas a implementar para solucionar las problemáticas halladas, en caso de encontrarlas.
En tercer lugar, la Defensoría del Pueblo deberá entregar el referido informe a la USPEC, al INPEC y al director del Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla, a fin de que los mencionados, dentro del ámbito de sus competencias, implementen las acciones de mejoramiento sugeridas por la Defensoría del Pueblo. Para la ejecución de las mejoras, se otorgará un término de seis (6) meses, contados desde la notificación de esta sentencia, por considerar que se trata de un lapso prudencial que permite una ejecución paulatina y concertada entre ambas entidades.
Ahora bien, basta mencionar que la orden impartida a la Defensoría del Pueblo se fundamenta en su rol como garante de los derechos humanos, consagrado en el artículo 282 de la Constitución Política21. Este mandato también está contenido en el Decreto 25 de 2014, que en su artículo 1º dispone que a tal órgano “le corresponde esencialmente velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los Derechos Humanos”.
A fin de alcanzar tal propósito, el artículo 15 de la Ley 24 de 1992 establece que “todas las autoridades públicas así como los particulares a quienes se haya atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público, deberán suministrar la información necesaria para el efectivo ejercicio de las funciones del defensor del pueblo, sin que les sea posible oponer reserva alguna, salvo los casos que la Constitución lo disponga”.
E incluso en el Código Nacional Penitenciario y Carcelario, artículo 169, se consagró el deber de la Defensoría del Pueblo de realizar visitas de inspección en los establecimientos carcelarios: «La Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, y los Personeros Municipales y Distritales, deberán constatar mediante visitas mensuales a los establecimientos de reclusión el estado general de los mismos y de manera especial el respeto de los derechos humanos, la atención y el tratamiento a los internos, las situaciones jurídicas especiales y el 20 Corte Constitucional.
Sentencia T-260 de 2019. 21 Constitución Política. Artículo 282: «El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos». Radicado: 76001-23-33-000-2022-00938-01 Demandante: Andrés Mauricio Cabezas y otros 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de las fugas ocurridas, fenómenos de desaparición o de trato cruel, inhumano o degradante».
Por su parte, la orden impartida al INPEC y a la USPEC obedece a que ambas entidades son las encargadas del funcionamiento del sistema carcelario colombiano, cada una en el ámbito de sus competencias propias. Así desde la creación de la USPEC, mediante el Decreto 4150 de 2011, se escindieron del INPEC las funciones administrativas y de ejecución de actividades de soporte, las cuales fueron asignadas a la USPEC.
Asimismo, conforme el artículo 67 de la Ley 65 de 1993 (modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014) que regula la provisión de alimentos para la población privada de la libertad, «La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad». Por su parte, de conformidad con el Decreto 4151 de 2011, al INPEC se le asignó la vigilancia y custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social entre otros.
Igualmente, la Ley 1709 de 2014 asignó competencias compartidas entre ambas entidades y a través del Decreto 204 de 2016 también se definieron otras funciones. De manera que es innegable que estas dos entidades son las llamadas a implementar acciones de mejoramiento ante las posibles falencias que existan en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. 3.2.6.
Otras inconformidades expuestas por los accionantes Adicional a las inconformidades sobre goteras y humedades, trámites de derechos de petición y notificaciones judiciales, salud, planes de estudio y trabajo y alimentación los accionantes expusieron inconformidades sobre otras temáticas, entre las cuales se encuentran el suministro de un televisor y teléfonos nuevos, el hecho de mantener la luz prendida durante toda la noche, el ingreso de alimentos el día domingo de visitas, el servicio de expendio y las consignaciones, etc.
La Sala recuerda que el ingreso de un procesado o condenado a un establecimiento de reclusión trae como consecuencia el sometimiento a un régimen jurídico, bajo el cual el privado de la libertad se encuentra en una posición de subordinación y en el que suspenden y restringen ciertos derechos, incluso fundamentales, a fin de garantizar la seguridad y la propia sanción penal.
La Corte Constitucional clasificó los derechos de los reclusos en tres categorías básicas: «(i) Derechos que pueden ser suspendidos a causa de la pena impuesta. En este caso la limitación se extiende hasta que la persona se encuentre privada de la libertad y se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Ello ocurre en el caso de la libertad personal y física, la libre locomoción y los derechos políticos como el voto en el caso de los condenados.
(ii) Derechos que se restringen en virtud de la relación de sujeción que surge entre el recluso y el Estado. En esta categoría se encuentran los derechos al trabajo, a la educación, a la unidad familiar, a la intimidad personal, de reunión, de asociación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión. Particularmente, en estos casos la limitación debe ser razonable y proporcional sin afectar el núcleo esencial y contribuye al proceso de resocialización, garantiza la disciplina, la seguridad y la salubridad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
(iii) Derechos cuyo ejercicio se mantiene incólume, pleno e inmodificable. En este evento la Corte se refiere a las garantías que no pueden ser limitadas o suspendidas por ser inherentes a la naturaleza Radicado: 76001-23-33-000-2022-00938-01 Demandante: Andrés Mauricio Cabezas y otros 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co humana y tienen fundamento en la dignidad.
Ello ocurre con los derechos a la vida e integridad personal, a la dignidad, a la igualdad, a la salud, de petición, al debido proceso, entre otros». Por lo tanto, es permitido constitucionalmente tanto la restricción de algunos derechos, como el hecho que las autoridades penitenciarias establezcan ciertas reglas para mantener el funcionamiento, convivencia y seguridad del establecimiento penitenciario.
Tan solo a modo de ejemplo, con relación a la solicitud de los accionantes relativa a que se apaguen las luces en la noche, en el Oficio de 14 de diciembre de 2022 (expedido en cumplimiento del fallo de tutela) el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla informó que «De acuerdo al régimen interno no es posible cortar el fluido eléctrico en las horas noctumas (sic) ya que vulnera la seguridad del establecimiento».
Explicación que se encuentra razonable. Así las cosas, al considerar la posibilidad de limitar ciertos derechos y la necesidad de implementar reglas para mantener la seguridad y orden del establecimiento carcelario, la Sala no encuentra afectación de derechos fundamentales en relación con las demás inconformidades expuestas por los tutelantes.
Por ende, no se impartirán órdenes al respecto. 4. Conclusión Si bien los accionantes alegaron la vulneración de sus derechos a la vida, dignidad humana, integridad física, debido proceso, petición, igualdad y salud, así como a los derechos a «la redención, al expendio de productos básicos y a la comunicación con el mundo exterior», en primera instancia el análisis se centró exclusivamente en lo relativo al derecho de petición, en razón a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que no existían elementos probatorios suficientes que corroboraran los hechos narrados por los accionantes.
Motivo por el cual tal autoridad judicial amparó el derecho de petición y le ordenó al Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla pronunciarse sobre cada uno de los reproches formulados en el escrito de tutela. En atención al alcance que se dio en primera instancia, la impugnación únicamente versó sobre lo relativo al derecho de petición. Aunque en principio tal contexto conducía a que la decisión de segunda instancia se limitara a la petición, por ser el objeto de la impugnación, en el caso la Sala decidió efectuar un análisis más amplio con base en los argumentos expuestos por los accionantes en el escrito de tutela.
Esto obedeció, no solo a que la tutela se presentó por una variedad de problemáticas, sino en atención al estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria decretado por la Corte Constitucional. Así, tras revisar las pruebas allegadas al expediente, se encontró una grave situación de humedad en la infraestructura del Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla que atenta contra los derechos a la salud y seguridad e integridad personal de la población privada de la libertad, e incluso de los funcionarios que allí laboran.
Asimismo, el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla tampoco acreditó que actualmente esté tramitando las peticiones conforme las directrices impartidas por la Dirección Regional de Occidente del INPEC, ni que se esté entregando una constancia que acredite la radicación de la solicitud. Tampoco se aportaron pruebas que comprobaran el trámite impartido frente a las notificaciones judiciales que involucran a las personas privadas de la libertad allí recluidas.
Radicado: 76001-23-33-000-2022-00938-01 Demandante: Andrés Mauricio Cabezas y otros 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, relacionado con el derecho de petición, se explicó que en el caso no existe hecho superado con relación al derecho de petición, ya que no se acreditó que en el trámite de la tutela se haya solucionado la posibles falencias sobre las constancias de radicado.
Además, se resaltó que, al no haberse alegado la vulneración del derecho de petición por la falta de respuesta a una solicitud concreta (sino por otro motivo), no podría decirse que existe hecho superado por haberse expedido una respuesta, debido a que los argumentos de los accionantes frente a la petición fueron otros. De otra parte, se encontró que no se aportaron pruebas sobre la correcta implementación de proyectos para garantizar el fin resocializador de la pena y a la alimentación adecuada.
Así las cosas, con fundamento en los puntos mencionados, la Sala revocará la decisión de primera instancia. En su lugar, amparará los derechos fundamentales a la salud y seguridad e integridad personal de la población privada de la libertad recluida en el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla, amenazados por las condiciones de humedad de dicho establecimiento.
En consecuencia, le ordenará al INPEC que, en un término de quince (15) días posteriores a la notificación de esta providencia, determine cuáles son las áreas con humedad del Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla que requieren reparación, no solo en la parte administrativa, sino en todo el penal; y remita un informe de necesidades a la USPEC que contenga las áreas seleccionadas.
Asimismo, una vez efectuada tal labor por parte del INPEC, se ordenará a la USPEC que realice la gestión contractual pertinente requerida para arreglar las zonas afectadas por humedad del Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla; y supervise que se reparen definitivamente las áreas deterioradas por humedad. Para esto, se otorgará un término de ocho (8) meses contados desde la notificación de esta sentencia, por considerar que se trata de un lapso prudencial que permite una ejecución paulatina y concertada entre ambas entidades.
A su vez, se ampararán los derechos fundamentales a la petición y al debido proceso de la población privada de la libertad recluida en el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla. En consecuencia, se le ordenará al INPEC que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, efectúe seguimiento y supervisión al Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla, a efectos de determinar si se están llevando a cabo las directrices dadas en materia de derecho de petición; si a la población privada de la libertad se les está entregando algún tipo de constancia que acredite la presentación de la solicitud; y si se les están notificando las decisiones judiciales que los involucran.
Y en caso de encontrar irregularidades, INPEC deberá adoptar las medidas correctivas a que haya lugar. De otra parte, se ampararán los derechos fundamentales a la dignidad humana y alimentación de la población privada de la libertad recluida en el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla. Por lo tanto, se ordenará a la Defensoría del Pueblo que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en primer lugar, realice una visita de inspección, o las que considere necesarias, en el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla a fin de que efectúe un diagnóstico sobre el estado de la alimentación y ejecución de proyectos de estudio y trabajo para lograr el fin resocializador de la pena en el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla.
Radicado: 76001-23-33-000-2022-00938-01 Demandante: Andrés Mauricio Cabezas y otros 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además de la realización de la visita(s), la Defensoría del Pueblo podrá solicitar al Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla la documentación que considere relevante, a fin de conocer el estado de cada uno de estos dos puntos.
Una vez cuente con la información necesaria, en segundo lugar, la Defensoría del Pueblo deberá elaborar un informe en el cual, por una parte, exponga el estado en materia de proyectos de estudio y trabajo para alcanzar la resocialización y de las condiciones de alimentación; y por la otra, indique medidas concretas a implementar para solucionar las problemáticas halladas, en caso de encontrarlas.
En tercer lugar, la Defensoría del Pueblo deberá entregar el referido informe a la USPEC, al INPEC y el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla, a fin de que los mencionados, dentro del ámbito de sus competencias, implementen las acciones de mejoramiento sugeridas por la Defensoría del Pueblo. Para la ejecución de las mejoras, se otorgará un término de seis (6) meses, contados desde la notificación de esta sentencia, por considerar que se trata de un lapso prudencial que permite una ejecución paulatina y concertada entre ambas entidades.
También se dispondrá que, transcurrido el término de los ocho (8) meses ordenado en esta providencia, cada uno de los sujetos a los cuales se les impartió órdenes envíen un informe de cumplimiento al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el que se acredite el acatamiento de los mandatos impuestos, a fin de que dicha autoridad judicial verifique oficiosamente el cumplimiento las órdenes impartidas.
Por otro lado, dado el estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria, se le recomendará al Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla, al INPEC y a la USPEC que, atendiendo las necesidades del penal y sin interrupciones, continúen con la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, como lo han venido haciendo.
Finalmente, si bien es innegable que la USPEC, el INPEC y los establecimientos penitenciarios tienen competencias diferenciadas, la orden impartida en esta providencia deberá realizarse coordinadamente, en el marco de la colaboración armónica, en cumplimiento del artículo 113 de la Constitución Política según el cual «los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines» y del artículo 2.21.12.1.2 del Decreto 204 de 2016 que establece lo siguiente: «Principio de coordinación. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) coordinaran todas sus actuaciones en el marco de sus respectivas competencias, de tal forma que se garantice el adecuado cumplimiento de los objetivos para los cuales fueron creadas y se materialicen los principios que orientan la administración pública en general y el sistema penitenciario y carcelario en particular».
Por lo tanto, la Sala resalta que el hecho de que exista un catálogo de competencias propias no impide la gestión coordinada entre el INPEC y la USPEC. Por lo que se espera tal actuar, en pro del cumplimiento de las órdenes aquí proferidas. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 76001-23-33-000-2022-00938-01 Demandante: Andrés Mauricio Cabezas y otros 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Revocar la sentencia del 22 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. En consecuencia, amparar los derechos fundamentales a la salud y seguridad e integridad personal de la población privada de la libertad recluida en el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla, para lo cual se ordena: 2.1.
Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que, en dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación de esta providencia, determine cuáles son las áreas con humedad que requieren reparación el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla, no solo en la parte administrativa, sino en todo el establecimiento; y remita un informe de necesidades a la USPEC que contenga las áreas seleccionadas. 2.2.
Asimismo, ordenar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) que, dentro de los ocho (8) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, y una vez efectuada la labor de identificación por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), (i) realice la gestión contractual requerida para arreglar las zonas afectadas por humedad del Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla; y (ii) supervise que, dentro del plazo concedido de los ocho (8) meses referidos, se reparen definitivamente las áreas deterioradas por humedad. 3.
Amparar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la población privada de la libertad recluida en el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla. En consecuencia, ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, efectúe seguimiento y supervisión al Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla, a efectos de determinar si internamente se están llevando a cabo las directrices dadas en materia de derecho de petición; si a la población privada de la libertad se les está entregando algún tipo de constancia que acredite la presentación de la solicitud; y si se les están notificando las decisiones judiciales que los involucran.
Y en caso de encontrar irregularidades, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) deberá adoptar las medidas correctivas a que haya lugar, para garantizar el correcto trámite de los derechos de petición y notificaciones judiciales. 4. Amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana y alimentación de la población privada de la libertad recluida en el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla.
En consecuencia, ordenar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla que, dentro de los seis (6) meses posteriores la notificación de esta sentencia, implementen las acciones de mejoramiento en materia de proyectos de resocialización y alimentación que sugiera la Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus competencias, brindará el acompañamiento necesario al INPEC y a la USPEC.
Radicado: 76001-23-33-000-2022-00938-01 Demandante: Andrés Mauricio Cabezas y otros 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el cumplimiento de esta orden, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, la Defensoría del Pueblo realizará las siguientes tres gestiones: ▪ En primer lugar, realice una visita de inspección, o las que considere necesarias, en el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla a fin de que realice un diagnóstico sobre el estado de la alimentación y ejecución de proyectos de estudio y trabajo para lograr el fin resocializador de la pena en el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla.
Además de la realización de la visita(s), la Defensoría del Pueblo podrá solicitar al Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla la documentación que considere relevante, a fin de conocer el estado de estos dos puntos. ▪ En segundo lugar, la Defensoría del Pueblo deberá elaborar un informe que en el cual, por una parte, exponga el estado en materia de proyectos de estudio y trabajo para alcanzar la resocialización y de las condiciones de alimentación; y por la otra, indique medidas concretas a implementar para solucionar las problemáticas halladas, en caso de encontrarlas. ▪ En tercer lugar, la Defensoría del Pueblo deberá entregar el referido informe a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla. 5.
Finalmente, ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla y a la Defensoría del Pueblo que, transcurrido el término de ocho (8) meses dispuesto en esta providencia, envíen informe de cumplimiento al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a fin de que dicha autoridad judicial verifique oficiosamente el cumplimiento las órdenes impartidas en esta providencia. 6.
Recomendar al Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) que, atendiendo las necesidades del penal y sin interrupciones, continúen con la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, como lo han venido haciendo. 7.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 8. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 9. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Ausente con permiso) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN