Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05212-00 Accionante: Víctor Eduardo Franco Palacios Accionados: INPEC y otro Asunto: Acción de habeas corpus – Auto que rechaza ANTECEDENTES 1.1.- El señor Víctor Eduardo Franco Palacios María, a través de agente oficioso, interpuso acción de habeas corpus por la presunta prolongación injustificada de su libertad y la violación de sus derechos fundamentales.
Lo anterior, por cuanto considera que el INPEC no ha remitido los documentos requeridos por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, y este último, a su vez, no ha tramitado su petición de libertad condicional. 1.2.- La solicitud de habeas corpus fue presentada ante la Secretaría General del Consejo de Estado, según consta en el correo electrónico recibido a las 03:52 pm del 28 de septiembre de 2022, e ingresó a este Despacho el 29 de septiembre siguiente.
CONSIDERACIONES 2.1.- De conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política, quien estuviere privado de la libertad, y considere que dicha restricción es ilegal, tiene derecho a invocar, en cualquier tiempo y ante cualquier juez, el habeas corpus. Esta norma fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006 que, en su artículo 1º, establece que el habeas corpus es un derecho fundamental que busca salvaguardar la libertad personal cuando alguien es detenido con violación de sus garantías fundamentales o dicha detención se ha prolongado ilegalmente.
Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, que regula lo atinente a la competencia para conocer y resolver sobre las acciones de habeas corpus, dispone que: “1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio más cercano- de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”. 2.2.- Ahora bien, al analizar la constitucionalidad de la citada ley, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006 concluyó, como garantía al derecho a la doble instancia, que las peticiones de habeas corpus solamente pueden ser conocidas en primera instancia por los jueces individuales o corporaciones con jerarquía equivalente a la de los tribunales de distrito judicial que integran la Rama Judicial del poder público; lo anterior, en la medida en que los órganos de cierre de las respectivas jurisdicciones carecen de superior jerárquico.
Puntualmente, sobre la competencia del Consejo de Estado en materia de la acción constitucional sub examine, la alta corporación constitucional explicó: “El Consejo de Estado, órgano superior de la jurisdicción contencioso administrativa, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7 el trámite de una eventual impugnación ante `el superior jerárquico correspondiente´ y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no lo habilite para conocer en primera instancia de esta clase de petición”.
Aunado a ello, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA07-3972 del 13 de marzo de 2007, mediante el cual dispuso: “Artículo Primero. Objeto. Con arreglo a la ley, la atención de las acciones de Hábeas Corpus corresponde a: a. Los [m]agistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
(…) Parágrafo.- Los Magistrados señalados en el literal a. de este artículo conocerán de las acciones de Hábeas Corpus únicamente en segunda instancia. (…)”. 2.3.- En atención al marco jurídico expuesto, se hace evidente que esta Corporación carece de competencia para avocar el conocimiento y decidir respecto de la presente petición de habeas corpus toda vez que no cuenta con un superior jerárquico que pueda conocer una eventual impugnación, por lo que se impone el rechazo de la solicitud elevada, a través de agente oficioso, por Víctor Eduardo Franco Palacios. 2.4.- En consecuencia, según lo establecido en el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, como cualquier juez o tribunal de la Rama Judicial es competente para conocer y decidir sobre las solicitudes de habeas corpus, no se dispondrá la remisión de la acción de la referencia, con el fin de que el accionante conserve su facultad de determinar la autoridad que deberá resolverla, excluyendo, según se expuso, a los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones. 3.- En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud habeas corpus presentada a través de agente oficioso por Víctor Eduardo Franco Palacios, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: ADVERTIR al accionante que puede dirigir su solicitud de habeas corpus ante cualquier juez o tribunal de la Rama del Poder Público, para que la tramite y decida, según lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006 y en la sentencia C-187 de 2006 de la Corte Constitucional.
TERCERO: DEVOLVER el escrito por medio del cual se invocó el habeas corpus.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente