Demandante: Darwin Geovanny Fonseca Cerezo Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCÓ Rad.: 11001-03-28-000-2023-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2023-00025-00 Demandante: DARWIN GEOVANNY FONSECA CEREZO Demandada: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ (CODECHOCÓ) Temas: Recurso de súplica.
Rechazo de demanda por ser un acto no susceptible de control judicial. AUTO Por no obtener la mayoría requerida el proyecto presentado inicialmente por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil1, la Sala, con ponencia del siguiente magistrado en orden alfabético, resuelve el recurso de súplica interpuesto por el actor contra el auto del 5 de mayo de 2023, proferido por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, que rechazó la demanda por considerar que el acto enjuiciado no es susceptible de control judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1 El citado magistrado, mediante auto de 1º de junio de 2023, ordenó a la secretaría remitir el expediente al despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, por ser quien sigue en turno en orden alfabético. Demandante: Darwin Geovanny Fonseca Cerezo Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCÓ Rad.: 11001-03-28-000-2023-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A través de apoderado, el señor Darwin Geovanny Fonseca Cerezo, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, formuló demanda con la siguiente pretensión: Declarar la nulidad de la convocatoria a elección del representante y suplente de las comunidades indígenas del Departamento del Chocó, ante el Consejo Directivo de la Corporación Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “CODECHOCÓ”, período 2020-2023. 2.
Hechos La parte actora sustenta su demanda en los siguientes supuestos fácticos: El señor Darwin Geovanny Fonseca Cerezo, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de anular la convocatoria2 para la elección del representante y suplente de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (en adelante CODECHOCÓ), periodo 2020-2023.
Adujo que el acto demandado desconoció el contenido del artículo 1º de la Resolución 0128 de 20003, el cual dispone que «se publicará en dos oportunidades en un diario de amplia circulación nacional o regional. La primera con treinta (30) días y la segunda con veinte (20) días de anterioridad a la fecha establecida para la celebración de la reunión de elección y en lo posible se difundirá por medio radial, televisivo o cualquier otro medio de comunicación».
Explicó que la convocatoria fijó para el 4 de septiembre de 2019, como fecha de realización de la reunión de elección, sin embargo, fue publicada el 5 de agosto de 2019, en el diario El Tiempo y el 15 del mismo mes y año en el periódico Siglo XXI, lo cual demuestra, en su criterio, el incumplimiento de los plazos fijados para tal 2 En el acto no se precisa numeración ni fecha de expedición. 3 «Por medio de la cual se reglamenta el literal f) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y se adoptan otras disposiciones».
Proferida el 2 de febrero de 2000 por el entonces Ministerio del Medio Ambiente. Demandante: Darwin Geovanny Fonseca Cerezo Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCÓ Rad.: 11001-03-28-000-2023-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 efecto en la Resolución 0128 de 2000, toda vez que entiende que el término establecido en dicha resolución debe contabilizarse en días hábiles.
Por lo expuesto, para la parte actora, el acto acusado vulnera los artículos 1° de la Resolución 0128 de 2000; 2, 13, 29, 83 y concordantes de la Constitución Política; los principios de transparencia, confianza legítima, al debido proceso, a la igualdad, a la imparcialidad, a la responsabilidad del CPACA, y los principios generales del derecho electoral. 3.
Trámite El medio de control se recibió, inicialmente, en el Tribunal Administrativo del Chocó, autoridad que se declaró incompetente y ordenó enviar el proceso al Consejo de Estado4. Por reparto, el asunto le correspondió al despacho del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio5. 4. El auto suplicado El 5 de mayo de 2023, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio rechazó la demanda al considerar que la convocatoria no es pasible de control judicial, porque no contiene una decisión definitiva o de fondo que culmine una actuación administrativa, no crea, modifica ni extingue una situación jurídica pues, se limita a convocar a los interesados a postularse para conformar el Consejo Directivo de CODECHOCÓ. Concluyó que la convocatoria es un acto preparatorio que se limita a impulsar y facilitar la producción del acto de elección, siendo este último el enjuiciable ante esta jurisdicción. 4 Índice 3.
Documento: 07AutoqueOrdenaRemitir hoja: 3 5 Índice 4 de SAMAI. Demandante: Darwin Geovanny Fonseca Cerezo Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCÓ Rad.: 11001-03-28-000-2023-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En consecuencia, rechazó la demanda con fundamento en el artículo 169.36 de la Ley 1437 de 20117. 5.
El recurso de «apelación» y, en subsidio, de súplica El demandante recurrió el rechazo de la demanda al concluir que la providencia da a entender que el acto acusado constituye un proceder protocolario carente de efectos jurídicos, pese a que se trata de una situación de fondo que tiene repercusiones en las comunidades indígenas que quieran presentar su aspiración para integrar el Consejo Directivo de CODECHOCÓ, en virtud de la convocatoria que se acusa de ilegal.
Adujo que de entender que el término para publicar la convocatoria debe contarse en días calendario y no hábiles, implica reducir el plazo previsto para presentar las aspiraciones, lo cual afecta el derecho al debido proceso, los principios que deben regir este tipo de actuaciones y, además, las garantías de participación de las autoridades tradicionales interesadas en ella.
Afirmó que la convocatoria sí tuvo incidencia en los resultados de la «gesta eleccionaria», incluso mediante fallo de tutela se ordenó a CODECHOCÓ que debía garantizar la participación de todos los interesados en igualdad de condiciones, lo cual fue desconocido por el director de esa corporación. Solicitó tener en cuenta las consideraciones expuestas por esta Sala de lo Electoral en la providencia del 22 de abril de 20218, que anuló la elección de los representantes (principal y suplente) de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CODECHOCÓ, periodo 2020-2023, al encontrar probados vicios en la 6 «ARTÍCULO 169.
RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial» 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, Providencia del 22 de abril de 2021, Expediente 11001032800020200005500 MP Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Darwin Geovanny Fonseca Cerezo Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCÓ Rad.: 11001-03-28-000-2023-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 convocatoria, y también pidió ser escuchado personalmente para poder exponer «su caso particular».
Para finalizar, expuso que la decisión recurrida no solo afecta al demandante, sino también a las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas que merecen especial protección por parte del Estado. 6. Auto que resuelve el recurso de reposición y concede la súplica Mediante auto del 12 de mayo de 2023, se resolvió: i) adecuar el recurso de apelación presentado por la parte actora al de reposición en los términos del parágrafo9 del artículo 318 del Código General del Proceso, ii) negar la reposición del auto del 5 de mayo de 2023 que rechazó la demanda y, iii) conceder el recurso de súplica en los términos del artículo 246 del CPACA.
El ponente señaló que el recurrente no atacó los argumentos expuestos para arribar a la conclusión del rechazo de la demanda y reiteró que la convocatoria a una elección es un acto de trámite que no pone fin a ninguna actuación administrativa y, en consecuencia, no es pasible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Aseveró que los yerros que contenga la convocatoria y que influyan en la respectiva elección, se deben alegar ante el juez de lo electoral, en el ejercicio de este especial medio de control (electoral), para lo cual deberá acusar la legalidad del acto definitivo que no es otro que el que declara la elección o contiene el nombramiento. Explicó que en la providencia del 22 de abril de 2020, proferida dentro del radicado 1100103280002020000550010, no se declaró la nulidad de la convocatoria sino de la elección, es decir, del acto demandado que sí tiene carácter definitivo, por cuanto se encontraron probadas irregularidades que se presentaron durante todo el 9 «(…) cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación con las reglas del recurso que resulte procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 22 de abril de 2021. Expediente 110010328000202000005500 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra Demandante: Darwin Geovanny Fonseca Cerezo Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCÓ Rad.: 11001-03-28-000-2023-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 proceso eleccionario.
Por lo expuesto, indicó que el rechazo de la demanda guarda coherencia con las conclusiones a las que arribó esta Sala en fallo de 22 de abril de 2020, invocado por el recurrente y, por tanto, no es que el actor no pueda demandar las irregularidades que considere que se presentan en la convocatoria, sino que debe esperar a que se profiera un acto definitivo y, en ese momento, acudir a la jurisdicción para esbozar todos los argumentos que considere viables en procura de obtener su nulidad.
Por consiguiente, advirtió que no se evidencia afectación alguna a los derechos y garantías del recurrente o de las autoridades indígenas a las que se refiere en su escrito quienes, igualmente, tienen la oportunidad de plantear sus inconformidades con el proceso de elección una vez se profiera el acto definitivo con el cual culmine. Para concluir negó la petición del recurrente de acudir personalmente a exponer su caso; explicó que las partes pueden comunicarse con las autoridades judiciales mediante memoriales, y que la vía procesal para que los jueces se manifiesten son las providencias, por lo que no es posible concretar otra forma diferente para el efecto.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado por el demandante contra el auto de 5 de mayo de 2023 que rechazó la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12511 y 246 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 11 ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) Demandante: Darwin Geovanny Fonseca Cerezo Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCÓ Rad.: 11001-03-28-000-2023-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.
Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra:
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…). Según este precepto, este mecanismo de defensa se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición y procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: i) el que declara la falta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia; ii) los consagrados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando sean proferidos en única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; iii) aquellos que, en el curso de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechacen o declaren desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Señala, además, esta norma, que si la providencia se emite durante una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición, pero si es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de los dos (2) días c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; Demandante: Darwin Geovanny Fonseca Cerezo Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCÓ Rad.: 11001-03-28-000-2023-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Ahora bien, comoquiera que, en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA, se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, se hace necesario recordar esta norma, la cual, reza:
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…) En el presente caso, el magistrado sustanciador profirió auto de 5 de mayo de 2023, mediante el cual, rechazó la demanda.
En punto de la oportunidad, se advierte que, mediante auto del 12 de mayo de 2023, se resolvió no reponer la providencia del 5 del mismo mes y año que rechazó la demanda. El proveído que decidió la reposición fue notificado el 15 de mayo de 202312, luego, los tres (3) días establecidos en el artículo 246 del CPACA13 para formular el recurso de súplica vencieron el 18 del mismo mes y año y comoquiera que se presentó desde el 11 de mayo de la ya citada anualidad14, como subsidiario de la súplica, se concluye que, se radicó dentro del término fijado por el legislador. 12 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotaciones 14 y 15. 13 ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: (…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 14 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 10. Demandante: Darwin Geovanny Fonseca Cerezo Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCÓ Rad.: 11001-03-28-000-2023-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En cuanto a la naturaleza de la providencia impugnada – proveído de 5 de mayo de 2023 –, se observa que, el demandante interpuso recurso de súplica contra la decisión de rechazar la demanda.
Al respecto, el artículo 243.1 de la Ley 1437 de 2011, establece que el auto “que rechace la demanda o su reforma” es apelable y, por ende, pasible de súplica. Además, se trata de un auto proferido por el magistrado ponente durante el curso de un proceso de única instancia. 3. El caso concreto En el sub examine, la parte accionante recurrió la decisión que rechazó su demanda por considerar que: i) Con la decisión se da a entender que la convocatoria es un proceder protocolario sin efectos jurídicos para dar inicio a un procedimiento, desconociendo con ello que tuvo un efecto directo y negativo en los resultados de la gesta eleccionaria, toda vez que en esta se redujeron los términos para el desarrollo del trámite, lo que afectó el debido proceso, los principios que deben regir este tipo de actuaciones y, además, las garantías de participación de las autoridades tradicionales interesadas en ella. ii) La convocatoria sí tuvo incidencia en los resultados de la elección y que, incluso, hubo un fallo de tutela que ordenó a la entidad demandada a garantizar la participación de todos los interesados en igualdad de condiciones, aunque este fue desconocido por el director de CODECHOCÓ. iii) Solicitó aplicar por analogía de la providencia del 22 de abril de 2021 proferida en el expediente con radicado núm. 11001032800020200005500 por medio de la cual se declaró la nulidad del acto de elección de los representantes de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CODECHOCÓ, para el periodo 2020-2023, por vicios que se presentaron en la génesis del proceso, concretamente en su convocatoria.
Por su parte, el auto recurrido señaló que, revisada la demanda y la convocatoria acusada, se encontró que esta última constituye un acto de trámite que no pone fin a ninguna actuación administrativa y, por tanto, no es pasible de control judicial, motivo por el cual rechazó la demanda, fundamento que se reiteró para negar el recurso de reposición. Demandante: Darwin Geovanny Fonseca Cerezo Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCÓ Rad.: 11001-03-28-000-2023-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Acorde con lo anterior, es claro que la divergencia parte de dos análisis teórico- jurisprudenciales en relación con la naturaleza jurídica del acto que convoca a la reunión de elección del representante y suplente de las comunidades indígenas ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, razón por la cual impera profundizar en dicho aspecto con el fin de atender las censuras expuestas en el recurso objeto de estudio.
Así entonces, se comienza por recordar que en la estructura organizacional de las corporaciones autónomas regionales existe un órgano de administración denominado «Consejo Directivo», cuya conformación está contemplada en el artículo 26 de la Ley 99 de 199315. Justamente, por mandato de la citada ley, dicho corporativo lo integran, entre otros, un (1) representante y un suplente de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la corporación, elegido por ellas mismas.
Se advierte así, que los citados representante y suplente son elegidos al interior de esos grupos indígenas o étnicos sin injerencia alguna de la respectiva corporación a la que se incorporarán frente al acto y forma de elección. No obstante, tal autonomía no implica per se total discrecionalidad en el ejercicio de esa potestad eleccionaria, comoquiera que el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 es diáfano al disponer que los representantes de los indígenas serán elegidos «de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente.».
En el caso particular del representante de las comunidades indígenas, el entonces Ministerio de Medio Ambiente16, expidió la Resolución 0128 de 2 de febrero de 2000 que reguló los siguientes aspectos en punto a su elección: i) convocatorias a la misma; ii) requisitos que deben cumplir las comunidades para postular candidatos; iii) plazo para celebrar la reunión de elección y su forma; iv) período del elegido y, v) faltas temporales y absolutas. 15 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones. 16 Hoy Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Demandante: Darwin Geovanny Fonseca Cerezo Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCÓ Rad.: 11001-03-28-000-2023-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Ahora bien, para efectos de analizar la naturaleza jurídica de los actos de convocatoria a la elección del representante de las comunidades indígenas ante un Consejo Directivo, impera estudiar lo que la doctrina y la jurisprudencia han expuesto en relación con la distinción entre los actos de trámite o preparatorios y los actos definitivos.
Los actos de «trámite o preparatorios» son aquellos que se producen en el trayecto de un procedimiento administrativo y que conducen al acto definitivo; por regla general, no son recurribles en vía administrativa, ni judicial. En este orden, son de trámite, preparatorios o accesorios aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo encaminado a adoptar una decisión o, en palabras de la Sección Quinta del Consejo de Estado, los que «contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo»17.
Algunos autores como Gustavo Penagos, distinguen el acto de «tramite» del «preparatorio», al precisar que el de trámite «es aquel que se produce dentro de una actuación administrativa, con el fin de impulsarla hacia su conclusión (como los oficios que comunican a las partes de los trámites administrativos); mientras que los actos preparatorios se dictan para posibilitar un acto principal posterior (como el auto que decreta la práctica de pruebas dentro del procedimiento administrativo)»18.
Otros doctrinantes, como Libardo Rodríguez, asimilan estas dos categorías, al señalar que el acto de trámite se incluye dentro de los preparatorios o accesorios, en tanto afirma que «los actos preparatorios o accesorios son aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo que se encamina a adoptar 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Filemón Jiménez Ochoa, Rad. 11001-03-28-000-2008-00026-00; 11001-03-28-000-2008-00027-00. 18 Penagos Gustavo.
El Acto Administrativo, Séptima Edición, Editorial Librerías del Profesional, Bogotá, 1992, pág. 193. Demandante: Darwin Geovanny Fonseca Cerezo Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCÓ Rad.: 11001-03-28-000-2023-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 una decisión o que cumplen un requisito posterior a ella.
Aquí se incluyen también los llamados actos de trámite»19. En esa misma perspectiva, se ubica la Corte Constitucional, al asimilar estos dos conceptos: «los actos de trámite o preparatorios como aquellos que dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto»20.
Por lo tanto, se puede concluir, de manera más o menos generalizada, que los actos de trámite o preparatorios, en el derecho colombiano, pueden asimilarse a un solo concepto21. Por su parte, los «actos definitivos», son aquellos que resuelven directamente el fondo del asunto, en tanto con estos se termina la controversia, sin embargo, el acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando imposibilita continuar la actuación, en la medida que produce indefensión o perjuicio irreparable a los derechos subjetivos del interesado.
Al respecto, señala Roberto Dromi que «El acto administrativo definitivo o decisión definitiva» es el que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y el que, siendo de trámite, impide totalmente la continuación de la reclamación interpuesta; este último es asimilado a la decisión de fondo y se le confiere definitividad procesal, en amparo de la instancia judicial a la que tienen derecho los administrados22.
En el mismo sentido, el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, trajo esta precisión conceptual al señalar que: «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». 19 Rodríguez Libardo. Derecho Administrativo General y Colombiano, Décimo Octava Edición. Editorial Temis, 2013, pág. 378. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-420 de 1998. 21 En el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 las únicas dos referencias existentes sobre los actos administrativos preparatorios o de trámite, se encuentra en el artículo 75, en donde se menciona que “… No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución, excepto en los casos previstos en norma expresa”.
Así mismo, el artículo 138, de la misma obra procesal, habla de acto “intermedio”, al señalar la caducidad, cuando un acto general define una situación concreta: “si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 22 Dromi Roberto. Op cit. Pág. 27.
Demandante: Darwin Geovanny Fonseca Cerezo Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCÓ Rad.: 11001-03-28-000-2023-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Ahora bien, en punto al carácter definitivo o de trámite del acto a través del cual el director general de la corporación autónoma regional convoca a las autoridades tradicionales asentadas en la jurisdicción de esa entidad a participar en la elección del represente principal y suplente de sus comunidades indígenas ante el respectivo consejo directivo, resulta oportuno indicar que, precisamente, con ese llamado general a los interesados inicia el trámite eleccionario y tiene como finalidad invitarlos para que intervengan activamente en ese espacio democrático y, a su turno, precisarles: i) los requisitos necesarios para que dichas comunidades postulen aspirantes23; ii) lugar, día y hora para la recepción de los documentos requeridos; iii) lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la que se realizará la elección. Una vez allegada la documentación, la corporación verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Resolución 0128 de 2000, para posteriormente elaborar el informe respectivo que debe ser presentado el día de la reunión de elección, que se debe surtir dentro de los quince (15) primeros días del mes de septiembre del año anterior a la iniciación del período.
Finalizada la anterior etapa – verificación de requisitos –, se lleva a cabo la elección del representante y suplente de las comunidades indígenas ante el consejo directivo, en el marco de una reunión donde dichas colectividades acuerdan sus propias normas y procedimientos para tales efectos, sin perjuicio de la función que se le atribuye al director general del ente autónomo de: i) instalar la reunión; ii) levantar el acta correspondiente donde consta su realización; iii) prestar el apoyo logístico necesario. 23 Artículo 2.
Requisitos. Las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la corporación, que aspiren a participar en la elección de sus representantes al Consejo directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha establecida para la reunión de elección, los siguientes documentos: a) Certificado expedido por la Dirección General de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior o la entidad que haga sus veces, en el cual conste: denominación, ubicación, representación legal y los demás aspectos que sean necesarios para identificar la comunidad o etnia respectiva. b) Copia del acta de la reunión en la cual conste la designación del miembro de la comunidad o etnia postulado como candidato.
El candidato podrá ser el representante legal u otro miembro de la comunidad o etnia. (Resolución 0128 de 2000 – Ministerio de Medio Ambiente) Demandante: Darwin Geovanny Fonseca Cerezo Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCÓ Rad.: 11001-03-28-000-2023-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Así las cosas, partiendo de la distinción doctrinaria a la que se ha hecho alusión y de la breve explicación de cómo se desarrolla el trámite eleccionario, se impone concluir que, frente al acto de elección, la convocatoria es un acto de mero trámite, pues se erige como la primera actuación de la autoridad pública cuyos fines son materializar el principio de publicidad y, por consiguiente, garantizar una amplia participación de las comunidades indígenas que habitan en la jurisdicción del ente autónomo, así como dar a conocer las reglas de obligatorio cumplimiento que regirán ese procedimiento.
De ahí que se concluya que la naturaleza jurídica del citado acto está desprovista de un carácter definitivo que sí tiene el acto por medio del cual finalmente se eligen a los representantes principal y suplente tantas veces mencionados. Conforme a lo anterior, en el presente caso se debió solicitar la nulidad del acto de elección del representante y suplente de las comunidades indígenas ante CODECHOCÓ que ya había sido proferido a la fecha de radicación de la demanda y, a la luz del cual, se podían verificar las diferentes irregularidades que se advirtieran desde el acto de convocatoria hasta la elección final, de tal manera que no era posible demandar aquel – el acto de convocatoria – en forma autónoma.
Por supuesto, lo anterior no significa que el acto de convocatoria esté desprovisto de efectos jurídicos y, por consiguiente, no pueda ser objeto de examen judicial – tal como lo quiere hacer ver el recurrente –, pues, se reitera, su legalidad bien puede ser sometida a juicio, pero de cara al acto de elección ya expedido. Esto fue lo que justamente sucedió en el caso que referencia el impugnante24, en el que si bien se alegó la misma irregularidad que el demandante advierte en el sub examine; finalmente, la pretensión anulatoria recayó sobre el acto de elección conforme al cual se estudió ese vicio que a la postre motivó la decisión favorable al entonces demandante. 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de abril de 2021.
Expediente 110010328000202000005500 MP Luis Alberto Álvarez Parra Demandante: Darwin Geovanny Fonseca Cerezo Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCÓ Rad.: 11001-03-28-000-2023-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Inclusive, es el mismo demandante quien afirma en el recurso que la convocatoria tuvo incidencia en los resultados de la «gesta eleccionaria», de tal manera que reconoce la vocación que tiene dicho acto de repercutir en la legalidad de la elección y, por consiguiente, su naturaleza preparatoria frente a este último.
Acorde con lo aquí expuesto, la Sala considera acertada la decisión del magistrado sustanciador de rechazar la demanda, por cuanto, al haberse expedido el acto de elección, no era posible demandar en forma autónoma el acto de convocatoria. Por consiguiente, se confirmará la providencia suplicada y ordenará la remisión del expediente al despacho de origen.
En mérito de lo expuesto, la Sala 3.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado del 5 de mayo de 2023 que rechazó la demanda.
SEGUNDO: En firme este proveído, REMÍTASE el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Darwin Geovanny Fonseca Cerezo Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCÓ Rad.: 11001-03-28-000-2023-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Salva voto «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»