Micelio
11001032400020220017500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-03-07

Radicación interna: 262 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA TESIS: LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS, POR MEDIO DE LOS CUALES LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA OTORGÓ EL TÍTULO PROFESIONAL, ESTÁN VICIADOS DE NULIDAD POR EXPEDIRSE SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO PREVISTOS EN EL REGLAMENTO DE DICHA INSTITUCIÓN. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA1, tendiente a que se declare la nulidad del artículo 1° (parcial) de la Resolución núm. R-388 de 15 de mayo de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, del acta de grado núm. 33 1 En adelante la UNIVERSIDAD. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 14 de junio de 2019 y del diploma núm. 1118-19 de 14 de junio de 2019, expedidos por dicha institución de educación superior, actos por medio de los cuales otorgó el título de economista al señor CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ.

I.- LA DEMANDA I.1. LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones: “[…] 4.1.

Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. R-388 de fecha 15 de mayo de 2019, en concreto el aparte que confiere a la (el) señor (a) CARLOS ANDRES TRUJILLO LOPÉZ, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 1.061.780.207, expedida en Popayán - Cauca, el título de ECONOMISTA. 4.2 Declárese la nulidad del Acta de Grado No. 33 del 14 de junio de 2019 y Diploma No. 1118-19 de fecha 14 de junio de 2019, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución No. R-388 de fecha 15 de mayo de 2019 y otorga el título de ECONOMISTA a la (el) señor (a) CARLOS ANDRES TRUJILLO LOPÉZ, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 1.061.780.207, expedida en Popayán - Cauca. 4.3 Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la cancelación de la Tarjeta y/o Matrícula Profesional de ECONOMISTA No. 58037, otorgada por CONSEJO NACIONAL PROFESIONAL DE ECONOMIA - CONALPE a la (el) señor (a) CARLOS ANDRES TRUJILLO LOPÉZ, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 1.061.780.207, expedida en Popayán – Cauca […]”. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes: 1°.

Sostuvo que la UNIVERSIDAD es una institución de educación superior del orden nacional, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, que cuenta con nueve (9) facultades, entre ellas, la Facultad de Ciencias Contables, Económicas y Administrativas, a través de la cual ha ofertado el programa de economía. 2°. Adujo que para la fecha en que el señor CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ2 se matriculó en el programa de economía, esto es, en el primer semestre del año 2013, la UNIVERSIDAD tenía previsto como requisito de grado la presentación y aprobación de la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo Académico núm. 015 de 2 de noviembre de 2011, “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en idiomas – PFI y los requisitos y 2 Tercero con interés directo en las resultas del proceso. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI”. 3°.

Señaló que el Consejo de la Facultad de Ciencias Contables, Económicas y Administrativas, con base en la información registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico -SIMCA-, expidió paz y salvo académico a favor del estudiante CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ quien, dentro de la oportunidad otorgada por la Secretaría General, presentó la documentación exigida para el otorgamiento del título de economista a fin de ser incluido en la ceremonia de graduación que tuvo lugar el 14 de junio de 2019, en la cual recibió el diploma correspondiente. 4°.

Aseveró que el rector de la UNIVERSIDAD, mediante la Resolución núm. 695 de 30 de julio de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de derecho, con el propósito de verificar posibles irregularidades que se habrían presentado en el registro de tales exámenes.

Agregó que lo anterior también se hizo extensivo a la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI, tanto de los estudiantes del programa de derecho, como de los estudiantes de otras carreras y programas académicos, 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues se advertía una modificación irregular de las notas en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico - SIMCA 5°.

Lo anterior, con fundamento en una denuncia anónima recibida en el correo electrónico de la Institución y en el escrito presentado por uno de los docentes de la UNIVERSIDAD, en los que se informaba que a varios estudiantes se les registraron como aprobados los exámenes en el SIMCA, a pesar de que no los habían superado. 6°. Indicó que en cumplimiento de la tarea encomendada por el Rector de la UNIVERSIDAD el equipo constituido mediante la Resolución núm. 695 de 2019 procedió a analizar la información consignada en el SIMCA, en relación con la inscripción, calificación y registro de exámenes preparatorios de estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015, confrontando dicha información con los respectivos soportes físicos que reposaban en el expediente de la correspondiente historia académica. 7°.

En lo referente a la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI, sostuvo que el Equipo de Seguimiento seleccionó la revisión de los registros realizados del periodo 2015.1 hasta el 2019.1, consolidando la existencia de tres posibles tipos de inconsistencias: i) Registro 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconsistente aprobatorio de la PSI por usuario DARCA; ii) Registro inconsistente aprobatorio de los niveles de idioma extranjero por usuario DARCA; y iii) Registro inconsistente aprobatorio de la PSI por usuario docente (Coordinador de Programa). 8º.

Señaló que respecto de la situación académica del señor CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ se advirtió que, según la información registrada en el SIMCA, no existía examen físico que diera cuenta de la presentación y aprobación de la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI en el primer periodo académico de 2019. 9°. Destacó que la UNIVERSIDAD desconoce el medio o mecanismo utilizado por el señor TRUJILLO LÓPEZ para obtener el registro aprobatorio de la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI, sin haber superado el respectivo examen, situación que ya fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes. 10°.

Finalmente, mencionó que los actos acusados de nulidad se expidieron bajo el supuesto de que el señor CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ, había cumplido con todos y cada uno de los requisitos previstos para que se le otorgara el título de economista. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: La parte actora sostuvo que los actos acusados de nulidad incurren en las causales de falsa motivación y expedición irregular, pues vulneran los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; la Ley 30 de 1992; los artículos 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011; y los acuerdos núms. 027 de 28 de septiembre de 2000, “Por medio del cual se modifica el componente de segunda lengua o lengua extranjera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, para quienes ingresen a partir del segundo periodo académico de 2000”; 009 de 5 de octubre de 2005, “Mediante la cual se aclara la exigencia de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero PSI, como requisito de grado para los estudiantes de Pregrado de la Universidad del Cauca”; y 015 de 2 de noviembre de 2011, “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI”. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la transgresión de las normas antes citadas, indicó que “la presentación y aprobación de la totalidad de la prueba de suficiencia del idioma extranjero (PSI) constituye una condición o requisito sin el cual el estudiante de cualquier carrera o programa de la Universidad del Cauca, no tendría el derecho a que se le confiera el título al que aspira, de otorgarse sin el cumplimiento de ese requisito de grado, dicho título deberá ser dejado sin efectos, tal y como lo ha entendido y dispuesto la Honorable Corte Constitucional en su Sentencia de Unificación SU-783 de 2003”.

Aseveró que el señor CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos internos de la UNIVERSIDAD para que se le otorgue el título de economista, pues de acuerdo con las pruebas recaudadas por el equipo de seguimiento se pudo establecer que el graduado no aprobó la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI.

II.- TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL II.1. Admisión. Mediante proveído de 1o. de abril de 20223 se admitió la demanda de la referencia y se ordenó vincular al señor CARLOS 3 Visible en el índice núm. 4 del expediente digital. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ, en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso.

II.2. Medida cautelar. Con la demanda, la actora solicitó la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, a la cual se accedió mediante proveído de 19 de agosto de 20224. II.3.- Contestación II.3.1. El señor CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ5, en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, contestó la demanda, a través de apoderado judicial y propuso las excepciones que denominó “indebida escogencia del medio de control” y caducidad.

Al respecto, sostuvo que el medio de control de nulidad no era el procedente para controvertir la legalidad de los actos acusados, pues los mismos eran de contenido particular y concreto, dado que a través de ellos se le confirió un título académico al tercero con interés directo en las resultas del proceso, por lo que “su anulación generaría un restablecimiento automático, con afectación de sus propios intereses, 4 Visible en el índice núm. 25 del expediente digital.

Contra la anterior decisión, el tercero interesado interpuso recurso de súplica, el cual fue decidido por la Sala en providencia de 5 de mayo de 2023, en el sentido de confirmar el decreto de la medida cautelar (índice núm. 37 del expediente digital). 5 Visible en el índice núm. 16 del expediente digital. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo cual para su controversia solo es concebible a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”.

En ese sentido, señaló que al ser el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el procedente para tramitar las pretensiones de la demanda era de concluir que se configuró el fenómeno de la caducidad, pues la demandante tuvo conocimiento de las presuntas irregularidades en la presentación de la prueba de suficiencia de idioma extranjero el 27 de abril de 2021 y la demanda se presentó el 11 de marzo de 2022, esto es, por fuera de los cuatro meses previstos para dicho medio de control.

Asimismo, alegó que las presuntas fallas que alega la demandante como fundamento de nulidad de los actos acusados, son exclusivamente atribuibles a las actuaciones desplegadas por la institución universitaria, por lo que en este caso debía prevalecer el principio de la buena fe, teniendo en cuenta que no participó en la producción de los actos administrativos que se demandan.

De igual forma, sostuvo que la parte actora no acreditó las causales de nulidad que alegó en la demanda, pues las pruebas aportadas al proceso eran insuficientes para acreditar lo pretendido. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la plataforma a través de la cual se realizó el registro de notas presentaba falencias, inclusive para los docentes de la universidad, “el sistema en cuestión los borra de forma automática”, por lo que no era posible atribuir dichas falencias al tercero con interés directo en las resultas del proceso.

Precisó que dentro de sus obligaciones como estudiante no estaba la de aportar el examen de la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI para la expedición del respectivo paz y salvo, ni subir las notas al sistema de la universidad, pues esa competencia recaía exclusivamente en la universidad6. Adujo que desconocía el funcionamiento interno de los sistemas con los que contaba la Universidad para el registro de exámenes.

Sin embargo, sostuvo que sí se cumplió con el requisito de presentación y aprobación de la prueba de suficiencia en idioma extranjero, conforme constaba en el paz y salvo que expidió la demandante. 6 En este punto, el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso agregó: “[…] es menester señalar que la custodia de los documentos referentes a evaluaciones, exámenes y demás notas o requisitos físicos o virtuales una vez entregados recae única y exclusivamente sobre las entidades a quienes le son entregados, que para el caso en concreto es la Universidad del Cauca, la pérdida de documentos o demás falencias no puede ser trasladada en cabeza del alumno, máxime cuando ya han transcurrido varios años desde su época en calidad de estudiante, sin que sea obligación conservar copias en cabeza del estudiante por la sencilla razón que de dicho examen o prueba no se hace entrega física de la misma al estudiante, quedando siempre la custodia de la misma en cabeza del docente y posteriormente en el programa del PSI, y de este al SIMCA […]”. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que en esta corporación cursaban un número significativo de demandas por los mismos hechos que se debatían dentro del presente proceso, lo cual acreditaba las falencias en los sistemas de registros académicos de la demandante, las cuales consideró pudieron ser corregidas cuando la Contraloría General de la República le realizó a la universidad las respectivas observaciones y recomendaciones sobre las inconsistencias evidenciadas en los sistemas de registro.

II.4. El Despacho sustanciador, mediante proveído de 23 de junio de 2023 resolvió las excepciones previas formuladas por el tercero interesado7; en auto de 15 de septiembre de 20238, prescindió de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, fijó el litigio9 y resolvió sobre las 7 En el auto de 23 de junio de 2023, visible en el índice núm. 44 del expediente digital, se resolvió declarar no probadas las excepciones de “Falta de competencia para conocer del presente asunto por tratarse de actos académicos”, y “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, y abstenerse de decidir en esa etapa procesal sobre las excepciones de inepta demanda por “por indebida escogencia del medio de control” y de “caducidad”, formuladas por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso. 8 Visible en el índice núm. 50 del expediente digital. 9 El litigio se fijó en los siguientes términos: “[…] Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. R-388 de 15 de mayo de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, y el acta de grado núm. 33 de 14 de junio de 2019, expedidas por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, desconocieron o no los artículos 6o, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; los artículos 3o, 6o y 137 de la Ley 1437 de 2011; y los acuerdos núms. 027 de 28 de septiembre de 2000, “Por medio del cual se modifica el componente de segunda lengua o lengua extranjera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, para quienes ingresen a partir del segundo periodo académico de 2000”, 009 de 5 de octubre de 2005, “Mediante la cual se aclara la exigencia de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero PSI, como requisito de grado para los estudiantes de Pregrado de la Universidad del Cauca”, y 015 de 2 de noviembre de 2011, 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas aportadas y solicitadas por las partes; y en auto de 19 de enero de 202410, se decidió correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que presentaran sus alegatos de conclusión. II.5.

Alegatos de conclusión II.5.1- La UNIVERSIDAD11 efectuó un recuento de lo reseñado en el libelo introductorio e insistió en que debe accederse a las pretensiones de la demanda porque dentro del proceso está acreditado que el señor CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ incumplió con el requisito de presentar y aprobar la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI requerida para obtener el título de economista.

Al respecto, sostuvo que se acreditó la vulneración de lo previsto en el Acuerdo Académico núm. 015 de 2 de noviembre de 2011, “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI”, expedidos por la UNIVERSIDAD, conforme a lo expuesto por la parte actora en el índice núm. 2 del expediente digital y a lo indicado por el tercero con interés directo en las resultas del proceso en el escrito obrante en el índice núm. 16 del expediente digital […]”. 10 Visible en el índice núm. 62 del expediente digital. 11 Visible en el índice núm. 68 del expediente digital. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Formación en idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI”, pues las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta de que el egresado no aprobó la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI.

II.5.2- El señor CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ12 en su escrito de alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda, especialmente lo relacionado con las falencias que presentaban los sistemas de registros de exámenes de la universidad demandante. En ese sentido, indicó que dichas falencias no le eran atribuibles, pues la competencia para conservar las pruebas documentales físicas o digitales de los exámenes recaía en el establecimiento educativo.

Sostuvo que al momento de la expedición de los actos acusados la universidad estaba incumpliendo con uno de los deberes que se desprendían del ejercicio de la autonomía universitaria, esto es, la organización, conservación y preservación de los archivos, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 12, 13, 19 y 21 de la Ley 594 de 2000. 12 Visible en el índice núm. 69 del expediente digital. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, señaló lo siguiente: “[…] Motivo por el cual resulta imposible probar la presentación o no de los exámenes preparatorios en cabeza del alumno de la forma en la que es requerida por la Universidad del Cauca en principio, máxime cuando conforme a la respuesta antes referida de la Universidad del Cauca, es el docente quien conserva dichos exámenes presentados, y es aquel a quien corresponde subir las notas de los exámenes presentados y debidamente evaluados, no es al estudiante a quien corresponde acreditar la existencia de los exámenes, la presentación de los mismos y demás tramites, es al propio ente universitario a quien corresponde probar, los cuales según la misma Universidad no pueden ser cargados al sistema […]”.

Precisó que ninguna de las normas que invocó la demandante como transgredida con la expedición de los actos acusados de nulidad, establecía como deber de los alumnos o exalumnos la conservación de recibos de pago, listados de admitidos, exámenes y similares para efectos de comprobar la presentación de los mismos. Al respecto, señaló que “El sistema valido vigente que reglamentaba el funcionamiento del SIMCA es la Rectoral 030 de 2012, que estableció como fuente primaria de verificación académica la información consignada en el Sistema SIMCA, lo que permite asumir con veracidad la información allí contenida”.

Respecto del informe que aportó la demandante para acreditar el incumplimiento de los requisitos de grado, reiteró que el mismo estaba “afectado de independencia e imparcialidad”, por lo que no acreditaba 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el tercero con interés directo en las resultas del proceso hubiere cometido fraude o que dentro del proceso penal que adelanta la Fiscalía General de la Nación se le haya vinculado en calidad de autor, coautor o participe de la comisión de delitos relacionados con los hechos materia de la demanda13.

Finalmente, mencionó que el tercero con interés directo en las resultas del proceso no cometió delitos, ni fue objeto de investigaciones disciplinarias por parte de la universidad, pues inclusive, obtuvo varios reconocimientos académicos debido a su excelente comportamiento académico. 13 En este punto, el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso señaló: […] Pero, además, la Dra. MARTHA LUCIA CHAVES ZUÑIGA, según la información registrada en el portal de la Universidad del Cauca, fue la coordinadora del Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico, SIMCA; y directora encargada de la División de Admisiones, Registro y Control Académico, DARCA, aplicativos que al parecer presentaron irregularidades en cuanto a la información que era cargada a las mismas, lo cual impide que se pueda dar credibilidad a dicho informe y/o dictamen por cuanto el mismo carece de imparcialidad e independencia. Y es precisamente tal informe rendido por los profesionales designados el que sirve como sustento probatorio para impetrar la demanda materia de análisis, esta situación le resta credibilidad al informe en cuestión por falta de independencia e imparcialidad, no se puede ser juez y parte aun dentro de un trámite o investigación disciplinaria o administrativa interna, por ende no se puede dar valor probatorio a la misma como prueba documental, por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 226 del Código General del Proceso.

Pese a lo anterior el despacho da por sentado conforme al informe emitido por la misma Universidad en su calidad de investigada y demandada que mi representada no presentó la totalidad de los preparatorios para obtener el paz y salvo respectivo, dejando de lado el despacho que el informe suscrito el 27 de agosto de 2021 por la señora MARTHA LUCIA CHAVES ZÚÑIGA, se encuentra afectado en su independencia e imparcialidad, dado que la citada docente en su calidad fue la persona encargada del Sistema DARCA y SIMCA, motivo por el cual no se puede ser juez y parte dado que se afecta principios y derechos tan fundamentales como las garantías del Debido Proceso y del Derecho de Defensa amparados no solamente en la Constitución Política en su artículo 29, sino también en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos […]”. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público rindió concepto14 en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto estimó que dentro del proceso existían elementos de juicio para declarar la nulidad de los actos acusados.

Destacó que al ingresar a la UNIVERSIDAD el señor TRUJILLO LÓPEZ se comprometió a cumplir con el reglamento académico que preveía la exigencia de la presentación y aprobación de la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI. Aseveró que al matricularse en los diferentes programas académicos los estudiantes conocen las normas que rigen su institución educativa y, por ende, están obligados a su observancia, máxime si se trata de aquellas normas que regulan los requisitos para obtener el correspondiente título profesional.

Finalmente, sostuvo que dentro del proceso se acreditó que el señor TRUJILLO LÓPEZ incumplió con el requisito de grado consistente en 14 Visible en el índice núm. 67 del expediente digital. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentar y aprobar la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI, prevista en el reglamento de la institución. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y teniendo en cuenta lo ordenado en el artículo 149 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. IV.2. Los actos acusados En el caso en concreto, la UNIVERSIDAD solicitó la nulidad del artículo primero de la Resolución núm. R-388 de 15 de mayo de 2019, respecto del título de economista que se le otorgó al señor CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ, la cual establece: “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO R-388 DE 2019 (15 de mayo) Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA en uso de sus facultades legales y estatutarias y, CONSIDERANDO Los graduandos de pregrado y posgrado de la Universidad del Cauca solicitan a la Rectoría se les confiera el título correspondiente.

Para optar al título respectivo los graduandos cumplieron con todos los requisitos de Ley y los exigidos por cada unidad académica y demás instancias administrativas universitarias. En mérito de lo expuesto RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en atención a que las y los graduandos cumplieron con los requisitos de Ley y los reglamentarios de la Institución, les confiere el título de: FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES, ECONÓMICAS Y ADMINISTRATIVAS (…) ECONOMISTA (…) CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ CC.

(…) de POPAYÁN […]”. De igual forma, la demandante solicitó la nulidad del acta de grado 33 de 14 de junio de 2019, en la que se indicó lo siguiente: “[…] ACTA DE GRADO No. 33 del 14 de junio de 2019 En Popayán, Capital del Departamento del Cauca, República de Colombia, a las 3:30 p.m., del día viernes catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) y en cumplimiento de la Resolución R- 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 388 del 15 de mayo de 2019 expedida por la Rectoría de la Alma Máter, se realizó un acto solemne de grado en el Paraninfo Francisco José de Caldas, para la entrega de títulos conferidos por la Universidad del Cauca.

La Secretaria General, una vez instalada la Ceremonia, lee la resolución afirmando que el graduando ha cursado y aprobado el plan de estudios con la intensidad horaria requerida y cumple con los requisitos legales y reglamentarios. El Rector le toma el Juramento y le otorga el título de: ECONOMISTA A: CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ CC.

(…) de POPAYÁN El diploma acredita su idoneidad para ejercer la profesión de Economista Se registra en el Libro de Diplomas No. 083; Folio No: 1118; Diploma No: 1118-19 La ceremonia finaliza a la (s) 4:30 p.m. Para constancia se expide la presente Acta de Grado. (Firmado) JOSE LUIS DIAGO FRANCO – Rector; ANDRÉS JOSÉ CASTRILLÓN MUÑOZ – Decano de la Facultad de Ciencias Contables, Económicas y Administrativas, LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS – Secretaria General.

Se expide en Popayán, Ciudad Universitaria, a viernes (14) de junio de dos mil diecinueve (2019). LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS Secretaria General […]”. Por último, se pretende la nulidad del diploma núm. 1118-19 de 14 de junio de 2019, en el que se lee: “[…] La UNIVERSIDAD DEL CAUCA en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autorización del Ministerio Educación Nacional, en la atención a que CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ (…) ha cumplido con todos los requisitos legales y estatutarios le otorga el título de ECONOMISTA con todos los derechos, privilegios y dignidades que la facultan para el ejercicio de la profesión. Popayán, 14 de junio de 2019.

Registrado en el 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Libro de Diplomas No. 083, Folio No. 1118, Diploma No. 1118-19 […]”. IV.3. Problema jurídico El asunto por dilucidar se centra en establecer la legalidad del artículo 1° (parcial) de la Resolución núm. R-388 de 15 de mayo de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, del acta de grado núm. 33 de 14 de junio de 2019 y del diploma núm. 1118-19 de 14 de junio de 2019, actos por medio de los cuales la UNIVERSIDAD DEL CAUCA otorgó el título de economista al señor CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ.

A juicio de la demandante, los actos acusados vulneran los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; la Ley 30 de 1992; los artículos 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011; y los acuerdos núms. 027 de 28 de septiembre de 2000, “Por medio del cual se modifica el componente de segunda lengua o lengua extranjera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, para quienes ingresen a partir del segundo periodo académico de 2000”, 009 de 5 de octubre de 2005, “Mediante la cual se aclara la exigencia de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero PSI, como requisito de grado para los estudiantes de Pregrado de la Universidad del Cauca”, 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y 015 de 2 de noviembre de 2011, “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI”.

El fundamento de la demanda descansa en que el graduado no cumplió con los requisitos previstos en el reglamento de la UNIVERSIDAD para optar por el título de economista, en tanto omitió la presentación y aprobación de la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI. Por su parte, el tercero con interés directo en las resultas del proceso aseguró que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho frente al cual operó el fenómeno de la caducidad; que, asimismo, su actuar se encuentra amparado bajo el principio de la buena fe; y que las fallas administrativas en que haya incurrido la institución académica no le son atribuibles y, por tanto, bajo el principio de la carga dinámica de la prueba es la universidad la que debe demostrar las razones por las cuales el expediente académico 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no contiene todos los soportes que respaldan la información consignada en la base de datos o sistema “SIMCA” Para resolver lo planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes asuntos: (i) la autonomía universitaria;

(ii) los requisitos de grado de los programas universitarios; (iii) el principio de la buena fe; y (iv) la solución del caso concreto. (i) La autonomía universitaria El artículo 69 Superior establece el principio de la autonomía universitaria en los siguientes términos: “[…] Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior […]”.

El mencionado principio constitucional garantiza que las universidades impartan la enseñanza sin interferencias públicas ni privadas, así como 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también les permite la gestión independiente de sus asuntos administrativos y académicos.

La Corte Constitucional definió la autonomía universitaria como la “[…] capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa [en virtud de la cual] cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas […]”15. También la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que el principio constitucional de la autonomía universitaria tiene por finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder político y, asimismo, asegurar que se respete la libertad de acción de dichas instituciones, con los límites que establezca la ley.

En este sentido, la Sección Segunda mencionó: “[…] La autonomía de que trata el artículo 69 constitucional tiene como finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder político en todos sus ámbitos: 15 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1999, M.p. Alejandro Martínez Caballero. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ideológico, administrativo o financiero[16].

En otros términos, busca el respeto en la libertad de actuar de dichas instituciones. Lo anterior no significa que las universidades, aun cuando son entes autónomos, puedan desligarse por completo del Estado, en la medida que al pertenecer a un estado de derecho están sometidas también al régimen constitucional y a las leyes.[17] En ese sentido, la autonomía no es absoluta y el legislador puede determinar límites a esa libertad de acción a través de la ley, siempre que estos no se extiendan hasta desvirtuarla o impedir su ejercicio [18][…]”.19 La Ley 30 de 28 de diciembre de 199220 desarrolló el artículo 69 Superior y dispuso que las universidades públicas pueden darse sus propios estatutos, designar a las autoridades administrativas y académicas, decidir sobre la creación y desarrollo de programas académicos, definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, conferir los títulos a sus egresados y seleccionar los profesores, admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional.21 En este marco normativo, los entes universitarios están facultados para adoptar las determinaciones que en su normativa interna garanticen [16] Corte Constitucional, sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992, M.p., José Gregorio Hernández Galindo. [17] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 26 de marzo de 2014, número de radicado 11001 03 06 000 2014 00026 00. [18] Sentencia C-220 del 29 de abril de 1997, M.p., Fabio Morón Díaz. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 2 de diciembre de 2021, número único de radicación 25000-23-42-000-2017-05197-02 (0711-21), C.p. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. 20 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. 21 Artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una mejor calidad de la educación y una óptima calidad de formación de sus egresados.

(ii) Requisitos de grado de los programas universitarios El artículo 29 de la Ley 30 de 1992 preceptúa: “[…] Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) […]” (Resaltado fuera del texto original). 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la fijación de los requisitos de grado que las instituciones de educación pueden establecer en sus programas académicos, la Corte Constitucional ha dicho: “[…] [L]as universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas, o la demostración satisfactoria del dominio de un idioma, como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política.

Esta interpretación no es nueva, sino que está explícita en la sentencia C-505 de 2001, la cual produce efectos erga omnes desde la fecha en la que fue proferida […]”22. (Resaltado fuera del texto original). De lo trascrito es posible afirmar que las universidades pueden incluir en sus planes de estudio requisitos como la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI, para cumplir sus objetivos, de manera que el estudiante que se matricule en la institución educativa que así lo prevea, adquiere la obligación de acreditar dichos requisitos, para obtener su título profesional, dado que los reglamentos universitarios son normas vinculantes para la comunidad educativa.

(iii). El principio de la buena fe 22 Sentencia SU-783 de 2003. 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Constitución Política, en su artículo 83, establece que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

Respecto de dicho principio, la jurisprudencia de la Sección Primera ha precisado que la presunción de buena fe no implica que las actuaciones de los ciudadanos dejen de estar sujetas al cumplimiento de una serie de requisitos indispensables para su ejecución, pues el obrar de buena fe implica “que se haya realizado la actuación con la diligencia debida”.23 Por su parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con al significado, alcance y contenido de este postulado superior, en los siguientes términos: “[…] La Corte Constitucional ha considerado que en tanto la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado.[24] En este orden de ideas la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001-03-24-000-2010-00120-00.

C.p.: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. [24] Sentencia C-071 de 2004 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correcta (vir bonus)”[25]. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” [26] En este sentido la Corte ha señalado que la buena fe es un principio que “de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente”[27].

Concretamente con respecto al contenido concreto del artículo 83 Superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas […]”28.

De acuerdo con la jurisprudencia en comento, el obrar de buena fe requiere que el particular haya tenido la debida diligencia en la ejecución de la actuación ante la Administración, pues, en caso contrario, no es factible derivar de una actuación negligente una aplicación favorable a quien no ha cumplido con su deber. (iv) La solución del caso concreto iv.1.

Cuestión previa [25] Sentencia T-475 de 1992 [26] Ibidem. [27] Sentencia C-253 de 1996. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-1194 de 2008. M.p. RODRIGO ESCOBAR GIL. 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la contestación de la demanda, el tercero interesado formuló las excepciones de indebida escogencia del medio de control y caducidad, sobre las cuales el Despacho Sustanciador, en el auto que resolvió las excepciones previas del proceso, señaló que será resueltas en la sentencia, por lo cual procede la Sala a decidir de conformidad.

La procedencia del medio de control en el caso particular y la caducidad Sea lo primero señalar que este asunto ya fue abordado en el proceso, al admitir la demanda, por lo que la Sala se remite a las consideraciones que allí fueron expuestos y que se transcriben a continuación: “[…] En el caso sub examine, la actora demanda sus propios actos, a través de los cuales le confirió el título de economista al señor CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ, por lo que se advierte que se trata de decisiones de contenido particular y concreto, comoquiera que resuelven una situación jurídica en cabeza de un estudiante a quien se le confirió dicho título profesional.

Frente a lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación, en providencia de 19 de diciembre de 201929, que reiteró lo dicho en el auto de 13 de junio de 201930, señaló que en los casos en que se proponen pretensiones de lesividad el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, se destaca: 29 Consejo de Estado, Sección Primera, 19 de diciembre de 2019, Expediente núm. 11001232400020190035400, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de junio de 2019, Expediente: 11001232400020190035400, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] La jurisprudencia de la Corporación31 ha precisado que la acción de lesividad equivale a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares, en tanto permite que la administración cuestione la legalidad del acto administrativo concreto y, tiene, entre otras características, que a través de ella, la administración, comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por esta, invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA.

En consecuencia, con fundamento en la naturaleza jurídica de la acción de lesividad, es válido afirmar que su prosperidad no depende de la inobservancia del principio de buena fe, pues la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado está supeditada a la prueba de alguna de las referidas causales de nulidad […]». (Destacado por el Despacho).

En ese entendido y de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, lo procedente sería adecuar el trámite de la demanda al de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, en el presente caso el Despacho advierte que se está ante la excepción establecida en el numeral 3 del artículo 137 del CPACA, que permite controvertir un acto administrativo de carácter particular a través del medio de control de nulidad “cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico”.

En efecto, en el asunto objeto de análisis, la actora sostiene que luego de unas investigaciones iniciadas a raíz de unas denuncias recibidas, pudo constatar que los actos administrativos controvertidos se expidieron con fundamento en una documentación irregular presentada por un estudiante al que se le otorgó el título de economista, quien, a su juicio, actuó de mala fe y la hizo incurrir en un error.

En el caso bajo estudio, esta situación es suficiente para acreditar la procedencia de la excepción referida, pues los efectos de los actos acusados podrían generar una afectación grave al orden público y social, teniendo en cuenta que se trata de un título de economista, lo que significa que de probarse los hechos invocados por la actora, un ciudadano estaría ejerciendo como economista sin el lleno de los requisitos legales con las evidentes implicaciones que ello generaría en la sociedad. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 5 de abril de 2018, expediente núm. 25000232400020110018201, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, reitera Sentencia de 8 de mayo de 2008. 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vale la pena resaltar que en este mismo sentido se ha pronunciado la Sección Primera de esta Corporación, entre otros, en el auto de 4 de febrero de 202132 […]” Conforme a lo expuesto, en el presente caso el medio de control de nulidad es el adecuado para enjuiciar los actos administrativos que otorgaron el título profesional de economista al señor CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ sin haberse cumplido la totalidad de los requisitos previstos para ello.

Por la misma razón, tampoco le asiste razón al tercero interesado al señalar que se debe declarar probada la excepción de caducidad, puesto que el medio de control de nulidad se puede ejercer en cualquier tiempo, según lo previsto en el artículo 164, numeral 1, literal a) del CPACA33. iv.2. De los cargos de la demanda 32 Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 4 de febrero de 2021, identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00298-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 33 “[…] Artículo 164.Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código […]” 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las normas que la UNIVERSIDAD señaló como transgredidas son los acuerdos núms. 027 de 28 de septiembre de 2000, “Por medio del cual se modifica el componente de segunda lengua o lengua extranjera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, para quienes ingresen a partir del segundo periodo académico de 2000”; 009 de 5 de octubre de 2005, “Mediante la cual se aclara la exigencia de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero PSI, como requisito de grado para los estudiantes de Pregrado de la Universidad del Cauca”; y 015 de 2 de noviembre de 2011, “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI”, expedidos por la UNIVERSIDAD, los cuales establecieron como requisito para optar por un título académico, la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI, en los siguientes términos: El Acuerdo núm. 027 de 28 de septiembre de 2000 estableció lo siguiente: 34 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el componente de segunda lengua o lengua extrajera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, eliminando para tales efectos los cursos de idioma extranjero para quienes ingresen a partir del segundo periodo académico de 2000.

ARTÍCULO SEGUNDO: La Universidad exigirá el conocimiento de una segunda lengua extranjera como requisito para optar al título según reglamentación que para el efecto expida el Consejo Académico […]”. (Resaltado fuera del texto original). Por su parte, el Acuerdo núm. 009 de 5 de octubre de 2005 previó: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Aclarar que la prueba de suficiencia en idioma extranjero PSI, debe ser presentada y aprobada por los estudiantes de carreras profesionales, técnicas y tecnológicas, matriculados a partir del primer periodo académico de 2001, como requisito de grado para optar al título. (Resaltado fuera del texto original).

ARTÍCULO SEGUNDO: Ratificar la Reglamentación General de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero, aprobado por el Consejo Académico, en sesión del 31 de marzo de 2004 […]”. Finalmente, el Acuerdo núm. 015 de 2 de noviembre de 2011 dispone: “[…] Artículo 10: La Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI es un examen que evalúa las habilidades comunicativas a nivel básico y debe ser presentado y aprobado por los estudiantes de las carreras profesionales, técnicas y tecnológicas establecido por la Universidad como requisito para optar por el título de grado.

La PSI determina si el estudiante de la Universidad del Cauca posee conocimientos básicos de un idioma extranjero que le permita mayores y mejores relaciones internacionales así como también ser más competitivo a nivel académico y laboral. Artículo 11: La prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI se considera aprobada si: 35 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. El resultado del examen es igual o superior al 70%. b. Si al cursar los cuatro niveles del Idioma extranjero escogido en el PFI, el estudiante obtiene una nota promedio igual o superior a 3.5 (tres, cinco), ésta se homologará a la Prueba de Suficiencia y se considerará cumplido el requisito de idioma extranjero.

La homologación aplica independientemente si el estudiante pierde alguno de los niveles, ya sea por faltas o por nota, o haya cancelado alguno de los niveles en el término establecido para ello. Igualmente, el estudiante deberá cursar los 4 niveles sin interrupciones mayores a 2 períodos lectivos en la Universidad del Cauca y aprobarlos con una nota promedio igual o superior a 3.5 (tres, cinco).

Artículo 12: Quien sea beneficiario de Amnistía Académica o quien re-ingrese a la Universidad después de la interrupción de sus estudios, deberá acogerse al plan de estudios vigente al momento de su reintegro y por tanto, satisfacer la totalidad de los requisitos para optar al título correspondiente, entre ellos la presentación y aprobación de la PSI […]”.

(Resaltado fuera del texto original). Precisado el alcance de los reglamentos expedidos por la UNIVERSIDAD, en torno a los requisitos de grado que le eran exigibles al señor CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ al ingresar al programa de economía en el período 2013-1, procede la Sala a resolver los cargos de nulidad formulados en la demanda.

Alega la parte actora que el señor CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos internos de la UNIVERSIDAD para que se otorgue el título de economista, pues de acuerdo con las pruebas recaudadas por el equipo de seguimiento se pudo establecer que el graduado no aprobó la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI. 36 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en el expediente está acreditado que en el año 2019 la UNIVERSIDAD DEL CAUCA confirió el título de economista al señor CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ, mediante la Resolución núm. R-388 de 15 de mayo de 2019, el acta de grado núm. 33 de 14 de junio de 2019 y el diploma núm. 1118-19 de 14 de junio de ese mismo año. Con ocasión de las irregularidades advertidas por la UNIVERSIDAD en el proceso de graduación de los alumnos de la facultad de derecho, esa institución expidió la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019, “Por la cual se conforma el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académico administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”.

El referido equipo de trabajo procedió a la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado del señor CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ, para lo cual tuvo en cuenta las siguientes fuentes de información: • Historias académicas físicas. 37 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Archivo Excel “Pruebas Físicas”: Elaboración propia de un archivo en formato Excel que contiene información de los exámenes físicos de la PSI, construido mediante la confrontación uno a uno de los exámenes, en el cual se presenta un listado de las pruebas físicas realizadas por estudiantes de los programas de pregrado y posgrado, con fechas de presentación comprendidas entre los años 2010 y 2020, exámenes trasladados desde la Oficina del PFI para la custodia de la División de Admisiones, Registro y Control Académico-DARCA. • Archivo PDF de elaboración propia “Listas admitidos PFI”: Contiene el reporte de la consulta realizada a los listados de admitidos/inscritos al examen PSI, publicados en la página web del PFI con fechas comprendidas entre los años de 2014 a 2019. • Archivo PDF de elaboración propia “Listas admitidos PFI”: Contiene el reporte de la consulta realizada a los listados de admitidos/inscritos al examen PSI, publicados en la página web del PFI con fechas comprendidas entre los años de 2014 a 2019. • Archivo PDF de elaboración propia “Comunicaciones PFI”: Contiene las comunicaciones (vía correo electrónico) y documentos soportes (reporte de resultados por prueba aplicada- documento base para la creación de los grupos clase, matrícula de los estudiantes y posterior registro de las 38 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calificaciones por los docentes) remitidos desde el correo del PFI hacia la dependencia DARCA. • Archivos PDF de elaboración propia “Comunicaciones DARCA”: Archivos que contienen, entre otros, comunicaciones (vía correo electrónico) y documentos soportes (reporte matrícula de los estudiantes y posterior registro de las calificaciones por los docentes) recibidas por los funcionarios de la División de Admisiones, Registro y Control Académico - DARCA. • Archivos PDF Fiscalía: Se refiere a dos archivos facilitados por la Fiscalía al Equipo de Seguimiento que contienen los listados de resultados de las PSI, obtenidos en la diligencia de inspección realizada por la Fiscalía al archivo físico de la oficina del PFI. • Archivo Excel “Grupos Clase”: Archivo plano Excel extraído desde el sistema SIMCA 2.0, el cual contiene información de la creación de los grupos clase y su respectiva matrícula por parte de los funcionarios de la dependencia DARCA, además del reporte de los usuarios que realizaron los registros de la PSI durante el I Periodo de 2015 a diciembre de 2019. • Página Web del PFI: Enlace de acceso a la base externa que contiene la información publicada en la página web del PFI, en el que se encuentra calendario de fechas de presentación, listas de inscripción y resultados publicados en la misma. 39 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Archivo plano en Excel con todos los registros aprobatorios de PSI en el sistema SIMCA 2.0 con la información del usuario, fecha y tipo de registro. • Archivo en Excel de elaboración propia donde se confrontan los registros aprobatorios de PSI en el sistema SIMCA 2.0 (2015 a 2019) con los soportes físicos de las pruebas PSI (Exámenes). • Archivo plano en Excel generado desde el Sistema de Recaudos de la Universidad del Cauca - SQUID sobre el pago de derechos pecuniarios por concepto de repeticiones PSI, desde el 2015 a 2019. • Archivo de elaboración propia que contiene la unificación de reportes de las calificaciones de las pruebas PSI obtenidas del archivo personal de los profesores que aplicaron la prueba.

Con fundamento en lo anterior, el Equipo de Seguimiento y Apoyo entregó el informe de 27 de abril de 2021, en el que formuló las siguientes conclusiones: “[…] IV. CONCLUSIÓN GENERAL Revisados los elementos de cada una de las fuentes de información se encuentra que el (la) señor (a) TRUJILLO LÓPEZ CARLOS ANDRÉS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1061780207 y código estudiantil No. 104413011196 aparece en SIMCA 2.0 con PSI aprobatoria en 2019.1, con fecha de registro 26 de abril de 2019; sin embargo: 40 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

No existe examen físico a nombre de TRUJILLO LÓPEZ CARLOS ANDRÉS, que dé cuenta de una nota aprobatoria en el primer periodo académico de 2019, ni entre el rango de auditoria adelantada por el Equipo de Seguimiento. 2. Aparece en la lista de admitidos publicada el 26 de abril de 2019. No aparece en otras las listas de admitidos para la presentación de las PSI aplicadas durante el primer periodo académico de 2019, ni entre el rango de auditoria adelantada por el Equipo de Seguimiento, es decir, entre 2015 y 2019.1. 3.

No aparece en la lista de resultados de la PSI aplicada el 26 de abril de 2019. No se encuentra al señor TRUJILLO LÓPEZ CARLOS ANDRÉS en otras listas de resultados publicadas durante el primer periodo académico de 2019, ni entre el rango de auditoria adelantada por el Equipo de Seguimiento; es decir, entre 2015 y 2019.1. 4. Su nombre está incluido en la comunicación de 3 de mayo de 2019, mediante la cual desde el correo del PFI se remite a DARCA la relación de estudiantes que el 26 de abril de 2019 han aprobado la PSI, asignándole un resultado aprobatorio de setenta y uno como veinticuatro puntos (71,24), sin que existe prueba física que compruebe esta nota. 5.

De la anterior comunicación, elaborada y remitida desde el PFI, se deriva la creación del grupo de clase, la inclusión del (de la) señor (a) TRUJILLO LÓPEZ CARLOS ANDRÉS en él y el posterior registro de la calificación aprobatoria en el Sistema SIMCA 2.0. En mérito de lo anterior, el registro aprobatorio de la prueba PSI correspondiente al (la) señor (a) TRUJILLO LÓPEZ CARLOS ANDRÉS adscrito al programa de Economía, es inconsistente en atención a que no cuenta con soporte documental que acredite su presentación y no aprobatoria […]”.

Del anterior recuento es dable concluir que (i) el señor CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ se matriculó al programa de economía de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA en el período 2013-1; ii) el Acuerdo núm. 027 de 2000 exige el conocimiento de una segunda lengua extranjera como requisito para optar al correspondiente título; el Acuerdo núm. 009 de 2005 aclara que la prueba de suficiencia de 41 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co idioma extranjero -PSI- debe ser presentada y aprobada por los estudiantes de carreras profesionales, técnicas y tecnológicas, matriculados a partir del primer período académico de 2001; y el Acuerdo Académico núm. 015 de 2011 señala que la PSI es requisito para optar por el título de grado; iii) el estudiante no acreditó la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI; y (iv) la UNIVERSIDAD no podía conferirle el título de economía, contrariando su propio reglamento.

Significa lo anterior que le asiste razón a la demandante al endilgarle a los actos acusados la violación de las normas superiores en que debían fundarse, esto es, los Acuerdos Académicos núms. 027 de 28 de septiembre de 2000, 009 de 5 de octubre de 2005 y 015 de 2 de noviembre de 2011, expedidos por la UNIVERSIDAD. iv.3. De los argumentos de la contestación Conviene referirse a los argumentos de defensa expuestos por el tercero interesado, según los cuales no está acreditado que no haya cumplido los requisitos para optar por el título de economista, pues, en su criterio, lo que se presentó fue una serie de fallas administrativas por parte del ente universitario que no le son atribuibles. 42 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la Sala, tal argumento queda desvirtuado con las diferentes pruebas allegadas al proceso, que dan cuenta de que los actos administrativos por medio de los cuales la UNIVERSIDAD DEL CAUCA le confirió el título de economista al señor CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ, están viciados de nulidad por violación de la norma superior en que debían fundarse, esto es, de los acuerdos académicos examinados.

En efecto, como quedó acreditado a partir de los registros de calificación de la prueba de suficiencia de idioma extranjero del sistema SIMCA 2.0; de la confrontación de registros académicos; de la historia académica del estudiante y del archivo de gestión de la División de Admisiones, Registro y Control Académico, el egresado CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ, no reunía los requisitos legales y estatutarios para obtener el título profesional que le fue otorgado.

En cuanto al argumento de la aplicación de la carga dinámica de la prueba, se debe señalar que la jurisprudencia de la Corporación34 ha sostenido que el juez establece en cada caso concreto cuál de las partes 34 Ver, entre otras, sentencia de 28 de julio de 2005, número único de radicación 68001-23-15-000-1996- 01898-01. C.p. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ. 43 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co está en mejores condiciones de probar los hechos alegados35; sin embargo, ello no es óbice para que las partes cumplan el deber de lealtad que les asiste en el proceso y que les impone suministrar todos los medios de que disponen para acreditar la veracidad de los hechos alegados36.

Así, en el caso concreto, era, precisamente, el ente universitario el interesado en acreditar que el estudiante no cumplió con la totalidad de requisitos para optar por el título de economista, para lo cual allegó las pruebas que fueron debidamente valoradas y que llevaron al convencimiento del vicio de nulidad endilgado a los actos acusados, de modo que, a juicio de la Sala, la parte que estaba en mejor posición de 35 Este principio fue recogido en el Código General del Proceso, en el artículo 167: “Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 36 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 31 de agosto de 2006, número único de radicación 68001-23-31-000-2000-09610-01(15772), C.p. RUTH STELLA CORREA PALACIO. 44 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probar los hechos debatidos cumplió con la carga procesal que le correspondía, por lo que no tiene lugar el reproche del tercero. Por lo anterior, tampoco resulta admisible el argumento expuesto por el tercero con interés directo en las resultas del proceso en el sentido de que el informe que aportó la universidad con la demanda no acreditaba el incumplimiento del requisito de presentación y aprobación de la prueba de suficiencia de idioma extranjero, al estar suscrito por funcionarios de la misma universidad, pues no se cuentan con elementos de prueba que permitan inferir la falta de independencia e imparcialidad a la que alude el señor TRUJILLO LÓPEZ.

Respecto de la presunción de buena fe de la actuación del egresado, conviene traer a colación lo indicado en el proveído que decretó la medida cautelar del proceso: “[…] Respecto de la aplicación del principio de buena fe con el que actuó la UNIVERSIDAD al otorgarle el título de economista al señor CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ, es preciso traer a colación lo mencionado en el citado auto de 10 de mayo de 202137, en el que la Sección indicó: “[…] 121.

Respecto de la petición del apoderado judicial del tercero interesado enfocada a que prime y se aplique «el principio de la buena» y, en consecuencia, se mantengan los 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 10 de mayo de 2021, Rad. 11001-03-24-000-2020-00248-00, Cp. Roberto Augusto Serrato Valdés. 45 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos jurídicos de los actos demandados, considera la Sala Unitaria que en el caso que nos ocupa no se materializan los supuestos fácticos exigidos para la aplicación del mismo.

(…) 124. Como puede observarse, en virtud del principio de buena fe, nadie puede contravenir válidamente sus propios actos, cuando tal comportamiento es objetivamente incompatible con su conducta precedente. 125. La buena fe está entonces relacionada con la confianza legítima que exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actos, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad de las situaciones jurídicas, cuando no se suscitan razones objetivas que justifiquen un cambio. 126.

Siendo ello así, en principio, el Despacho considera que la solicitud cautelar que busca dejar sin efectos jurídicos el título de abogado del ciudadano (…), no contraría el principio de buena fe dado que se aprecia razonable y oportuna. 127. Obsérvese que, cuando la universidad demandante tuvo conocimiento de los errores del registro calificativo que fundamentaron su primera decisión, así como del consecuente incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 6° y 9° del Acuerdo Académico N° 02 de 2011, acertadamente acudió a esta jurisdicción con el propósito de obtener el respectivo estudio de legalidad. 128.

Tal cuestionamiento de la legalidad de los actos acusados se justifica si se tiene en cuenta que la decisión inicial de conferir el título posee un vicio en el consentimiento, en virtud del cual es posible contravenir el acto académico propio para garantizar el respeto del ordenamiento superior. 129. Nótese que el tercero con interés, en la oportunidad conferida para intervenir, no aportó ni solicitó la práctica de algún medio probatorio (documental, testimonial, o pericial) que permita deducir que sí aprobó los exámenes preparatorios de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho de Familia, Derecho Civil Bienes, Derecho Procesal Civil y Obligaciones y Contratos. 130.

Es importante traer a colación que en nuestro sistema jurídico nadie puede obtener provecho de su propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans). De manera que el 46 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercero interesado conocía los requisitos que debía acatar y su silencio no modifica las consecuencias de no haber aprobado toda la malla curricular.

El error de la institución educativa al momento de verificar los registros calificativos no subsana la ausencia de los requisitos académicos que debía cumplir el señor (…) para obtener el título de abogado […]”. (Resaltado fuera del texto). Es decir, que a pesar de que el señor CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ alegó que su actuación fue de buena fe, lo cierto es que en virtud de dicho principio “nadie puede contravenir válidamente sus propios actos, cuando tal comportamiento es objetivamente incompatible con su conducta precedente” 38.

En efecto, el comportamiento que le resultaba exigible al estudiante, una vez accedió al sistema de registro académico de la UNIVERSIDAD para consultar sus notas, era el de informar oportunamente a las autoridades educativas las incongruencias en sus resultados académicos y no pretender beneficiarse indebidamente del desorden administrativo, para obtener un título profesional sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos.

De igual forma, resulta necesario precisar que la presunta omisión a la que alude el tercero con interés directo en las resultas del proceso, en el sentido de que la universidad no adelantó un proceso disciplinario 38 Idem. 47 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con citación de los involucrados, obedece a la autonomía universitaria y en nada se relaciona con el hecho de haber conferido un título sin el cumplimiento de los componentes curriculares establecidos por la UNIVERSIDAD.

Por las razones expuestas la Sala concluye que los argumentos esgrimidos por el tercero con interés directo no tienen vocación de prosperidad. IV.4. La decisión De conformidad con los planteamientos expuestos, la Sala declarará la nulidad de la Resolución núm. R-388 de 15 de mayo de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, respecto del señor CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ, al igual que la nulidad del acta de grado núm. 33 de 14 de junio de 2019 y del diploma núm. 1118-19 de 14 de junio de ese mismo año, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de los cuales se le otorgó el título de economista al antes citado.

La Sala no desconoce que la UNIVERSIDAD presentó graves deficiencias atribuibles al incumplimiento de los deberes señalados en 48 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los artículos 11, 12, 13, 19 y 21 de la Ley 594 de 200039, que le impidieron adoptar adecuadas decisiones al momento de evaluar los requisitos de grado respecto del señor CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ y, en consecuencia, la condujeron al indebido otorgamiento de un título profesional que en la presente decisión se está anulando.

Dicha circunstancia da lugar a que la Sala inste a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si el señor TRUJILLO LÓPEZ estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de economista40.

Por último, la Sala estima procedente compulsar copia de la presente decisión a la Dirección de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, con miras a que ejerza sus competencias legales y reglamentarias tendientes a vigilar que la parte actora subsane los problemas de gestión documental que afronta, para los fines que estimen pertinentes; así como también poner en conocimiento del Consejo Nacional Profesional de Economía la presente providencia, 39 “Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones” 40 Esta postura prohíja la sentencia de la Sala de 31 de julio de 2023, número único de radicación 11001- 03-24-000-2020-00240-00, C.p. Roberto Augusto Serrato Valdés. 49 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para los fines que estime pertinentes, y teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto de inscripción del señor CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción y caducidad, formuladas por el tercero interesado en las resultas del proceso.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del artículo primero de la Resolución núm. R-388 de 15 de mayo de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, expedida por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, respecto del señor CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acta de grado núm. 33 de 14 de junio de 2019 y del diploma núm. 1118-19 de 14 de junio de 2019, 50 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de los cuales se le otorgó el título de economista al señor CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ.

CUARTO: INSTAR a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si el señor CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de economista.

QUINTO: COMPULSAR copia de la presente decisión a la Dirección de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, con miras a que ejerza sus competencia legales y reglamentarias tendientes a vigilar que la parte actora subsane los problemas de gestión documental que afronta.

SEXTO: Por la Secretaría PONER EN CONOCIMIENTO del Consejo Nacional Profesional de Economía la presente providencia, para los fines que estime pertinentes, y teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria 51 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del acto administrativo de inscripción del señor CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ.

SÉPTIMO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Salva voto parcial CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.