CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2018-00951-01 INTERNO: 0015-2023 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES DEMANDADO: ALFREDO QUINTERO RAMÍREZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–LEY 1437 DE 2011 TEMA: LESIVIDAD - RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ ARTÍCULO 33 DE LA LEY 100 DE 1993 MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 797 DE 2003 - COSA JUZGADA -.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 29 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, y dispuso la terminación del proceso.
ANTECEDENTES Demanda Pretensiones La entidad pensional demandante mediante apoderada judicial acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto: Resolución GNR 331550 de 23 de septiembre de 2014 proferida por la entidad de previsión social, por medio de la cual reconoció la pensión de vejez al accionado, toda vez que no reúne los requisitos para conservar el régimen de transición, “esto es que a su traslado el 6 de julio de 2010, son exigidos 15 años de servicio, reuniendo solo 647 semanas a 1 de abril de 1994”.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a Colpensiones abstenerse de pagar a Alfredo Quintero Ramírez las mesadas adicionales por concepto de pensión de vejez con ocasión del acto administrativo GNR 331550 de 23 de septiembre de 2014 expedido por la entidad demandante. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: Alfredo Quintero Ramírez nació el 9 de septiembre de 1953.
Que una vez verificado el sistema de información de los afiliados a los Fondos de Pensiones (SIAFP), se observa que el asegurado presentó traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen solidario de prima media el 6 de julio de 2010. Por Resolución GNR 331550 de 23 de septiembre de 2014, la entidad accionada le reconoció al demandado la pensión de vejez en cuantía de $1,835,767 para el 2014, la cual quedó en suspenso hasta que acreditara el retiro del servicio.
Que el accionado el 26 de mayo de 2015 solicitó el ingreso a nómina de la prestación pensional. Por Oficio BZ2015_4706718-2926621 de 26 de octubre de 2015, la accionante pidió autorización al demandado para revocar el acto administrativo GNR331550 de 23 de septiembre de 2014, “mediante el cual Colpensiones le reconoció la pensión de vejez en la que se tuvo en cuenta la certificación de información laboral RH-BP-1092 de 24 de febrero de 2014 emitida por la Universidad del Valle, donde se ingresó de manera manual los tiempos que se cotizaron en otra entidad diferente al ISS de la siguiente manera: FECHA INICIAL FECHA FINAL 01/06/1984, 15/01/1991, 21/02/1991, 21/06/1991, 15/07/1991, 15/11/1991 27/01/1992, 29/05/1992, 04/03/1996, 12/071996, 02/09/1996, 17/01/1997 10/03/1997, y 30/04/1997”.
Que el señor Quintero Ramírez allega documento en el cual no autoriza revocar el acto administrativo GNR331550 de 23 de septiembre de 2014. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocó como normas violadas la Constitución Política de Colombia, las Leyes 100 de 1993; 797 de 2003, los Decretos 3800 de 2003, 758 de 1990, y 3995 de 2008.
Las Sentencia SU-062 de 2010; C-789 de 2002; C-754 de 2004, C-1024 de 2004; SU-130 de 2013; y SU-856 de 2013. Como concepto de vulneración adujo que la Seguridad Social fue consagrada por la Constitución Política de Colombia como un servicio público de carácter obligatorio y como un derecho irrenunciable. En desarrollo de tal precepto constitucional, se creó el Sistema de Seguridad Social definido como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos puestos a disposición de la comunidad con el propósito de garantizar su calidad de vida, desarrollando una cobertura integral que busca progresivamente amparar a la población de las contingencias que vulneran su salud y su capacidad económica, conformado por el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Sistema de Riesgos Profesionales y el Sistema General de Pensiones.
Este último con el objetivo de garantizar a la población el amparo contra los percances derivados de la vejez, la invalidez y la muerte, integrado a su vez por dos regímenes: Régimen de Prima Media con Prestación Definida y Régimen de Ahorro Individual. Bajo ese contexto señaló que, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida es un régimen solidario, en el que sus afiliados tienen derecho a una pensión previamente definida en la Ley, donde sus aportes y rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones, los gastos de administración y la constitución de reservas, estableciendo como condiciones para adquirir el derecho a la pensión de vejez haber cumplido 55 años de edad si es mujer o 60 años si es hombre (edad que se incrementó a partir de 1 de enero de 2014 a 57 y 62 años de edad, respectivamente), y haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo (a partir del 1 de enero del año 2005 el número de semanas se incrementó en 50 y a partir del 1 de enero de 2006 se incrementó en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015), consagrando a favor de las personas próximas a pensionarse una excepción: el Régimen de Transición. 2.
Contestación de la demanda Alfredo Quintero Ramírez por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que: Colpensiones no agotó el requisito de procedibilidad el cual era obligatorio; dado que, el reconocimiento de la pensión de vejez no se efectúo por medios fraudulentos, sino por aplicación indebida de la ley.
También, propuso la excepción de pleito pendiente “al no haberse pagado la pensión de vejez al señor Alfredo Quintero Ramírez por parte de Colpensiones, se presentó demanda en la jurisdicción ordinaria laboral por medio de la cual se solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el amparo de lo normado en la Ley 797 de 2003”. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de septiembre de 2022 declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado; y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso.
Expresó que, en el sub judice al analizar las razones expuestas por Colpensiones para solicitar la nulidad del acto demandado, junto a las razones jurídicas que se determinaron en la sentencia de primera instancia de 3 de abril de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, y confirmada por el Tribunal Superior de Cali en sentencia de 30 de noviembre de 2020; pudo advertir que, en la justicia laboral y en el presente asunto, lo debatido es si Alfredo Quintero Ramírez era beneficiario del régimen de transición. En tal sentido, precisó que era necesario determinar si debía reconocérsele la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 regulado por el Decreto 758 de 1990, y si cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la prestación solicitada en virtud de la Ley 797 de 2003.
Destacó que, en efecto, el señor Quintero Ramírez inicialmente pertenecía al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Empero, el 6 de julio de 2010 se trasladó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), circunstancia por la que no era beneficiario del régimen de transición; ya que, no acreditó que al cambiarse al nuevo régimen tenía 15 años de servicio o 750 semanas cotizadas.
Refirió que; si bien, el Juez Cuarto Laboral del Circuito adujo que Alfredo Quintero Ramírez no era beneficiario del régimen de transición (art. 36 de la Ley 100 de 1993); lo cierto es que, estudió que la parte actora pretendía demostrar que sí acreditó los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en los términos de la Ley 797 de 2003, pues cuenta con 62 años de edad, cotizó un total de 1.406.43 semanas; es decir, cumplió el tiempo cotizado y la edad mínima señalada en la Ley 797 de 2003.
Po consiguiente, advirtió que, al existir identidad de partes, de objeto y de causa, no puede emitir un nuevo pronunciamiento sobre el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de Alfredo Quintero Ramírez, el cual, a su vez, dejó sin efectos jurídicos la Resolución GNR 331550 de 23 de septiembre de 2014 proferida por Colpensiones. Ello, por cuanto el fallo previo definió que al señor Quintero Ramírez se le debía aplicar el régimen establecido en la Ley 797 de 2003, por no ser beneficiario del régimen de transición. Condenó en costas a Colpensiones.
Recurso de apelación Colpensiones inconforme con la decisión del Tribunal solicitó que la misma sea revocada al considerar que: En el proceso ordinario laboral no se declaró la nulidad del acto administrativo “siendo esta la pretensión principal de la presente demanda, por cuanto no existe identidad de objeto y causa como lo aseguran en la sentencia recurrida”.
Alegatos de conclusión La parte demandante, demandada y Ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dispuso la terminación del proceso.
Para el efecto se analizará si en el sub judice se configura la cosa juzgada alegada por el a quo ante la existencia de una demanda con radicado 76001310500420170032200 ante la jurisdicción ordinaria laboral. Demandante: Alfredo Quintero Ramírez. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), pronunciamiento judicial anterior sobre el objeto que aquí se plantea (reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 797 de 2003 al no ser beneficiario del régimen de transición; y, una vez dilucidado lo anterior, en caso de que la respuesta sea negativa, establecer si el accionado acredita los requisitos para el reconocimiento del derecho pensional pretendido.
Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. De la cosa juzgada; 2.2.2. Hechos probados; y 2.2.3. Caso concreto. La cosa juzgada. De manera general y uniforme, la doctrina y la jurisprudencia han considerado la cosa juzgada como una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, que las hace inmutables, intangibles, inimpugnables y obligatorias, por lo que el asunto decidido no puede variarse en el futuro, constituyendo garantía de seguridad y estabilidad jurídica, pues de lo contrario los conflictos serían interminables e irresolubles, en desmedro no sólo de los mencionados principios y valores de todo ordenamiento jurídico, sino de los derechos ciudadanos. La doctrina distingue dos modalidades: i) cosa juzgada formal y ii) cosa juzgada material.
La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios que se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas.
La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable. Sobre el particular, el inciso 1 del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, al regular los efectos de las sentencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisó también los efectos de la cosa juzgada en los siguientes términos: “Artículo 189.
Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen”.
La lectura de la norma revela que la figura de la cosa juzgada está atada a los efectos de la sentencia, por lo que, si en ésta se declara la nulidad de un acto administrativo, dicha determinación genera la cosa juzgada de manera general y para todos, esto es, erga omnes. Mientras que, si en la sentencia se niegan las pretensiones de nulidad de un acto administrativo, se produce el fenómeno de la cosa juzgada pero únicamente en lo que atañe a la causa petendi, es decir, en lo que se refiere a los argumentos o motivos alegados en la demanda resuelta como sustento de la pretensión. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la subsección A de la sección segunda de esta Corporación en fallo de 28 de febrero de 2013, donde se señaló: “…la sentencia que niega la anulación del acto acusado produce el efecto de cosa juzgada frente a todos, pero sólo en relación con la causa o los motivos de impugnación alegados, lo que significa que por esos mismos motivos no podrá instaurar la misma parte o un tercero una nueva acción de nulidad contra el acto que fue objeto de la primera decisión. Pero en cambio, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes (para todo el mundo y sin importar la causa petendi o los argumentos alegados), situación que impide que pueda presentarse un nuevo pronunciamiento en relación con el acto acusado”.
Ahora bien, en materia de cosa juzgada, el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 se complementa con lo dispuesto por el 303, inciso 1, del Código General del Proceso, aplicable a los procesos contencioso-administrativos por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. El referido artículo 303, precisa sobre el particular lo siguiente: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.
Según la norma trascrita, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: i. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas extremos procesales e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. ii. Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos de hecho y de derecho como sustento. iii.
Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada. Hechos probados Alfredo Quintero Ramírez nació el 9 de septiembre de 1953. Por Resolución GNR 331550 de 23 de septiembre de 2014 Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor del señor Quintero Ramírez de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, con un IBL equivalente a $2.907455 y una taza de remplazo del 63.14%, en cuantía de $1.835.767 condicionada al retiro del servicio.
Que el accionado el 26 de mayo de 2015 solicitó el ingreso a nómina de la prestación pensional. Por Oficio BZ2015_4706718-2926621 de 26 de octubre de 2015, Colpensiones pidió autorización al demandado para revocar el acto administrativo GNR331550 de 23 de septiembre de 2014, “mediante el cual Colpensiones le reconoció la pensión de vejez en la que se tuvo en cuenta la certificación de información laboral RH-BP-1092 de 24 de febrero de 2014 emitida por la Universidad del Valle, donde se ingresó de manera manual los tiempos que se cotizaron en otra entidad diferente al ISS de la siguiente manera: FECHA INICIAL FECHA FINAL 01/06/1984, 15/01/1991, 21/02/1991, 21/06/1991, 15/07/1991, 15/11/1991 27/01/1992, 29/05/1992, 04/03/1996, 12/071996, 02/09/1996, 17/01/1997 10/03/1997, y 30/04/1997”.
Oficio de 24 de noviembre de 2015, por medio del cual el señor Quintero Ramírez allega documento en el cual no autoriza revocar el acto administrativo GNR331550 de 23 de septiembre de 2014. Resolución GNR 166711 de 8 de junio de 2016, por medio de la cual la entidad demandante niega el pago y reconocimiento de la prestación pensional al accionado.
El 11 de julio de 2017 Alfredo Quintero Ramírez impetró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que le fuera concedida la pensión de vejez, la que por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali. El 3 de abril de 2019 ese estrado judicial profirió sentencia condenatoria y accedió a las súplicas de la demanda; y, en consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer la pensión al accionado conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el canon 9 de la Ley 797 de 2003 a partir del 1 de noviembre de 2017, en cuantía de $2.322.775.
Negó el reconocimiento de intereses moratorios y ordenó la indexación de las mesadas pensionales. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali el 30 de noviembre de 2020. Caso concreto Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a definir si en el sub judice se configura la cosa juzgada alegada por el a quo ante la existencia de un pronunciamiento judicial anterior sobre el objeto que aquí se plantea (reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por canon 9 de la Ley 797 de 2003) y; una vez dilucidado lo anterior, en caso de que la respuesta sea negativa, establecer si el accionado acredita los requisitos para el reconocimiento del derecho pensional pretendido.
Teniendo en cuenta lo anterior, en primer lugar, pasa la Sala a examinar cada uno de los elementos que configuran el fenómeno jurídico de la cosa juzgada a fin de establecer si concurren las circunstancias o supuestos fácticos establecidos por la ley para su declaratoria dentro del caso bajo estudio. Frente al primer supuesto, encuentra la Sala que por sentencia de 3 de abril de 2019 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Cali dentro del expediente 76001310500420170032200 accedió a las súplicas de la demanda promovida por Alfredo Quintero Ramírez contra La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, ( cuyo objeto era obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el canon 9 de la Ley 797 de 2003, y ordenó a la entidad pensional reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante conforme a dicha norma a partir del 1 de noviembre de 2017, en cuantía de $2.322.775.
En este estado de cosas, se cumple con la identidad jurídica de partes, pues en ambos procesos las controversias se unen por el reconocimiento pensional. Frente a esto, es pertinente traer a colación la providencia del 12 de marzo de 2015, proferida por la sección segunda de esta Corporación, que en un caso de similares condiciones preceptuó: “3) Existir identidad jurídica de partes.
Al respecto se observa que tanto en el proceso No 2003-1594 que se adelantó ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali como en el radicado con el No 2013-00944 que se presentó en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca existe identidad jurídica de partes, en el primero es la UNIVERSIDAD DEL VALLE quien demanda al señor LUIS ALFONSO RODRIGUEZ CORRAL y, en el segundo, obra como demandante el señor LUIS ALFONSO RODRIGUEZ CORRAL y como demandada la UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA.
De lo anterior, se puede concluir que se trata de las mismas partes (…)”. En lo atinente a la identidad de objeto, entendida como la similitud en las pretensiones, la Sala comprueba que, en la sentencia expedida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali de 3 de abril de 2019, se discute el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de Alfredo Quintero Ramírez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el canon 9 de la Ley 797 de 2003; y en el caso que nos ocupa, no se alegan hechos nuevos que modifiquen la decisión ya adoptada por ese estrado laboral.
Acorde con esto, y analizadas las súplicas de las demandas se observa que lo pretendido en ambos procesos son coincidentes, en tanto sus objetos se circunscriben a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Quintero Ramírez, bajo el amparo de la Ley 797 de 2003. En cuanto a la causa petendí, entendida como la plena coincidencia entre la razón o motivo por el cual se demanda, se establece que el fundamento fáctico de las demandas analizadas es el mismo, en tanto lo pretendido por Alfredo Quintero Ramírez ante la jurisdicción ordinaria laboral se fundó en que la entidad pensional demandada le reconociera y liquidara la pensión de jubilación conforme a la Ley 797 de 2003; y ahora en el sub lite, es Colpensiones quien ante esta jurisdicción contenciosa administrativa alega que tal prestación no debió reconocerse al accionado con fundamento en dicha norma; dado que, no era beneficiario del régimen de transición; y por tanto, solicita la nulidad del acto administrativo que le reconoció la prestación pensional.
Pedimento que, ya fue discutido y decidido por la jurisdicción ordinaria laboral. Ahora bien, de la sentencia proferida en la causa impulsada contra la hoy demandante en anterior oportunidad, se establece que las pretensiones en síntesis fueron las siguientes: “Se reconozca la pensión de vejez de Alfredo Ramírez Quintero, en los términos de la Ley 797 de 2003, pues cuenta con 62 años de edad, cotizó un total de 1.406.43 semanas; es decir, cumplió el tiempo cotizado y la edad (…)”.
Por su parte, este proceso radicado el 23 de mayo de 2017, contiene las siguientes súplicas que se resumen así: “Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 331550 del 23 de septiembre de 2014, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que reconoció una pensión de vejez a favor del señor ALFREDO QUINTERO RAMÍREZ, toda vez que no reúne los requisitos para conservar el régimen de transición, esto es que a su traslado el 6 de julio de 2010, son exigidos 15 años de servicio, reuniendo solo 647 semanas a 1 de abril de 1994.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a Colpensiones abstenerse de pagar a Alfredo Quintero Ramírez las mesadas adicionales por concepto de pensión de vejez con ocasión del acto administrativo GNR 331550 de 23 de septiembre de 2014 expedido por la entidad demandante”. A partir de lo expuesto, se concluye que existe plena identidad de causa en los procesos analizados, toda vez que los hechos que sustentan las pretensiones de cada uno de ellos fueron presentados para justificar la viabilidad del reconocimiento de la pensión de vejez, lo cual fue accedido por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali en sentencia que puso fin al proceso 76001310500420170032200, y confirmada por el ad quem el 30 de noviembre de 2020.
Por lo anterior, y sin mayores disquisiciones esta Subsección precisa que es claro que se configura la cosa juzgada; dado que, hay identidad de partes, objeto y causa petendi, como lo estableció el a quo; dado que, la pretensión que alegan los demandantes (reconocimiento de la pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003); ya fue decidida por la jurisdicción ordinaria laboral del circuito a través de pronunciamiento que tiene el carácter de cosa juzgada.
Es decir, por lo decidido en la sentencia de 3 de abril de 2019, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, rad. 76001310500420170032200; y siendo ello así, se estará a lo resuelto en dicha providencia. Ahora bien, y frente al motivo de disenso del apelante al decir que “en el proceso ordinario laboral no se declaró la nulidad del acto administrativo”, la Sala estima que no es procedente acceder a dicho pedimento; puesto que, el Juzgado Cuarto Laboral de Cali accedió a las súplicas de la demanda y reconoció a Alfredo Quintero Ramírez la prestación pensional conforme a la Ley 797 de 2003, misma que fue confirmada por el Tribunal en todas sus partes.
Ello, por cuanto la jurisdicción ordinaria no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos, pues tal proceder le corresponde a esta jurisdicción, toda vez que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho tiene dos componentes; esto es, solicitar la nulidad del acto administrativo para desvirtuar la presunción de legalidad; y a su vez, restablecer el derecho de los administrados.
Contrario sensu ocurre con la jurisdicción ordinaria que dirime las controversias concediendo o no las reclamaciones elevadas. Luego, tal pretensión esta negada implícitamente; dado que, en este caso, lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Condena en costas Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas. III. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala confirma la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte accionada, y dispuso la terminación del proceso, salvo lo concerniente a la condena en costas que se revoca.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 29 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte accionada y dispuso la terminación del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, salvo la condena en costas que se revoca.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmada electrónicamente)