Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-23-33-000-2016-00337-01 (5987-2018) Demandante: Noel Moreno Petro Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Vinculación de docente territorial y nacionalizado.
Aplicación de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018. Pago de las acreencias efectuado con cargo al Sistema General de Participaciones. MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor NOEL MORENO PETRO instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 40460 del 30 de septiembre de 2015 y RDP 1427 del 20 de enero de 2016, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia y se desató desfavorablemente el recurso de apelación en contra del primer acto administrativo enunciado. 1 Folios 1 a 2.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00337-01 (5987-2018) Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reconocer y pagar al accionante la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial mensual devengado en el año anterior a la constitución del estatus pensional.
Asimismo, que se cancelen los reajustes sobre la prestación. Que la autoridad demandada sea condenada en costas y dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA. HECHOS2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera. Que el señor Noel Moreno Petro nació el 1. ° de enero de 1957 y cumplió los 50 años de edad en el 2007.
Que en su vida laboral estuvo vinculado al servicio del departamento de Córdoba por más de 20 años. Que la parte actora solicitó ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a lo cual dicha entidad expidió la Resolución RDP 40460 del 30 de septiembre de 2015 con la cual negó la prestación. Que el accionante presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 1427 del 20 de enero de 2016, siendo confirmada la decisión inicial.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 8 de septiembre de 20163 y notificada a la UGPP4, quien, a través de memorial de contestación5, se opuso a las pretensiones de la demanda al sustentar que la parte demandante no acreditó una vinculación antes del 1. ° de enero de 1981 y que, además, los tiempos desempeñados entre el 2 de febrero de 1988 y 24 de octubre de 2014, según el certificado expedido por la Secretaría de Educación de Córdoba, son de carácter nacional.
Propuso como excepciones que denominó improcedencia de lo pretendido por no reunir los requisitos legales y prescripción trienal. En la audiencia inicial6 el tribunal señaló que las excepciones propuestas por la demandada serían resueltas con el fondo del asunto al no tratarse de previas. Fijó 2 Folio 1. 3 Folio 46. 4 Folio 53. 5 Folios 84 a 86. 6 Folios 101 a 104.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00337-01 (5987-2018) el litigio en el sentido de determinar si procedía el reconocimiento de la pensión gracia a favor del señor Noel Moreno Petro; declaró fallida la oportunidad de conciliación que regula el numeral 8 del artículo 180 del CPACA.
Sobre el decreto de pruebas, incorporó las allegadas por las partes y ordenó oficiar a la Secretaría de Educación de Córdoba, para que allegar certificación de los tiempos de servicios, vinculaciones, nombramientos y posesiones, así como las fechas de los efectos fiscales; finalmente, fijó fecha para audiencia de pruebas. En audiencia de pruebas7, procedió a verificar la existencia de todas las pruebas decretadas, ordenando su incorporación y; en aplicación a los principios de eficacia y celeridad procesal prescindió de la audiencia de pruebas y corrió traslado para presentar alegatos de conformidad al artículo 181 del CPACA, de lo cual hizo uso la parte demandante8.
Por su parte, el agente del Ministerio Público no rindió concepto. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN9 El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 5 de julio de 2018 concedió las pretensiones de la demanda, como consecuencia de ello, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó reconocer y pagar la pensión gracia a favor del señor Noel Moreno, con el 75% del promedio obtenido «en el último año de servicios» y a partir del 25 de mayo de 2012, por prescripción de las mesadas.
Sustentó que en atención a la normativa y jurisprudencia vigente la pensión gracia se reconoce a los docentes que cumplieron 20 años de servicios en colegios de orden departamental, distrital o municipal, que hubiesen tenido una vinculación previa al 31 de diciembre de 1980. En cuanto al caso, precisó que el señor Noel Moreno demostró haber desempeñado la docencia oficial por un periodo de 26 años.
Que tuvo una vinculación entre el 26 de julio y el 4 de septiembre de 1978 en la Escuela Rural Mixta de Guayabal en el municipio de Lorica y, posteriormente, laboró a favor del departamento entre el 2 de febrero de 1988 y el 24 de octubre de 2014. De igual manera, que cumplió los 50 años el 1. ° de enero de 2007 y que, según certificado adjunto, prestó sus servicios como docente con honradez, consagración y buena conducta.
Precisó que la entidad demandada alegó que existen inconsistencias en los 7 Folios 122 a 123. 8 Folios 126 a 129. 9 Folios 132 a 138. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00337-01 (5987-2018) certificados allegados, en tanto la vinculación a partir del 2 de febrero de 1988 fue a cargo de los recursos del Sistema General de Participaciones y en ese sentido, su vinculación fue de carácter nacional.
No obstante, tal como quedó demostrado de las certificaciones y el nombramiento efectuado, el Tribunal constató que la vinculación era de carácter departamental con cargo a la nómina del mismo departamento, por lo que consideró que había lugar al reconocimiento del derecho. Sobre la excepción de prescripción propuesta por la demandada, advirtió que la solicitud de reconocimiento de la pensión fue presentada el 25 de mayo de 2015 «motivo por el cual las mesadas pensionales causadas con anterioridad al veinticinco (25) de mayo del año dos mil doce (2012)», se encuentran prescritas.
EL RECURSO DE APELACIÓN10 La entidad demandada en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y para ello señaló que, de la situación descrita junto con el material probatorio allegado al plenario, el demandante no cumplió los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 para la procedencia de la prestación. Que no acreditó el tipo de vinculación departamental, municipal o distrital como docente previo al 31 de diciembre de 1980.
Además, advirtió que los recursos a través de los cuales sufragaron los servicios como docente, provenían del Sistema General de Participaciones, esto es, del nivel central, con lo cual, se trataba de una vinculación nacional. Sostuvo que de acuerdo con el certificado del FOMAG, el señor Noel Moreno se vinculó a partir del 2 de febrero de 1988, es decir que no acredito una vinculación previa a 1980.
Y también advirtió que, en el certificado expedido por la secretaría de educación municipal de Córdoba, advierte que la vinculación que tuvo el docente desde el 2 de febrero de 1988 hasta el 24 de octubre de 2014 fue sufragada con recursos del Sistema General de Participaciones, mismos que son constituidos por la Nación y que por mandato de los artículos 356 y 357 superiores, transfería a los entes territoriales para financiar servicios públicos esenciales.
Relacionó la sentencia del 11 de agosto de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda (sin más datos), en la que se dispuso: «En consecuencia, como la actora ostentó la calidad de docente Nacional y sus salarios fueron financiados con recursos del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, incumplió con los requisitos exigidos por las normas vigentes para acceder a la pensión gracia, razón por la cual no tiene derecho a ella» 10 Folios 142 a 145.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00337-01 (5987-2018) Por lo anterior, consideró que aun en el caso en que el docente se hubiese desempeñado a favor de un ente territorial, como la remuneración salarial provenía del nivel central, no podía acceder a la prestación alegada, especialmente en atención a lo expuesto en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913.
De otra parte, advierte que la autoridad judicial incurrió en un error, porque si procediera el reconocimiento de la pensión a favor del demandante, se efectúa la liquidación sobre el año anterior al estatus de pensionado y no con el último año de prestación de servicios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La UGPP presentó escrito de alegatos de conclusión11 en el cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. La parte demandante y el señor procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado se abstuvieron de intervenir en el trámite de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es determinar si el demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente, el relativo a mantener una vinculación con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, en caso afirmativo, analizar la procedencia de los recursos y su naturaleza.
Marco normativo y jurisprudencial En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1° señaló que, «[l]os maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3° de la norma en cita estableció que, «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 11 Folios 175 a 183.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00337-01 (5987-2018) 4º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados. «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
Posteriormente, la pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»12. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.
De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que, «[c]uando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00337-01 (5987-2018) Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Sobre el punto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199713 señaló que, «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201814 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 14 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00337-01 (5987-2018) materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00337-01 (5987-2018) respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse en primer lugar la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,15 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos. i) Que acredite 50 años de edad. 15 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00337-01 (5987-2018) ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias normativas señaladas previamente para consolidar el derecho a la pensión gracia. No obstante, en el asunto bajo estudio deberá enfocarse dicho análisis en el entendido de que los motivos de inconformidad del apelante único (los cuales circunscriben por congruencia la competencia de decisión en esta instancia), se centran y limitan a determinar si el señor Noel Moreno Petro se desempeñó en la docencia oficial con una vinculación territorial previa al 31 de diciembre de 1980 y si entre el 2 de febrero de 1998 y el 24 de octubre de 2014, corresponden a una relación legal y reglamentaria de naturaleza jurídica nacional que impidan ser tenidos como válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente, porque el pago de las acreencias del docente, fue efectuado con cargo al Sistema General de Participaciones.
Como se determinó en el acápite que antecede, para ser beneficiario de la pensión gracia, se debe acreditar 50 años de edad, 20 años de servicios en instituciones municipales, departamentales y/o distritales, en plazas de docentes territoriales o nacionalizadas y buena conducta en el ejercicio de la docencia. Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, no se encuentra que exista discusión y en todo caso, la Sala tiene este por acreditado puesto que el señor Noel Moreno nació el 1. ° de enero de 1957 y cumplió los 50 años el 1. ° de enero de 2007.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00337-01 (5987-2018) Respecto al segundo requisito sobre la acumulación de 20 años de servicio del reclamante como docente territorial o nacionalizado (el cual es punto de debate en esta instancia), se estudiará la naturaleza de la vinculación y se procederá a efectuar un análisis sobre cada uno de los tiempos laborados respecto de los cuales la UGPP expresó inconformidad con el fin de concluir si estos pueden ser tenidos en cuenta para obtener la prestación deprecada.
Según las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que el demandante prestó sus servicios en condición de docente, así: Periodo I: 16 de agosto al 4 de septiembre de 1978 (Territorial) Como primera vinculación, se tiene el Decreto 1233 del 24 de julio de 197816, mediante el cual, el gobernador del departamento de Córdoba concedió una licencia por calamidad doméstica a la señora Mida Luz Martínez Guerra y en su lugar, nombró al señor Noel Moreno Petro, como docente en la Seccional de la Escuela Mixta de Guayabal, tal como se adjunta: En concordancia con lo anterior, fue aportada el acta de posesión17, de la cual puede resaltarse que fue posesionado por el gobernador del departamento de Córdoba, sin que exista mediación alguna de parte del Ministerio de Educación Nacional, así: 16 Folio 32. 17 Folio 33.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00337-01 (5987-2018) Sobre el particular, el tiempo desempeñado en la licencia por el docente Noel Moreno, concedida por el gobernador del departamento en una escuela rural mixta del municipio de Lorica, deberá entenderse como territorial, situación que según lo expuesto en el análisis de la naturaleza jurídica del vínculo en comento, es adecuado resaltar que la Corte Constitucional en sentencias C-084 de 1999, por medio de la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, así como en la C-085 de 2002, precisó que: «[…] antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00337-01 (5987-2018) o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) «[…] los docentes nacionalizados son los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales. […]».
La anterior vinculación también quedó ratificada con el certificado emitido por el secretario de educación municipal de Lorica18, del que puede observarse: Si bien en la Resolución 1233 de 1978 no se establece cual fue el sustento normativo de competencia del gobernador del departamento de Córdoba para efectuar el nombramiento del docente por el tiempo de la licencia, sí es posible determinar que: i) la labor ocupada fue prevista para desarrollarse en una escuela rural del municipio de Lorica, es decir, por fuera del perímetro urbano municipal, lo cual es indicativo de que el servicio educativo estaría a cargo de la entidad territorial; y además, ii) en dicha decisión, al igual que en el acta de posesión respectiva, no intervino un funcionario del Ministerio de Educación, así como tampoco medió ningún fundamento normativo de delegación de dicha autoridad al ente departamental para el efecto.
Periodo II: 10 de marzo de 1981 al 16 de agosto de 1983 (Territorial) De manera posterior, el gobernador del departamento de Córdoba profirió el Decreto 373 del 10 de marzo de 198119, que, en uso de sus facultades legales, nombró al señor Noel Moreno Petro como docente de Bachiller en la Seccional Escuela Rural Mixta de San Roque de Cotorra, veamos: 18 Documento adjunto en el CD relacionado con los antecedentes administrativos.
Folio 45 bis. 19 Folios 34 y 35. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00337-01 (5987-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00337-01 (5987-2018) De igual manera, se resalta el acta mediante la cual, tomó posesión ante el despacho del gobernador, el 25 de marzo de 198120 para desempeñarse a favor del municipio de Lorica, sin que exista intervención alguna del Ministerio de Educación Nacional, encontrándose que su vinculación en los términos de la Ley 91 de 1989 la que en su artículo 1º consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 1.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Líneas intencionales). En relación con lo expuesto, se adjunta la imagen: 20 Folio 36. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00337-01 (5987-2018) Adicionalmente, fue aportado el acto mediante el cual se dio fin a esta relación legal y reglamentaria, esto es, el Decreto 689 del 16 de agosto de 198321, que en concordancia con los antes mencionado, fue suscrito por el gobernador del departamento.
En tal sentido, con base en las precisiones efectuadas y conforme a los actos administrativos indicados previamente, es dable estimar que la plaza docente bajo el tiempo objeto de estudio se entiende como territorial del orden municipal, pues así se manifestó expresa e inequívocamente en dichos documentos. Periodo III: 2 de febrero de 1988 al 18 de octubre de 2011 (Territorial) De acuerdo con el Decreto 63 de 198822, expedido por el gobernador del departamento de Córdoba, quién en uso de sus facultades legales, aclaró el nombramiento que se hiciera al señor Noel Moreno como profesor de tiempo completo en el Colegio Bachillerato “El Carito” en el municipio de Lorica, así: 21 Folio 37. 22A través del cual se aclaró el nombramiento que se relacionó en el Decreto 18 del 26 de enero de 1988, visible a folios 38 y 39.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00337-01 (5987-2018) De esta última relación legal y reglamentaria, también se aportó la posesión en los mismos términos de las anteriores, suscrita ante el despacho del gobernador, aunque un poco ilegible, pueden evidenciarse los aspectos a considerar la vinculación territorial, de la que se denota: Como sustento para demostrar la vinculación departamental en la que se desempeñó el docente, fueron allegados al plenario la certificación expedida por el secretario de Educación Municipal de Lorica, de la que puede observarse: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00337-01 (5987-2018) De lo anterior, se reitera la vinculación territorial a cargo del departamento de Córdoba, donde desempeñó las labores de docente en la Escuela Rural Mixta de San Roque y en el Colegio de Bachillerato el Carito, ambos ubicados en el municipio de Lorica.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00337-01 (5987-2018) Asimismo, en el certificado adjunto por el FOMAG, relaciona su tipo de vinculación como «departamental», tal como se añade: Ahora, como se aprecia de las pruebas antes relacionadas junto con las certificaciones anunciadas con anterioridad, para la Subsección no hay duda que la plaza ocupada por el demandante durante el período bajo estudio, fue de naturaleza territorial en el orden departamental, pues no solo el nombramiento se efectuó directamente por el gobernador de Córdoba sin intervención o delegación del Ministerio de Educación, sino que también ejerció la docencia en el municipio de Lorica, tanto en nivel primaria y secundaria, sin que exista prueba alguna de la que pueda controvertirse otro tipo de vinculación. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00337-01 (5987-2018) De otra parte, en atención al planteamiento del recurso de apelación, sobre el cual la UGPP alega que, de conformidad con el certificado expedido por la secretaría de educación municipal de Córdoba, la vinculación que tuvo el docente desde el 2 de febrero de 1988 hasta el 24 de octubre de 2014, fue sufragada con recursos del Sistema General de Participaciones y por tanto, debe considerarse con un carácter de nacional, la Sala procederá a revisar lo expuesto, para lo cual, se adjunta el siguiente formato: Ahora, sobre lo mencionado, en la imagen del certificado, únicamente se relaciona en una casilla «Fecha en que entró en vigencia el SGP para este empleador», información que no puede ser controvertida al no existir otro documento que determine el origen de los recursos devengados por el docente.
Sin embargo, tal y como se expuso en el acápite precedente, lo relevante frente al reconocimiento del Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00337-01 (5987-2018) derecho en litigio, es que la plaza a ocupar por el maestro sea de carácter territorial o nacionalizada.
Ahora, considerando que los dineros con los cuales se sufragó la vinculación del docente entre el 2 de febrero de 1988 y el 24 de octubre de 2014, se derivó del SGP, se recuerda que a la luz de los lineamientos fijados por la Sala en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, que el pago de las acreencias laborales de los educadores territoriales y nacionalizados con cargo «[…]a las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— […] hoy sistema general de participaciones.», no implica que los recursos que enmarcan la prestación del servicio sean de naturaleza nacional y por consiguiente le otorguen dicha calidad a la plaza que el educador oficial ostenta.
En ese sentido, el argumento planteado por la parte recurrente, relacionado con que el hecho de que el presupuesto que solventa la provisión de los cargos docentes provenga del sistema general de participaciones determina el carácter nacional del cargo desempeñado por el actor, carece de sustento, pues como se dijo, tal circunstancia no tiene la virtualidad de afectar o modificar la naturaleza de la plaza.
Seguidamente, sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna vinculación en una plaza docente territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, quedó comprobada en tanto el accionante efectivamente se desempeñó como educador del municipio de Lorica nombrado mediante la Resolución 1233 del 24 de julio de 1978, cuya vinculación fue de orden territorial desde el 16 de agosto hasta el 4 de septiembre de 1978, es decir, en un período anterior 1980, por lo que se encuentra satisfecha esta exigencia. En punto al cumplimiento del cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la reclamante, entendida como el ejercicio de la plaza docente con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no fue objeto de discusión en sede administrativa, así como tampoco en la primera instancia y mucho menos a través del recurso de apelación objeto de análisis en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la satisfacción de esta exigencia normativa.
Con base en lo dicho previamente, se concluye que resultó acertado el estudio efectuado por el tribunal de origen en el fallo apelado para acceder al reconocimiento de la prestación solicitada por cumplimiento de los requisitos previstos para consolidar el derecho en litigio, por lo que habrá de confirmarse dicha providencia sobre lo expuesto anteriormente.
En cuanto al argumento expuesto por la UGPP, en relación con el error en que incurrió la autoridad judicial al ordenar el reconocimiento de la pensión a favor del demandante, efectuando la liquidación del 75% del promedio de lo devengado en el Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00337-01 (5987-2018) último año de prestación de servicios.
Sobre el particular, ha de señalarse que las pensiones especiales como la gracia, encuentran su marco jurídico en la normativa que le sea propia y aplicable, la cual en este caso sería la Ley 114 de 1913, que en su artículo 2º indicó que dicha prestación se liquidaba con la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicio y en caso de que hubiese variado, se tendría en cuenta su promedio.
No obstante, esta forma de liquidación fue modificada por la Ley 4ª de 1966 que en el artículo 4º precisó que, «ARTÍCULO 4.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.» Aquel cambio se aduce que cobijó a la pensión gracia, toda vez que la norma en comento no contempló ningún tipo de excepción o restricción para su alcance, es decir, debe entenderse incluida la mentada prerrogativa, pues precisamente con el Decreto 1743 de 1966 que reglamentó la ley en cita se planteó en el artículo 5º que, «[…] A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.» Bajo este contexto jurídico, resulta acertado afirmar que las pensiones del régimen especial (dentro de las cuales está la pensión gracia), no pueden ser liquidadas al tenor del régimen ordinario de la Ley 33 de 1985, pues el mismo legislador las excluyó en virtud de la aludida excepción del artículo 1º ibidem, lo cual se predica en igual medida sobre el ámbito de aplicación de la Ley 62 del mismo año, dado que esta solo modificó el artículo 3º de la primera regulación en comento.
De acuerdo con lo expuesto, a efectos de liquidar la prestación objeto de estudio, deberán observarse los postulados de la Ley 4ª de 1966 y del Decreto 1743 de dicha anualidad, según los cuales la prestación en comento tendrá que calcularse con base en el 75% del promedio de factores salariales percibidos por el reclamante de manera mensual durante el último año de servicio, que en el caso particular de la pensión gracia corresponde al año anterior al de la consolidación del respectivo estatus jurídico que le permite al educador adquirir el derecho, toda vez que no es procedente exigir la demostración del retiro definitivo de la labor oficial como lo contempló el referido decreto, cuando en realidad por la naturaleza jurídica especial que le es inherente, esta puede percibirse de manera simultánea con el salario.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00337-01 (5987-2018) Por lo tanto, le asiste razón al recurrente, dado que se reitera, tal como lo ha desarrollado la jurisprudencia23 y de acuerdo con la normativa aplicable en materia de pensión gracia procede con la liquidación de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse.
En consecuencia, habrá lugar a modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de aclarar que la base de liquidación para la prestación deberá ser con el 75% de lo devengado en el último año anterior a la configuración del estatus pensional y en atención a que este se efectúo con el cumplimiento de los 50 años de edad (1. ° de enero de 2007), el tiempo a efectos de la liquidación será el comprendido entre el 1. ° de enero y el 31 de diciembre de 2006.
Análisis de la prescripción Sobre el particular, el Consejo de Estado24 ha señalado que la estructuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso.
Pues bien, para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el término referido en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta fecha se concretó desde el 1. ° de enero de 200725, cuando el actor cumplió los 50 años de edad, esto es, el posterior a los 20 años de servicios (7 de agosto de 200426), pues ese momento fue en el que cumplió la totalidad de requisitos para consolidar la prerrogativa bajo estudio.
Ahora bien, está acreditado que, desde la configuración del estatus pensional hasta la radicación de la solicitud en vía administrativa, transcurrieron más de tres años, por ello, la fecha que se debe tomar para calcular la prescripción de las diferencias 23 Sentencias del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); y del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23- 33-000-2014-00462-01 (1644-19). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 25 Según cédula de ciudadanía visible en el folio 15. 26 Periodos laborados Años Meses Días 16/08/1978 4/09/1979 1 0 19 10/03/1981 16/08/1983 2 5 6 2/02/1988 7/08/2004 16 6 5 Total Tiempo: 20 años 19 11 30 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00337-01 (5987-2018) es 26 de mayo de 201527, al ser esta la fecha en la que el accionante elevó petición tendiente al reconocimiento de la pensión gracia. Por lo expuesto, se entiende que no interrumpió válidamente el término de prescripción, por lo que resulta acertado declarar probado el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas causadas a su favor anteriores al 25 de mayo de 2012, tal y como lo advirtió el Tribunal en la sentencia recurrida.
Condena en costas de segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, la Sala observa que los argumentos del recurso de apelación y de los alegatos de conclusión presentados por las partes no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambos extremos del litigio manifestaron planteamientos razonables para la defensa jurídica de sus intereses.
En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el cual quedará así: 27 Según dato contenido en la Resolución RDP 40460 de 2015.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00337-01 (5987-2018) «[…]
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a reconocer y pagar de manera ajustada la pensión gracia a favor del señor Noel Moreno Petro, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, el cual se configuró el 1. ° de enero de 2007.
Por lo tanto, a efectos de la liquidación, se tendrá el año anterior al estatus pensional comprendido entre el 1. ° de enero y el 31 de diciembre de 2006, pero con efectos fiscales a partir del 25 de mayo de 2012 por prescripción trienal de las mesadas […]» SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, según lo manifestado en la parte considerativa de la sentencia.
CUARTO: RECONOCER personería judicial a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, portadora de la tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada general de la UGPP, ello conforme al respectivo memorial obrante en el índice 26 de la plataforma SAMAI.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente