Micelio
11001032600020220009900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-04-29

Radicación interna: 68370 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Nacion- Rama Judicial·Demandado: Pedro Noel Calderón González, María Magdalena Calderón González, María Aliria Calderón De Suancha, Alba Luz Calderón De Beltrán, Tomas Olaya González, Eduardo Olaya González

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-03-26-000-2022-00099-00 (68.370) Demandante: Nación-Rama Judicial Demandado: Pedro Noel Calderón González y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / numeral 1 del artículo 250 del CPACA – No se acreditaron los presupuestos– Se debe demostrar que no se pudo aportar al proceso por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte – La sentencia invocada no modifica o extingue el derecho sustancial.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del medio de control de reparación directa, promovido por los aquí demandados.

La recurrente plantea la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, aduciendo que el Tribunal decidió el asunto sin conocer de la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué- Sala Civil Familia de Decisión, que se dictó un año después y que, a su juicio, cambiaría el sentido de la decisión. I.

ANTECEDENTES Demanda inicial 1. El señor Pedro Noel Calderón González y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa1 en contra de la Nación–Rama Judicial (en adelante Rama Judicial) con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por el despojo del predio “Los Mangos” y su entrega “fraudulenta” y “arbitraria” al abogado Luis Alfredo Conde Cabezas. 2.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, indicaron que el 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal del Guamo, Tolima, en cumplimiento del 1 SAMAI, índice n.° 2, archivo 5, folios 1 a 30. Expediente: 11001-03-26-000-2022-00099-00 (68370) Demandante: Nación-Rama Judicial Demandado: Pedro Noel Calderón González y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 despacho comisorio2 librado por el Juzgado Promiscuo de Familia del lugar, practicó una diligencia de entrega de bienes a favor de María Cenaida Leyva, representada por Luis Alfredo Conde Cabezas, dentro de la sucesión de Gregorio Leyva Prada y Cenaida Esquivel de Leyva.

Adujeron que entre los bienes entregados al señor Conde, figuraba el predio denominado “Palonegro”, cuyos linderos en realidad correspondían a los del predio “Los Mangos” que perteneció a la causante Francisca González de Calderón, y del cual eran poseedores sus herederos. Inconformes con dicha entrega, el señor Pedro Noel Calderón González y su grupo familiar, mediante apoderado, interpusieron incidente de nulidad y presentaron oposición a la diligencia de entrega del bien inmueble3, el cual fue rechazado por “notoriamente improcedente”.

Los demandantes consideraron que se les había vulnerado su derecho a la defensa y contradicción, ya que el rechazo de plano del incidente de nulidad4 les quitó la oportunidad de oponerse a la entrega del bien, lo que derivó en pérdida de la posesión de una parte del predio que poseían. 3. El 6 de septiembre de 20195, el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué declaró patrimonialmente responsable a la Rama Judicial, al considerar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo, Tolima, en cumplimiento del despacho comisorio librado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, incurrió en error judicial por llevar a cabo una diligencia de entrega del inmueble, con fundamento en un trabajo de partición aprobado mediante sentencia del 22 de agosto de 19976 -más de 14 años antes-, el cual no ofrecía claridad sobre la vigencia de los linderos del inmueble a entregar y, por ende, sin existir plena identificación del bien o sin tener en cuenta que el transcurso del tiempo podía suponer la presencia de ocupantes del predio.

Además, por desestimar los mecanismos de defensa oportunamente presentados por los demandantes, lo que derivó en la pérdida de la posesión material de una parte del predio “Los Mangos” y en la merma de sus patrimonios. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 4. Corresponde a la decisión adoptada el 15 de abril de 20217, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia. 5.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal encontró acreditado que la pérdida de la posesión material del predio “Los Mangos” obedeció a la falla del servicio de la demandada, al entregar el bien con desconocimiento de las normas procesales vigentes para la época de los hechos, sin la debida identificación y sin que se previera que las características del predio a entregar estaban registradas en una escritura suscrita hacía más de 50 años, con incongruencias como la división que habría sufrido en la participación el predio “Palonegro” -del que se afirma es parte 2 SAMAI, índice n.°32, carpeta proceso 2015-00073, archivo 1, folios 233 a 234. 3 SAMAI, índice n.°32, carpeta proceso 2015-00073, archivo 1, folios 435 a 442. 4 SAMAI, índice n.° 32, carpeta Proceso 2015-00073, archivo 2, folios 95 a 101; 129 a 132 y 155 a 169. 5 SAMAI, índice n.° 2, archivo 6, folios 1 a 39. 6 Para ver esta sentencia ir a SAMAI, índice n.° 32, carpeta proceso 2015-00073, archivo 1, folios 137 a 145. 7 SAMAI, índice n.° 32, carpeta proceso 2015-00073, archivo 6, folios 104 a 126.

Expediente: 11001-03-26-000-2022-00099-00 (68370) Demandante: Nación-Rama Judicial Demandado: Pedro Noel Calderón González y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 el predio “Los Mangos”- o que el predio los “Mangos” se encontraba con poseedores que habían adquirido la propiedad en proceso de pertenencia. 6.

Precisó que la oposición de los demandantes a la diligencia de entrega del inmueble “Los Mangos”, adquirido por declaración judicial de pertenencia, fue sustentada en “derecho dentro del término legal” y pese a ello, el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo la rechazó de plano, lo que le generó a los demandantes el daño antijurídico.

Advirtió al Juzgado Octavo Administrativo que, al liquidar el lucro cesante tuviera en cuenta las resultas del proceso reivindicatorio adelantado por los demandantes para evitar un doble pago. El recurso extraordinario de revisión 7. La parte recurrente solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia del 15 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, esto es, por “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 8.

Indicó que el Tribunal Administrativo del Tolima falló sin conocer de la sentencia del 18 de febrero de 20228, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué − Sala Civil Familia, dentro del proceso reivindicatorio iniciado por Pedro Noel Calderón González y su grupo familiar contra el señor Luis Alfredo Conde Cabezas, para la entrega del 90% del terreno del predio “Los Mangos” al señor Conde, en diligencia practicada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo, el 18 de diciembre de 2012. 9.

El Tribunal Superior de Ibagué determinó que tanto los causahabientes de Francisca González de Calderón como los de Gregorio Leyva Prada y María Cenaida de Leyva tenían título de propiedad sobre la misma franja de terreno. Por tanto, para resolver la controversia, el Tribunal adoptó el criterio de tomar “aquel que mayores atributos ofrezca y permita establecer quién fue primero en el tiempo en adquirir el terreno discutido”. 10.

El Tribunal Superior, al examinar el título exhibido por los herederos de Francisca González de Calderón, evidenció que el certificado de libertad y tradición del predio “Los Mangos” registra apertura el 2 de mayo de 2000, fecha en la que se realizó la anotación 001, en la que consta que Francisca González de Calderón había adquirido dicho inmueble a través de declaración judicial de pertenencia por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, Tolima. 11.

Mientras que el certificado de tradición aportado por el señor Luis Alfredo Conde Cabezas sobre el fundo "Chinameca" registra que el bien fue adjudicado al 8 SAMAI, índice n.° 2, archivo 5, folios 1 a 10. Expediente: 11001-03-26-000-2022-00099-00 (68370) Demandante: Nación-Rama Judicial Demandado: Pedro Noel Calderón González y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 demandado en reivindicación, mediante sentencia en proceso de sucesión de Gregorio Leyva Prada ante el Juzgado Promiscuo de Familia, anotación que fue efectuada en la oficina de instrumentos públicos del Guamo el 4 de septiembre de 1998.

Sostuvo el Tribunal que el señor Leyva Prada había adquirido el predio de mayor extensión "Palonegro" de donde se desmembró la finca "Chinameca", en virtud de la compraventa celebrada el 11 de marzo de 1960. 12. Así las cosas, el Tribunal Superior otorgó prevalencia al título exhibido por el señor Conde Cabezas frente al presentado por los demandantes en reivindicación, es decir, el del predio “Chinameca”, pues de acuerdo con el artículo 1401 del Código Civil “[c]ada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en los efectos que le hubieren cabido”, por ende, los títulos de propiedad de las demandantes se retrotraen a los de sus causantes, es decir, que el título exhibido por el señor Conde Cabezas se remonta al momento en que fue adquirido por su antecesor, esto es, según la prueba documental recaudada, al año 1960; circunstancia que permite concluir que la titularidad del demandado es anterior a la alegada por los causahabientes de Francisca González de Calderón. 13.

Visto lo anterior, la parte recurrente considera que esta sentencia demostraría que Pedro Noel Calderón González y su grupo familiar no estaban legitimados en la causa por activa dentro del proceso de reparación directa y que no se les causó un daño antijurídico, al no ser propietarios del inmueble “Los Mangos”. Explicó que la providencia se dictó un año después de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, motivo por el que no pudo aportarla al proceso.

Oposición e intervenciones 14. La parte demandada solicitó declarar desierto el recurso. Adujo que la acción de revisión que se propone se encuentra prescrita y caducada por haberse presentado un año después de la ejecutoria de la sentencia9. 15. En su concepto, el Ministerio Público10 sostuvo que debe declararse fundado el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, que se revoque la sentencia objeto de revisión. Explicó que la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué − Sala Civil Familia, pone de relieve que los herederos de la señora Francisca González de Calderón no tienen derecho de dominio y posesión sobre el predio “Los Mangos”; por ende, carecían de legitimación en la causa por activa en el proceso de reparación directa.

Sostuvo que la sentencia del Tribunal Superior cumple con la condición de ser un documento encontrado o recobrado, pues a pesar que el fallo se dictó con posterioridad a la providencia objeto de revisión, desde el auto admisorio del proceso reivindicatorio del 25 de septiembre de 201511, se tenía expectativa de su producción. 9 SAMAI, índice n.° 15, archivo 21, folios 1 a 6. 10 SAMAI, índice n.° 16, folios 1 a 16. 11 SAMAI, índice n.° 35, archivo 373 - 421, folio 35.

Expediente: 11001-03-26-000-2022-00099-00 (68370) Demandante: Nación-Rama Judicial Demandado: Pedro Noel Calderón González y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 Período probatorio 16. El 3 de marzo de 2023, se rechazó la solicitud de suspensión provisional de la sentencia objeto de revisión y de abstenerse de emitir constancia de ejecutoria, porque para el recurso extraordinario de revisión no es procedente decretar medidas cautelares, toda vez que su fin es someter a un nuevo examen una sentencia ejecutoriada. 17.

En proveído del 21 de abril de 202312 se incorporaron como pruebas las piezas aportadas del proceso ordinario rad. nº. 73001-33-33-008-2015-00073-01 y la sentencia de segunda instancia del proceso reivindicatorio rad. nº. 73319-31-84- 001-2015-00119-04. También se ofició al Tribunal Administrativo de Tolima, para que remitiera el expediente completo de reparación directa promovido por Pedro Noel Calderón González contra la Rama Judicial con rad. nº. 73001-33-33-008-2015- 00073-01 y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión para que remitiera el expediente completo del proceso reivindicatorio promovido por Pedro Noel Calderón González y otros contra Luis Alfredo Conde Cabezas con rad. nº. 73319-31-84-001-2015-00119-04.

II. CONSIDERACIONES Oportunidad del recurso 18. Como la parte demandada alegó caducidad del recurso, la Sala procede a su estudio. Al respecto, se observa que la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima de 15 de abril de 2021 se notificó a las partes el 21 de abril siguiente13, notificación que se entiende surtida dos días después, según el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

Según constancia de certificación y ejecutoria expedida por la Secretaría Tribunal14, el término de ejecutoria corrió del 26 al 28 de abril siguiente (art. 302 CGP). Como el recurso extraordinario de revisión fue presentado por la parte recurrente el 27 de abril de 202215, se encuentra dentro del término previsto por el artículo 251 CPACA, para presentar el recurso, esto es, un año. Objeto del recurso extraordinario formulado 19.

El problema jurídico se contrae a determinar si la sentencia del 18 de febrero de 2022 del Tribunal Superior de Distrito Judicial–Sala Civil Familia constituye un documento recobrado que no pudo ser aportado al proceso por fuerza mayor o culpa de la contraparte, con la entidad suficiente para variar la sentencia del 15 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 12 SAMAI, índice n.° 23. 13 SAMAI, índice n.° 32, carpeta proceso 2015-00073, archivo 6, folios 127 a 134. 14 SAMAI, índice n.° 32, carpeta proceso 2015-00073, archivo 6, folios 135. 15 SAMAI, índice n.°2, cfr. “fecha documento” archivos 1 a 8.

Expediente: 11001-03-26-000-2022-00099-00 (68370) Demandante: Nación-Rama Judicial Demandado: Pedro Noel Calderón González y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 La causal de revisión consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA 20. La causal 1ª de revisión aludida por el impugnante, establece la procedencia del recurso extraordinario, por “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 21.

Los presupuestos que deben concurrir para la prosperidad de la causal invocada consisten en: i) La prueba debe ser documental, de modo que queda excluida la posibilidad de estructurar la causal con fundamento en otros medios probatorios. ii) La prueba documental debió ser recobrada16 después de dictada la sentencia, es decir, que la prueba existía al tiempo de dictarse el fallo, pero no se pudo aportar oportunamente por las razones definidas en la ley y, luego de terminado el proceso, llegó al poder del recurrente17; en ese sentido, son inadmisibles los documentos fechados con posterioridad al fallo18 y los que, aun siendo anteriores a esa providencia, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues no se trata de remediar una inactividad o negligencia en el diligenciamiento de la prueba, sino de corregir la causa insuperable en que estuvo el recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso. 22.

Lo anterior, sin perjuicio de que la causal, excepcionalmente, se extienda a documentos generados con posterioridad al vencimiento de la respectiva oportunidad probatoria, siempre que versen sobre hechos sobrevinientes, y aparezcan luego de la sentencia, situación susceptible de ser analizada en concordancia con lo previsto en los artículos 305 del CPC y 281 del CGP (hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial), según el caso19. iii) Se precisa, además, que la prueba documental no ha debido estar en el proceso ordinario, pues si así fuera no se trataría de una prueba recobrada, sino de un medio de convicción que se allegó al proceso pero el fallador no la decretó, o no la valoró 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de noviembre de 2017, expediente: 44001-33-31-002-2005-00969-01(47691): “(…) es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso.

El verbo ‘recobrar’ implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera”. 17 La existencia previa del documento exhibido como requisito de la revisión, fue destacada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en los siguientes términos:“ la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello” (se destaca).

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02. 18 Al respecto, ver sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236 (REV). 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de marzo de 2023, Rad. 67199 y sentencia del 12 de septiembre de 2022, Rad. 64087.

Expediente: 11001-03-26-000-2022-00099-00 (68370) Demandante: Nación-Rama Judicial Demandado: Pedro Noel Calderón González y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7 al tomar la decisión, o simplemente no tuvo la fuerza suficiente para acreditar el hecho que pretendía acreditar; así que si el elemento probatorio se encontraba en el expediente, se podrá concluir que el demandante en revisión lo que persigue es reabrir la etapa probatoria del proceso ordinario, a modo de tercera instancia. iv) Las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso son expresamente las que dice la ley, esto es, fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. 23.

La última hipótesis se asocia a la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente debido a que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba20. v) Finalmente, la prueba documental debe tener un carácter decisivo para resolver la contienda, pues debe ser de tal entidad que, de haber obrado en el expediente y valoradas en conjunto con el total del acervo probatorio, el sentido de la decisión hubiera sido diferente, es decir, que dé lugar a una decisión distinta a la impugnada21. 24.

En síntesis, esta causal procede cuando se aporta un documento que existía previamente a la expedición del fallo. Esta prueba documental, que no pudo ser arrimada al proceso por una circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte, debe tener la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión recurrida.

Análisis del caso concreto con fundamento en la causal invocada 25. La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, dado que la parte actora no demostró los elementos o presupuestos necesarios para la configuración de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA. 26. La sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Distrito de Ibagué – Sala Civil Familia, que fue allegada con el recurso extraordinario de revisión, no reúne los requisitos para estructurar la causal invocada, porque (i) no se trató de un documento recobrado después de la sentencia y no satisface el requisito de ser un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial, (ii) no se acreditó que se tratara de un documento decisivo, y (iii) no se demostró que su ausencia en el proceso se debiera a circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, Rad. 1999-00218. 21 “significa que tiene un valor y eficacia bastante para resolver en sentido contrario o diferente el fallo recurrido; de influencia tan notoria en el pleito que si el juzgador hubiera podido apreciarlo al dictar su fallo lo hubiera pronunciado en sentido contrario; capaz por sí mismo de contradecir el resultado probatorio a que llegó al fallar el pleito; ha de poderse estimar que se encontraba provisto de eficacia probatoria tal que destruía la posibilidad de que las demás pruebas la contrariasen” DOVAL DE MATEO, Juan de Dios “La revisión civil”, Barcelona, 1979, pág. 156.

Expediente: 11001-03-26-000-2022-00099-00 (68370) Demandante: Nación-Rama Judicial Demandado: Pedro Noel Calderón González y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 8 27. Sea lo primero advertir que la Sala no desconoce que, excepcionalmente, la causal 1 se extienda a documentos generados con posterioridad al vencimiento de la respectiva oportunidad probatoria, siempre que versen sobre hechos sobrevinientes, y aparezcan luego de la sentencia, pero aclara que los hechos modificativos o extintivos deben versar sobre el derecho sustancial que versa el litigio, o sea, sobre lo pedido expresamente en la demanda22.

Como en el petitorio de reparación directa no se incluyó una pretensión para que se ordenara a Luis Alfredo Conde Cabezas la entrega del predio “Los Mangos”, no puede alegarse que la sentencia de 18 de febrero de 2022 extinguió o modificó el derecho sustancial objeto de la litis, el cual estaba circunscrito a la responsabilidad de la Rama Judicial por la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de Pedro Noel Calderón González y su grupo familiar, que no pudieron oponerse a la diligencia de entrega del predio “Los Mangos”, sobre el cual, además de tener título de propiedad, ejercían posesión. 28.

Contrario a lo afirmado por la parte recurrente, la sentencia de 18 de febrero de 2022, no permite concluir que Pedro Noel Calderón González y su grupo familiar no tenían legitimación en la causa por activa dentro del proceso de reparación directa, toda vez que resultaron afectados por las actuaciones del Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo y además demostraron ser poseedores del inmueble cuya posesión material perdieron por el actuar de este juzgado, que no tramitó los recursos que les otorgaba la ley para hacer exigible sus derechos (título de propiedad y posesión material) frente a terceros y oponerse a la entrega material que hacía el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, Tolima. 29.

Para la Sala, la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio resolvió la controversia suscitada entre los herederos de Gregorio Leyva y María Cenaida de Leyva y los de Francisca González de Calderón, ambos con título de dominio, a favor del exhibido por el demandado, mientras que, la sentencia objeto de revisión abordó una cuestión distinta, la responsabilidad de la Rama Judicial por el daño causado con la afrenta a la tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia de Pedro Noel Calderón González y su grupo familiar, al no poder oponerse, por virtud de una providencia judicial contentiva de error, a la diligencia de entrega del predio “Los Mangos”, adelantada el 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo, Tolima, lo que derivó en la pérdida de la posesión material de una parte significativa del predio. 30.

Por tanto, no se evidencia que la decisión expedida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué–Sala Civil Familia pudiera ser decisiva para desvirtuar la prueba de la legitimación en la causa de los demandantes o la existencia del daño antijurídico, pues se reitera los demandantes estaban legitimados en el proceso de reparación directa no en virtud del título de propiedad que ostentaban sobre el predio que perdieron, sino por haberse visto afectados por una decisión judicial que, además, les implicó la pérdida de la posesión del inmueble. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de abril de 2021, Rad. 2007-00637-01 (44.248) [fundamento jurídico 53].

Expediente: 11001-03-26-000-2022-00099-00 (68370) Demandante: Nación-Rama Judicial Demandado: Pedro Noel Calderón González y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 9 31. Tampoco se advierte que el documento no haya sido aportado al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Si bien la sentencia del proceso reivindicatorio se profirió con posterioridad a la aquí recurrida, lo que en principio llevaría a concluir que por razones evidentes era imposible aportarla, lo cierto es que la Rama Judicial tuvo a su disposición mecanismos procesales para que dicho documento o, inclusive, las pruebas de aquel proceso obraran en el de reparación directa antes de que se dictara sentencia. En efecto, la Rama Judicial, sabiendo de la existencia del reivindicatorio desde el año 2015 cuando se presentó la demanda, podía solicitar el traslado de las pruebas que obraban en dicho proceso o si consideraba que las resultas de aquel eran presupuesto fundamental para acreditar la legitimación en la causa de los demandantes y el daño antijurídico, bien pudo solicitar la suspensión del proceso por prejudicialidad. 32.

En efecto, el artículo 161 del CGP establece que el juez, a solicitud de parte, decretará la suspensión del proceso cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. Así pues, la Rama Judicial solo requería aducir lo que a su juicio era la estrecha relación entre el objeto de ambos litigios y plantear que de la decisión adoptada en aquel asunto podría depender la resolución de la controversia en el proceso de reparación directa, en lugar de aguardar a que en uno de ellos se profiriera sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

Esta situación no permite tener por configurado el requisito de la fuerza mayor o la obra de la parte contraria, como razón para no poder aportar el documento al proceso. Inclusive, permite inferir que la Rama Judicial pretende beneficiarse de su actitud omisiva, de su propia negligencia, durante el proceso de reparación directa. 33.

En contraste, los ahora demandados sí pusieron de presente al Tribunal la existencia de dicho proceso reivindicatorio presentado hacía siete años23, y que seguía pendiente de decisión, en su sentir, por maniobras dilatorias. Precisamente, en razón de esa advertencia hecha por los demandantes, el Tribunal, al confirmar la decisión del Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, le advirtió al a quo que tuviera especial cuidado en el trámite incidental de liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, para no realizar un doble pago de los mismos con ocasión de las resultas del proceso reivindicatorio adelantado por los demandantes, lo que significa que a pesar de que no se había proferido el fallo en aquel proceso, la sentencia recurrida consideró esa eventualidad y ordenó la adopción de medidas en la liquidación del perjuicio con base en lo que se decidiera en la jurisdicción civil. 34.

Así las cosas, comoquiera que no están reunidos los requisitos legales para la procedencia de la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, la Sala lo declarará infundado. 23 SAMAI, índice n.° 32, carpeta proceso 2015-00073, archivo 6, folio 108. Expediente: 11001-03-26-000-2022-00099-00 (68370) Demandante: Nación-Rama Judicial Demandado: Pedro Noel Calderón González y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 10 Costas 35.

El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (aplicable por remisión expresa del art. 188 del CPACA24) prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, siempre y cuando se demuestren causadas, y en la medida de su comprobación. 36.

Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5, numeral 9 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone que la tarifa de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, debe oscilar entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 37.

En este asunto Pedro Noel Calderón González y su grupo familiar actuaron a través de apoderado, para contestar el recurso. Así, atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por el profesional del derecho, se tasará a favor de los demandados, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

III. PARTE RESOLUTIVA 38. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación – Rama Judicial en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima del 15 de abril de 2021, dentro del expediente 73001-33-33-008-2015-00073-01.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente; FIJAR como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Por Secretaría, LIQUIDAR lo correspondiente. 24 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (se resalta).

Expediente: 11001-03-26-000-2022-00099-00 (68370) Demandante: Nación-Rama Judicial Demandado: Pedro Noel Calderón González y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 11 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF