Micelio
70001233300020230017402Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-22

Radicación interna: 536 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jorge Luis Montiel Osorio·Demandado: Luis Camilo Perez Conde

Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de San Antonio de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00174-02 Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de San Antonio de Palmito, (Sucre), periodo 2024-2027 Tema: Inhabilidad artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre del 19 de junio del 2024, que negó anular el acto de elección de Luis Camilo Pérez Conde, como alcalde de Palmito, (Sucre).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Jorge Luis Montiel Osorio, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó la nulidad de la elección del señor Luis Camilo Pérez Conde, como alcalde de Palmito, contenida en el formulario E-26 ALC del 2 de noviembre del 2023. 2. Fundamentos fácticos 2. El actor alegó que el demandado no podía aspirar a la Alcaldía de Palmito, ya que su padre convive en unión libre con Lizeth Urzola Aznate, quien se desempeña como jefe de control interno de la ESE Centro de Salud San Antonio del municipio, desde el 1° de enero del 2022 hasta la fecha de presentación de la demanda. 3.

Normas violadas 3. El demandante adujo que el demandado incurrió en la inhabilidad del artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 del 2000 (art. 37.4); y el acto acusado vulnera los artículos 29 de la Constitución Política y 47 del Código Civil. Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de San Antonio de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

Concepto de la violación 4. A juicio del actor, Luis Camilo Pérez Conde no podía aspirar a la Alcaldía de San Antonio de Palmito porque está incurso en la causal de inhabilidad del artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 37 de la Ley 617 del 2000, dado que su padre, Alcides Pérez Barrios, es compañero permanente de Lizeth Urzola Aznate, quien se desempeña como jefe de control interno de la ESE Centro de Salud del municipio. 5.

Afirmó que los elementos de la inhabilidad se encuentran probados, pues Luis Camilo Pérez Conde tiene una relación en primer grado de afinidad con Lizeth Urzola Aznate, quien es la compañera permanente de su padre. 6. Para demostrar dicha relación, aportó documento privado dirigido a «quien le interese» y presentado ante notario, del 30 de junio del 2021, en el que su padre, junto con la mencionada funcionaria, declararon «bajo la gravedad de juramento» que conviven en unión libre «y por consentimiento de los dos de manera ininterrumpida, desde el mes de mayo del año 2019». 7.

Agregó que es evidente esa unión marital, «al punto que la señora Lizeth Urzola Aznate se encuentra en estado de gestación esperando un hijo del señor Alcides Pérez Barrios». 8. Indicó que Lizeth Urzola Aznate, por la naturaleza de su cargo1, ejerció autoridad administrativa en Palmito, durante el año anterior a la elección del demandado.

De esa manera, consideró que se encuentra acreditada la prohibición mencionada. 5. Trámite inicial 9. El tribunal admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada2. Además, ordenó los traslados correspondientes. 6. Contestaciones de la demanda 6.1. El demandado 10. Por medio de representante, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Consideró que no está acreditada la relación de afinidad entre él y la señora Lizeth Urzola Aznate. 11. Manifestó que la Ley 979 del 2005 fijó los medios probatorios para demostrar la unión marital de hecho entre compañeros permanentes y estableció que es posible hacerlo a través de i) escritura pública ante notario por mutuo 1 Aportó certificado de funciones. 2 Decisión que fue confirmada por esta Sala en providencia del 9 de mayo del 2024.

Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de San Antonio de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 consentimiento, donde se dé fe de la existencia de la sociedad patrimonial; ii) acta suscrita en un centro de conciliación y iii) por sentencia judicial. 12.

Puso de presente que la única prueba aportada por el demandante fue la declaración en documento privado entre su padre (Alcides José Pérez Barrios) y Lizeth Urzola Aznate, el cual resulta insuficiente para acreditar que su relación fue pública y que se guardaban fidelidad y socorro. 13. Indicó que Alcides José Pérez Barrios (padre del demandado) fue aspirante a la Alcaldía de Palmito por el Partido Conservador, periodo 2024-2027.

Sin embargo, previo a las elecciones, se solicitó la revocatoria de la inscripción de su candidatura, debido a que convivía con Lizeth Urzola Aznate y, en ese trámite, su defensa negó la existencia de la unión marital. 14. Además, indicó que, según el registro civil de nacimiento de Alcides José Pérez Barrios, no se han hecho anotaciones sobre la variación de su estado civil, en especial, alguna referencia a la unión marital de hecho que presuntamente tiene con Lizeth Urzola Aznate. 15.

Aportó escritura pública de compraventa Núm. 2850 del 19 de diciembre del 2022, en la cual Alcides José Pérez Barrios adquirió inmueble, documento en el que no se hizo constancia alguna de su unión marital. Contrario a ello, en ese documento se expresó que su estado civil era casado (sin especificar), con sociedad conyugal vigente. 16.

Del mismo modo, adujo que Lizeth Urzola Aznate, el 22 de julio del 2022, en el formulario único de declaración de bienes y rentas, declaró bajo la gravedad de juramento, que no tenía sociedad conyugal o de hecho vigente. 17. Adicionalmente, el demandado aportó declaraciones juramentadas ante notaría de María Beatriz Barrios Pérez y Humberto Manuel García Caro, quienes cuestionaron la existencia de la unión marital entre Alcides José Pérez Barrios y Lizeth Urzola Aznate. 18.

Finalmente, refirió que el cargo de jefe de control interno de la ESE Centro de Salud de San Antonio de Palmito no ejerce autoridad administrativa, porque no tiene poder de mando, facultad decisoria, ordenación del gasto ni dirección de asuntos propios de la entidad. 6.2. Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) y Consejo Nacional Electoral (CNE) 19.

Por medio de sus representantes, solicitaron el decreto de la falta de legitimación en la causa, debido a que, por sus competencias legales, no les correspondía analizar la inscripción del demandado y, además, no fueron puestos en su conocimiento. Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de San Antonio de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 7.

Trámite posterior 20. El 14 de marzo del 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial. En esa diligencia se saneó el proceso, se decretaron pruebas documentales, testimoniales3 y la declaración del demandado; se negó la procedencia de las excepciones previas propuestas por la RNEC y el CNE. Además, se fijó el litigio. 21. Posteriormente, en diligencias del 16 y 23 de abril del 2024 se escucharon los testimonios decretados y la declaración del demandado.

Adicionalmente, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto, si así lo consideraba. 8. Alegatos de conclusión 8.1. La parte demandante insistió en que se configuró la inhabilidad. Adujo que los testimonios de Alcides Pérez Barrios y Lizeth Urzola Aznate comprueban la relación de ellos y que los demás testigos no lo desvirtuaron.

Además, como ella fue jefe de control interno en el año anterior a las elecciones, ejerció autoridad administrativa y esto conlleva a la declaratoria de nulidad del acto acusado. 8.2. La parte demandada insistió que deben negarse las pretensiones, pues la relación entre Alcides Pérez Barrios y Lizeth Urzola Aznate no se comprobó con el material probatorio.

Mencionó que, si bien ellos dijeron tener dicho vínculo, lo cierto es que los demás testigos y las otras pruebas aportadas, no la comprueban. Por tanto, no se configuraron los elementos de la inhabilidad. 9. Concepto del Ministerio Público 22. El Procurador 164 Judicial III para asuntos administrativos del Tribunal Administrativo de Sucre, consideró que deben negarse las pretensiones de la demanda. 23.

Mencionó que, en su criterio, está acreditado elemento subjetivo, porque el padre de Luis Camilo Pérez Conde es compañero permanente de Lizeth Urzola Aznate, que se desempeñó como jefe de control interno en la ESE Centro de San Antonio de Palmito Sucre. 24. Sin embargo, afirmó que ese cargo no implica el ejercicio de autoridad administrativa, porque no puede firmar convenios o contratos, ordenar gasto ni tiene competencia para gestionar situaciones administrativas relacionadas con el personal de la entidad.

Indicó que tampoco tiene facultades sancionadoras, porque su rol está supeditado a la asesoría con el fin de lograr los principios de la función administrativa. 3 Por la parte demandante, se decretaron los testimonios de Alcides José Pérez Barrios y Lizeth Urzola Aznate. Por la demandada, de María Beatriz Barrios Pérez, Humberto Manuel García Caro, Elizabeth Cristina Vega Lozano y la declaración de Luis Camilo Pérez Conde.

Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de San Antonio de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 25. Debido a lo anterior, no está comprobado el elemento objetivo de la inhabilidad, lo que da lugar a que el acto acusado mantenga su presunción de legalidad. 10.

Sentencia de primera instancia 26. El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 19 de junio del 2024, negó las pretensiones de la demanda. 27. Consideró que en el proceso está acreditado que la relación entre el demandado y su padre Alcides Pérez Barrios no es la mejor, debido a diferencias políticas y otros aspectos. Además, que ambos fueron candidatos a la Alcaldía de San Antonio de Palmito, en la que resultó elegido Luis Camilo Pérez Conde. 28.

Sobre la relación entre Alcides Pérez Barrios y Lizeth Urzola Aznate, junto al elemento temporal, consideró que no se encuentran acreditados con grados de certeza, debido a las siguientes razones. 29. Mencionó que en el proceso Alcides Pérez y Lizeth Urzola rindieron testimonio, en el que afirman tener una relación afectiva desde el año 2019.

Además, que de ese vínculo nació un hijo. 30. Precisaron que la relación inició desde el 21 de mayo del 2019 cuando vivieron en Toluviejo en la casa de la mamá de Lizeth Urzola y luego en abril del 2022 se mudaron a Sincelejo, lugar donde afirman viven junto con su hijo. 31. Sin embargo, el tribunal adujo que María Beatriz Barrios Pérez y Elizabeth Vega Lozano, que rindieron su testimonio en el proceso, desconocieron dicha relación, o por lo menos, la publicidad de esta, porque afirmaron que Alcides Pérez Barrios convivía con la señora Marta Lucas. 32.

Así, precisó que María Beatriz Barrios Pérez, al dar su declaración, informó que Alcides Pérez Barrios no vivió en Toluviejo, sino que siempre lo ha hecho en Sincelejo con Marta Lucas y sus hijos María Belén Pérez y Gustavo Pérez4. Además, que no es posible que se haya ido a vivir a otro lugar, porque los niños siempre han estudiado en Sincelejo y él los recogía y los llevaba al colegio. 33.

Igualmente, agregó que la relación de Alcides Pérez Barrios con Marta Lucas se vio alterada porque él inició una relación con Elizabeth Vega, producto de la cual nació un niño que se llama Manuel Julián, en febrero de 2020. Debido a eso, informó que Alcides Pérez Barrios quedó solo y ella junto con su madre le ayudaban en asuntos como la compra de la ropa para su hija María Belén. 4 Hijos solo del señor Alcides Pérez Barrios.

La mamá de ellos falleció en un accidente en el año 2011. Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de San Antonio de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 34.

Informó que le ayudó a Elizabeth Vega durante su embarazo y la acompañaba a las ecografías, debido a que entablaron una relación de amistad en las fiestas del municipio. 35. Recalcó que la relación de Alcides Pérez Barrios con Elizabeth Vega se dio entre mayo de 2019 y febrero del 2020 cuando nació el hijo Manuel Julián. En ese tiempo, según informó, ellos pasaban rato en la finca de Alcides Pérez Barrios y en una cabaña que tiene en Coveñas.

Mencionó que ella tenía muy buena relación con los hijos de Alcides Pérez Barrios y que, incluso, estuvo en el cumpleaños de su hija. 36. Finalmente, desconoció que Alcides tuviera otra relación diferente a las que sostuvo con Marta Lucas y Elizabeth Vega. 37. Sobre esta declaración, el tribunal recalcó que el apoderado del demandante lo tildó de sospechoso por su cercanía con Luis Camilo Pérez Conde, ya que es su prima hermana.

Sin embargo, precisó que esto no impide que se pueda valorar, pero de manera más rigurosa, junto con las demás pruebas que obran en el plenario. 38. Sobre el testimonio de Elizabeth Vega, el tribunal encontró lo siguiente: 39. Alcides Pérez Barrios sostenía una relación con ella y Marta Lucas. Ella dijo que «era la otra». Su relación inició en 2019 y quedó embarazada.

El bebé nació en febrero del 2020. 40. Indicó que es una «completa mentira» que Alcides Pérez Barrios tuviera una relación con Lizeth Urzola, pues nunca escuchó esto. La que siempre estuvo fue Marta Lucas. De hecho, Elizabeth Vega tuvo la esperanza de que Alcides Pérez Barrios alguna vez la dejara. 41. También mencionó que los hijos de Alcides Pérez Barrios nunca mencionaron a la señora Lizeth Urzola Aznate e insistió en que Marta Lucas era la persona que siempre estaba presente. 42.

Así, el tribunal consideró que, aunque hay un documento suscrito ante notario el 31 de junio del 2021, en el que Alcides Pérez Barrios y Lizeth Urzola Aznate afirmaron que tenían una relación desde mayo del 2019, esto quedaba en entredicho, por las declaraciones recibidas. 43. Adujo que lo que se observa de las pruebas, es que Alcides Pérez Barrios, hasta 2020, convivía con Marta Lucas en Sincelejo y que para los años 2019 y 2020, tenía una relación paralela con Elizabeth Vega. 44.

De esa manera, concluyó que no están comprobados los elementos de la unión entre Alcides Pérez Barrios y Lizeth Urzola Aznate, pues existen contradicciones que le restan certeza a la existencia de esa relación, ya que es un Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de San Antonio de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 vínculo que no está realizado exclusivamente entre ellos y se advierte que Alcides Pérez Barrios ha estado involucrado sentimentalmente con otras personas. 45.

Por tanto, aunque ellos lo hayan afirmado en el documento suscrito y dentro del proceso, es lo cierto que las declaraciones mencionadas desvirtúan la existencia de ese vínculo, lo que le resta notoriedad. 46. Igualmente, se refirió a que el señor Alcides Pérez Barrios, en el proceso de la revocatoria de su candidatura como alcalde de San Antonio de Palmito, periodo 2024-2027, afirmó que no podía probarse una relación de hecho entre él y Lizeth Urzola Aznate. 47.

Por tanto, no hay certeza de que Alcides Pérez Barrios y Lizeth Urzola Aznate hubieran sostenido una relación de vida singular y notoriedad en la temporalidad que consagra la inhabilidad alegada (29 de octubre del 2022 al 29 de octubre del 2023). Ello por cuanto no quedó acreditado que entre ellos existiera convivencia material, lazos de ayuda o socorro.

Además, aunque afirmaron tener un hijo, esto no fue acreditado al interior del proceso. 48. Con todo, aunque entre ellos hubiera existido una relación, que no fuera notoria, esto no es suficiente para darles la condición de compañeros permanentes, pues no se probó que tuviera notoriedad y singularidad. 49. Finalmente, concluyó que aún si se hubiera probado la existencia de la relación, lo cierto es que el demandado no habría tenido provecho de esta, lo que impide que se cumpliera la finalidad de la prohibición, que no es otra que prevenir el auxilio de parientes que perturbe el cauce normal de las campañas electorales. 50.

Ello es así, porque su padre era contrincante político de Luis Camilo Pérez Conde. Además, su relación padre e hijo, como está acreditado en el proceso, no eran las mejores. Por tanto, no se aprecia de qué manera la señora Lizeth Urzola Aznate pudiera influir en la elección del demandado, que afectara el principio de igualdad de los candidatos. 11.

Recurso de apelación 51. El apoderado del demandante recurrió la providencia de primera instancia, con el fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda. 52. Adujo que el tribunal analizó de manera parcial los testimonios de María Beatriz Barrios Pérez, Elizabeth Vega, Luis Camilo Pérez Conde y Humberto García Caro.

Afirmó que les dio credibilidad, a pesar de que, al momento en que se ejerció el contra interrogatorio, fue evidente que su dicho no desvirtuó la unión marital entre Alcides Barrios y Lizeth Urzola Aznate. 53. Sobre lo expuesto por María Beatriz Barrios Pérez, indicó que es cercana al demandado, lo que implica que está parcializada a su favor.

Agregó que el Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de San Antonio de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 tribunal omitió advertir que ella no tiene un vínculo con a Alcides Pérez Barrios desde el año 2023, por lo que no le pueden constar los hechos que expuso. 54.

Concretamente, indicó que no entiende cómo es posible que pudiera concluir que Alcides Pérez Barrios vivía con Marta Lucas, cuando la testigo reside en una ciudad diferente. Además, afirmó que no visitó, en ningún momento, la residencia que supuestamente tienen ellos, pues solo afirmó conocer su relación por el dicho de los niños, pero no entró en ningún momento a su hogar. 55.

De ese modo, ante la carencia de evidencia directa que permitiera hacerla conocedora de los hechos, estimó que su testimonio es poco creíble. Además, resaltó que es prima hermana del demandado, lo que prueba su relación de cercanía y afecta la imparcialidad de la declaración. 56. Puso de presente que esta testigo mencionó que Alcides Pérez Barrios indicó en su programa de gobierno que tiene una relación con Lizeth Urzola, lo que demuestra que ese vínculo sí existió. 57.

Ahora, sobre el testimonio de Elizabeth Vega, consideró que de su contenido tampoco se puede desvirtuar la unión de Alcides Pérez Barrios con Lizeth Urzola Aznate. Ello es así, porque se presentan varias inconsistencias, que explicó de la siguiente manera. 58. La defensa pone de presente que Elizabeth Vega sí tuvo una relación con Alcides Pérez Barrios, pero fue de naturaleza esporádica, ello aún a pesar de que hayan tenido un hijo.

Ahora, indicó que resulta extraño que la testigo informe, por un lado, que Alcides Pérez Barrios no reconoció a su descendiente en un momento, pero por otro, que luego diga que tienen una buena relación y que ahora sí lo reconoce, a pesar de que tuvo que demandarlo en un proceso de filiación. 59. Explicó que es contrario a las reglas de la experiencia que Elizabeth Vega afirme que Alcides Pérez Barrios la acompañaba a las ecografías, cuando esto lo hizo María Beatriz Barrios Pérez, según lo expuso al deponer su testimonio.

De ese modo, está comprobado que su relación no fue cercana. 60. Todas estas razones, según afirma el apoderado del demandado, dan lugar a que esta testigo tampoco tenga credibilidad, en la medida en que su relato es confuso y contiene elementos contradictorios que no logran desvirtuar la relación entre Alcides Pérez Barrios y Lizeth Urzola Aznate. 61.

Además, agregó que ella fue contratista del municipio San Antonio de Palmito, por lo cual existe una relación de dependencia económica con el demandado, pues existe evidencia que el contrato celebrado aún se encuentra vigente. 62. Respecto de la declaración de Luis Camilo Pérez Conde (demandado), mencionó que desde el 2018 tiene una relación distante con su padre, motivo por Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de San Antonio de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 el cual no podría afirmar, porque no le consta que no haya tenido una relación con Lizeth Urzola Aznate. 63.

En todo caso, puso de presente que, aunque haya afirmado que Lizeth Urzola Aznate tuvo una relación con Álvaro Reyes en el periodo inhabilitante, esto no podría tomarse como cierto, pues según como él lo dijo, no conoció a ese señor y la relación con ella no era cercana. Por tal motivo, no le consta esa situación. 64. Sobre lo expuesto por Humberto García Caro hizo énfasis en que el testigo, en su momento, dijo que Lizeth tuvo un novio llamado Alfredo, pero olvidó su apellido y dijo uno incorrecto.

Sin embargo, después mencionó el que correspondía. Adujo que este hecho implica que no es cercano a él y por tanto, no pudo tener conocimiento de esa relación. 65. También anotó que el testigo afirmó no ser cercano a Lizeth Urzola Aznate, por lo que no entiende de qué manera podría tener conocimiento de la relación de ella con Álvaro Reyes. 66.

Igualmente, precisó que el testigo indicó que residía en la zona rural de San Antonio de Palmito, y que iba al municipio a trabajar en la ESE todos los días de manera continua. Sin embargo, al mismo tiempo mencionó que vio a Alcides Pérez y a Marta Lucas en su domicilio en Sincelejo, lo cual carece de veracidad, porque ello implicaría que sea «omnipresente en dos lugares». 67.

Además, alegó que, al preguntársele por los días, las horas y cuántas veces vio a Alcides Pérez Barrios en dicho lugar, no pudo responder, lo que demuestra que esta situación no ocurrió. 68. En ese sentido, concluyó que este testimonio tampoco tiene veracidad para ser tenido en cuenta, máxime que el declarante Humberto García Caro afirmó tener una relación de amistad con el demandado, lo que lleva a concluir que su relato está parcializado. 69.

Con base en lo expuesto, el demandante aseguró que las declaraciones recibidas son fantasiosas y no corresponden a la realidad, ya que no les constan los hechos de manera directa a los que hicieron referencia y además, los testigos de la parte demandada no son cercanos a Alcides Pérez. 70. En ese sentido, lo que sí obra en el plenario es que Lizeth Urzola Aznate y Alcides Pérez Barrios suscribieron documento en el que afirmaron que conviven desde el 2019, prueba sobre la cual no se hizo ningún reproche. 71.

Adicionalmente, aunque en su momento Alcides Pérez Barrios tuvo una relación con Elizabeth Vega, esto no rompió la singularidad de la unión con Lizeth Urzola Aznate, toda vez que esto se dio de manera esporádica y no se tiene prueba en contrario que permita concluir que lo hicieron con vocación de permanencia. Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de San Antonio de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 72.

Igualmente, aunque los testigos hayan informado que no conocían de la relación de Alcides Pérez Barrios con Lizeth Urzola Aznate, lo cierto es que ellos no tenían la obligación de informarlo y menos si se trataba de personas que no son cercanas. 73. En este punto, puntualizó que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia5, en estos casos, las personas que gozan de mayor credibilidad para probar los hechos son las más cercanas, aspecto que no se cumplió en el asunto. 74.

Así las cosas, al estar comprobada la relación entre Alcides Pérez y Lizeth Urzola, lo cierto es que la inhabilidad se configuró, porque ella ejerció como jefe de control interno y, por virtud de lo establecido en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, los funcionarios de esa dependencia ejercen autoridad administrativa. 12. Trámite en el Consejo de Estado 75.

El 25 de abril del 2024, se recibió el expediente digital por la Secretaría de la Sección Quinta, quien realizó su reparto virtual y fue asignado al despacho el mismo día. 76. En esta instancia, «Eder Gotiérrez (sic) Gutiérrez» presentó solicitud de coadyuvancia del recurso de apelación presentado por el demandante, pues considera que el acto debe ser declarado nulo. 13.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 77. El apoderado del demandado solicitó confirmar la decisión de primera instancia, pues no está probada la relación de Alcides Pérez con Lizeth Urzola. 78. Adujo que las únicas pruebas que comprueban esa relación son la declaración que ellos rindieron en el proceso y el documento privado que firmaron ante notario en el año 2019. 79.

Sin embargo, precisó que en el plenario existen otros medios de prueba que demuestran que esa relación no existió: i) Escritura pública del 19 de diciembre del 2022 en la que Alcides Pérez Barrios afirma no tener sociedad conyugal y que se encuentra casado. ii) La declaración de bienes y rentas de Lizeth Urzola Aznate del 22 de julio del 2022 donde afirmó no tener sociedad conyugal o de hecho. iii) El formulario de afiliación y registro de seguridad social de Lizeth Urzola Aznate del 5 de enero del 2022, en la que no agregó ningún miembro cercano de su grupo familiar. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC18595-2016 del 19 de diciembre del 2016. Rad. 73001-31-10-002-2009-00427-01- MP. Ariel Salazar Ramírez. Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de San Antonio de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 80.

Además, recordó que, en el trámite de revocatoria de la inscripción de Alcides Pérez Barrios, su abogado negó la relación con Lizeth Urzola, por lo cual es evidente la inexistencia de ese vínculo. 81. Igualmente, puso de presente que los demás testigos que dieron su declaración mencionaron que el vínculo con Lizeth Urzola Aznate fue inexistente, ya que convivía con otra persona y, además, tuvo una relación con otra mujer.

De esa manera, consideró que lo dicho por Alcides Pérez Barrios y Lizeth Urzola Aznate al interior del proceso es «falso». 82. Todo lo anterior, permite concluir que no está probado el elemento subjetivo de la inhabilidad, ello agregado al hecho que, aunque estuviera probada, el demandado no habría recibido apoyo de Lizeth Urzola Aznate, toda vez que su respaldo se habría dirigido a Alcides Pérez que también fue candidato a la alcaldía de San Antonio de Palmito. 83.

Finalmente, consideró que el cargo de Lizeth Urzola no implicó ejercicio de autoridad, pues dentro de sus facultades no tiene la de celebrar contratos, ejercer gasto ni impone sanciones disciplinarias. 13. Concepto del Ministerio Público 84. La procuradora delegada para esta Corporación consideró que debe confirmarse la decisión de primera instancia. 85.

A su juicio, los únicos que conocían de la relación entre Alcides Pérez Barrios y Lizeth Urzola Aznate eran ellos mismos y, al contrario, los demás testigos que dieron declaración expusieron lo contrario, sobre todo que Alcides estuvo involucrado sentimentalmente con otras personas. 86. Adujo que no es cierto que el tribunal le hubiera dado prioridad a la declaración de los testigos del demandado, sino que el estudio de las pruebas se hizo en conjunto, de lo cual se concluyó con acierto que no está clara la relación entre Alcides Pérez Barrios y Lizeth Urzola Aznate. 87.

Con todo, manifestó que la unión marital se intentó acreditar con un documento privado, pero no por medio de escritura pública, como lo exige la Ley 54 de 1990, por lo cual no se cumplieron con los requisitos para probarla. 88. Así, al no estar probado elemento subjetivo, consideró innecesario analizar si Lizeth Urzola Aznate, como jefe de control interno, ejerció autoridad administrativa.

Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de San Antonio de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 89.

De conformidad con los artículos 150, 152 numeral 7.a6 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia, dado que se trata de una apelación interpuesta contra la providencia del Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de nulidad contra el acto acusado. 90.

Así, es la Sección Quinta, en este caso, quien debe conocer del asunto, porque se demandó la elección de un alcalde, especialidad de la Sala Electoral (art. 13 del Reglamento). 2. Problema jurídico 91. A partir de los fundamentos de la apelación expuestos, se deberá determinar si se revoca, modifica o confirma la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, en cuanto negó las pretensiones de nulidad del acto acusado. 92.

En ese sentido, la Sala se ocupará de analizar, según los argumentos de la apelación, si se comprobó el elemento subjetivo de la inhabilidad alegada, para lo cual estudiará si Alcides Pérez Barrios tuvo unión marital de hecho con Lizeth Urzola Aznate en el periodo inhabilitante. De ser así, se hará el estudio de los demás elementos de la prohibición. 93.

Para solucionar la anterior cuestión, la Sala hará una exposición respecto de la inhabilidad que se estudia y finalmente, decidirá el caso concreto. 3. La causal de inhabilidad por parentesco con quien haya ejercido autoridad administrativa en el periodo inhabilitante (aplicación para los alcaldes) 94. El artículo 40 de la Constitución Política establece el derecho fundamental a ser elegido, como parte de las garantías que permiten a los ciudadanos participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Correlativamente, la disposición 260 superior relaciona los cargos públicos que son elegidos por voto popular. 95. Además, el ordenamiento jurídico ha previsto requisitos y condiciones para ocupar tales dignidades, que se justifican en principios constitucionales como la prevalencia del interés general sobre el particular, la moralidad administrativa y la 6Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos (…).

Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de San Antonio de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 igualdad, para asegurar la elección de ciudadanos idóneos, en el marco de certámenes democráticos que ofrezcan las mismas garantías para todos los participantes. 96.

Las inhabilidades electorales se inscriben en este plausible propósito y por ello, para cada cargo de elección popular existe un régimen de causales que debe ser observado, tanto por las organizaciones políticas, como por los candidatos, so pena de las consecuencias igualmente instituidas en el ámbito administrativo y judicial. 97.

Estas situaciones han sido ampliamente tratadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y, a partir de estos pronunciamientos7, las inhabilidades pueden definirse como prohibiciones o requisitos negativos que limitan legítimamente el acceso a la función pública. Por lo mismo, su interpretación es restringida8 y no admite aplicaciones extensivas o analógicas9. 98.

Tratándose de los alcaldes, el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, establece el catálogo de causales, entre las que se encuentra la siguiente:

ARTÍCULO

95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio (negrillas adicionales). 99.

Esta norma contiene claramente el objeto general de las inhabilidades, toda vez que busca evitar la elección de ciudadanos que puedan valerse de la cercanía 7 Ver, entre muchas otras providencias: Corte Constitucional, sentencias C-348 de 2004, MP. Jaime Córdoba Triviño; C-015 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; C-146 de 2021, MP.

Cristina Pardo Schlesinger. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de noviembre de 2010, Rad. 23001-23-31-000-2008-00087-03(IJ), MP. Susana Buitrago Valencia; sentencia de 21 de abril de 2009, Rad. 11001-03-15-000-2007-00581-00, MP. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sala Décima Especial de Decisión, sentencia de 10 de agosto de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00061-00, MP.

Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sección Quinta, sentencia de 17 de junio de 2021, Rad. 52001-23-33-000-2019-00638-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia de 29 de julio de 2021, Rad. 44001-23-40-000-2019-00175-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia de 3 de diciembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.), MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 En tal sentido, el artículo 1º, numeral 4 del Código Electoral, señala: «4.

Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida» (se resalta). 9 Al respecto, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, Rad. 13001-23-33-000-2020-00066-01, MP.

Roberto Augusto Serrato Valdés. Sección Quinta, sentencia de 11 de marzo de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-03154-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de San Antonio de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 al poder municipal por cuenta de un familiar, con el propósito de sacar ventaja en la campaña o favorecer intereses privados en la administración local.

En esa línea, esta Sección advirtió que esta causal fija «un límite al nepotismo y un freno a la desigualdad que deriva del aprovechamiento potencial de las posiciones de autoridad del familiar de quien aspira en este caso a la duma municipal, en detrimento de otras candidaturas que no cuentan con apoyos similares»10. 100. En cuanto a su configuración, la disposición contiene los presupuestos que determinan la causal, los cuales deben presentarse de forma concurrente y han sido identificados y caracterizados por esta corporación11: a) Presupuesto de parentesco o vínculo: parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, o vínculos por matrimonio o unión permanente, que deben acreditarse, principalmente, con los respectivos registros civiles12. b) Presupuesto objetivo: el familiar debe ser un funcionario que haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar. c) Presupuesto temporal: la autoridad se verifica dentro de los doce meses anteriores a la elección. d) Presupuesto espacial: el presupuesto objetivo ocurre en el municipio de la elección, bajo el entendido de que los departamentos comprenden los distritos y municipios.13 101.

Atendiendo a lo expuesto, se concluye que la ley establece una inhabilidad para ser alcalde por vínculos y parentescos con funcionarios que ejerzan en el municipio cargos que revistan autoridad administrativa, entre otras modalidades, dentro del año anterior a la elección, con el fin de asegurar la igualdad en la competencia y combatir el nepotismo en la administración pública local. 102.

La configuración de esta causal requiere de la demostración de todos y no solo uno o algunos de los elementos previstos en la norma que la regula y su interpretación debe hacerse sin perder de vista el carácter restrictivo y taxativo de esta clase de limitaciones al derecho a ser elegido. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de febrero de 2021, Rad. 76001-23-33-000-2019- 01126-01, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Estos presupuestos o elementos han sido identificados para diferentes cargos de elección popular que comparten esta causal. Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala Veintiuno Especial de Decisión, sentencia de 15 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-03209-00, MP. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Sección Quinta, sentencia de 22 de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02965-01, MP. Rocío Araújo Oñate (E); sentencia de 15 de abril de 2021, Rad. 23001-23-33-000-2019-00454-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 11 de febrero de 2021, Rad. 54001-23-33-000-2020-00011-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 12 Sobre la tarifa legal de la prueba del estado civil y del parentesco y de las pruebas supletorias o subsidiarias, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2009, Rad. 41001-23-31-000-2007- 00342-01, MP.

Mauricio Torres Cuervo; sentencia de 19 de abril de 2007, Rad. 52001-23-31-000-2006-00068- 01, MP. Reinaldo Chavarro Buriticá. Sobre la prueba de la unión marital de hecho, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de marzo de 2021, Rad. 54001-23-33-000-2019-00354-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 2 de mayo de 2013, Rad. 13001-23-31-000-2011-00810-01, MP.

Mauricio Torres Cuervo; auto de 4 de septiembre de 2008, Rad. 73001-23-31-000-2007-00713-01, MP. María Nohemí Hernández Pinzón. 13 Sobre este aspecto en particular, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 54001-23-33-000-2020-00606-01, MP. Nubia Margoth Peña Garzón. Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de San Antonio de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 3.

Caso concreto 103. La Sala anticipa que confirmará la decisión apelada, en cuanto negó las pretensiones de nulidad del acusado, de conformidad con lo que pasa a explicarse. 104. Se deja claridad que en el proceso no se ha cuestionado la relación del demandado con Alcides Pérez Barrios. Así, en el recurso de apelación el demandante insiste en que, de conformidad el documento suscrito por el padre del Alcides Pérez Barrios y Lizeth Urzola Aznate, así como de sus declaraciones rendidas en el proceso, se acredita que son compañeros permanentes.

Por tanto, de ese modo, se puede comprobar el parentesco entre ella y Luis Camilo Pérez Conde. 105. La Sala pone de presente que en este asunto se debate una limitación del derecho a ser elegido, motivo por el cual la interpretación del juez electoral debe ser estricta según los parámetros normativos fijados por el legislador. Por eso, se debe conformar un material probatorio que dé certeza sobre la existencia de la relación que se alega para configurar la inhabilidad.

Así lo dijo esta Sección: (…), la unión marital de hecho es un asunto que en principio está dentro de la esfera de la intimidad de las personas y que sólo puede ser conocido en virtud de las manifestaciones externas que se hagan al respecto: por escritura pública debidamente otorgada ante un notario, acuerdos conciliatorios o sentencias que manifiestan esa unión. Sin embargo, no existe la obligación de que quienes viven en unión marital de hecho deban declararla.

Solo para efectos patrimoniales eventualmente, se requeriría de tal declaración. De esta forma, en procesos electorales como el que ocupa a la Sala, es probable que quien demande una elección por la inhabilidad bajo estudio, deba acudir a distintos medios probatorios, que no pueden confinarse únicamente a los anteriores, por la sencilla razón que, en muchas ocasiones esta declaración no existe; tan solo se presenta la situación fáctica de convivencia. De manera que, cuando se pretende la nulidad del acto de elección por la inhabilidad objeto de debate, y se requiera probar el vínculo de unión marital, no es posible confinar los medios probatorios a unos cuantos, no solo porque la ley no lo prevé, sino porque sería contraproducente con la finalidad que persigue la norma inhabilitante.

Ahora, no por ello quiere decir que con la sola confesión baste para probar el vínculo. En efecto, debe acudirse a otras fuentes de convicción por lo que el operador jurídico deberá acudir a la integración de un acervo probatorio que lleve a la determinación de dicha figura14. (Resalta la Sala). 106. Así, se tiene que el documento suscrito por Lizeth Urzola Aznate y Alcides Pérez Barrios es el siguiente15: 14 Ibídem. 15 Prueba que fue objeto de tacha en la contestación de la demanda.

Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de San Antonio de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 107. Así, se observa que el padre del demandado y Lizeth Urzola Aznate informaron que convivían en unión libre desde mayo del año 2019.

En ese sentido, dicha manifestación permite afirmar que la relación la sostuvieron, por lo menos hasta el 30 de junio del 2021, lo cual también fue confirmado en la declaración que rindieron en el proceso. 108. Además, al rendir testimonio, en la audiencia del 16 de abril del 2024 manifestaron que aún conservan esa relación: Alcides José Pérez Barrios Conozco a Luis Camilo, es mi hijo.

Sobre la relación con Lizeth Urzola este vínculo lo tenemos desde el 2019 y existe un hijo, que se llama Lorenzo José Pérez Urzola que nació el 17 de enero del 2024. Desde que se constituyó no se ha visto interrumpida y estamos viviendo en Sincelejo en el conjunto San Marino. Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de San Antonio de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Tengo convivencia con Lizeth desde el 21 de mayo del 2019.

Primero vivíamos en Toluviejo con la mamá de Lizeth. Allí vivimos desde el 2019 al 2022. Actualmente vivimos en Sincelejo. Es cierto que tuve una relación en Elizabeth y de ahí nació un hijo. Desde abril 2019. Fue una relación esporádica, casual y corta no conviví nunca con ella. Fue breve porque no fluyó. Antes tuve una relación con Martha Lucas.

Desde el 2012 al 2018 5 de agosto más o menos. Me inscribí como alcalde en la misma contienda y fue objeto de revocatoria. Le otorgué poder a abogado para que me defendiera. Me pidieron la revocatoria por afinidad con Lizeth. Finalmente, el CNE no alcanzó a dar respuesta antes del debate, no recuerda el concepto del CNE. En ese trámite me defendí diciendo que no tenían pruebas contundentes sobre la afinidad entre Lizeth y mi persona.

En la revocatoria yo no dije que no era compañero permanente. Eso lo dijo mi defensa. En el formulario de inscripción E-6 de mi aspiración como alcalde de Palmito yo afirmé que no estaba incurso en ninguna inhabilidad e incompatibilidad, porque carecía de esas prohibiciones. Yo no sabía que tenía inhabilidades y de haber sabido que tenía, no me hubiera inscrito.

Yo no expresé en una escritura de compraventa de un inmueble que no era compañero de Lizeth, eso fue una ligereza o error de transcripción de ese documento. Mi suegra fue la que le prestó la plata a la otra parte del contrato y aún no han cancelado ese dinero. Eso fue en mi casa y ahí estaba Lizeth. Tengo los pagarés que comprueban esto.

Yo no leí el documento bien porque no tenía gafas, no tenía cosas y la ligereza obliga a estas cosas. Aunque en la hoja de vida de Lizeth aparece que no tiene sociedad conyugal o de hecho vigente el 22 de julio del 2022, esa es una respuesta que tiene que dar ella, porque yo no estuve presente cuando ella llenó ese documento. Mi relación con mi hijo Luis es normal, él es una persona independiente.

Cada uno tiene su ocupación. No tenemos relaciones permanentes, yo soy concejal del municipio y normal las cosas. Las relaciones son cordiales. El debate electoral en democracia solo pelea las ideas. Él fue el alcalde y así es. Sobre el documento privado que suscribí con Lizeth y cómo le llegó a las manos del demandante, en la estructuración de mi programa de gobierno se dijo que se necesitaba copia de los registros civiles y otros documentos de los hijos, y entonces allí se aportó copia de esa declaración donde aparece Lizeth como mi cónyuge.

No participé en esta demanda contra Luis Camilo. Sobre mi relación con la parte demandante, yo solo atendí a un llamado que me hicieron, no más. Lizeth Urzola Aznate: Conozco a Alcides y a Luis Camilo. Con Alcides «vivimos en unión libre desde el 21 de mayo del 2019 fecha que vivimos en Toluviejo en la casa de mi mamá. En abril del 2022 decidimos venir a Sincelejo, en el barrio Los Alpes donde a la fecha aún seguimos viviendo, tenemos un bebé de 3 meses».

Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de San Antonio de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Conozco a Alcides desde el 2018 más o menos en septiembre.

Mi cuñado fue quien me lo presentó en mi casa y continuamos hablando. En diciembre del 2018 iniciamos la relación y luego en mayo del 2019 decidimos iniciar a vivir juntos. Sobre su relación con Elizabeth Vega, él me comentó que ella quedó embarazada en 2019, para mí fue un poco estresante, pero logramos superar la situación. Esa fue una relación corta, un desliz.

Lo que él me dice es que duró muy poco. Pasó en 2019, en abril, cuando ella quedó embarazada. Ellos tienen un hijo y a la fecha yo lo acepto aquí en mi casa, tiene 4 años. Antes de que nos fuéramos a vivir, concomitante o después de irnos a vivir no me consta que Alcides tenga otra relación. Yo tuve una relación de novios en 2017 de novios con el señor Álvaro Reyes, pero terminó antes de estar con Alcides.

He escuchado de Marta Lucas, no la conozco. Sé que Alcides convivió con ella desde 2012 a 2018 en agosto cuando terminaron relación. Sobre mi declaración de bienes donde informé que no tenía sociedad conyugal o de hecho vigente en el 22 de julio del 2022, para mi entender sociedad conyugal es si uno está casado por la iglesia o civilmente, por eso puse que no la tenía. A mi entender yo coloqué que no tenía sociedad porque era casado por lo civil o por la iglesia, por eso no lo coloqué. Yo he tenido otros empleos públicos antes, pero no me acuerdo si llené la declaración de bienes y rentas.

Fue en 2024 cuando decidí asesorarme de un abogado para diligenciarlo. En enero 10 del 2024 yo incluí a Alcides como miembro de mi núcleo familiar. Aquí hubo un abogado que me asesoró y por eso quedó incluido. Yo no soy abogada, soy contadora pública y por eso tengo amigos abogados que nos ilustran en las cosas. Sobre mi relación con Luis Camilo, lo conocí porque comíamos en el mismo lugar.

Me saluda y yo lo saludo, pero no más comunicaciones. No le he contado a él que soy compañera de su padre. Tengo entendido que la relación de Luis Camilo con Alcides es normal, no se comunican constantemente. Yo empecé a ir a San Antonio de Palmito en 2020 y mi relación con Alcides siempre ha sido pública. Los que queríamos que se enteraran, se enteraban, porque mi vida es privada. 109.

Debe precisarse que la causal de inhabilidad que se estudia en el presente asunto establece que, para este caso particular, no puede ser elegido, designado o inscrito como alcalde, quien tenga relación en primer grado de afinidad con persona que haya ejercido autoridad civil en el año anterior a las elecciones. 110. Se puede observar que la prohibición consagra que se debe tener el vínculo (en este asunto el primer grado de afinidad16), con la persona que ejerció autoridad en el año anterior a las elecciones.

Es decir, en el asunto de la referencia la relación 16 Al respecto, el artículo 47 del Código Civil dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 47. AFINIDAD LEGITIMA. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo.

Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer. Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de San Antonio de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 se ha debido mantener entre el 29 de octubre del 2022 al 29 de octubre del 2023, que corresponde al periodo inhabilitante. 111.

Esto mismo ha concluido esta Sala Electoral, en sentencia del 11 de marzo del 2021, donde se dijo que la relación debe mantenerse en el periodo inhabilitante: Asimismo, en el proceso se demostró la existencia de una hija en común entre el demandado y la señora Martha Elide Rodríguez Pinilla, nacida el 15 de noviembre de 2001, lo que, si bien por sí solo ese hecho no demuestra la comunidad de vida entre los padres, dicha circunstancia, junto con las demás pruebas relacionadas en párrafos precedentes, permite concluir la existencia de la unión marital de hecho entre el señor Eugenio Rangel Manrique y la señora Rodríguez Pinilla, dentro del periodo inhabilitante (…)17.

(Resalta la Sala). 112. En ese sentido, aunque en un momento los testigos mencionados suscribieron un documento en el que afirmaron que habían convivido desde el 2019 hasta, por lo menos el 31 de junio del 2021 y, ahora en el proceso declararon que esa relación se ha mantenido a lo largo del tiempo, lo que advierte la Sala es que la parte actora no aportó más elementos de convicción que confirmen la existencia de esa relación en el periodo inhabilitante. 113.

En efecto, el documento privado indicado da cuenta de ello entre mayo del 2019 y junio del 2021 y aunque Alcides Pérez Barrios y Lizeth Urzola Aznate hayan afirmado que esto se ha prolongado, lo cierto es que, como se dijo con anterioridad, el juez electoral, en estos asuntos, debe realizar un análisis integral del material probatorio obrante en el plenario para determinar la existencia de la unión marital. 114.

Así, en el expediente existen otros medios de convicción que deben ser analizados para determinar con certeza si dicho vínculo se mantuvo o no en el periodo inhabilitante. Concretamente, en el plenario se tiene lo siguiente y que es relevante para acreditar la relación: • Testimonios rendidos por María Beatriz Barrios Pérez, Elizabeth Vega y Humberto Manuel García Caro. • Declaración de parte del demandado. • Declaraciones extrajuicio ante notario de María Beatriz Barrios Pérez, Elizabeth Vega y Humberto Manuel García Caro que informan que Alcides Pérez Barrios no tiene relación con Lizeth Urzola Aznate. • Escritura pública del 19 de diciembre del 2022 en la que Alcides Pérez Barrios hizo un negocio sobre un inmueble. • Declaraciones de bienes y rentas de Lizeth Urzola Aznate de los años 2022 y 2024. • Novedades de formulario de seguridad social del año 2022 de Lizeth Urzola Aznate. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 11 de marzo del 2021. Rad. 54001-23-33-000-2019-00354-01. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de San Antonio de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 • Hoja de vida de Lizeth Urzola Aznate presentada en la ESE de San Antonio de Palmito. • Expediente administrativo de la solicitud de revocatoria de la inscripción de Alcides Pérez Barrios como alcalde de San Antonio de Palmito, periodo 2024-2027, que culminó con acto en el que se declaró la carencia de objeto de la solicitud, porque ya se había declarado la elección. 115.

Al respecto, la Sala considera relevante analizar estos medios de convicción en conjunto, pues se debe reiterar que, para probar la relación de parentesco en el marco de las inhabilidades, esta Sección ha afirmado que se puede acudir a cualquier medio probatorio: En síntesis teniendo en cuenta que la controversia que convoca la atención de la Sala no plantea la necesidad de prueba del parentesco para establecer sobre él una fuente de derechos y obligaciones, sino una circunstancia jurídica integrante del cuadro de inhabilidades e incompatibilidades, estima la Sala que es conveniente acudir a la prueba del estado civil, y, en su defecto, a cualquier medio probatorio de los previstos en el artículo 175 o de las llamadas pruebas supletorias del estado civil surgido entre 1938 y 1970.

(Negrillas conforme al texto)18. 116. Así, en primera medida, se exponen las declaraciones de los testigos y del demandado: María Beatriz Barrios Pérez: Yo soy prima hermana de Luis Camilo. Mi mamá es hermana de Alcides, que es el papá de Luis y él es mi tío. No conozco a Lizeth Urzola Aznate. A raíz de toda esta situación me enteré que es compañera permanente, pero ni mi familia ni yo teníamos conocimiento de ello.

Desde que inició el 2023 yo no tengo contacto con mi tío, por toda la mala relación que ha tenido con Luis Camilo. Desde el 2018 ellos no tienen una buena relación. Cuando Luis Camilo decide lanzarse como alcalde de San Antonio de Palmito, pues nosotros decidimos apoyarlo, Alcides no lo tomó bien y nos decía a la familia que el que lo apoyara sería su enemigo.

Entonces desde ese momento no tenemos mayor comunicación. Antes de eso me veía con Alcides porque él visitaba a su mamá, que vivía con mi madre. Allá nos sentábamos y hablábamos de cualquier tema. Jamás mencionó que tuviera una relación con Lizeth. Alcides desde el año 2018 reside en el conjunto San Marino, en el barrio Los Alpes en la ciudad de Sincelejo.

Hace unos días vi que su camioneta estaba ahí en ese conjunto residencial. Nunca supe que Alcides tuviera su domicilio o viviera en Toluviejo. Ellos vivían en Palmito y luego se mudaron a Sincelejo a un edificio. Después se mudaron a San Marino hasta la actualidad. Cuando digo ellos hablo de Alcides, sus hijos Gustavo y María Belén, de 15 y 14 años, respectivamente, y la señora Marta Lucas que fue su compañera hasta el 2020. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 10 de marzo del 2016. Rad. 54001-23-31-000-2012-00001-03. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermdúdez. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 13 de agosto del 2009, exp. 41001-23-31-000- 2007-00342-01. MP. Mauricio Torres Cuervo. Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de San Antonio de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Él nunca ha vivido en Toluviejo porque los niños siempre han estudiado en Sincelejo.

Él siempre los ha llevado y recogido. Luego los niños tuvieron transporte. Gustavo y María Belén son hijos de Alcides. La mamá de ellos falleció porque sufrió un atentado y Alcides siempre ha vivido con ellos, él tiene la custodia. Cuando la mamá de los niños fallece, Alcides comienza a tener una relación sentimental con Marta Lucas, con ella se mudan a San Marino y con ella vivió hasta el año 2020.

Ellos dos no tuvieron hijos. Alcides y Marta Lucas tuvieron problemas de pareja, porque en el 2019 Alcides empezó una relación paralela con Elizabeth Vega, de esa relación nació un hijo que se llama Manuel Julián. Nació en febrero del 2020. Fue algo que yo viví de manera directa porque yo trabajaba en Montería y ella trabajaba en esa misma ciudad.

Yo estuve en el proceso del parto y la acompañé a varias citas. En el 2020 cuando empieza pandemia, Marta se va y él queda viviendo con los niños y otro medio hermano. Yo tengo otra prima, que es Betty Carolina que estuvo con ellos varios días. En el 2021 Alcides también estaba solo porque yo me encargué de comprarle la ropa a los niños.

Alcides y Elizabeth Vega iniciaron en 2019. Me consta porque yo conocí a Elizabeth en unas fiestas en febrero en Palmito, hablamos y todo eso. Ahí tuvimos amistad y yo le decía muchas veces que la respetaba, pero le decía qué hacía con mi tío que vivía con Marta. En mayo del 2019 quedó embarazada. Elizabeth contaba que iba a la finca a verse con Alcides y también a una cabaña en Coveñas.

Los niños incluso le decían mamá. De hecho, el 4 de enero del 2020 ella estuvo en un cumpleaños de la niña de Alcides. Elizabeth es abogada y como yo soy abogada también la conozco por las fiestas. Ella me quiso ayudar con un trabajo en la alcaldía y fui a entrevistas recomendada por ella. Elizabeth vive ahora en Sincelejo. Cuando Elizabeth tenía relación con Alcides, vivía en Sincelejo y era totalmente consciente que vivía con Marta Lucas.

Ellas tuvieron un impase porque los niños de Elizabeth estudiaban en el mismo colegio y por chat del colegio ellas discutieron. No tengo conocimiento si Alcides tuvo otra relación sentimental o si estuvo con otra persona. Sé de Marta y de Elizabeth. Yo veía a Alcides con Marta en las fiestas del municipio. Con Elizabeth sé que tenían relación, porque ella me mostraba las conversaciones.

Yo no entendía, porque él seguía con Marta, pero bueno. Alcides y Luis Camilo tienen muy mala relación. No tienen ningún tipo de comunicación y esto se agravó cuando Luis Camilo decidió lanzarse a la alcaldía. Cuando el grupo político decidió apoyar a Luis Camilo, Alcides le declaró la guerra junto con otros familiares. Hablaban muy mal de Luis Camilo, lo intentaban poner por el suelo.

Esto afectó la relación familiar en general con los demás hermanos. Tan es así, que cuando Luis Camilo quedó como candidato, Alcides decidió inscribirse también. A él le interpusieron la revocatoria por estar con relación con Lizeth y él lo negó. Creo que hizo bien, porque él no tiene ninguna relación con Lizeth. Las elecciones fueron el domingo.

El lunes me llamó el medio hermano de Luis Camilo y me dijo que iban a demandarle la elección a Luis Camilo. No sabíamos que en realidad Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de San Antonio de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 iban a hacer eso.

Por eso estoy totalmente segura que el autor intelectual de la demanda es Alcides. De esa manera, es evidente que la relación era muy mala. Preguntas apoderado demandante: En el 2019 yo trabajaba en Montería en la Agencia Nacional de Tierras. En 2020 en Corozal desde casa por la pandemia. Yo sabía que Alcides y Elizabeth tenían relación, pues solo con tener una relación cercana con los dos puedo saberlo.

La compañera de Alcides era con Marta Lucas. Yo nunca los visité en 2019. Pero sabía que vivían allá, porque yo iba y dejaba los niños allá. Los recogía en la portería, nunca entré a su casa, no sé cuál es el apartamento. Con Marta Lucas no tenía amistad ni enemistad, no tenía comunicación porque yo en una situación particular le hice ver ciertas cosas sobre ella y desde ahí no tengo relación con ella.

Yo veía a Marta Lucas con mi tío Alcides, los niños me comentaban que ella vivía ahí. Y como me hablaba con Elizabeth, sabía que ellos vivían juntos. Elizabeth Vega Lozano: Yo conozco a Luis Camilo, porque es hijo de Alcides y como yo tuve una relación con él, ahí lo conocí en el 2019. Conozco a Alcides, porque fui asesora de adulto mayor en el 2019 en una fundación en San Antonio de Palmito.

Inicialmente la relación inició por asesoría jurídica y luego fue que empezamos a salir. Yo con Alcides salía, él tenía su relación aparte con una señora que se llama Marta Lucas. No era una relación estable. Yo era consciente, yo era la otra en ese sentido. Salimos en el 2019. De esa relación quedé embarazada y mi hijo nació en febrero del 2020.

Alcides tiene 2 hijos y yo tuve mucha cercanía con ellos. Íbamos a la finca a Coveñas. A principio enero de 2020 yo fui al cumpleaños de la hija María Belén, en la casa de la tía Perla. Eso fue en Corozal. Hasta enero tuve cercanía con ellos. En el tiempo que tuve relación con Alcides, él nunca residió en Toluviejo. Yo tengo un hijo que se llama Andrés y estudia en el mismo colegio de María Belén. No es posible que él viviera en Toluviejo, porque sus hijos estaban estudiando acá. Él siempre ha estado pendiente de ellos.

Yo tuve un hijo con Alcides. Inicié un proceso para reconocimiento. Luego de la prueba de ADN se hizo de manera voluntaria y salió que es de él. Cuando el bebé nació, él no lo reconoció. Después del proceso sí, y ahora no lo niega. Quiere bastante al bebé. Las salidas con Alcides desde marzo de 2019 hasta enero del 2020, ahí fue que se puso mala la relación. Yo estuve sola en la cesárea.

Él estuvo pendiente de mi con las ecografías. Yo no conocí que Alcides tuviera una relación con Lizeth Aznate. Nunca. Ella nunca existió. Solo se supo cuando ella salió embarazada. Yo tuve inconvenientes con Marta, ella siempre estuvo ahí, de hecho, en febrero de 2020 ya salían a la cabalgata. Con los niños de Alcides yo compartí y he estado pendiente de ellos.

Los niños jamás hablaron de Lizeth, siempre hablaban era de Marta. O sea, ella siempre está ahí. Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de San Antonio de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Yo conozco a Lizeth porque ella trabaja en la ESE como jefe de control interno, allá la conocí para un trámite que tuve que hacer de certificación. Hoy con Alcides tenemos un trato cordial por el bebé. Ahora lo quiere y cuadro con él para visitarlo o llevárselo, para que tenga el cariño de su papá. Hemos hablado de algunas cosas pero nada más. Preguntas apoderado demandante: En el 2019 yo vivía en Sincelejo.

No tengo fecha exacta, pero yo pasé a los niños de colegio de Chinú a Sincelejo. Estando en Chinú y Alcides me recogía y me llevaba a su finca. En Montería Alcides me acompañaba a ecografías. Yo conozco a María Beatriz, ella es sobrina de Alcides. Ella me acompañó cuando Alcides me dejó sola, cuando el bebé nace en el mes de febrero, me cuidó su hermana.

María Beatriz me acompañaba incluso cuando Alcides no estaba pendiente. Mi bebé estuvo en UCI, y quienes me cuidaron fueron María Beatriz y su mamá, que fue cuando Alcides me dejó sola. Mientras estuve embarazada Alcides estuvo pendiente. Cuando Alcides me llamaba, nosotros salíamos. Cada vez que él me quería ver, en la finca, en la cabaña, a veces en un hotel, otras veces en mi apartamento, cada vez que me quería ver.

Yo nunca visité donde estaba Marta, yo no podía entrar allá. Me consta que ella vivía allá, porque ella entraba y salía. No entraba porque no se podía tener amante y ella en la casa. Alcides siempre ha estado muy pendiente de Marta y de su hija. Por el cariño que ella le tiene a Alcides, ella no va a decir cosas que vayan a afectarlo. El contrato que yo tengo en Palmito no se encuentra vigente.

Humberto Manuel García Caro: Conozco a Alcides porque ha sido un hombre que en el ámbito político es conocido y ha sido comerciante en San Antonio de Palmito. Fue concejal y alcalde del municipio. Llevo más de 10 años de conocerlo porque se mueve en esos ámbitos. No tengo ninguna relación o vínculo de amistad con Alcides. No tengo tampoco enemistad.

Conozco a Luis Camilo desde hace 10 años, es una bonita amistad. Es un joven que ha luchado por superarse y seguir adelante, es emprendedor. Soy amigo de él, no íntimo. A veces cruzamos conversaciones. También conozco a Lizeth Urzola Aznate. La conocí en la ESE el 1° de enero del 2020 que llegó al municipio en un evento, una posesión. Ella antes residía en Toluviejo.

Además, nos presentó a su novio, que se llama Álvaro Yepes, perdón, Reyes. Como vivimos en un municipio muy pequeño, la relación de Lizeth con Álvaro era público en el 2020 – 2021 y si no me falla tal vez inicios del 2022. Cuando ella llega a la ESE que fue a mediados del 2020 más o menos, el muchacho a veces la llevaba y la iba a recoger.

Algunas veces nos veníamos en carro a hacer diligencias y en algunas ocasiones se quedaba en la casa de él, en la ciudad de Sincelejo. Ella trabaja en la ESE, fue nombrado como jefe de control interno desde el 1° de enero del 2022. No tengo conocimiento que tuviese una relación con el señor Alcides. La verdad nunca supe, sino hasta ahora en el 2023 que se hizo público cuando ella salió embarazada.

Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de San Antonio de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Alcides en el 2018 a 2020, inicialmente lo conocí viviendo con una señora que se llama Marta Lucas.

Ellos se radicaron en la ciudad de Sincelejo. Después se van para una casa en un conjunto que se llama San Marino. Siempre que pasaba por esos lugares lo veía en esos lugares. No tengo conocimiento que hubiera convivido con la señora Lizeth Urzola en los años 2019 a 2021. Nunca los he conocido viviendo. Para esos años él convivía con Marta Lucas.

Alcides y Luis Camilo tienen una relación bastante lamentable. Nunca ha sido buena y considero que, por parte del papá, cuando él se entera que su hijo es postulado para aspirar a la alcaldía, yo creo que se la relación se deterioró mucho más. No le gustó la decisión del joven de aspirar a la alcaldía. Preguntas apoderado demandante: Yo en 2019-2020 he vivido en la zona rural de San Antonio de Palmito.

Yo he viajado todos los días a la ESE. Son 15 minutos. A veces salgo a Sincelejo. Cuando uno es del ámbito público, todo se conoce y todo se sabe. El señor Alcides era público con la señora Marta. Yo pasaba por el lugar donde ellos residían con Marta y veía que estaban allí. No puedo decir la hora y qué días los vi, fueron 5 veces entre 2019 y 2020.

Nunca entré a la casa. Sé que se llama edificio El Millón, pero no más. En 2019 y 2020 fuimos conocidos con el señor Alcides. Yo hice parte de su movimiento político y lo apoyé en su campaña. Él fue a mi casa una vez, nos tomamos un café. Yo fui varias veces a su finca. No teníamos conversaciones sobre amoríos u otros temas similares.

En 2019 y 2020 fui compañero de trabajo con Lizeth. En momentos que teníamos espacio conversamos de algunos temas, pero no de tipo familiar. Sé que estaba con Álvaro Reyes porque ella así me lo presentó en 2021, pero veía de esa relación. En varias ocasiones la traía y la recogía. Nosotros a veces la llevábamos a la casa de él y ella decía que era su novio.

En 2019 Lizeth cogía una moto y se iba para Toluviejo. Puedo decir que en algunas ocasiones decía que la dejaran donde su novio Álvaro. Nunca entré a esa casa. Luis Camilo Pérez Conde (demandado): El 13 de febrero del 2024 di una declaración ante notario donde informé sobre las relaciones de mi padre y de eso quiero decir que mientras estuvo con mi madre tuvo relación con muchas otras mujeres, fue un tema sicológico para ella y para mí. Tuvo hijos con otra señora llamada Sandra con quien y de esa unión nacieron mis hermanos. Luego mi papá tuvo una relación con Marta Lucas a principios del 2012 hasta el 2020, en el año 2020 los vi juntos en una cabalgata.

Esa era una relación pública y de hecho aún en el municipio se sospecha que aún tienen relación. Ella se hacía presente en la campaña de mi papá. En el 2019 tuvo una relación con Elizabeth Vega. Es decir, mi papá tuvo relación a tiempo entre Elizabeth Vega y Marta Lucas en 2019 y 2020 de manera paralela. Yo conviví con mi padre y Marta Lucas en los años 2015 a 2017.

No tengo conocimiento que mi papá haya formado una relación de hecho con Lizeth Urzola Aznate a partir del año 2019, porque él tenía con paralelo una relación con Marta Lucas y Elizabeth Vega. Nadie tenía conocimiento de eso públicamente. Hemos investigado con amigos cercanos y ninguno da razón de esa relación. Nos enteramos cuando le pusieron la revocatoria de la candidatura de él y con este proceso de nulidad.

El documento privado Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de San Antonio de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 donde se habla de esa relación fue aportado por Jorge Luis Montiel Osorio, que es colaborador de la campaña de mi papá. Es un entramado que ha hecho mi papá y que hace pensar muchas cosas.

Yo conocí a Lizeth en un lugar donde comíamos alimentos. Ella tenía un novio que se llamaba Álvaro Reyes, así lo manifestaba en los almuerzos que teníamos. Era quien la llevaba y la recogía. Nosotros a veces le dábamos el chance a ella al domicilio del señor Álvaro Reyes y un amigo también la llevaba al trabajo desde el domicilio de él. Ellos convivían permanentemente en el 2020, antes de pandemia.

Todos en la entidad y en el pueblo sabían que ellos eran novios. Además, se veían en las redes sociales. La relación con mi padre es nula desde el año 2018, no hay ningún acercamiento, porque tenemos diferentes puntos de vista políticos y familiares. Entonces yo puedo afirmar lo que digo sobre sus relaciones, porque tenemos amigos en común y él es una figura pública y en el 2020 estuvo en una cabalgada con la señora Marta Lucas.

Además, en el mismo tiempo también veía a mi papá en Sincelejo con Elizabeth en el mismo carro. Tampoco tengo relación alguna con Lizeth Aznate. Como ella tenía su novio Álvaro Reyes no tuvimos ninguna relación. No la reconozco como mi madrastra ni nada. 117. De lo hasta ahora narrado por los testigos, la Sala pueden extraer los siguientes hechos relevantes para determinar la existencia de la relación entre Alcides Pérez y Lizeth Urzola: - Luis Camilo y Alcides, como hijo y padre, respectivamente, no sostienen una buena relación y, al parecer, se vio agravada por la victoria del demandado en la contienda electoral. - Es un hecho contundente que Alcides convivió con Marta Lucas desde 2012 (como afirmó Alcides Pérez), hasta el año 2020, como lo han dicho todos los testigos. - Dicha relación tuvo un altercado, porque tuvo una relación, al parecer esporádica y paralela desde el 2019 con Elizabeth Vega, de la cual nació un niño, en el año 2020.

Según indican, hasta ese año se extendió ese vínculo. - Lizeth Urzola era desconocida por los testigos, y solo se conoció de su existencia cuando quedó embarazada de Alcides, por lo que no se puede afirmar que tuvieran una relación de compañeros permanentes. - Lizeth Urzola tuvo un novio llamado Álvaro Reyes. Ella afirma que ese vínculo lo sostuvo hasta el 2017.

Sin embargo, Humberto García Caro y Luis Camilo informan que la llevaban a la casa de él y que él la recogía en los años 2020 y 2021. - Alcides no vivió en Toluviejo desde el 2019, porque sus hijos estudian en Sincelejo y él no se ha separado de ellos. Al respecto, Alcides Pérez Barrios y Lizeth Urzola Aznate no dieron ninguna explicación al respecto, simplemente afirmaron que convivieron en ese municipio desde 2019. - Las testigos María Belén y Elizabeth Vega manifestaron que Alcides acompañó a esta última en su embarazo y se distanciaron solo hasta la cesárea.

Además, Elizabeth asistió al cumpleaños de la hija de Alcides a principios del 2020. - Los testigos no son cercanos a Alcides Pérez Barrios, sino que informan que conocen la información por lo que se dicen en el pueblo y por lo que les han Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de San Antonio de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 dicho otras personas (los hijos de él y en general lo que se informa en el municipio).

Además, porque Alcides es un personaje público reconocido y se podía identificar en los espacios públicos. 118. Como se puede observar, los hechos descritos por los testigos informan de acontecimientos de la vida sentimental de Alcides Pérez Barrios y se puede concluir, luego de un análisis en conjunto de todos los testimonios, que Alcides Pérez sostuvo relaciones, por lo menos, con 3 mujeres distintas (Lizeth Urzola, Elizabeth Vega y Marta Lucas).

Con 2 de ellas tuvo hijos recientemente, es decir, con Elizabeth Vega y Lizeth Urzola. 119. Lo anterior, a juicio de la Sala, muestra que no existe material suficiente al interior del proceso que permita concluir que en el periodo inhabilitante existió una relación de convivencia continua, permanente y singular19, entre Alcides Pérez y Lizeth Urzola pues, aunque afirmaron en el documento privado tenerla desde el año 2019, es decir, antes del periodo inhabilitante, la Sala debe analizar material probatorio adicional a los testimonios, que demuestra que ello no tuvo vocación prolongada. 120.

En efecto, aunque hubieran suscrito un documento privado que así lo afirme, por lo menos hasta el 30 de junio del año 2021 y lo hayan sostenido en la declaración, lo cierto es que la información descrita se ve contrastada con el dicho de los testigos y por los siguientes documentos que la Sala se permite exponer, que tienen relevancia para lo ocurrido en el periodo inhabilitante: • El 19 de diciembre del 2022, Alcides Pérez Barrios adquirió un inmueble, lo cual quedó en escritura pública.

En este documento se informó sobre su estado civil lo siguiente: 19 Tal como lo dispone el artículo 1° de la Ley 54 de 1990: Artículo 1o. (…) para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.

Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de San Antonio de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 121. Como se puede apreciar, en ese documento de naturaleza pública y bajo la gravedad de juramento, Alcides Pérez Barrios manifestó estar casado con sociedad conyugal vigente, sin tener ningún inmueble afectado a vivienda familiar. 122.

Nótese que no se hizo referencia alguna a una unión marital de hecho, sino que, aludió a la situación de estar casado con sociedad conyugal vigente, de lo cual surgen dudas sobre la situación del señor Alcides Pérez, más aún cuando esto se hizo en escritura pública ante notario en la celebración de un negocio jurídico que repercutió en su patrimonio. 123.

Al dar su declaración, Alcides Pérez mencionó que esto se debió a una «ligereza», sin dar explicación adicional al respecto, pero en todo caso no puede olvidarse que la naturaleza de estos negocios impacta la esfera patrimonial del firmante, quien además declara su situación ante notario público. También se resalta que sobre este punto Lizeth Urzola Aznate no hizo ninguna manifestación que pudiera explicar esa anotación en la escritura del negocio. 124.

Esto va de la mano con otro documento que obra en el plenario, en el cual Lizeth Urzola Aznate, bajo gravedad de juramento, al diligenciar la declaración de bienes y rentas de julio del 2022, no tampoco mencionó tener sociedad conyugal o de hecho: Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de San Antonio de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 125.

Esta situación también le genera dudas a la Sala de su relación con el señor Alcides Pérez, pues de haber sido tan cierto su vínculo, se habría hecho alguna alusión al respecto, máxime que, tal como se puede ver en el formulario, en la casilla de abajo se podía registrar nombre del cónyuge. Sin embargo, esta información aparece en blanco. 126.

Al respecto, el recurrente y Lizeth Urzola indican que no agregó información al respecto, porque esto solo ocurriría en caso de que estuviera casada. Además, que no tenía conocimiento sobre el punto porque no es abogada. 127. Sin embargo, lo cierto es que en el documento había una casilla con una información de conocimiento general, sobre el cual no se requiere necesariamente estar formado en el área jurídica consistente en agregar nombres y apellidos del cónyuge, lo que fue dejado en blanco y esto genera duda sobre su relación con Alcides en dicho periodo (julio de 2022), más aún si como ellos afirman, fue un vínculo extendido en el tiempo desde el año 2019. 128.

Ahora, la Sala no desconoce que, el 10 de enero del 2024, Lizeth Urzola Aznate diligenció la declaración de bienes y rentas y allí incluyó a Alcides Pérez Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de San Antonio de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Barrios como su compañero, pero dicha manifestación no ofrece certeza de la existencia de la relación en el periodo inhabilitante. 129.

De igual modo, surge la duda de la relación en el periodo inhabilitante, cuando el señor Alcides Pérez se defendió en la revocatoria de su candidatura, e indicó que no estaba probada su relación de convivencia con Lizeth Urzola, precisamente con la declaración que rindieron ante notario. Además, allí se dijo que, aunque la hubiera incluido en su programa de gobierno como compañera permanente, esto no era una situación que le diera credibilidad a la relación: 130.

De esa manera, la Sala encuentra que el mismo Alcides Pérez Barrios, en el trámite de la revocatoria de su candidatura como alcalde de San Antonio de Palmito, puso en tela de juicio su relación con Lizeth Urzola Aznate y desconoció la veracidad del documento que rindió ante notario e hizo notar la insuficiencia de este para acreditar la relación. Por tanto, no es de recibo que ahora se pretenda hacer valer el contenido de esa prueba en este trámite. 131.

Al respecto, no resulta de recibo que él haya mencionado que no hizo manifestación alguna en ese trámite, sino que fue su apoderado, pues como persona de experiencia en política, según se ha afirmado en los testimonios, se puede concluir que conocía de la revocatoria de su inscripción, así como los argumentos para defenderse, ante lo cual acudió a la duda de la existencia de su vínculo con Lizeth Urzola Aznate. 132.

Todo lo anterior, a juicio de la Sala, permite concluir que en el periodo inhabilitante existen elementos de juicio que ponen tela de juicio la relación que existe entre Alcides y Lizeth Urzola Aznate, pues, aunque puede que hayan sostenido un vínculo del cual surgió un hijo, no se cuenta con material probatorio Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de San Antonio de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 contundente que permita concluir que son compañeros permanentes y que su relación se haya extendido en el tiempo más allá del 30 de junio del 2021, cuando suscribieron el documento privado, pues es extraño que la misma defensa de Alcides lo haya cuestionado al defenderse en la revocatoria de su candidatura. 133.

Se recalca que el demandante no hizo referencia a estos documentos, pues sus alegaciones se basaron en lo dicho por los testigos. Sin embargo, no rebatió el contenido de estas pruebas documentales para el periodo inhabilitante, que, a juicio de la Sala, generan dudas sobre la existencia de la unión marital entre Alcides Pérez y Lizeth Urzola. 134.

Sobre este punto, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia dijo lo siguiente para que se configure la unión marital de hecho: “Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer -en el contexto de la ley 54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo”20.

(Resalta la Sala). 135. Como se puede observar, una característica fundamental de este tipo de relaciones es que se pueda acreditar que tuvo una prolongación en el tiempo, aspecto que, según el material probatorio estudiado, no se puede observar que se haya presentado en el periodo inhabilitante. 136. Esto sumado a todos los aspectos que se informaron por los testigos, cuando afirmaron que actualmente Alcides tiene varios hijos con mujeres distintas, lo que en este preciso asunto requiere aún mayor análisis para determinar la existencia de una relación que cumpla con las características de la unión marital descritas. 137.

Así, sobre la alegación del demandante en el recurso de apelación cuando indicó que los testigos de la defensa no podían ser valorados por ser cercanos a Luis Camilo Pérez Conde y esto les restaría credibilidad (art. 211 del Código General del Proceso21 -CGP), se debe recordar que la Corte Constitucional ha dicho que el juez solo puede descartar testimonios cuando se compruebe su ilegalidad o que se allegó indebida o inoportunamente.

Así, al evaluar testigos «sospechosos» se debe hacer una práctica más rigurosa, junto a una evaluación más detallada: (…) conforme a la doctrina constitucional el juez no tiene facultad para abstenerse de valorar un testimonio que considere sospechoso. En su lugar, debe efectuar una práctica más rigurosa del mismo y una evaluación detallada de cada una de las afirmaciones que lo compongan [ ]”; en conclusión, “[…] el juez, como director del 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 12 de diciembre del 2011. Rad. 11001- 3110-022-2003-01261-01. MP. Arturo Solarte Rodríguez. 21 Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de San Antonio de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 proceso, debe asumir la responsabilidad de valorar bajo parámetros objetivos todas las pruebas allegadas a la investigación. Sólo puede descartar aquellas respecto de las cuales compruebe su ilegalidad o que se han allegado indebida o inoportunamente y, en todo caso, cualquiera que se haya obtenido con la vulneración del debido proceso (…)22. 138.

De esa manera, en el proceso se analizaron medios probatorios en conjunto (testimonios y documentos), de manera juiciosa y rigurosa, para de allí extraer las conclusiones pertinentes sobre la relación entre Alcides Pérez Barrios y Lizeth Urzola Aznate. Esto va en línea con lo que ha dicho esta Corporación ha dicho sobre la aplicación del artículo 211 del CGP: En este orden de ideas, tal como lo explicó el Tribunal, no resulta procedente desestimar de plano un testimonio porque, conforme con el artículo 211 del Código General del Proceso, corresponde al juez la obligación de analizarlo al momento de proferir sentencia, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, y evaluarlo en conexidad con los demás medios de prueba aportados en forma válida dentro del proceso23. 139.

De importancia resulta en este punto la alegación del demandante cuando mencionó que Elizabeth Vega tenía «dependencia económica» del demandado, porque suscribió un contrato con el municipio San Antonio de Palmito, el cual, a su juicio, se encuentra vigente. 140. Sin embargo, este es un aspecto ajeno al debate, pues la testigo informó sobre la relación que tuvo con Alcides Pérez Barrios y de las otras relaciones sentimentales, de lo cual no se advierte que exista alguna inconsistencia con lo declarado con los demás testigos. 141.

En ese sentido, la supuesta dependencia económica no es un aspecto que en este caso se haya acreditado con tal suficiencia que permita desvirtuar lo declarado por la testigo, pues es consistente con lo expuesto por los otros declarantes sobre las relaciones de Alcides Pérez Barrios, que es el tema central de la controversia. 142. Igual ocurre sobre los reproches del actor de las declaraciones de María Beatriz Barrios Pérez y Humberto García Caro, cuando indicó que tienen cercanía por ser prima hermana cercana del demandado y amigo íntimo, respectivamente. 143.

Lo anterior, pues se reitera que sus declaraciones fueron coherentes al informar sobre las relaciones sentimentales de Alcides Pérez Barrios y de la inexistencia de Lizeth Urzola Aznate, lo cual está respaldado con los documentos analizados por la Sala. 144. Adicional a ello, se debe resaltar que, en la declaración, el señor Humberto García Caro mencionó que no tenía una relación íntima con el demandado. 22 Sentencia T-1090 del 2005.

MP. Clara Inés Vargas Hernández. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 19 de septiembre del 2019. Rad. 2500234200020160296601. MP. Hernando Sánchez Sánchez. Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de San Antonio de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 145.

Igualmente, aunque la testigo María Beatriz Barrios Pérez y Humberto García Caro hubieran declarado que residían en otros municipios, ello no desvirtúa la duda que existe sobre la prolongación en el tiempo de la relación de Alcides Pérez Barrios con Lizeth Urzola Aznate, lo cual viene del análisis en conjunto de los medios probatorios a los que se ha hecho referencia. 146.

En ese orden, lo que concluye la Sala es que, más allá de las imprecisiones mencionadas por el demandante que habrían presentado las declaraciones de los testigos sobre algunos aspectos fácticos, lo cierto es que de su declaración y de los documentos analizados es evidente que existe duda sobre la unión marital entre Alcides Pérez Barrios y Lizeth Urzola Aznate.

Más aún, se tiene que él tuvo varias relaciones con otras mujeres. 147. De ese modo, a juicio de esta colegiatura, el tribunal acertó al desestimar las pretensiones de la demanda y no es cierto, como lo dijo el apoderado del demandante, que se haya basado solo en la declaración de los testigos aportados por la defensa, pues el estudio efectuado fue integral de todos los medios de convicción, tal como se hizo en esta instancia. 148.

En ese orden, la Sala concluye que el actor no logró acreditar con pruebas suficientes la existencia de la relación entre Alcides Pérez Barrios y Lizeth Urzola Aznate en el periodo inhabilitante, con los requisitos indicados para que exista unión marital y de ahí, el vínculo de afinidad. Lo que se observa es que tuvieron una relación de la cual surgió un hijo, como lo han afirmado todos los testigos, pero no prologada en el periodo inhabilitante, sino por lo menos hasta el 30 de junio del 2021. 149.

La anterior conclusión surge más allá de la supuesta relación de Alcides Pérez Barrios con Marta Lucas y de Lizeth Urzola Aznate con Álvaro Reyes, pues como se dijo, no está probado que el vínculo de unión marital que se discute en el asunto se haya presentado de manera prolongada en el tiempo, según los medios de convicción estudiados. 150.

Además de lo dicho, el demandante no trajo al proceso testigos que fueran cercanos a Alcides Pérez Barrios que permitieran acreditar su relación con Lizeth Urzola Aznate, lo que hace evidente la insuficiencia probatoria para probar ese vínculo. Se reitera, esta relación solo está acreditada con la declaración de ellos, y un documento privado en el que solo se hizo autenticación de firmas ante notario, pero no hay respaldo adicional. 151.

Lo anterior es relevante para este tipo de casos, según la Corte Suprema de Justicia como el mismo recurrente lo expuso: Las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de San Antonio de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital.

Y entre los miembros de la parentela, son las madres de los compañeros, precisamente, las que más acostumbran a estar pendientes del diario vivir de sus hijos, siendo frecuentes sus visitas al hogar de la pareja, sus llamadas telefónicas y, en fin, sus métodos d búsqueda de información acerca de las intimidades de la relación24. 152.

En ese orden, en línea con la alegación del recurrente cuando afirmó que los testigos de la defensa no eran cercanos a Alcides Pérez Barrios, esta misma conclusión se predica de la insuficiencia probatoria para acreditar el vínculo entre él y Lizeth Urzola Aznate, pues al proceso no acudió ninguna persona con esa calidad que diera cuenta de su relación. 153.

Así las cosas, la Sala resalta que lo configuraría el elemento subjetivo de la inhabilidad en este caso, sería la relación de compañeros permanentes entre Alcides Pérez Barrios y Lizeth Urzola Aznate, para lo cual se requiere tener la certeza que este vínculo se presentó de manera permanente y singular, como lo exige la Ley 54 de 1990.

En todo caso, se debe resaltar que, la existencia de un hijo en común no configura per se la unión, pues se pudo tratar de un episodio, sin convivencia, lo que también impide predicar la unión marital de hecho. 154. Finalmente, la Sala pone de presente que el presente proceso es de naturaleza objetiva. Por tal motivo, el análisis que realiza el juez electoral corresponde a confrontar el acto acusado con la inhabilidad puesta de presente por la parte actora, sin entrar a determinar si existió o no apoyo o posibilidad de respaldo por parte del pariente, pues este es un elemento que no está recogido en la disposición estudiada. 155.

Con todo, al no estar acreditado el elemento subjetivo, esto es, la relación de Alcides Pérez con Lizeth Urzola, la Sala no hará análisis de los demás elementos que configuran la inhabilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión del 19 de junio del 2024, que negó las pretensiones en contra del acto de elección de Luis Camilo Pérez Conde, como alcalde de Palmito, Sucre, contenida en el E-26 ALC del 2 de noviembre del 2023.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el proceso al tribunal de origen. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC18595-2016 del 19 de diciembre edel 2016. Rad. 73001-31-10-002-2009-00427-01- MP. Ariel Salazar Ramírez. Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de San Antonio de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»