Radicado: 11001-03-15-000-2024-05869-00 Accionante: Manuel Joaquín Montero Caicedo Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05869-00 Accionante: Manuel Joaquín Montero Caicedo Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Pensión de sobreviviente / Inmediatez / Se declara la improcedencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala resuelve la acción de tutela presentada por Manuel Joaquín Montero Caicedo contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 6 Administrativo de Cartagena para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 29 de octubre de 2024 Manuel Joaquín Montero Caicedo interpuso, por medio de apoderado judicial, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 6 Administrativo de Cartagena. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital por las sentencias proferidas el 19 de diciembre de 2022 y 9 de febrero de 2024 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-006-2018-00123-00/01, por medio de las Radicado: 11001-03-15-000-2024-05869-00 Accionante: Manuel Joaquín Montero Caicedo Se declara la improcedencia 2 cuales se negaron las pretensiones de la demanda y se confirmó esta decisión en sede de apelación. 2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones que se transcriben a continuación: <<PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA AL MÍNIMO VITAL, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA sentencia del 19 de diciembre de 2022, y la proferida LA SALA DE DECISIÓN No. 02 del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR el 09 de febrero de 2024, incurrieron en un defecto sustantivo, pues se observó que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, y los artículos 06, 25 del artículo 049, artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.
Lo anterior teniendo en cuenta que las sentencias de primer y segunda instancia desconocieron el precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, referente a que los 5 años de convivencia para obtener pensión de sobreviviente pueden ser en cualquier tiempo, y no en los 5 años anteriores al fallecimiento, como en efecto lo determinó erradamente el Juzgado de primera instancia y el Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 09 de febrero de 2024, proferida por la Sala de Decisión No. 02 del H. Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.
CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido. Teniendo en cuenta las nuevas pruebas que se aportan al presente escrito de tutela>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La señora Miriam Josefina García Milano falleció el 22 de octubre de 1993.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05869-00 Accionante: Manuel Joaquín Montero Caicedo Se declara la improcedencia 3 3.2.- El accionante solicitó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente en su condición de cónyuge supérstite de Miriam Josefina García Milano. 3.3.- El 29 de mayo de 2015, a través de la Resolución 022059, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) negó la solicitud.
Esta decisión fue confirmada en la Resolución 031964 del 4 de agosto de 2015. 3.4.- El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 022059 del 29 de mayo de 2015 y la Resolución 031964 del 4 de agosto de 2015 de la UGPP. 3.5.- Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2022, el Juzgado 6 Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.
El accionante apeló la decisión. 3.6.- Mediante sentencia del 9 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó el fallo apelado. Expuso que el interrogatorio de parte y los testimonios practicados en la audiencia de pruebas daban cuenta de que el accionante no convivía con la causante al momento de su fallecimiento.
Así mismo, evidenció que la separación al momento del fallecimiento de la titular de la pensión <<tuvo que ver con problemas de infidelidad atribuibles al señor Manuel Joaquín Montero Caicedo>>. Por lo tanto, consideró que el accionante perdió el derecho a la pensión de sobreviviente, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 12 de 1975 y el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que las autoridades judiciales incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución. 4.1.- Sostiene que no valoraron íntegramente las pruebas que se allegaron al proceso y que dan cuenta de la convivencia con la causante, particularmente: (i) el documento con la partida de matrimonio del 3 de enero de 1979 de la Arquidiócesis de Cartagena;
(ii) las declaraciones extra juicio rendidas por él, Rafael Torres Beltrán y Abelardo Castro Pájaro, en las que manifestaron que Miriam Josefina García Milano y Manuel Joaquín Montero Caicedo contrajeron matrimonio y convivieron de manera permanente e ininterrumpida hasta el 22 de octubre de 1993; y (iii) el acta de defunción de Miriam Josefina García Milano. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05869-00 Accionante: Manuel Joaquín Montero Caicedo Se declara la improcedencia 4 4.2.- Afirma que no se aplicó lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. 4.3.- Indica que se desconoció el precedente sentado en la sentencia SU-453 de 2019 de la Corte Constitucional, la sentencia del 20 de junio de 2012 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia del 24 de agosto de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, según el cual el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida común con el causante por lo menos durante cinco años en cualquier tiempo, y no en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. 4.4.- Señala que se transgredieron sus garantías constitucionales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que las autoridades judiciales desconocieron los precedentes judiciales aplicables y las pruebas aportadas al proceso.
Agrega que la finalidad de la pensión de sobreviviente es suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el pensionado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Bolívar (accionado) solicitó declarar la improcedencia de la acción. Expuso que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante porque la decisión se fundamentó en la Ley 12 de 1975 y el análisis en segunda instancia se circunscribió a los reparos presentados por el accionante en el recurso de apelación. Afirmó que, en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. 6.- La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (tercero con interés) solicitó declarar la improcedencia de la acción porque no supera ninguno de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Indicó que el accionante no acreditó las condiciones previstas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para adquirir la pensión de sobreviviente, toda vez que no demostró que convivió con Miriam Josefina García Milano durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. Manifestó que la sentencia reprochada hizo tránsito a cosa juzgada y que se profirió en ejercicio de la autonomía del juez natural de la causa.
Por último, señaló que el actor es beneficiario de una pensión de vejez a cargo de la Caja Radicado: 11001-03-15-000-2024-05869-00 Accionante: Manuel Joaquín Montero Caicedo Se declara la improcedencia 5 Nacional de Previsión Social, por lo que no se han vulnerado sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital. II.
CONSIDERACIONES 7.- La sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. 7.1.- Revisado el Historial de Actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-006-2018-00123-01 en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, se evidencia que la sentencia proferida el 9 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Bolívar se envió al correo electrónico de las partes el 10 de abril de 20241. 7.2.- La sala observa que transcurrieron seis meses y diez días entre la fecha que se surtió la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia (15 de abril de 2024) y la fecha de presentación de la solicitud de amparo (29 de octubre de 2024).
Por lo tanto, no se cumple con el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales2. 7.3.- Adicionalmente, se advierte que en el escrito de tutela el accionante no alegó ni acreditó una situación especial que permitiera flexibilizar o inaplicar el término indicado en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz. 1 Índice 00010 del Historial de Actuaciones en SAMAI. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05869-00 Accionante: Manuel Joaquín Montero Caicedo Se declara la improcedencia 6 TERCERO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado el fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado