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11001031500020230484001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-24

Radicación interna: 3224 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Mirian Del Carmen De La Rosa Narvaez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Mirian del Carmen de la Rosa Narváez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04840-01 Demandante: MIRIAN DEL CARMEN DE LA ROSA NARVÁEZ Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la Presidencia de la República contra la sentencia proferida en primera instancia el 1.º de febrero de 2024, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y se pronuncia sobre los memoriales radicados con posterioridad a la decisión del a quo.

En la decisión recurrida se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante respecto de la Vicepresidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Mirian del Carmen de la Rosa Narváez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República1. Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 2.

Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la falta de una respuesta clara, de fondo y congruente a las solicitudes que presentó el 2 de agosto de 2023, ante las autoridades tuteladas. 1 El 5 de septiembre de 2023. Demandante: Mirian del Carmen de la Rosa Narváez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones 3. La tutelante solicitó lo siguiente: - MÁXIMA sanción a YUMA concesionaria y constructora ARIGUANI por incumplir contrato y que sea la Superintendencia Financiera de Colombia en el marco de sus obligaciones y competencias quién sanciones, por qué somos más de 120 ciento veinte familias afectadas que estamos reclamando la póliza de responsabilidad civil extracontractual sancionar de manera ejemplarizante a Seguros Mundial • OTORGARLE fuerza jurídica a los informes entregados por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales informe de 783 páginas como prueba que confirman que si hay nexo casualidad y es un hecho cierto medible y comprobable • AMPARAR el derecho a la vida, honra, bienes, bienestar y calidad de vida de niñas, niños, adolescentes, personas de la tercera edad que se están viendo afectados día a día por las graves afectaciones de la construcción de la doble calzada, le queda muy fácil a Seguros Mundial desde la comodidad de su oficina no cumplir el contrato comercial, los despachos judiciales de Valledupar si conoce la realidad y saben el problema y la dimensión social que causó la doble calzada. • OTORGAR fuerza jurídica a las dos afirmaciones hechas por la interventoría donde hacen sendas recomendaciones y hacen una exposición clara de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, que el objetivo de este seguro es brindar la protección frente a los eventuales reclamos de terceros derivados de la responsabilidad extracontractual que puedan sufrir de las actuaciones hechas u omisiones del concesionario o sus subcontratistas en procura de mantener inerme por cualquier concepto al inco frente a las acciones y reclamaciones o demandas de cualquier naturaleza derivadas de daños y perjuicios causados a propiedades, a la vida o integridad personal de terceros (Sic a toda la cita). 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. Manifestó que el 2 de agosto de 2023 dirigió peticiones ante cada una de las autoridades accionadas, en las que pidió las mismas pretensiones que solicita en el escrito tutelar. 6. Adujo que en las solicitudes mencionadas puso de presente los distintos hechos de corrupción surtidos por «ODEBRECHT, CORFICOLOMBIANA, GRUPO AVAL, YUMA CONCESIONARIA Y CONSTRUCTORA ARIGUANÍ».

Adicionó que, «los funcionarios de YUMA concesionaria y constructora ARIGUANI» afectaron su vida, honra y bienes al construir la doble calzada que atraviesa el corregimiento Aguas Blancas, el cual sufre actualmente constantes inundaciones. 7. Precisó que la construcción de la vía no cumplió con los estándares exigidos por la interventoría, pues se debía realizar un box culvert2 que evacuara 2 Obra de drenaje.

Demandante: Mirian del Carmen de la Rosa Narváez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 93 metros cúbicos por segundo, pero el que se edificó por parte de la constructora tan solo evacúa 10 metros cúbicos por segundo. 8.

Agregó que, pese a que se están realizando obras complementarias con el fin de enmendar el problema de las inundaciones estas se encuentran en mora. Además, con las modificaciones solo se lograría la evacuación de 15 metros cúbicos por segundo. 9. Mencionó que, previo a la construcción de la doble calzada, la Granja Miguel Ángel contaba con producción piscícola, porcícola y con cultivos, pero todo esto se vio afectado con las inundaciones.

Pese a ello, no se les ha permitido la reclamación de la póliza de responsabilidad civil extracontractual. 1.4. Sustento de la vulneración 10. Refirió que, tanto la Constructora Ariguaní como Yuma Concesionaria desconocieron el trabajo realizado por «20 campesinos», quienes son sujetos de protección especial. Lo anterior, toda vez que, al momento en el que se decidió la construcción de la doble calzada ya existían los barrios Sabanas de Celedón, Villa Alcira, El Tiburón, Valencia de Jesús y La Granja Miguel Ángel.

Prueba de ello son los documentos que constatan que la señora Isabel Parada de Rolón quiso desalojarlos de los predios ocupados, proceso que conllevó a la legalización de los mencionados barrios. 11. En un memorial aportado con posterioridad al escrito de tutela, allegado en virtud de un auto en el que la Sección Cuarta le pidió aclarar los hechos que motivaron la interposición de la tutela, comentó que no ha recibido una respuesta clara, de fondo y congruente.

Asimismo que, se construyeron dos box culvert que no estaban autorizados, en lugar de un puente. 12. Solicitó como medida provisional que se allegue el suministro de agua por carrotanques a La Granja Miguel Ángel, para que, de allí se surta el recurso hídrico a los barrios El Tiburón, Sabanas de Celedón, Valencia de Jesús, Villa Alcira y Aguas Blancas.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la comunidad asentada en dichos barrios no cuenta con el servicio público esencial, el cual ha sido elevado a la categoría de derecho fundamental. 13. Asimismo que, el problema dejado por la constructora y la concesionaria le quedó a la gobernación del Cesar y que los hechos descritos comprometen la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la honra, el bienestar y la calidad de vida de personas de la tercera edad, niñas, niños y adolescentes, especialmente por las inundaciones. 1.5.

Trámite de la tutela 14. Por auto del 12 de septiembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado inadmitió la acción constitucional de la referencia con el fin de que la Demandante: Mirian del Carmen de la Rosa Narváez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutelante identificara los hechos, acciones u omisiones de la Presidencia y Vicepresidencia de la República, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación e identificara las pretensiones puntuales contra cada una de estas entidades. 15.

Pese a que no se atendió el requerimiento efectuado por el a quo, el despacho evidenció que la actora presentó peticiones ante la Presidencia y la Vicepresidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría Departamental de Cundinamarca. Por ende, admitió la tutela respecto de estas autoridades, en auto del 27 de septiembre de 2023. 16.

Luego, tras recibir algunos de los informes de las accionadas, resolvió vincular como accionados al trámite, mediante auto del 3 de noviembre de 2023, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Constructora Ariguaní SAS, a Yuma Concesionaria SA, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a Proascol SA, a Seguros SURA, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, al Instituto Nacional de Vías, al departamento del Cesar, al municipio de Valledupar y al Ministerio de Transporte.

Adicionalmente, negó la medida cautelar pedida, consistente en que se suministrara agua potable a través de carrotanques a distintos barrios. 17. El despacho sustentó que no existían elementos conforme a los cuales se pudiera establecer la existencia de una amenaza seria y real por la presunta falta de prestación del servicio de agua potable.

Agregó que la actora alega la vulneración de derechos fundamentales de terceras personas, pese a que acudió a título personal y sola ante el juez de tutela. 1.6. Informes 1.6.1. Alcaldía de Valledupar 18. Manifestó que el Registro Único Nacional de Damnificados – RUNDA – es una herramienta de evaluación de daños, pérdidas, impactos y necesidades que fueron causados en situaciones de emergencia. Asimismo que, mediante la Resolución 0550 del 8 de junio de 2023, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo formalizó el cierre del RUNDA y por ello no era viable acceder a la petición de la tutelante.

Asimismo, aportó la respuesta que le brindó a la actora en este sentido, pero no allegó el certificado de notificación. 1.6.2. Superintendencia Financiera de Colombia 19. Comentó que, de la revisión de la base de datos de gestión de quejas, evidenció dos presentadas por la señora De la Rosa Narváez en las que puso de presente hechos que pueden relacionarse con la presente solicitud de amparo, en contra de Seguros Generales Sura y Compañía Mundial de Seguros SA.

Sin embargo, una vez recibe las quejas las remite a las entidades encargadas de la vigilancia de acuerdo a la temática, teniendo en cuenta el encargado de la Demandante: Mirian del Carmen de la Rosa Narváez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación del servicio. 20.

En cuanto a las quejas de la actora, le informó que las remitió a la Compañía Mundial de Seguros SA por ser la encargada de brindarle una respuesta de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.º de la Ley 1328 de 2009. Asimismo, le informó que la acción de protección al consumidor financiero debe presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos o de la terminación del contrato. 21.

Constató que el 8 de junio de 2023 la aseguradora respondió en el siguiente sentido los pedimentos de la actora3: Del análisis de los documentos aportados con la reclamación, consideramos que no es posible establecer cuál es el inmueble donde ocurrió el daño, su legitimación la responsabilidad del siniestro ocurrido el 13 de octubre de 2022, como tampoco determinar que los perjuicios aludidos hayan sido causados en ejecución del Contrato de Obra garantizado, lo anterior, debido a que no han sido aportados las pruebas idóneas que permitan establecer que ocurrió una indebida ejecución de las obligaciones contractuales que derivara en los hechos reclamados. 22.

Respecto a la queja presentada contra SURA, avizoró la siguiente respuesta brindada por la aseguradora, en la que le manifestó que no era posible atender su reclamación de daños de forma satisfactoria4: Esta determinación es tomada teniendo en cuenta los análisis técnicos realizados por la firma PROASCOL en la zona y relacionados con el diseño y ejecución del Box Culvert08-P-015B K4+065.16 donde se identifica que a la fecha no existen elementos fácticos y jurídicos, que permitan establecer de una manera idónea y contundente que existe responsabilidad en el hecho dañoso en cabeza de YUMA CONCESIONARIA S.A. 23.

Concluyó que en el ejercicio de las funciones legalmente asignadas no tiene el interferir en relaciones comerciales suscritas entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, ni reconocer o negar derechos, señalar responsabilidades, ordenar el pago de indemnizaciones, ni las cuestiones que tienen que ver con lo que pide la actora.

Por ende, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, o se deniegue el amparo en lo que tiene que ver con su competencia. 1.6.3. Constructora Ariguaní SAS 24. Aludió que no existe ninguna petición pendiente por resolver por parte de Yuma o Ariguaní. Puso de presente las siguientes respuestas que se le han brindado a la señora De la Rosa Narváez: 3 Radicado 00203579 del 8 de junio de 2023. 4 Radicado Sura No. 9230000766624.

Demandante: Mirian del Carmen de la Rosa Narváez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Comunicación YC-CTR-1266733 del 3 de mayo de 2023, en la que le remitió cronograma y planos de las obras complementarias para robustecer el sistema hidráulico del corregimiento Aguas Blancas. - Comunicación YC-CRT-127131 del 12 de mayo de 2023, en la que invitó a la peticionaria a una reunión de socialización respecto de las obras indicadas. - Comunicación YC-CRT-128324 del 26 de junio de 2023, en la que informó que Yuma no es la llamada a responder por indemnizaciones a cargo de la póliza contractual, «pues no existe nexo de causalidad entre la situación presentada y las actuaciones adelantadas por el Proyecto Ruta del Sol Sector 3». 25.

Mencionó que ha respondido distintas acciones de tutela que comparten el mismo escrito de la presente demanda, aunque diferente actor, presentadas por habitantes del corregimiento de Aguas Blancas. 26. Sin embargo, aclaró que todas las solicitudes son improcedentes, conforme a lo siguiente: i. Sobre la sanción a Yuma y Ariguaní: afirmó que no han incumplido las obligaciones que derivan del contrato de concesión 007 de 2010. ii.

Otorgar fuerza jurídica a los informes emitidos por la ANLA: la acción de tutela no es el mecanismo para analizar los informes expedidos por entidades, mucho menos para otorgarles «fuerza jurídica». iii. Amparar derechos fundamentales: no es cierto que existan personas afectadas por la construcción de la doble calzada. Sin embargo, la acción de tutela no es el mecanismo para evaluar las actuaciones desplegadas por la constructora y la concesionaria. 27.

Finalizó con que lo pedido por la actora escapa de la órbita de competencias del juez de tutela y que el análisis de cualquier tipo de responsabilidad le corresponde analizarlo al juez ordinario a través de los medios de control. 1.6.4. Procuraduría General de la Nación – Regional Cesar 28. Refirió que ha recibido distintas peticiones en torno a lo que expone la actora, y que a ella le fue notificada una respuesta mediante el Oficio PRIC80587 del 4 de octubre de 2023. 29.

Puso de presente que, en el ejercicio de sus funciones puede realizar intervenciones preventivas, pero no intervenir en las decisiones que asuman las autoridades. Por ende, atendiendo a lo manifestado en el escrito de tutela dará inicio a un trámite preventivo, con el fin de verificar si se configuró alguna violación al régimen disciplinario.

Sin embargo, solicitó que se le exonere de responsabilidad en lo que tiene que ver con las pretensiones y que se declare su Demandante: Mirian del Carmen de la Rosa Narváez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falta de legitimidad por pasiva. 1.6.5.

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) 30. Indicó que mediante el concepto técnico 7981 del 20 de diciembre de 2022, informó que Yuma Concesionaria incumplió el requerimiento 18 del acta de reunión de control y seguimiento, en su literal a., el cual disponía el deber de presentar «análisis hidrológicos e hidráulicos de los cuerpos de agua que son interceptados por el proyecto», en sectores como el tramo 8 del corregimiento de Aguas Blancas.

El requerimiento fue reiterado en la Resolución del 30 de marzo de 2023, la cual se le notificó a Yuma Concesionaria en la misma fecha, y pese a que se repuso el acto administrativo, fue confirmado. 31. Sostuvo que a la acción de tutela fue aportado un memorial de respuesta a una petición presentada por el señor Edilfonso Lobelo Herrera, expedido por la autoridad, pero que la accionante lo modificó en algunas partes.

No obstante, al haber sido presentada la solicitud por otra persona distinta a la tutelante y no encontrarse ninguna solicitud interpuesta por ella, se consideró que no hubo vulneración al derecho fundamental pedido. 32. Por último, pidió que se le desvincule porque carece de legitimación en la causa por pasiva, aunado a que no vulneró derechos fundamentales. 1.6.6.

Invías 33. Aseveró que no tiene la facultad ni se encuentra dentro de sus funciones pronunciarse sobre los hechos que motivaron la solicitud de amparo. Indicó que la vía que pasa por el corregimiento le fue entregada en administración a la Agencia Nacional de Infraestructura, y esta a su vez en concesión a Yuma Concesionaria. 34.

Destacó que en ningún aparte de la tutela es mencionada. Por ello, estima que carece de legitimidad en la causa por activa y considera que debe ser desvinculada. 1.6.7. Contraloría General de la República 35. Consideró que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos de la tutela, pues no se hace referencia a la gestión fiscal de la administración o de particulares o entidades que manejen fondos públicos del orden nacional.

Por el contrario, lo puesto de presente recae en un trámite netamente administrativo. 36. Comentó que recibió doce peticiones en el mismo sentido y que fueron reclasificadas todas dentro de una denuncia fiscal. Sin embargo, al darse trámite de denuncia fiscal no es necesario emitir una respuesta al peticionario. Pese a ello, le informó a la señora De la Rosa Narváez el trámite que se le impartió a sus solicitudes.

Demandante: Mirian del Carmen de la Rosa Narváez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Aclaró que, teniendo en cuenta que sus solicitudes se reclasificaron como denuncia fiscal, se encuentra en término para darle una respuesta.

Finalmente, solicitó que se desvincule porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante. 1.6.8. Coordinación Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia 38. Informó que el derecho de petición de la actora fue redireccionado al correo de gestión documental de Paloquemao el 2 de agosto de 2023. 1.6.9. Presidencia de la República 39.

Aludió que la competente para dirimir el asunto era la Superintendencia Financiera, por ser la encargada de evaluar las sanciones administrativas «de las entidades señaladas». Precisó que con el fin de garantizar el libre ejercicio del derecho fundamental de petición remitió la solicitud de la señora De la Rosa Narváez a la Procuraduría Seccional de Valledupar, a la Contraloría Municipal de Valledupar, a la Fiscalía Seccional del Cesar y a la Agencia Nacional de Infraestructura. 40.

Estimó que dio una respuesta de fondo a través de los oficios OFI23- 00146315 y GFPU 13130001 del 9 de agosto de 2023. No obstante, aclaró que no es la encargada de resolver los reparos o analizar los reclamos de la accionante. Lo anterior, pues la encargada de suministrar ayudas humanitarias derivadas de riesgos es la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo y Desastres. 1.7.

Sentencia de primera instancia 41. En sentencia del 1.º de febrero de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición de la señora De la Rosa Narváez respecto de la Vicepresidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República.

En consecuencia, les ordenó que se pronuncien dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia. 42. Adicionalmente, negó las solicitudes de desvinculación presentadas. Consideró que la acción de tutela se dirige contra cada una de las entidades que intervinieron y pidieron ser desvinculadas, aunado a que aceptaron haber recibido peticiones de la accionante sobre los hechos que aquí se exponen. 43.

Respecto de la Presidencia de la República, encontró que trasladó por competencia el asunto a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Fiscalía Seccional del Cesar, a la Contraloría Municipal de Valledupar y a la Procuraduría Seccional de Valledupar. Lo anterior le fue comunicado mediante el Oficio 00146315/GFPU 131300001 del 9 de agosto de 2023, y envió constancia de la comunicación de dicho oficio, la cual fue enviada al correo Demandante: Mirian del Carmen de la Rosa Narváez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tudatareporte1965@gmail.com. 44.

Respecto de la Fiscalía, indicó que la Coordinación de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia indicó que remitió la petición de la actora a Gestión Documental PQRS de Paloquemao, pero no probó que le haya notificado sobre ello a la tutelante. Tampoco encontró que la Contraloría General de la República, la Vicepresidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación hayan brindado una respuesta a la señora De la Rosa Narváez.

En ese sentido, amparó el derecho fundamental invocado respecto de las entidades referidas. 1.8. Impugnación 45. La Presidencia de la República impugnó la decisión de primer grado. Afirmó que su apoderada representa también a la Vicepresidencia de la República e indicó que comunicó la respuesta de la petición a la tutelante por medio del Oficio OFI24-00025238_GFPU del 12 de febrero de 2024. 46.

Refirió que, de la trazabilidad efectuada sobre el mencionado Oficio se advirtió su envío a los correos tudatareporte1965@gmail.com y tutelaslaboral1965@gmail.com. Por lo anterior, solicitó que se revoque el ordinal primero del fallo en lo que tiene que ver con la Vicepresidencia de la República, o que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.9.

Otros memoriales posteriores al fallo de primer grado 1.9.1. La Fiscalía General de la Nación allegó la copia y constancia de la respuesta que le brindó a la señora De la Rosa Narváez. Puso en conocimiento del juez constitucional el Oficio 20510-01-02-11-0180 del 10 de octubre de 2023, en el que indicó lo siguiente: (…) se pudo constatar que a esta unidad el día 21 de septiembre del año 2023, fue asignada la noticia criminal numero 200016001075202319176, donde aparecen como víctima, al parecer personas residente en el Corregimiento de Aguas Blanca, Municipio de Valledupar, por inundaciones presentadas en el año 2022, donde además se denuncia, al parecer supuestos hechos de corrupción por la falta de construcción de carreteable de la Ruta del Sol II; como supuestos sobornos a funcionarios del nivel local y nacional para lo cual se dispuso apertura de averiguación y allegar ampliación de denuncia de todos los quejosos (…), datos que ayuden a estructurar una supuesta hipótesis criminal. 47.

Además, aportó la siguiente imagen para corroborar el envío del anterior oficio al correo electrónico de la tutelante: Demandante: Mirian del Carmen de la Rosa Narváez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9.2.

La Procuraduría General de la Nación refirió que, del sistema de información de gestión documental electrónica y de archivo – SIDGEA, evidenció que la petición de la actora fue respondida mediante el Oficio PRIC80586 y la notificación se surtió por medio del Oficio PRIC 80587 del 4 de octubre de 2023. Adjuntó las siguientes imágenes para acreditar lo dicho: Demandante: Mirian del Carmen de la Rosa Narváez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.

Por lo anterior, insistió en que se le desvincule porque estima que no ha vulnerado los derechos fundamentales solicitados. 1.9.3. La Contraloría General de la República aportó un oficio en el que manifestó lo siguiente: La Contraloría General de la República recibió las peticiones de la referencia, mediante las cuales se manifiestan presuntas irregularidades en la construcción de la doble calzada del Contrato de Concesión Ruta del Sol III, por parte de la CONSTRUCTORA ARIGUANÍ Y CONCESIONARIA YUMA, donde se indica que son obras que no cumplen con los mínimos requisitos para los volúmenes de agua y que no se ha dado cumplimiento a las obligaciones contractuales del Concesionario, derivadas de los diseños.

Una vez analizadas las Peticiones del asunto, se evidencia que corresponden a una misma petición; razón por la cual, en lo que respecta a la competencia de esta Contraloría Delegada para el Sector Infraestructura, se procede a archivar los doce (12) Derechos de Petición anteriormente relacionados, con el fin de ser atendidos bajo un mismo código, es decir con el número 2023-278419-82111-SE / Radicado 2023ER0137671 del 02/08/2023, que corresponde al primer Derecho de Petición recibido sobre el mismo tema. 49.

Pese a que aparece dirigido, entre otros, a la señora De la Rosa Narváez, no aportó la constancia de notificación. 1.10. Solicitud de aclaración o adición formulada por la Superintendencia Financiera de Colombia 50. La mencionada entidad solicitó que se aclarara o adicionara la sentencia del 1.º de febrero de 2024, en el sentido de que se establezca que sí intervino en el trámite tutelar.

Sin embargo, se negó lo pedido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el auto del 15 de marzo de 2024. 1.11. Trámite de segunda instancia 51. Por auto del 2 de mayo de 2024, el ponente de esta providencia advirtió la necesidad de vincular al trámite tutelar a la Agencia Nacional de Infraestructura. Lo anterior, toda vez que, la Presidencia de la República manifestó que remitió la solicitud del 2 de agosto de 2023, entre otras entidades, a esta. 1.12.

Informe de la Agencia Nacional de Infraestructura 52. Mediante Oficio 202350003100061 del 31 de agosto de 2023 respondió lo pedido por la actora, de la siguiente manera: i. Frente a la pretensión de sancionar a la constructora y la concesionaria, informó que «el concesionario a la fecha no se encuentra incumpliendo el contrato según informes de interventoría, y Demandante: Mirian del Carmen de la Rosa Narváez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en relación con la solitud relacionada con la Superintendencia Financiera, la Agencia no es competente para dar respuesta a la pregunta por lo tanto se correrá traslado». ii.

Sobre el otorgamiento de fuerza jurídica vinculante al informe de la ANLA, aludió que no era la competente. iii. En lo que atañe al amparo de derechos fundamentales, dispuso que la petición no es el medio idóneo para proteger derechos fundamentales. 53. Aportó la siguiente constancia de entrega: 1.13. El proyecto de fallo que resolviera el asunto en cuestión se enlistó para la Sala del 6 de junio de 2024.

Sin embargo, los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Omar Joaquín Barreto Suárez manifestaron impedimento para conocer el asunto mediante escritos radicados el 4 de junio de 2024. 54. Con ocasión de lo anterior, por auto del 5 de junio de 2024 se dispuso el sorteo de un conjuez que completara el quórum requerido para definir el asunto.

Para el efecto se designó a la doctora Magdalena Inés Correa Henao con quien se zanjó el asunto. 55. En ese sentido, mediante auto de la misma fecha se declaró infundado el impedimento del doctor Barreto Suárez y fundado el del doctor Álvarez Parra, a quien también se le separó del conocimiento del asunto. Demandante: Mirian del Carmen de la Rosa Narváez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 56. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 1.º de febrero de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 57. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 58.

La Sala advierte que la señora Mirian del Carmen De la Rosa Narváez está legitimada en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Lo anterior, por ser la que presentó las solicitudes del 2 de agosto de 2023, ante las accionadas, de conformidad con las pruebas que adjuntó con el escrito tutelar. 59.

Por otro lado, se evidencia que la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, por ser ante quienes se envió la solicitud cuya presunta falta de respuesta motivó la presentación de la acción constitucional. 2.3.

Problema jurídico 60. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: • ¿La Presidencia y Vicepresidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora De la Rosa Narváez al no contestar de fondo y de manera clara y congruente la solicitud del 2 de agosto de 2023? 61.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) caracterización del derecho de petición, y (iii) el estudio del caso concreto. Demandante: Mirian del Carmen de la Rosa Narváez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Naturaleza de la acción de tutela 62. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 63.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

Del derecho de petición 64. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»5. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 65.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, así: El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido6. 66.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 67.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema 5 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. Demandante: Mirian del Carmen de la Rosa Narváez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»7. 68. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»8. 69.

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando la respuesta se circunscriba a indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada9. 70.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo10. 71.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, 7 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 8 Ibídem. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011. Demandante: Mirian del Carmen de la Rosa Narváez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 72.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 73.

En este punto resulta importante precisar que, si bien el señor Hernández Rodríguez no alegó la vulneración de su derecho de petición, lo cierto es que, los motivos de la transgresión alegada se enmarcan dentro de la garantía constitucional en mención. Lo anterior, toda vez que, el actor radicó memoriales dirigidos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en procura de obtener un documento, contentivo de una información en especial, de interés personal con el fin de iniciar otro proceso judicial. 74.

Adicionalmente, lo solicitado por el tutelante no recae en la expedición de una providencia judicial. En otras palabras, su petición no pretende provocar una actuación de connotación judicial. Por ende, se analizará el mecanismo constitucional de la referencia desde la óptica del derecho de petición con el fin de evidenciar si el núcleo esencial de esta garantía constitucional resultó transgredida por la autoridad judicial tutelada. 2.6.

Caso concreto 75. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído la señora De la Rosa Narváez dirigió las solicitudes a cuya falta de respuesta le atribuye la vulneración de sus derechos: a la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República.

La petición, que fue la misma para todas las accionadas, contiene los siguientes puntos, que coinciden con las pretensiones tutelares: i. Que se sancione a Yuma Concesionaria y Constructora Ariguaní por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia con ocasión de un incumplimiento contractual relacionado con la construcción de la doble calzada de la Ruta del Sol que atraviesa por el corregimiento de Aguas Blancas. ii.

Que se le otorgue fuerza jurídica a un concepto emitido por la ANLA. iii. El amparo de los derechos fundamentales a la vida, la honra y bienes, entre otros, presuntamente transgredidos con la construcción de la obra del punto i. iv. Que se le otorgue fuerza jurídica «a las dos afirmaciones hechas por la interventoría». Demandante: Mirian del Carmen de la Rosa Narváez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76.

La petición del 2 de agosto de 2023 se remitió desde el buzón tudatareporte1965@gmail.com, y se indicó que la dirección para efectos de notificación sería tutelaslaboral1965@gmail.com, como se ilustra a continuación: 77. Teniendo en cuenta que la solicitud fue remitida a distintas entidades, por razones de orden metodológico se dividirá el estudio así: 2.6.1.

Entidades respecto de las que se niega 78. De la verificación de las constancias de radicación de las peticiones se observó que la dirigida tanto a la Presidencia, como a la Vicepresidencia de la República, se radicaron en correos del dominio de la Presidencia de la República, desde el buzón tudatareporte1965@gmail.com, como se observa a continuación: Demandante: Mirian del Carmen de la Rosa Narváez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79.

Asimismo, que, la Presidencia de la República expidió el Oficio OFI23- 00146315 / GFPU 13130001 del 9 de agosto de 2023, en el que informó a la peticionaria que remitió su solicitud a la Fiscalía Seccional Valledupar, a la Contraloría General de Valledupar, a la Procuraduría Seccional Valledupar, a la Superintendencia Financiera y a la Agencia Nacional de Infraestructura, por tener competencia en los asuntos que relacionó en su petición, a través de los siguientes oficios: NÚMERO DE OFICIO ENTIDAD A LA QUE FUE DIRIGIDO OFI23-00146342 / GFPU 13130001 Procuraduría Seccional Valledupar OFI23-00146407 / GFPU 13130001 Contraloría Municipal de Valledupar OFI23-00146447 / GFPU 13130001 Fiscalía Seccional Cesar OFI23-00146527 / GFPU 13130001 Superintendencia Financiera de Colombia OFI23-00147152 / GFPU 13130001 Agencia Nacional de Infraestructura 80.

La contestación efectuada por la Presidencia de la República, junto con los oficios remisorios y la trazabilidad de cada uno fueron enviados al correo electrónico tutelaslaboral1965@gmail.com, dispuesto por la actora en sus peticiones para dichos efectos, como se advierte enseguida: Demandante: Mirian del Carmen de la Rosa Narváez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81.

Ahora bien, la Agencia Nacional de Infraestructura respondió cada una de las solicitudes de la actora indicándole que no es la competente en materia sancionatoria ni para dar fuerza vinculante a conceptos de entidades, por medio del Oficio 202350003100061 del 31 de agosto de 2023 y aportó la constancia de entrega, visible en el párrafo 53, la cual se efectuó el 1.º de septiembre siguiente. 82.

De conformidad con lo anterior, se negará el amparo de los derechos invocados respecto de la Vicepresidencia y la Presidencia de la República y la Agencia Nacional de Infraestructura, toda vez que, a la primera entidad no le fue radicada la solicitud y tanto la Presidencia de la República como la Agencia Nacional de Infraestructura otorgaron una respuesta de fondo y la notificaron.

En ese sentido, satisfizo el derecho fundamental de petición, dentro del marco de sus competencias, al redireccionar la solicitud de la actora e informarle a través de su correo electrónico. 2.6.2. Entidades respecto de las cuales se declara la carencia actual de objeto por hecho superado 83. La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Regional Cesar, siendo una de las entidades accionadas y la cual, a su vez, recibió la petición de la actora en virtud de la remisión realizada por la Presidencia de la República, informó mediante Oficio PRIC80587 que exhortó a la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI) a que, en el marco de sus competencias adelante acciones concretas y efectivas en torno a los hechos relatados en la petición con el fin de evitar la vulneración de derechos fundamentales.

En el mismo sentido, instó a realizar seguimientos constantes Demandante: Mirian del Carmen de la Rosa Narváez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre las actuaciones administrativas correspondientes y a realizar requerimientos contractuales. 84.

El anterior oficio fue notificado a la señora De la Rosa Narváez a la dirección web que dispuso para tales efectos, como se visualiza a continuación: 85. En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, se evidenció que mediante el Oficio 20510-01-02-11-0180 el fiscal 11 de la Unidad de Administración Pública de Valledupar le informó a la peticionaria al buzón web tutelaslaboral1965@gmail.com «sobre la existencia de un proceso identificado con el número de noticia criminal 200016001075202319176, abierto por la presunta comisión de Delitos Contra la Administración Pública, en contra del CONCESIONARIO YUMA».

De igual forma, se pusieron de presente las actuaciones surtidas por la Fiscalía. 86. El anterior oficio fue notificado a la tutelante el 11 de octubre de 2023, como se evidencia a continuación: Demandante: Mirian del Carmen de la Rosa Narváez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87.

Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala ha reiterado la postura adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 2013 que estableció lo siguiente: (…) se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. 88. De conformidad con la caracterización expuesta, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración del derecho de petición de la tutelante por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, pues pese a que contestaron por fuera del tiempo considerado oportuno por la ley la solicitud del 2 de agosto de 2023, la respuesta fue de fondo y de acuerdo con el marco de sus competencias, aunado a que fue efectivamente notificada. 2.6.3.

Entidades respecto de las cuales se evidenció la vulneración del derecho fundamental de petición 89. La Contraloría General de la República, si bien aportó un memorial aparentemente dirigido a la señora De la Rosa Narváez en el que le comentó que las doce peticiones recibidas por ella y otros sobre el mismo tema, fueron reclasificadas como denuncia fiscal dentro del radicado 2023ER0137671, no adjuntó la constancia de notificación de dicha actuación. 90.

Finalmente, la Superintendencia Financiera de Colombia mencionó que encontró en su sistema de información dos quejas tramitadas por los hechos expuestos contra la Compañía Mundial de Seguros SA y Seguros Generales Sura, pero ya fueron cerradas. No obstante, no mencionó haber recibido la petición que la Presidencia de la República le remitió, ni alguna otra, o la posible respuesta que pudo darle a la tutelante sobre los cuestionamientos que puso de presente y solicitó que le sean atendidos.

Demandante: Mirian del Carmen de la Rosa Narváez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 91. De conformidad con lo anterior, se tiene que la única entidad que no ha respondido la petición del 2 de agosto de 2023, que fue remitida en este caso, por la Presidencia de la República, es la Superintendencia Financiera de Colombia.

De otro lado, se tiene que la Contraloría General de la República, pese a haber expedido el Oficio 2023ER0137671, no aportó a este trámite la constancia de notificación. 92. Así las cosas, dado que, no se encontró respuesta alguna brindada por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la petición del 2 de agosto de 2023, la cual le fue remitida por la Presidencia de la República, aunado a que se echó de menos la notificación del oficio de respuesta emitido por la Contraloría General de la República, se amparará el derecho fundamental de petición de la señora De la Rosa Narváez respecto de estas dos entidades.

En consecuencia, se ordenará que respondan de fondo, de acuerdo con sus competencias, la petición del 2 de agosto de 2023 dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia. 2.7. Conclusiones: Se modificará la sentencia del 1.º de febrero de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

En su lugar: - Se negará el amparo respecto de la Presidencia de la República y la Agencia Nacional de Infraestructura porque emitieron una respuesta, la primera autoridad con la indicación de la remisión que realizó, y la segunda con un pronunciamiento sobre cada uno de los puntos propuestos por la actora, además que dichas respuestas fueron notificadas a la peticionaria. - Se negará el amparo respecto de la Vicepresidencia de la República, porque no se encontró que la actora hubiese remitido su solicitud a esta autoridad. - Se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en lo atinente a las solicitudes dirigidas a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, por haber respondido de fondo, pero por fuera del término legal. - Se amparará el derecho fundamental de petición respecto de la Superintendencia Financiera de Colombia y la Contraloría General de la República.

En ese sentido, tienen cuarenta y ocho horas contadas desde la notificación de la sentencia para contestar y notificar la respuesta que corresponda a la petición del 2 de agosto de 2023. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: Mirian del Carmen de la Rosa Narváez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 1º de febrero de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el siguiente sentido: I. NEGAR el amparo solicitado respecto de la Presidencia y Vicepresidencia de la República y la Agencia Nacional de Infraestructura. II. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación. III.

AMPARAR el derecho de petición de la señora De la Rosa Narváez frente a las solicitudes presentadas o remitidas ante la Contraloría General de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia. Por ende, ordenarles proferir y notificar una respuesta clara y de fondo sobre lo solicitado por la peticionaria en el escrito del 2 de agosto de 2023.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx